REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2026-000013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2026.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Damaris Yurai Chacón Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.124.188, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar, en contra de la medida de Destitución por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (fs. 01-27).
En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar, quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2026-000013, (f. 28).
En fecha 26 de marzo del 2026, recibió por la URDD de este Juzgado Superior, por diligencia suscrita por ciudadana Damaris Yurai Chacón Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.124.188, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, diligencia donde consigna providencia administrativa N° 0069-2025 de fecha 10 de diciembre del 2025, (f. 29 al 49).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de Amparo Cautelar; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
De los hechos:
.-“En fecha 01/04/2013 ingreso a la universidad bolivariana de Venezuela (UBV) en el cargo de registrador de bienes, en la sede Eje Cipriano Castro como Registradora, en principio como contratada según contrato desde el 01/04/2013 al 31/12/2013 que anexo marcado “A” y luego prorrogado según contrato desde el 01/01/2014 al 31/12/2014, que anexo marcado “B”, siguió de manera interrumpida cumpliendo mis funciones en el área administrativa de la Universidad en diversas funciones sin embargo me notificaron que ya tenía condición de fija por haber superado los dos contratos y que ingresaba al cargo administrativo de acuerdo al Estatuto de la Función Pública como REGISTRADORA DE BIENES NIVEL 3 CÓDIGO 16012 de acuerdo al manual descriptivo de cargos de la OPSU. ANEXO MARCADO “C”.
Asimismo señalo que durante el desarrollo de su servicio, se apertura un procedimiento administrativo de Calificación de despido en su contra por supuestamente incurrir en faltas en la prestación de mi servicio, Calificación de despido tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, y en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, luego de esta decisión la Universidad pretende entregarme una notificación en la que prescinde de mis servicios, la cual no he recibido y deja de cancelar mi salario desde el 31/12/2025.
En razón de lo anterior y su retiro injustificado e ilegal de nomina, ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial. En este sentido informo que en ningún momento me fue entregada copia del acto administrativo que ordena su destitución, no fui notificada de manera personal de dicho acto administrativo que pone fin a la relación funcionarial.
En consecuencia, el acto administrativo de destitución que se fundamenta en la Calificación de despido expediente tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, y en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025, en su contra autorizando mi despido, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, esta viciado de nulidad absoluta por ser emanado de una autoridad incompetente, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Alego en el presente escrito libelar enguanto al punto previo lo siguiente:
INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Que el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a mi persona de manera defectuosa, ya que no se me informó en el mismo los recursos, los lapsos de caducidad, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.
En consecuencia, no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que no fui notificada de manera personal de dicho acto administrativo solo se me notifica de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que ha todo evento e sta viciado de nulidad absoluta por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ANEXO marcada G, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo a la Ley no cumple con los requisitos del articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que no indica el plazo para interponer el recurso correspondiente, de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativos. Por lo tanto, la notificación del acto Administrativo de Destitución ANEXO marcada G, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es ineficaz, y hace tempestiva la presente solicitud. La notificación del acto Administrativo de Destitución anexo marcada G, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es ineficaz, y hace tempestiva la presente solicitud.
Alegó los siguientes vicios que contiene el acto administrativo:
LA INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
En el presente caso nos encontramos en una situación particular si bien es cierto al momento de ingresar a la UBV lo hice bajo la figura del contrato por tiempo determinado en el devenir del tiempo la relación laboral a tiempo determinado cambio a una relación funcionarial indeterminada ya que no me elaboró mas contratos y cumplía labores y funciones administrativas en la Universidad y fui designada como Registrador de Bienes CODÍGO 16012 Nivel 3, de acuerdo al manual descriptivo de Cargos de la OPSU para las Universidades, lo que me otorga una estabilidad en el cargo.
Indicó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, al ser contratada de forma indeterminada en una institución del Estado como la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), adquiero la condición de funcionaria pública:
1. El carácter público de la institución La Universidad Bolivariana de Venezuela es una fundación del Estado, creada por decreto presidencial y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Al formar parte de la Administración Pública, todas las personas que allí prestan servicios remunerados entran en la categoría de funcionarios o empleados públicos.
