REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: SIRIA YENIFFER GÓMEZ MENDOZA y YUBEL MANUEL GONZÁLEZ
RUIZ, con cédulas de identidad N° V.- 17.861.722 y N° V.- 17.370.795,
respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.278-2025
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, suscrito por el abogado JOSÉ ALEXIS D’YONGH SOSA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 257.556, actuando en representación de los cónyuges Siria Yeniffer Gómez Mendoza y
Yubel Manuel González Ruiz con cédulas de identidad N° V.- 17.861.722 y N° V.- 17.370.795, y
domiciliados en Estados Unidos y San Cristóbal, Venezuela, respectivamente y quien a su vez
solicitó a este Tribunal que se le fije oportunidad para celebrar audiencia telemática a los fines de
que estos ratifiquen el mandato que corre inserto al folio 9 del presente expediente y el escrito de
solicitud de divorcio, con la finalidad de iniciar el presente procedimiento; constante de siete (07)
folios útiles de escrito y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante
esta dependencia judicial en fecha diez (10) de octubre de 2025. (Fls. 01 al 13).
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025 (Fl. 17), este Tribunal dio entrada a la
presente solicitud, y en fecha veintidós (22) de octubre del año 2025 (Fl. 18 y 19), mediante
auto se instó al cónyuge Yubel Manuel González Ruiz, identificado en autos, de este domicilio, a
comparecer ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de
suscribir el escrito de solicitud de divorcio o consignar diligencia, con la debida asistencia del
abogado, en la que ratifique el contenido del mismo, sin lo cual este tribunal se pronunciará sobre
la admisibilidad de la presente solicitud por auto separado.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025 (Fl. 20), suscrita por el
abogado José Alexis D’Yong Sosa, identificado en autos, solicita prórroga para la comparecencia
del ciudadano Yubel Manuel González Ruiz, plenamente identificado. Siendo acordado lo
peticionado por este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2025
(Fl. 21).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025 (Fl. 22), este Juzgado deja
constancia de la presencia del cónyuge Yubel Manuel González Ruiz, supra identificado, y de
haber suscrito el escrito de solicitud; asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva,
el debido proceso, acceso a la justicia y economía procesal, basado en el artículo 110
constitucional y en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, fijó
oportunidad para celebrar la audiencia telemática solicitada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025 (Fls 23 al 25), se levantó acta de
audiencia telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del abogado José Alexis
D’Yongh Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.556 en la sala de esta dependencia
judicial, así como de la presencia de manera remota de la cónyuge Siria Yeniffer Gómez Mendoza,
cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal y de lo cual se dejó constancia en
la referida acta, quien otorgó poder especial apud acta al referido abogado, a los fines de iniciar
el presente proceso; de lo cual se adjuntó captura de pantalla.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2025 (Fl. 26 y 27), este Tribunal admitió la
presente solicitud de divorcio según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como
lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°
12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción al divorcio como solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no
son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó hacer la
notificación de Ley al Ministerio Público; de lo cual se dejó constancia mediante diligencia
suscrita por el alguacil de este juzgado en fecha 07 de abril de este año y que corre al folio 28.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026) (F. 25) la
representación judicial del Ministerio Público emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud aducen los cónyuges que, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2017
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Fernández Feo, estado
Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 101; que fijaron su último domicilio
conyugal en la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle N° 6, casa s/n, municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que por razones netamente
personales, tienen más de siete (07) años separados de hecho; por tal motivo, no cumplen con los
deberes propios del matrimonio, manteniendo ambos una absoluta falta de affectio maritales o
desafecto, como lo ha denominado la jurisprudencia patria, trayendo como consecuencia que
cada uno de ellos desee suspender la vida en común e iniciar nuevas vidas y establecer nuevas
relaciones o vínculos y por tal motivo pretenden se decrete el divorcio por mutuo
consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la
Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de
2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 10 y 11)
ciudadanos: Siria Yeniffer Gómez Mendoza y Yubel Manuel González Ruiz, las cuales se
tratan de un instrumento definido en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que
los cónyuges se identifican como Siria Yeniffer Gómez Mendoza y Yubel Manuel González
Ruiz, venezolanos, con cédulas de identidad Nº V.-17.861.722 y N° V- 17.370.795, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 101 del año 2017 (Fls. 12 y 13), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del municipio Fernández Feo, estado Táchira, en
fecha 15 de junio del año 2017; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el día 15 de junio del año 2017, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos: Siria Yeniffer Gómez Mendoza y Yubel Manuel González Ruiz.Y así se
establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por el abogado José Alexis D’Yongh Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.556, quien
actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Siria Yeniffer Gómez Mendoza y Yubel Manuel
González Ruiz, con cédulas de identidad N° V.- 17.861.722 y N° V.- 17.370.795, en su respectivo
orden, quien menciona en su escrito, que en fecha quince (15) de junio del año 2017, contrajeron
matrimonio civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 101, emanada del Registro Civil
municipio Fernández Feo, estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de
2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal de
Pueblo nuevo, calle N° 6, casa s/n, municipio San Cristóbal, estado Táchira y que durante su
unión no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal
para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva
civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, decidieron separarse, sin que
exista alguna reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria y notificado como fue el representante del Ministerio Público por el alguacil de este
Juzgado, tal como se evidencia a los folios 28 y 29, y quien emitió opinión favorable a la presente
solicitud (Fl. 30), considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos SIRIA YENIFFER GÓMEZ MENDOZA Y YUBEL MANUEL GONZÁLEZ RUIZ,
venezolanos, con cédulas de identidad N° V.- 17.861.722 y N° V.- 17.370.795, en su respectivo
orden, contraído ante la Oficina de Registro Civil del municipio Fernández Feo, estado Táchira, en
fecha 15 de junio del año 2017, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 101. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil municipio Fernández Feo, estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para
cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinte (20) días
del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 167° de la
Federación.