REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Ramón Javier Sarmiento Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.226, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2026-E-000051 de fecha 07/01/2026, suscrita por José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, en el cual removió y retiro del cargo Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) al querellante, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (fs. 01-32).
En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2026-000012 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 33).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera:
En fecha 17/04/2017 inició mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Aduana Principal de SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA grado 99, prestando servicio en el Área de Apoyo Jurídico por un periodo de 4 años, posteriormente fui trasladado a la División de Operaciones de la Aduana en mención a partir del 26 de febrero del año 2021, en la cual realice funciones como Reconocedor por un año y medio pero nunca dejando de prestar servicio de manera conjunta como Apoderado Judicial en representación del Procurador General de la República y en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Área de Apoyo Jurídico en la Aduana mencionada up supra. Posteriormente fui trasladado a la División De Tramitaciones. En todas y cada una de mis calificaciones (ODI) hasta la presente fueron excelentes. Jamás en las funciones que cumplí estuve de jefe o gerencialmente y mucho menos con personas a mi cargo, siempre cumplí con labores administrativas y no de confianza (…) en constancia de trabajo del año 2018 consta mi año de ingreso, anexo marcado “A” y en constancia solicitada año 2022 donde especifica y reconocen pago por antigüedad anexo marcado “B”, anexo “C” especifica que estaría a órdenes del jefe del área de operaciones.
En fecha 23 de Abril de 2025, mediante Memo Alfanumérico N°SNAT/GGGH/GDC/T/2025/653811 según solicitud N° 65, de fecha 21/01/2025, se me notifico que se había aprobado el traslado de La Aduana Principal De San Antonio Del Táchira a la Gerencia Regional De Tributos Internos Región Los Andes, “en virtud de la necesidad de servicios en la gerencia de destino”, dicho movimiento se hizo efectivo a partir del día siguiente (24 de abril del 2025) a la fecha de mi notificación. Que anexo marcado “D”.
En fecha 28 de abril del 2025, mediante Memo Alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/GH/2025-0395, el Gerente Regional De Tributos Internos-Región Los Andes, me ubico Administrativamente en La División Jurídica Tributaria de La Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Los Andes, con vigencia a partir de la fecha de su notificación (28/04/2026). Que anexo marcado “E”.
En fecha 24/06/2025 mi señora madre fallece en el hospital central de San Cristóbal, me otorgaron los días por ley de duelo, a los días mi hermano también sufre de un infarto al miocardio y me toco solicitar vacaciones para cumplir con todos mis obligaciones familiares. Que Anexos marcado “F, G y H”.
En fecha 08/08/2025 debía incorporarme a mis funciones el día viernes por culminación del periodo vacacional, pero al presentar enfermedad por un periodo de tres días, no me incorpore, presentando en el tiempo prudencial mi constancia medica por la patología presentada, para lo cual se me llama la atención verbal de manera injustificada, ya que presente mi justificativo y del día de mi incorporación lunes 11/08/2025 evaluación médica del doctor del seniat e indicaciones de tratamiento. Anexos marcados “I y J”. Que estando en mis funciones en la División Jurídica Tributaria se nos ordenó verbalmente que, como Servidores Púbicos debíamos presentarnos en la Plaza Bolívar de San Cristóbal el domingo 24 de agosto del 2025 igualmente el sábado 30 de agosto del 2025, en ambas fechas a las 9 A.M, en la primera fecha (domingo) para la inscripción en la Milicia Bolivariana de Venezuela, “la cual no asistí”, y la segunda fecha (sábado) para aquellos que no se inscribieron lo hicieran en esta oportunidad. En fecha 30/08/2025, estando presente en la convocatoria de la Plaza Bolívar, mi jefe inmediato de manera verbal solicito me inscribiera en la Milicia Bolivariana de Venezuela, razón a la cual le manifesté que no me inscribiría, exposición de motivos que no quiso recibir donde explicaba con exactitud lo ocurrido ese día, la jefa de la División Jurídica Tributaria Marioly Garnica, me pidió modificar dicha exposición por una segunda que fue la que me recibió el 01/09/2026. Anexos marcados “K y L”.
Estando en funciones solicite varios permisos para estudios médicos en CONAMED, centro de especialidades médicas contratada por el servicio SENIAT, la razón: me sentía en estado de salud delicado, por lo cual me solicitaron varios exámenes médicos y estudios los cuales culminaron con la revisión del especialista cardiólogo, Que anexo marcado “M”.
En fecha viernes 12/12/2025, en horas de la tarde, llamaron a todos los funcionarios Adscritos a la División Jurídica Tributaria “menos a mi” y supe por comentarios de pasillo que la reunión fue para llevarme al escarnio público, porque según con tantas circunstancias de salud en mi contra, se había atrasado el trabajo.
