REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2023-000053
SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, (fs. 01-20).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dictó auto de entrada a la presente Querella funcionarial, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2023-000053, (fs. 21).
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 080/2023, mediante la cual, este Juzgador admite el Recurso Contencioso Administrativo en cuanto a lugar en derecho, y ordena las citaciones y notificaciones correspondientes, (fs. 22-24).
En fecha 08 de enero de 2024, se libraron los respectivos oficios de citación y notificación, dirigido al Procurador General de la República, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su correspondiente oficio, (fs.25-30).
En fecha 11 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, apoderado judicial de la parte Querellante, escrito para solicitar el impulso de las notificaciones y copias certificadas para la continuidad del proceso, (fs. 31-32).
En fecha 05 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno la resultas de la notificación dirigida a Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, siendo su resultado Positiva, asimismo dejo constancia de la remisión del exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, (fs 35).
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió correspondencia de la Dirección Administrativa Regional Táchira N° TAC 086/02/2024, de fecha 06 de febrero del 2024, referente a los antecedentes Administrativos de la Querellante, constante de doce (12) folios útiles, (fs. 36-49).
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, apoderado judicial de la parte Querellante, escrito para solicitar el impulso de las nuevas notificaciones, y se nombre correo especial a la ciudadana Querellante María Mendoza, antes identificada, para el envío de las boletas y el exhorto, (fs. 50-51).
En fecha 10 de junio de 2025, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte querellante, en cuanto a se libren nuevos oficios de notificación y se comisione al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para las practicas de las mismas y a su vez se designe correo especial a la querellante, (fs. 52-56).
En fecha 9 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignación de la parte Querellante de diligencia para retirar la comisión de notificación, (fs. 57-58).
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las Abogadas Ruth Carolina Contreras Vera, Ana Arelis Araque Gómez y Astrid Carolina Varela Chacón inscritas en el IPSA bajo los N° 115.876, 82.950 y 178.665 en su respectivo orden, representantes de la parte querellada, escrito de contestación, (fs. 59-108).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondencia proveniente del Juzgado Superior estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio N° 24-0238, (fs. 109-120).
En fecha 25 de septiembre de 2025, se emite auto mediante el cual la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, Jueza Suplente de este tribunal, se aboca de oficio a la presente causa, (fs. 121).
En fecha 02 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó agregar comisión a la presente causa y emendar foliatura, (fs. 122).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se emitió auto mediante el cual este Juzgado Superior, fija al (5to) día de despacho exclusive audiencia preliminar, (fs. 123).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Querellante las copias certificadas del expediente personal con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria, (fs. 124-128).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se emitió auto mediante el cual en vista de lo anteriormente expuesto de la entrega del expediente administrativo, este Juzgado Superior ordena abrir cuaderno separado de expediente administrativo, (fs. 129).
En fecha 07 de enero de 2026, se celebró Audiencia Preliminar, en la fecha acordada por este Tribunal en la cual se levantó y dejó constancia en el acta respectiva, fs. (130-132).
En fecha 07 de enero de 2026, este Tribunal ordena abrir cuaderno Separado de Anexos, conforme a lo consignado en fecha 17 de diciembre de 2025, (fs. 133).
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte Querellante, (fs. 134-136).
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la Apoderada Judicial de la parte querellada escrito de promoción de pruebas, (fs. 137-194).
En fecha 28 de enero de 2026, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 005/2026 donde se pronuncia en cuanto a la promoción de pruebas, (fs. 195-198).
En fecha 02 de febrero de 2026, se libro oficio dirigido al ciudadano Dr. Maikol Haly Al Chaar, director administrativo regional del estado Táchira, el cual ordena informar sobre los recibos de pago mencionados y el 03 de febrero de 2026, fue consignada su resulta de consignación de manera positiva, (fs. 199-200).
En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de remitir lo ordenado por este Juzgado Superior, (fs. 201-204).
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte querellada consigna pruebas solicitadas, (fs. 205-268).
En fecha 23 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m), (fs. 269).
En fecha 03 de marzo de 2026, se emitió acta de Audiencia definitiva en la oportunidad fijada por este Tribunal, (fs. 270).
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado a la Abogada Astrid Carolina Varela Chacón, solicita copias certificadas del acta de audiencia definitiva de la presente causa, y a su vez se emitió auto mediante el cual este Tribunal Acordó enmendar foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil a los fines de subsanar el error incurrido a partir del folio anteriormente mencionado, (fs. 271-273).