2. Base Legal: La Ley del Estatuto de la Función Pública según el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP):"Funcionario o funcionaria pública es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente." Aunque mi relación es "contrato indeterminado", en la administración pública la permanencia suele formalizarse mediante una resolución de nombramiento. Sin embargo, el ejercicio del cargo de Registrador de Bienes conlleva responsabilidades administrativas que son, por definición, funciones públicas.
3. Diferencia entre Funcionario y Personal Contratado En Venezuela existe una distinción técnica que es importante:
Funcionarios de Carrera: Aquellos que han ingresado por concurso y tienen estabilidad absoluta.
Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción: Suelen ser cargos de confianza o de alta jerarquía.
Personal Contratado: Se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para aspectos de beneficios sociales, pero siguen siendo sujetos de la Ley Contra la Corrupción y otras normativas públicas debido a que manejan recursos o bienes del Estado.
4. Responsabilidades Específicas Como Registradora de Bienes, el rol es crítico. Está encargada de la custodia, control e inventario de bienes nacionales. Esto implica que: Es sujeto de control de la Contraloría General de la República. Debe presentar la Declaración Jurada de Patrimonio al ingresar y al egresar del cargo.
El criterio para definir a un funcionario no es solo el "papel" del contrato, sino la naturaleza de la función y el ente para el que trabajo.
1. El Conflicto de Competencia
En Venezuela, la administración pública se rige por un sistema dual, pero excluyente:
Inspectoría del Trabajo (Ministerio del Trabajo): Solo tiene competencia sobre trabajadores regidos por la LOTTT (sector privado y obreros de la administración pública).
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Son los únicos competentes para dirimir conflictos de funcionarios públicos (regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública).
2. ¿Por qué la decisión sería ilegal?
Si la UBV te considera "personal contratado" bajo la LOTTT, acudieron a la Inspectoría. Sin embargo, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del TSJ han reiterado que:
"El personal administrativo que cumple funciones permanentes en las Universidades Nacionales tiene carácter de funcionario público, y por tanto, su régimen de estabilidad y retiro debe ventilarse por la vía administrativa interna y el control judicial contencioso-administrativo, no ante la Inspectoría del Trabajo."
La consecuencia de esta actuación es la Nulidad Absoluta: Según el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes son nulos de toda nulidad.
3. El cargo de "Registradora de Bienes"
El cargo es de autoridad administrativa (registro de bienes). Esto refuerza la condición de funcionaria. La Inspectoría, al emitir una calificación de despido sobre un funcionario, está usurpando funciones que les corresponden a los Tribunales Contencioso Administrativos.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
Ciudadano Juez Superior en le presente caso, la Administración Pública al momento de Fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que había incurrido supuestas faltas que fueron calificadas por la Inspectoría del en Trabajo que autorizan mi despido justificado.
En consecuencia, en el acto administrativo de destitución se hace caso omiso a mis derechos constitucionales como funcionario Público para ser Juzgado por el Juez natural por la materia en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En conclusión, se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretenderme endilgar hechos en los que no tengo responsabilidad alguna, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicarme la consecuencia jurídica de un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente por la materia, aun siendo inocente de los hechos en los que pretende endilgar responsabilidad y fundamentar el viciado acto administrativo de destitución.
En conclusión, siendo los actos administrativos declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo que vulnera mi debido proceso, Derecho a la Defensa y presunción de inocencia , por cuanto una autoridad manifiestamente incompetente como lo es en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, aplico indebidamente las normas disciplinarias en mi contra, utilizando falsos hechos al Fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que había incurrido en supuestas faltas y además de dar certeza a estos supuestos hechos los encuadra en la norma de la LOTTT y no aplica el Estatuto de la Función Pública y al aplicarme la consecuencia jurídica de esta norma, aun siendo inocente de los hechos en los que pretende endilgar responsabilidad y fundamentar el viciado acto administrativo de destitución.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Universidad Bolivariana de Venezuela no cumplió con el Debido Proceso cuando me destituye del cargo con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso y presunción de inocencia, ya que fundamenta la irrita destitución en un acto administrativo emanado de una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me destituye, es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, y a la presunción de inocencia ya que no se me permitió ser juzgada por le Juez natural por la materia ni se siguió el proceso administrativo dispuesto por el Estatuto de la Función Pública, sino que se me juzga las disposiciones de la LOTTT por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo de Registrador de Bienes y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo en la Universidad Bolivariana de Venezuela.