En fecha 17 de diciembre de 2025, me pide la jefa de División Jurídica me presente a la oficina de la jefatura de la División Jurídica Tributaria, allí me esperaban: Marioly Gandica jefa de la División, Angélica Domador Coordinadora de Recursos Administrativos y Angi Sandoval Coordinadora de Recursos Judiciales, tenían en sus manos un llamado de atención en el cual supuestamente yo no había presentado ningún Recurso Jerárquico, lo cual es falso, había entregado cuatro proyectos y estaba culminando el quinto, recursos jerárquicos en la Declaración de la contribución Especial para la Protección de las Pensiones en contra del Bloqueo Imperialista, firmando por primera vez un llamado de atención en mis años de trabajo y en coacción, recargando excesivamente a los abogados adscritos a dicha división de trabajo que no era el indicado, puesto que estaba asignado a Recursos Judiciales y no a Recursos Administrativos, había un grupo de abogados para ambas coordinaciones, pero se trabajó igualmente apoyando a toda la división y compañeros , es el caso que varios colegas ya pidieron sus renuncias al SENIAT por estos motivos tan inhumanos y de estrés. Que anexo marcado “N”.
Finalmente recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2026-E-000051, Caracas, D.C. de fecha 07/01/2026, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes. Notificado en fecha 07/06/2025. Que anexo marcado “ñ” dejándome con 8 años Y 10 meses de antigüedad aproximadamente en la institución.
Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2026-E-000051, Caracas, D.C., de fecha 07/01/2026, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, sin justificación LEGAL alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y está sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2026-E-000051, Caracas, D.C., de fecha 07/01/2026, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa sus funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a su persona su grupo familiar, violentando su derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de sus derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de su pretensión de querella funcionarial.
Alegó los siguientes vicios:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Auditor Aduanero y tributario, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública.
En consecuencia, este acto administrativo NºSNAT/GGGH/2026-E-000051,Caracas, D.C, de fecha 07/01/2026, emanado del Superintendente Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debe ser ordenado de manera inmediata a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT se me mantenga en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Los Andes.
En este sentido durante la existencia de mi relación funcionarial fue reconocida mi labor según consta en certificados y cumpliendo con los requisitos de ley para optar al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (…)
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Que el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2026-E-000051, Caracas, D.C., de fecha 07/01/2026, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupó el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional De Tributos Internos – Región Los Andes, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas.
Por lo tanto, la administración, La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria SENIAT, antes de removerme y retirarme del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Los Andes, debió realizar un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial para proteger mis derechos constitucionales al trabajo, salario, beneficios sociales y estabilidad laboral.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican o Fundamentan el acto en la siguiente normativa que no aplica para mi caso como funcionario de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 10 (…)
Artículo 20 (…)
Artículo 21 (…)
Artículo 4 (…).
Por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la remoción y retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuanto soy funcionario Auditor Aduanero y Tributario con ocho (8) años y diez (10) meses de servicio (Resaltado propio). Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que, en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislado; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación funcionarial que mantuve con el SENIAT, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme con la remoción y el retiro sin valorar que soy funcionario Auditor Aduanero y Tributario con más de ocho (8) años y diez (10) meses de servicio.
Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Aunado a lo antes esgrimido, el írrito acto administrativo del cual solicito su nulidad absoluta está afectado por un vicio en su causa o motivo, puesto que la decisión allí contenida sobre el falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho. En tal sentido, la autoridad máxima nacional del ente recaudador SENIAT al proceder, en un solo acto único y aislado, a mi remoción, no solo sobre la inexistencia de los hechos que dan lugar a tal retiro y remoción, sino que también desconoce los hechos relacionados con mi condición de funcionario, aun cuando tal condición es del completo conocimiento del SENIAT, todo lo cual está demostrado con el cúmulo de pruebas que demuestra mi ingreso como funcionario Auditor Aduanero y Tributario y de la larga trayectoria de ocho (08) años y diez (10) meses aproximadamente. En consecuencia, esta medida de Remoción y Retiro en un solo acto parte de un falso supuesto al fundamentar dicha medida sobre hechos inexistentes por parte del SENIAT.
En cuanto al denominado Vicio del Falso Supuesto de Derecho, éste se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación, cuando la administración tributaria se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, en éste sentido resultaba imposible e ilegal que el Superintendente del SENIAT, emitiera una decisión fundamentada en unas normas construidas por el legislador sobre un supuesto de hecho o hipótesis previsto por el mismo como presupuesto necesario para el nacimiento de la consecuencia jurídica y si en el caso de marras no existen tales hechos mal podría aplicarse norma alguna sobre los cuales se hacen descansar la decisión afectada por el vicio en referencia. Por otra parte, y en este mismo orden de ideas en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, el Superintendente del Seniat, fundamenta la decisión de remoción y retiro en los artículos 4 y Primer Aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
La administración de La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) NO fundamenta el acto administrativo, sin tomar en consideración que ocupo un cargo desde el año 2017 y que mi última ubicación administrativa es en la Gerencia Regional de Tributos – Internos de La Región Los Andes como Auditor Aduanero y Tributario con lo que se verifica que nominalmente y funcionalmente cumplía con labores administrativas y no de confianza o de gerencia, no tenía personal a mi cargo.
