REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ANGEL CACERES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 318.404, actuando en representación de los ciudadanos ANGELY
STEFANY OSORIO SAENZ Y FERNANDO MIGUEL GOMES BARRIGA,
con cédulas de identidad N° V.-20.425.003 y N° V.-18.089.561, en su
orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.352-2026.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, suscrito por el abogado LUIS ANGEL CACERES DUARTE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 318.404, quien a su vez solicitó a este Tribunal oportunidad para
celebrar audiencia telemática a los fines de que los cónyuges ratifiquen el poder apud acta
inserto a los folios seis (06) y siete (07), con la finalidad de iniciar el presente procedimiento.
(Fls. 05 al 12).
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026 (Fl. 16), este Tribunal dio entrada a
la presente solicitud, presentada por el abogado, y a los fines de garantizar la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, basado en el artículo 110
constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, se
fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Telemática solicitada.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026 (Fls. 17 al 19), se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se dejó constancia de la presencia del abogado LUIS ANGEL
CACERES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.404 en la sala de despacho de esta
dependencia judicial, y de manera remota y por separado, de los ciudadanos ANGELY STEFANY
OSORIO SAENZ Y FERNANDO MIGUEL GOMES BARRIGA, con cédulas de identidad N° V.-
20.425.003 y N° V.-18.089.561, en su respectivo orden, cuya identificación fue certificada por el
secretario del tribunal y de lo cual se dejó constancia en la referida acta, quienes ratificaron los
poderes apud acta insertos a los folios seis (06) y siete (07), a los fines de iniciar el presente
proceso.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026 (Fls. 20 y 21), este Tribunal mediante auto
admitió la solicitud de divorcio según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como
lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°
12-1163, que estableció que las causales de divorcio previstas en la referida norma jurídica no
son taxativas, incluyendo incluso el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su intervención de Ley
en la causa, lo cual se efectuó según se evidencia de diligencia que corre al folio 22, en la que el
alguacil de este juzgado consigna la boleta de notificación respectiva debidamente firmada y
sellada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año 2026 (Fl.24), el abogado JESÚS
ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Décimo Quinta, manifestó no tener objeción a la solicitud de divorcio y emitió opinión favorable a
la misma.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce el abogado solicitante que, en fecha veinticinco (25) de abril del
año 2016, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ANGELY STEFANY OSORIO SAENZ Y
FERNANDO MIGUEL GOMES BARRIGA, antes identificados, por ante el Registro Civil parroquia
Pedro Maria Morantes municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir
del abogado, del Acta de Matrimonio N° 054; que fijaron su último domicilio conyugal en la
avenida principal de Pueblo Nuevo, urbanización Villa Mediterráneo, San Cristóbal, estado
Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que sus representados decidieron
desde el año 2024, separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya
existido reconciliación alguna entre los mismos, por lo que acuden para solicitar la disolución del
vínculo matrimonial por Divorcio de mutuo consentimiento; fundamentando su pretensión en el
artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N°693 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015 .
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 08 y 09)
ciudadanos: FERNANDO MIGUEL GOMES BARRIGA Y ANGELY STEFANY OSORIO SAENZ;
siendo un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes se identifican como FERNANDO MIGUEL GOMES BARRIGA Y ANGELY
STEFANY OSORIO SAENZ, con cédulas de identidad N° V.- 18.089.561 y N° V.- 20.425.003,
en su respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 054 del año 2016 (Fls. 10 al 12), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil parroquia Pedro Maria Morantes municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de marzo del año 2026; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de abril del año 2016, celebraron
el matrimonio civil los ciudadanos: ANGELY STEFANY OSORIO SAENZ Y FERNANDO
MIGUEL GOMES BARRIGA. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
inicialmente por el abogado LUIS ANGEL CACERES DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 318.404, y quien posteriormente actúa como apoderado judicial de los cónyuges de autos,
previa celebración de audiencia telemática, en la que estos, además de otorgarle poder conforme
al artículo 152 del Código de procedimiento Civil, ratifican el contenido del escrito de solicitud de
divorcio en los términos allí planteados, lo que permite que este tribunal la admita cuanto ha
lugar en derecho de conformidad al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la referida
sentencia N°693 del año 2015, en lo cual fundamenta su solicitud la parte actora y quien
menciona asimismo en el escrito que, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, los
cónyuges de autos contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
054 inserta por ante el Registro Civil de la parroquia Pedro María Morantes en el municipio San
Cristóbal, estado Táchira y que en virtud de encontrarse separados de hecho desde el año 2.024
acuden para solicitar se decrete el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal de
Pueblo Nuevo, urbanización Villa Mediterráneo, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira;
que durante su unión no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia
a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18
de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, antes identificados,
decidieron separarse, sin que exista, hasta la fecha, evidencia de alguna reconciliación entre ellos,
lo cual, para este Tribunal, se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria y notificado
como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se
evidencia a los folios 22 y 23, manifestando mediante diligencia a través del abogado JESÚS
ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta,
que no tiene nada que objetar y que emite opinión favorable a la presente solicitud (Fl.24);
considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos ANGELY STEFANY OSORIO SAENZ Y FERNANDO MIGUEL GOMES BARRIGA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-20.425.003 y N° V.-
18.089.561, en su respectivo orden, contraído ante la Oficina de Registro Civil parroquia
Pedro María Morantes municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de abril del año
2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 054. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos
juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticuatro
(24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y
167° de la Federación.