En fecha 11 de marzo de 2026, se emitió auto mediante el cual este Tribunal acuerda diferir el dispositivo por 10 días de despacho, (f. 274).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
(…) Ingrese al poder judicial el 23-09-2003, en el cargo de asistente, a partir del año 2015, empecé a realizar suplencias de secretaria de tribunal, periodo durante el cual no me permitieron tomar las vacaciones correspondientes, posteriormente recibí el cargo como secretaria de circuito, en el cual la coordinadora de secretaria no me permitía tomar las vacaciones toda vez que manifestaba que no había personal para cubrir, pudiéndose corroborar esto con la verificación a través del sistema de asistencia diaria con la huella, en ese sentido en ningún momento fui informada del disfrute de mis vacaciones y mucho menos firme en conformidad.
Es decir que desde el año 2015 hasta el año 2018, no disfrute mis periodos vacaciones, ya que nunca me fueron aprobadas y menos firmadas por mi persona en señal de haber recibido el correspondiente oficio de aprobación, por lo tanto durante los últimos cuatro años no disfrute de mis vacaciones, no porque yo no quisiera si no porque primero me decían que por ser suplente de secretaria no podía disfrutar hasta tanto no me llegara el nombramiento de secretaria, una vez me llegó alegaba la coordinadora de secretarios del momento que no podía disfrutar porque no había personal por lo tanto no las podía disfrutar.
Igualmente durante el año 2018, no recibí la bonificación correspondiente a mi bono vacacional, toda vez que me correspondía al mes de septiembre del año 2018, y paso el mes de septiembre y no cancelaron el bono vacacional a ningún trabajador que le correspondiera ese mes, la información que se recibió era que quien les correspondía cobrar el bono vacacional del mes de septiembre lo cobrarían en la primera quincena de octubre, y efectivamente con la quincena del quince de octubre de ese año pagaron el respectivo bono vacacional del mes de septiembre, sin embargo a mi no me pagaron, ya que renuncie a mi último cargo de secretaria el 10-10-2018, igualmente me deben cancelar las utilidades fraccionadas de ese año 2018 que trabaje 10 meses del año así como las prestaciones de 15 años de servicios.
Ciudadano Juez, cuando me dirigí a la DAR Táchira, dependiente de la DEM, para que me informaran el porqué no me habían pagado ya que tenía 5 años de haber presentado mi renuncia, me informaron que ya me habían sacado el arreglo por la cantidad de un (01) bolívar, y que se había Hecho efectivo el 22-09-2022, por el pago de 16 años de servicio, 4 vacaciones no disfrutadas, bono vacacional del año 2018, aguinaldo de ese año, cuando durante esos cuatro años que demoraron para pagarme mis prestaciones las vacaciones no disfrutas los aguinaldos y el bono vacacional ya generado, me pagan una cifra irrisoria, aun cuando yo ya había realizado el cese de mis funciones desde noviembre del 2018.
Ahora bien, luego de estos hechos he intentado un conjunto de recursos administrativos ante la DAR TÁCHIRA y LA DEM para que me indicaran que fue lo que me pagaron de mis prestaciones sociales y conceptos laborales, sin obtener respuesta alguna, ante esta situación acudí a la Defensa Pública Táchira Defensoría Pública Primera Contencioso Administrativo, donde se solicito respuesta oportuna según oficio N° TA-SC-CA-DP1-2023-00165, en fecha 02/08/2023, obteniendo respuesta de la DAR TACHIRA según oficio N° TAC-314-08/2023 de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informado a mi persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde me informan que el pago de mis prestaciones sociales fue acreditado en fecha 22/11/2022, anexando los soportes de pago por el monto de un BS. 1,00 por el pago de mis prestaciones sociales y la liquidación identificada como 2001-0002 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo con sus soportes y el oficio de respuesta a mi solicitud marcado “A”.
Ciudadano Juez al verificar la liquidación realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia se puede observar lo siguiente:
1. NO TIENE FECHA de realización es para el 31/12/2019 y fue pagada para 22/11/2022, es decir dos (2) años después y cuatro (4) años después de finalizada la relación funcionarial. En consecuencia debe ser indexado el monto de las prestaciones sociales, ya que acredita un pago de (1) bolívar es decir cuatro años después luego de una reconversión monetaria del año 2021, que elimina seis (6) ceros a la moneda por lo tanto debe ser re calculadas prestaciones y los intereses y debe ser indexado al valor actual, de acuerdo al criterio del TSJ en relación a las prestaciones sociales y sus intereses.
