JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis
(2026)-.
Año 215° y 167°
Revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud signada bajo el N° 10.927-
2024, con motivo de RECURSO DE HABEAS DATA, presentada por el ciudadano
GUILLERMO ALIRIO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V.-4.636.284, asistido del abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.679; se observa que la misma fue admitida en
fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), ordenándose librar el
oficio respectivo conforme al artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual fue retirado para su entrega por el apoderado judicial de la parte solicitante
en fecha 11 de marzo del mismo año 2024; habiendo transcurrido más de un año desde
aquella fecha hasta la presente, sin que el solicitante de autos y/o su apoderado judicial
hayan dado el debido impulso procesal para la continuidad del procedimiento;
incumpliendo de esta manera con su obligación de Ley para el curso del proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 183
de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció:
“(…)la perención solo se produce por inactividad de las partes, es decir por la no
realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por
disposición expresa de la Ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan- (…).
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención
comprende la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, la cual es
una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone
cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento
objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa (…)”.
En el caso de autos, el informe del presunto agraviante es necesario para la continuación y
consecuente decisión de la acción de Habeas Data y siendo que el mismo fue retirado por
el apoderado judicial del solicitante para su entrega en la división correspondiente en la
ciudad de Caracas y sin haber consignado el recibido, lo cual, a juicio de quien aquí decide,
constituye una carga para la parte solicitante de autos a los fines de proseguir con el
presente procedimiento y habiendo trascurrido más de un (01) año desde que su
apoderado judicial hizo el retiro del oficio y sin que conste en autos alguna otra actuación
que sugiera un interés del solicitante de autos en proseguir con esta causa judicial; resulta
forzoso para este Tribunal, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, declarar la perención de la instancia -Y Así se decide.-
Así las cosas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del
Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.