JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de abril del
año dos mil veintiséis (2026).-
AÑO 215° y 167°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente
expediente signado bajo el N° 14.272-2025, contentivo de una demanda de
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el abogado
LEONARDO AUGUSTO MOLINA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 296.996 actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO
CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL, contra los ciudadanos IRIA
CHIQUINQUIRA ALVARADO CASTRO y JOSE BLADIMIR ACERO DELGADO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°
V.-9.786.557 y V.-8.098.115, respectivamente; se observa que la presente
demanda fue admi tida de conformidad al artículo 630 del Código de
procedimiento Civi l en fecha 11 de junio del año 2.025 y en la que se
ordenó la comparecencia de la parte demandada, para lo cual se instó a la
parte actora a suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de
la respectiva compulsa y se fijó oportunidad para celebrar acto
conciliatorio.
Al respecto la Sala de Casación Civi l del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala es tablece que la obl igac ión arancelaria
que previó la Ley de Arancel Judic ial perdió vigencia ante la
mani f ies ta gratuidad cons t i tuc ional , quedando con plena
apl icac ión las contenidas en el prec i tado ar t ículo 12 de dicha ley
y que igualmente deben ser es tr icta y oportunamente sat is fechas
por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda, mediante la presentac ión de
di l igencias en la que ponga a la orden del alguaci l los medios y
recursos necesarios para el logro de la c i tac ión del demandado,
cuando és ta haya de pract icarse en un si t io o lugar que dis te más
de 500 metros de la sede del Tribunal ; de otro modo su omisión
o incumpl imiento, acarreará la perención de la instancia,
siendo la obl igac ión del Alguaci l dejar constanc ia en el
expediente de que la parte demandante le proporc ionó lo exigido
en la ley a los f ines de real izar las di l igencias per t inentes a la
consecuc ión de la c i tación” . (Subrayado y negrillas de la
Sala).
Por otra parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
“Art ículo 267. - Toda instancia se ext ingue por el t ranscurso de
un año s in haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes . La inac t ividad del Juez después de vista la causa, no
produc irá perenc ión.
También se ext ingue la ins tancia:
1) Cuando t ranscur r idos t reinta días a contar desde la
fecha de admi sión de la demanda, el demandante no hubiese
cumpl ido con las obl igaciones que le impone la ley para que sea
pract icada la ci tación del demandado…” .
Es el caso que, la citación const ituye un acto esencial para la validez del
proceso y la cual debe constar en autos, tal como lo prevé el artículo 345
del Código de Procedimiento Civi l; ahora bien, de la revisión de las actas
que conforman el presente expediente, se observa que, la ci tación de los codemandados
no ha sido materializada, por cuanto no han sido impulsadas
las correspondientes compulsas, lo cual const ituye una carga procesal para
la parte actora para la continuidad del proceso judicial y de la cual no hay
evidencia en autos, por lo que desde la fecha de admisión de la presente
demanda hasta esta fecha, ha transcurrido más de diez (10) meses sin que
la parte actora haya cumplido con sus obligaciones, considerando quien
aquí decide que se está en presencia de una falta de interés del
demandante en proseguir con la causa; por lo que resulta forzoso para este
Tribunal, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, declarar la perención de la Instancia. –y así se decide-
Así las cosas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Just icia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente
procedimiento de conformidad con el artículo 267 numeral primero del
Código de procedimiento Civil.