En este sentido durante la existencia de mi relación funcionarial nunca fui objeto de amonestación verbal o apercibimiento, por el contrario fue reconocida mi labor según consta en certificados y evaluaciones.
En consecuencia, el acto administrativo por el cual se procede a mi destitución es inconstitucional e irrito, por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a mi retiro sin realizar las gestiones para determinar si realmente tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución y en violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y juez natural.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número Nº 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de Registrador de Bienes por más de doce (12) años y nueve (09) meses, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad y que como se evidencia en autos soy inocente y fundamenta la irrita destitución en un acto administrativo sin tomar en consideración que ostento la condición de Funcionaria Pública por la naturaleza de mis funciones y la continuidad laboral en la UBV. Por tanto, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo constituye una usurpación de autoridad, al pretender calificar el despido de un sujeto excluido de su ámbito de aplicación, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta del acto impugnado.
En ese sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N° 613
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me destituye, es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, y a la presunción de inocencia ya que no se me permitió ser juzgada por le Juez natural por la materia ni se siguió el proceso administrativo dispuesto por el Estatuto de la Función Pública, sino que se me juzga las disposiciones de la LOTTT por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo de Registrador de Bienes y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo en la Universidad Bolivariana de Venezuela.
VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso disciplinario, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, no se permitió que ejerciera mis alegatos y medios probatorios de defensa.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario , lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento su pretensión de los artículos:
1. Estabilidad Administrativa (Art. 30 LEFP)
2. El Derecho al "Juez Natural" (Art. 49 CRBV)
3. El Procedimiento Disciplinario Previo (Art. 89 LEFP)
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial y amparo cautelar por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la Universidad Bolivariana de Venezuela
3.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la estabilidad absoluta por ser funcionaria pública y a ser Juzgada por le Juez Natural en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución por violación a mi debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por el Juez natural y ordene mi inclusión inmediata en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por esta destitución desde 01 enero de 2026. se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, por la Incompetencia Manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido de una Funcionaria Pública de la UBV, contraviniendo la Sentencia N° 555/2007 de la Sala Constitucional del TSJ.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, cese la medida de destitución por violación a mi debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por el Juez natural y ordene mi inclusión inmediata en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por esta destitución desde 01 enero de 2026. se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, por la Incompetencia Manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido de una Funcionaria Pública de la UBV, contraviniéndole criterio de la Sala Constitucional del TSJ.
4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de Registrador de Bienes a la unidad de administración, del Eje General Cipriano Castro de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Táchira- San Cristóbal, el cual venía desempeñando al momento de mi egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar es ejercido por la ciudadana Damaris Yural Chacón Ortega, en su condición de Registrador de bienes Adscrita a la Dirección de apoyo socio administrativo de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la medida de Destitución por violación a su debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser Juzgada por el Juez Natural emitido por la de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal este Juzgador observa que la presente acción deriva del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte querellante expone lo siguiente:
“…En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.
Con fundamento en los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, y se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de destitución emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela en la que prescinde de mis servicios, la cual no he recibido y deja de cancelar mi salario desde el 31/12/2025, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario y me separo del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho e irrita destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral al momento de materializarse la destitución que lesiona mis derechos particulares.
Nuestra legislación venezolana da una protección especial al funcionario público:
1. Estabilidad Administrativa (Art. 30 LEFP)
La estabilidad del funcionario público es absoluta, No puedo ser retirada del cargo por voluntad unilateral del patrono. Solo puedo ser separada de mi puesto si incurro en una de las causales de destitución taxativamente señaladas en la ley (Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y si se sustancia un procedimiento disciplinario en mi contra de acuerdo a esta Ley.