2. No me calcula las vacaciones no disfrutadas las cuales corresponden a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, sin embargo en la respuesta incluye una planilla que indica reporte de vacaciones de trabajador egresado donde señala que el último período disfrutado es el 2017-2018, siendo esto falso porque no las disfrute como lo señale al inicio. Por lo tanto, las vacaciones no disfrutadas y vencidas y bono vacacional debe ser calculadas en base al último salario, es decir el del mes de octubre de 2018.
3. Los intereses netos sobre las prestaciones sociales son calculados hasta la fecha de finalización de la relación laboral en octubre del 2018, y me acredita el pago en noviembre de 2022, es decir cuatro años después luego de una reconversión monetaria del año 2021, que elimina seis (6) ceros a la moneda por lo tanto debe ser re calculado estos intereses y deben ser indexado al valor actual de acuerdo al criterio del TSJ en relación a las prestaciones sociales y sus intereses.
4. las utilidades o bonificación de fin de año debe ser indexado igualmente por razonamientos expuestos.
En conclusión, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, demandar la nulidad del acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de división del Fondo de prestaciones sociales (E) y del Director General de Recursos Humanos de la DEM. Y el recálculo de mis prestaciones sociales e intereses moratorios y su indexación de acuerdo al criterio del TSJ, hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
VICIOS QUE CONTIENE EL ACTO ADMINISTRATIVO
INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“…El acto administrativo que recurro es ineficaz, por no haber por no haber sido notificado mi persona.
En consecuencia, no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativos, así lo sostuvo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la Sentencia N° 97, de fecha 2 de marzo de 2004…omisis…”
En el presente caso NO FUI NOTIFICADA DE LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES NI DEL PAGO DE LAS MISMAS, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo tanto resulta tempestiva mi solicitud, ya que por razones de humanidad y debido a la pandemia del covid 19 no me fue posible interponer el recurso en lapso de ley, situación que debe ser valorada en el marco de la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y el estado social de derecho y de justicia que impera en nuestro país en la Constitución Nacional, ya que por causas ajenas a mi voluntad no me fue posible interponer mi solicitud, aunado al defecto en la notificación que me fue presentada por mi patrono.
En ese sentido debo señalar que los tiempos bajo los cuales se desarrollan los hechos son los siguientes:
1. en fecha 22/09/2003, ingreso al poder judicial en el cargo de asistente.
2. en fecha 10/10/2018, renuncio al cargo de secretario en el Tribunal.
3. en fecha 31/12/2019, se realiza el cálculo de mis prestaciones sociales N° 2001-0002 acto del que no fui notificada.
4. en fecha 29/11/2022, fue acreditado a mi cuenta nómina la cantidad de Bs. (1) como pago de mis prestaciones sociales.
5. en fecha 02/08/2023, la Defensoría pública Primera Contencioso Administrativo, solicita respuesta oportuna sobre el pago de mis prestaciones sociales a la DAR-TACHIRA, según oficio N° TA-SC-CA-DP1-2023-00165, en fecha 02/08/2023.
6. en fecha 18/09/2023, se obtiene respuesta según oficio N° TAC-314-08/2023, de fecha 18/09/2023, soy informada por esta Defensoría Pública sobre el cálculo y pago de mis prestaciones sociales.
7. en fecha 18/09/2023, soy informada por esta Defensoría Pública sobre calculo y pago de mis prestaciones sociales.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cumplió con el Debido Proceso cuando no me notifico de la Liquidación de mis prestaciones sociales y el pago, violento mi debido proceso, ya que me calcula y liquida las prestaciones sociales un año después de finalizada la relación laboral y luego me acredita el pago de mis prestaciones sociales 4 años después, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:
Artículo 49: El debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. Toda persona tiene derecho a la defensa.
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual me calcula y liquida la prestaciones sociales identificado como 2001-0002, emanada del fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de División del Fondo de Prestaciones Sociales (E), y del Director General de Recursos Humanos de la DEM es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, ya que no se me permitió realizar las observaciones al cálculo, y se me realizar un perjuicio grave ya que para el mes de diciembre de 2019 se me calcula como monto a pagar la cantidad de Bs. 355.481,58, y luego se me acredita en la cuenta la cantidad de Bs. (1), en el mes de noviembre de 2022, luego de la reconversión monetaria 2021, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo de liquidación y pago de prestaciones sociales y debe ser ordenado el recalculo de indexación de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo.