La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, desde el año 2008 aproximadamente, ha aprobado el ingreso como funcionarios de carrera a través de designaciones realizadas directamente por dicho Jerarca Tributario, a través de los llamados “Actos de Justicia Social”, son admitidos y aprobados tales ingresos a la carrera tributaria, luego de haber permanecido como funcionario contratado o como funcionario de libre nombramiento y remoción, o lo que comúnmente es denominado dentro de dicho organismo exactor como funcionario 99, los cuales a su vez en lo que a los efectos del ejercicio de sus funciones son categorizados nominalmente como “Auditores Aduaneros y Tributarios”. Ello así ha originado un grupo numeroso de funcionarios que bajo la creencia de ostentar la titularidad de un cargo de carrera administrativa o tributaria y ejecutar durante un periodo prolongado funciones propias de un funcionario de carrera y haber sido sujeto a todos los derechos y deberes propios de la carrera tributaria y/o administrativa están bajo la convicción de gozar de la estabilidad laboral propia de un funcionario de carrera, encontrándose con la suerte de que al transcurrir gran parte de sus años de vida al servicio de dicha institución esperando la meta de su jubilación, son expuestos sin razón ni motivo alguno a despidos, afectando con ello no solo su tranquilidad personal, sino también la tranquilidad familiar.
El derecho a la estabilidad, es un derecho a quien presta servicios a la Administración Pública como trabajador y es la columna vertebral de la carrea administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 30
Articulo 30 (...)
Es evidente, que al haber sido despojado de mi estabilidad laboral, sin el cumplimiento del requisito previo del Debido Proceso, el acto por el cual se me removió de mi cargo como función público y de carrera administrativa esta totalmente viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al haber sido ejecutado a través de vías de hecho afectando mi derecho a la defensa. Queda así establecido, que el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho afectan la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual solicito sea declarada la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con la alfanumérica SNAT/GGGH/2026-E-000051 de fecha 07de Enero del 2026.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último, quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Auditor Aduanero y Tributario habiendo cumplido con los requisitos de ley, y de manera arbitraria se me destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios.
Fundamentó su pretensión en los siguientes artículos: 49, numeral 1, 26, 90, 89 numeral 1, numeral, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito, actuando en mi nombre propio e identificado plenamente en el encabezamiento de esta querella, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2026-E-000051de fecha 07de Enero del 2026, dirigida a mi persona y suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
SEGUNDO: Que se ordene al SENIAT mi reincorporación inmediata a la Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Los Andes.
TERCERO: Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicarías correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la rotación estatutaria del SENIAT contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del SENIAT.
CUARTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 07 de enero del 2026 hasta la fecha de efectiva reincorporación.
QUINTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 07 de Enero del 2026 hasta mi efectiva reincorporación, incluyendo el denominado Bono de Guerra Económica depositados a través del sistema patria, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordene al SENIAT la entrega de los beneficios permanentes mensuales que se les da a los funcionarios de dicha institución consistente en la caja con víveres de primera calidad y proteínas, desde Enero del 2026, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
SEPTIMO: Solicito se libre oficios a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y a la Gerencia General de Gestión Humana, con sedes en: Final Gran Avenida, Torre SENIAT, Piso 7 y 19, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Federal, adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- para que remitan a éste Tribunal las actuaciones contenidas en el expediente y que conllevaron a mi remoción y retiro, asimismo solicito se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región – Los Andes, con sede en La Avenida Rotaria, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que remita copia certificada de mi expediente administrativo que como funcionario reposa en los archivos de la Unidad de Recursos Humanos de la División de Administración de dicha entidad tributaria, así como también cualquier otra actuación relacionada con mi destitución y que no se encuentre agregada a mi expediente administrativo.
Finalmente, solicito que la presente Querella Funcionarial, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes.”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2026-E-000051, de fecha 07 de enero del 2026, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante el cual decidió la remoción y retiro del cargo de Auditor (grado 99), adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, al querellante, y a su vez solicitó la restitución del cargo Auditor (Grado 99), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 07 de enero del 2026 hasta la fecha de efectiva reincorporación.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que no ha operado la misma, por cuanto el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2026-E-000051, de fecha 07 enero de 2026, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante el cual decidió la remoción y retiro del cargo de Auditor (grado 99), adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, al querellante, tal como se desprende del anexo marcado con letra “Ñ”, folio treinta y dos (32), del expediente judicial, siendo que la fecha de interposición del presente recurso funcionarial es el 24 de marzo de 2026, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días de despacho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición y conocimiento. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente Querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (9:34 a.m)
Asunto N°SP22-G-2026-000012
JGMR/MPRM/anar.
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