2. El Derecho al "Juez Natural" (Art. 49 CRBV)
La Constitución garantiza que nadie puede ser juzgado por autoridades incompetentes.
• Protección especial: Como funcionaria, tengo derecho a que las situaciones adminstrativas sean resueltas exclusivamente por los Tribunales Contencioso-Administrativos.
• La ilegalidad: Al permitir que la Inspectoría del Trabajo (vía laboral ordinaria) calificara mi despido, la UBV violó mi derecho al Juez Natural. Un Inspector del Trabajo no tiene potestad legal para decidir sobre la estabilidad de un funcionario público.
3. El Procedimiento Disciplinario Previo (Art. 89 LEFP)
Como funcionaria, gozo de una garantía procedimental llamada Procedimiento Administrativo disciplinario (o Expediente Administrativo).
• Para poder despedirme legalmente, la UBV estaba obligada a:
1. Notificarme la apertura de un expediente de destitución.
2. Darme un lapso para promover y evacuar pruebas.
3. Realizar actos de defensa
Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del funcionario en sí mismo, sino en la calidad insustituible de la vida de la familia; siendo la madre un guardián natural de la familia, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de la familia, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y mas aun tomando en consideración que se dicta un acto administrativo por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo tanto, solicito respetuosamente a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial, recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la estabilidad laboral absoluta tal y como se desprende de los anexos a la solicitud, constancias de trabajo y recibos de pago como Registrador de Bienes, y el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido contraviniendo la Sentencia N° 555/2007 de la Sala Constitucional del TSJ. con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la DESTITUCIÓN fundamnetada en una decisión emanada de una autoridad manifiestamente incompetente se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo…”
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto al Recurso Contencioso Administrativo Querella Funcionarial que fue interpuesto con Solicitud de Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una Querella Funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, se hace necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador verifica de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que ejercía funciones al servicio de una institución pública, desde su ingreso desempeñándose como Registradora de Bienes nivel 3, de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.V.B), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hasta la fecha en que se concreta la medida de destitución, alegando la querellante, que solicito respetuosamente a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS la medida de Destitución por violación a su debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser Juzgada por el Juez Natural emitido por la de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en su contra autorizando su despido, y se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de destitución emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela en la que prescinde de sus servicios, la cual no ha recibido notificación y deja de cancelar su salario desde el 31/12/2025, en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario y la separo del cargo causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicita a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación y la cancelación inmediata de su salario demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privado por estas vías de hecho e irrita destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral al momento de materializarse la destitución que lesiona sus derechos particulares.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es Universidad Bolivariana de Venezuela (U.V.B), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y la pretensión está dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta el Recurso Contencioso Administrativo de Querella funcionarial con acción de Amparo Cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que se considera necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de Amparo Constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia, vistos los principios constitucionales, concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación de los derechos constitucionales a la protección de la estabilidad laboral absoluta tal y como se desprende de los anexos a la solicitud, constancias de trabajo y recibos de pago como Registrador de Bienes, y el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en su contra autorizando su despido contraviniendo la Sentencia N° 555/2007 de la Sala Constitucional del TSJ, los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la DESTITUCIÓN fundamentada en una decisión emanada de una autoridad manifiestamente incompetente se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo…”
Así, el fundamento jurídico de la solicitud de amparo cautelar, entre otras cosas, se remite a los artículos 30 y 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, 49 de la Constitución Nacional, y al efecto señaló que dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del funcionario en sí mismo, sino en la calidad insustituible de la vida de la familia; siendo la madre un guardián natural de la familia, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de la familia, que podría producirle daños irreparables.