Finalmente debo destacar, que la protección de los Derechos Administrativos, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la Jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en liquidación realizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no solo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentras los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por solo mencionar dos de las mas resaltantes (vid. Sentencia número N° 957 del 16 de julio de 2002, sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de asistente y luego de secretario por más de quince (15) años, por lo que la forma como la administración pública me liquida mis prestaciones sociales, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y cumplí a cabalidad con las labores encomendadas, y luego al momento de liquidar y pagar mis prestaciones sociales y conceptos laborales adeudos me causa un gravamen que me perjudica y a mi grupo familiar.
En tal sentido, es menester citar un extracto de la Sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012…omisis (…).
Por lo tanto, la administración debió valorar la situación económica de los trabajadores y ponderar los hechos respetando los principios de irrenunciabilidad e inalienabilidad de las prestaciones sociales para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral.
Siendo irracional que en mi caso luego de finalizada mi relación funcionarial en el año 2018, se me acredite un pago por un Bs. (1,00), cuatro (4) años después, luego de una reconversión mantearía que elimina seis (6) ceros a la moneda, en consecuencia es evidente que la administración pública representada por la DEM, viola mi Principio Constitucional a la Seguridad Jurídica y me causa un gravamen económico.
DERECHOS CONSTITUCIONALES
Articulo 28, 51, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicito el pago de la diferencia del cálculo de mis prestaciones sociales, los intereses moratorios y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo ya que me calculan las prestaciones y me son acreditadas en mi cuenta nomina cuatro años después de finalizada mi relación laboral, por lo tanto la liquidación realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, presenta las siguientes irregularidades:
1.- la fecha de realización es para el 31/12/2019 y fue pagada para el 22/11/2022, es decir dos (2) años después y cuatro (4) años después de finalizada la relación funcionarial. En consecuencia debe ser indexado el monto de las prestaciones sociales, ya que acredita un pago por un (1,00) bolívar, es decir cuatro años después luego de una reconversión monetaria del año 2021 que elimina seis (6) ceros a la moneda por lo tanto deben ser indexado al valor actual de acuerdo al criterio del TSJ en relación a las prestaciones sociales y sus intereses.
2.- No me calcula las vacaciones no disfrutadas las cuales corresponden a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, sin embargo en la respuesta incluye una planilla que indica reporte de vacaciones de trabajador egresado donde señala que el último período disfrutado es el 2017-2018, siendo esto falso porque no las disfrute como lo señale al inicio. Por lo tanto, las vacaciones no disfrutadas y vencidas y bono vacacional debe ser calculadas en base al último salario, es decir el del mes de octubre de 2018.
3.-Los intereses netos sobre las prestaciones sociales son calculados hasta la fecha de finalización de la relación laboral en octubre del 2018, y me acredita el pago en noviembre de 2022, es decir cuatro años después luego de una reconversión monetaria del año 2021, que elimina seis (6) ceros a la moneda por lo tanto debe ser recalculado estos intereses y deben ser indexado al valor actual de acuerdo al criterio del TSJ en relación a las prestaciones sociales y sus intereses.
4.- las utilidades o bonificación de fin de año debe ser indexado igualmente por razonamientos expuestos.
5.- no se calculan los intereses de las prestaciones sociales por la falta de pago es decir no se debe actualizar a la fecha de pago
6.- Debe ser indexados los montos y se debe calcular
PETITORIO.
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del la liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula y liquida mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de división del Fondo de prestaciones sociales (E) y del Director General de Recursos Humanos de la DEM. Y como consecuencia se ordene: el recálculo de mis prestaciones sociales e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018 su indexación de acuerdo al criterio del TSJ, hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo.
3.- TERCERO: Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO solicito: En garantía de mis derechos Constitucionales, legales y la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y visto que es intangible el daño moral causado a mi persona, solicitó:
A) el pago de la diferencia de la diferencia de la liquidación de mis prestaciones sociales, por cuanto no se incluye las vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018,
B) recálculo de los intereses moratorios por la falta de pago de las prestaciones y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial es el 10/10/2018 y el pago de lo liquidado es el 29/11/2022 cuatro años después luego de la reconversión monetaria del año 2021 que elimina seis ceros a la moneda y que me causa un gravamen económico a mi persona y a mi grupo familiar.
