TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de abril de 2026.-
215º y 167º
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2026
por el ciudadano DIOGERDY PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.- 14.791.553, en su carácter de parte demandada, asistido de
los abogados JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN Y DEYRIBETH ROCIO PEREZ DE
CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 282.261 y 307.493, en su
respectivo orden, mediante el cual RECONVIENE a la parte demandante por
NULIDAD DE DOCUMENTO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su
admisibilidad, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En el escrito de Contestación a la demanda, el ciudadano DIOGERDY PEREZ MORA,
antes identificado, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa,
asistido de abogado, manifiesta que RECONVIENE a la demandante, ciudadana YRLES
TERESA ROA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-9.241.809, por NULIDAD DE DOCUMENTO, estimando la
reconvención en la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS
MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.776.000,oo) equivalentes a
TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS).
Ahora bien, la estimación hecha por la parte demandada en su reconvención excede
de la cuantía de este Tribunal, determinada en el artículo 1 de la Resolución 2023-
0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual establece que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de
tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor dispuesto por el
Banco Central de Venezuela y siendo que para la fecha de presentación de la
reconvención, la moneda de mayor valor dispuesta por el Banco Central de Venezuela
es el Euro con un cambio oficial establecido en la cantidad de 559,20 bolívares por
Euro; correspondía conocer a los tribunales de municipio los asuntos contenciosos
hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.677.600,00), debiendo conocer para ese momento los
tribunales de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, las causas cuya cuantía
exceda del monto antes referido.
Al respecto, el artículo 50 del Código de procedimiento Civil dispone:
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los
casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir
sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior,
será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la
haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
De la norma transcrita se infiere que para admitir la reconvención el Tribunal debe
ser competente tanto por la cuantía como por la materia y en el caso de autos, la
estimación de lo pretendido por la parte demandada supera con creces la cuantía
establecida para los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, por lo
que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE
DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo
sobre el presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a quien corresponda previa Distribución. Y así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem,
remítase en original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y
déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.-
|