No obstante, de la lectura del libelo de demanda y de los anexos del mismo, no se aprecia mayor referencia en cuanto a la vulneración de éstos derechos, no consta entre los autos ningún instrumento que sirva para aducir la existencia de éstos derechos en beneficio de la ciudadana Damaris Yurai Chacón Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.124.188, por lo que, es de acotar que, cuando alguna de las partes pretenda la materialización de la consecuencia jurídica prevista en la Ley, tiene la responsabilidad de alegar y probar los hechos que permitan la aplicación de la norma abstracta al caso concreto, creando la convicción en el Juez sobre la verdad de los mismos, por lo que, visto que en el caso de marras la parte solicitante del amparo cautelar alegó el derecho que a su parecer le asiste, más no el hecho constitutivo del mismo, es decir, deben ser consignados medios probatorios capaz de hacer inferir al Juez la existencia del derecho, (partida de nacimiento de hijo menor de 2 años o con discapacidad) bajo la cual se puede fundamentar sus argumentos y que, a criterio de este Juzgador no fue realizada debidamente. Por lo cual, para este Juzgado Superior resulta forzoso desechar el argumento relacionado con la vulneración del derecho a la protección a la maternidad, teniendo como resultado que no tenga validez. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado se permite traer a colación el petitorio del contenido de la acción principal, el cual señala:
“Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial y amparo cautelar por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la Universidad Bolivariana de Venezuela
3.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la estabilidad absoluta por ser funcionaria pública y a ser Juzgada por le Juez Natural en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución por violación a mi debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por el Juez natural y ordene mi inclusión inmediata en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por esta destitución desde 01 enero de 2026. se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, por la Incompetencia Manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido de una Funcionaria Pública de la UBV, contraviniendo la Sentencia N° 555/2007 de la Sala Constitucional del TSJ.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, cese la medida de destitución por violación a mi debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a ser juzgado por el Juez natural y ordene mi inclusión inmediata en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por esta destitución desde 01 enero de 2026. se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, por la Incompetencia Manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido de una Funcionaria Pública de la UBV, contraviniendo el criterio de la Sala Constitucional del TSJ.
4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de Registrador de Bienes a la unidad de administración, del Eje General Cipriano Castro de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Táchira- San Cristóbal, el cual venía desempeñando al momento de mi egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal…”
Mientras que el petitorio del amparo cautelar se circunscribe en:
“Con fundamento en los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, Expediente Nro 056-2025-01-00520, en el cual se dicta providencia administrativa N.º 0069-2025 de fecha 10/12/2025 en mi contra autorizando mi despido, y se dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de destitución emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela en la que prescinde de mis servicios, la cual no he recibido y deja de cancelar mi salario desde el 31/12/2025, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario y me separo del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho e irrita destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral al momento de materializarse la destitución que lesiona mis derechos particulares…”
En estos términos, se verifica que el petitorio de una y otra acción es el mismo, por lo que, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado, por cuanto hacerlo implicaría entrar a analizar en profundidad documentos administrativos, constancias de trabajo, recibos de pago, cuestión que hace parte del fondo de la causa, y que debe ser tratada y revisada en la oportunidad que la Ley prevé para ello, no siendo posible realizarse en la fase procesal actual sin incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, tal como lo señala la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que se declara IMPRODECENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Una vez analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, del acto administrativo de Calificación de despido tramitado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, expediente N° 056-2025-01-00520, y en el cual dicta providencia administrativa Nº 0069-2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, autorizando el despido de la Querellante, suspendiendo el salario desde el 31 de diciembre de 2025, en consecuencia éste Juzgador no cuenta con el expediente administrativo ni algún otro documento que haga constar la presunta irregularidad, hace que no sea posible pronunciarse sobre si existe o no caducidad en la acción en esta fase procesal, por lo que éste Órgano Jurisdiccional procederá a verificar la misma cuando el expediente administrativo del caso curse en los autos de la presente causa, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, (U.B.V), sede caracas, para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se ordena la notificación al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, e igualmente se notifica al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, núcleo Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
TERCERO: SE ADMITE la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
CUARTO: Se ordena citación al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, (U.B.V), sede caracas, para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se ordena la notificación al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, e igualmente se notifica al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, núcleo Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete días (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media día (12:30 p.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000013
JGMR/MPRM/ev.
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