REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUZ MIREYA ORTEGA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad N° V.- 5.647.732, asistida de la abogada BELKYS
COROMOTO VALERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
171.094.
ACCIONADO: EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V.- 5.675.526.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.341-2026.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana LUZ MIREYA ORTEGA DE VIVAS, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 5.647.732, asistida de la abogado BELKIS
COROMOTO VALERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.094, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante tres (03) folios
útiles el escrito y nueve (09) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mi veintiséis (2026).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 16, 17 y
18, este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud de conformidad con la sentencia N°1070 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos
mil dieciséis (2016), expediente N° 16-0916, ordenándose la citación del cónyuge accionado,
EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.- 5.675.526, en la siguiente dirección: residencias madre Juana, torre 1, piso 8,
apto 3, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de su comparecencia para que dé
contestación a la presente solicitud y la notificación del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial para su intervención de Ley.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 19 y
20-, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ZONIA CHACON, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis
(2026) –f. 21, la abogado FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Provisorio de
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) –f.22-
la ciudadana LUZ MIREYA ORTEGA DE VIVAS, identificada en autos y asistida de abogado, aporta
nueva dirección a los fines de la citación de la parte accionada, acordándose su práctica mediante
auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) –fls. 23 y 24-.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) –fls.
25 y 26-, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de citación debidamente
firmada por el accionado, ciudadano EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, portador de la cédula de la
identidad N° V.- 5.675.526.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis
(2026), -fls. 27 y 28- por el ciudadano EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 5.675.526, asistido de la abogado SANDRA
MILENA CODEZZO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.346, parte accionada en
el presente proceso, dio contestación a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante la primera autoridad
civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, Estado Táchira en
fecha veintidós (22) de octubre del año 1992, según consta en el Acta de Matrimonio N° 209;
que fijaron su último domicilio conyugal en residencias Madre Juana, torre 1, piso 8, apto 3,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión procrearon DOS (02) hijos, de nombre
LUZ ALEXANDRA VIVAS ORTEGA Y EDGAR LEONEL VIVAS ORTEGA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 21.219.062 y V.- 24.745.581, en su
respectivo orden; que NO existen bienes en común por repartir; que la relación desde hace
tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad. Señala que no
conviven desde hace más de cuatro (04) años, exactamente desde el 20 de julio de 2022 que se
acabó el amor. Que no existe el ánimo de continuar unidos en matrimonio civil. Que acude a
solicitar la disolución del vinculo matrimonial basado en el desafecto fundamentando la presente
acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de
2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• A los folios cuatro, cinco, nueve y once (04, 05, 09 y 11) corre copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los cónyuges e hijos, ciudadanos: LUZ MIREYA ORTEGA DE VIVAS,
EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, LUZ ALEXANDRA VIVAS ORTEGA Y EDGAR LEONEL
VIVAS ORTEGA, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como: LUZ
MIREYA ORTEGA DE VIVAS, EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, LUZ ALEXANDRA VIVAS
ORTEGA Y EDGAR LEONEL VIVAS ORTEGA, con cédula de identidad Nros. V.- 5.647.732,
V.- 5.675.526, V.- 21.219.062 Y V.- 24.745.581, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
• A los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08) corre copia Fotostática certificada del Acta de
Matrimonio N° 209 del año 1.992, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de febrero del año 2026,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges: EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA Y LUZ MIREYA
ORTEGA ORTEGA; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena
fe que el día veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992)
los ciudadanos: EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA Y LUZ MIREYA ORTEGA ORTEGA,
contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se establece.-
• A los folios diez y doce (Fls. 10 y 12) corre copias fotostática simple de las Actas de
Nacimiento Nros 497 y 411 de los años 1993 y 1995, insertas por ante el Registro Civil
de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; las cuales
por tratarse de documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto, el Tribunal les
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que los ciudadanos LUZ ALEXANDRA VIVAS ORTEGA Y EDGAR LEONEL VIVAS
ORTEGA, a quienes pertenecen esas partida, son hijos de los solicitantes de autos y
mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así
se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de Divorcio se
relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido
de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas
preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo
moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio,
de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y
a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo
185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio
previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001
acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los
cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores
y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia
y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo
185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio
por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante
el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que
la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la
causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el cónyuge accionado fue debidamente citado
conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia de fecha
veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), -Fls 25 y 26- en la que el alguacil de
este juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge accionado, quien
de manera tempestiva da contestación a la solicitud mediante escrito presentado en fecha
veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) asistido de abogado y en el que
acepta que no existe entre los cónyuges el ánimo de continuar unidos en matrimonio, pero se
opone a lo expuesto por la cónyuge solicitante en cuanto a los bienes, pues afirma que sí hay
bienes que repartir, los cuales enumera y describe y finalmente pide que se declare con lugar la
solicitud de divorcio con mención expresa en el dispositivo del fallo, que sí existen bienes
patrimoniales y que posterior a la disolución del vínculo matrimonial se realizará la respectiva
demanda de partición de los mismos. Al respecto, considera quien aquí decide que, a tenor de lo
establecido en la sentencia N°1.070 del máximo tribunal de justicia del país, la solicitud de
divorcio basada en el desafecto no da lugar a un proceso controversial y contencioso, toda vez
que la manifestación de desamor no debe ser objeto de prueba por quien lo alega; además de ello,
del escrito de la parte accionada se desprende conformidad en la pretensión de la disolución del
vínculo matrimonial que une a los cónyuges de autos, lo cual constituye el objeto de la presente
solicitud, no así la comunidad de gananciales, cuya liquidación deberá hacerse en procedimiento
aparte una vez sea declarado la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo dispone el
artículo 173 del Código Civil.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha
nueve (09) de marzo del año 2026 –f. 19-, y en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil
veintiséis (2026) –f.21- en tiempo hábil, su representación fiscal emitió opinión favorable en
relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se
evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en
la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las
cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante, ciudadana: LUZ MIREYA ORTEGA DE VIVAS, plenamente
identificada en autos y el ciudadano: EDGAR ALFONSO VIVAS PERNIA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.675.526, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUZ MIREYA ORTEGA DE VIVAS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-5.647.732 y EDGAR ALFONSO VIVAS
PERNIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.675.526,
contraído ante la primera autoridad civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio
San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 209 de fecha veintidós
(22) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992). Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro
Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintitrés (23)
días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).-AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de
la Federación.