JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215º Y 167º
Visto el escrito inmediatamente anterior, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO AYALA
CHACÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 14.873.967, en su
carácter de presidente de la Asociación Civil “CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL CASA DE
GRACIA”, asistido de la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 80.387, mediante el cual expone: “…convengo absolutamente en la
demanda, en consecuencia, reconozco el contenido y firma del documento antes señalado,
igualmente renuncio al lapso de comparecencia, al lapso de pruebas, al lapso de informes y en
consecuencia solicito se dicte la sentencia a la brevedad posible…”; considera esta juzgadora que,
dado el reconocimiento expreso hecho por la parte demandada, debe procederse conforme a la
norma prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y
Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN
respectiva, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
teniéndose como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 27 de julio del año 2024,
objeto de la presente causa y que corre al folio 18 y su vuelto del presente expediente, relacionado
con la venta de un inmueble; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil
Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra
quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva
en el momento del reconocimiento.
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, advertir y dejar plasmado lo indicado por
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 143 de fecha diez (10)
abril del año dos mil veintitrés (2023) en cuanto a las sentencias proferidas en los casos de
reconocimiento de documento privado, la cual estableció:
“A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en
procedimientos de reconocimientos de documentos, conforme a lo previsto en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las
cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros
procedimientos distintos, dónde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda
obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del
reconocimiento de la firma del instrumento…”. (Negrilla y subrayado de este
Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
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