4.- CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Buenos días a todos los presentes, Ingrese al poder judicial el 23 de septiembre del 2003, a partir del año 2015 ingreso en el cargo de secretaria de secretaria de tribunal, periodo durante el cual no me permitieron tomar las vacaciones correspondientes, posteriormente recibí el cargo como secretaria de circuito, en el cual la coordinadora de secretaria no me permitía tomar las vacaciones toda vez que manifestaba que no había personal para cubrir, pudiéndose corroborar esto con la verificación a través del sistema de asistencia diaria con la huella, en ese sentido en ningún momento fui informada del disfrute de mis vacaciones y mucho menos firme en conformidad. Es decir que desde el año 2015 hasta el año 2018, no disfrute mis periodos vacacionales, ya que nunca me fueron aprobadas y menos firmadas por mi persona en señal de haber recibido el correspondiente oficio de aprobación, por lo tanto durante los últimos cuatro años no disfrute de mis vacaciones, no porque yo no quisiera si no porque primero me decían que por ser suplente de secretaria no podía disfrutar hasta tanto no me llegara el nombramiento de secretaria, una vez me llegó alegaba la coordinadora de secretarios del momento que no podía disfrutar porque no había personal por lo tanto no las podía disfrutar. Ciudadano Juez, cuando me dirigí a la DAR Táchira, dependiente de la DEM, para que me informaran el porqué no me habían pagado ya que tenia 5 años de haber presentado mi renuncia, me informaron que ya me habían sacado el arreglo por la cantidad de un (01) bolívar, y que se había Hecho efectivo el 22-09-2022, por el pago de 16 años de servicio, 4 vacaciones no disfrutadas, bono vacacional del año 2018, aguinaldo de ese año, cuando durante esos cuatro años que demoraron para pagarme mis prestaciones las vacaciones no disfrutas los aguinaldos y el bono vacacional ya generado, me pagan una cifra irrisoria, aun cuando yo ya había realizado el cese de mis funciones desde noviembre del 2018. Ahora bien, luego de estos hechos he intentado un conjunto de recursos administrativos ante la DAR TÁCHIRA y LA DEM para que me indicaran que fue lo que me pagaron de mis prestaciones sociales y conceptos laborales, sin obtener respuesta alguna, ante esta situación acudí a la Defensa Pública Táchira Defensoría Pública Primera Contencioso Administrativo, donde se solicito respuesta oportuna según oficio N° TA-SC-CA-DP1-2023-00165, en fecha 02/08/2023, obteniendo respuesta de la DAR TACHIRA según oficio N° TAC-314-08/2023 de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informado a mi persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde me informan que el pago de mis prestaciones sociales fue acreditado en fecha 22/11/2022, anexando los soportes de pago por le monto de un BS. 1,00 por el pago de mis prestaciones sociales y la liquidación identificada como 2001-0002 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo con sus soportes y el oficio de respuesta a mi solicitud marcado. En conclusión, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, demandar la nulidad del acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de división del Fondo de prestaciones sociales (E) y del Director General de Recursos Humanos de la DEM. Y el recálculo de mis prestaciones sociales e intereses moratorios y su indexación de acuerdo al criterio del TSJ, hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo. Alega también ineficiencia del acto administrativo en el presente caso no fui notificada de la liquidación de mis prestaciones sociales ni el pago de las mismas, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo tanto resulta tempestiva mi solicitud, ya que por razones de humanidad y debido a la pandemia del covid 19 no me fue posible interponer el recurso en lapso de ley, situación que debe ser valorada en el marco de la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y el estado social de derecho y de justicia que impera en nuestro país en la Constitución Nacional, ya que por causas ajenas a mi voluntad no me fue posible interponer mi solicitud, aunado al defecto en la notificación que me fue presentada por mi patrono. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cumplió con el Debido Proceso cuando no me notifico de la Liquidación de mis prestaciones sociales y el pago, violento mi debido proceso, ya que me calcula y liquida las prestaciones sociales un año después de finalizada la relación laboral y luego me acredita el pago de mis prestaciones sociales 4 años después, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone Artículo 49. Violación al principio de seguridad Jurídica, honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de asistente y luego de secretario por más de quince 15 años, por lo que la forma como la administración pública me liquida mis prestaciones sociales, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y cumplí a cabalidad con las labores encomendadas, y luego al momento de liquidar y pagar mis prestaciones sociales y conceptos laborales adeudos me causa un gravamen que me perjudica y a mi grupo familiar. Derechos constitucionales Artículo 28, 51, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se Declare con lugar el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del la liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula y liquida mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de división del Fondo de prestaciones sociales (E) y del Director General de Recursos Humanos de la DEM. Y como consecuencia se ordene el recálculo de mis prestaciones sociales e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018 su indexación de acuerdo al criterio del TSJ, hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo, solicito En garantía de mis derechos Constitucionales, legales y la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y visto que es intangible el daño moral causado a mi persona, solicitó el pago de la diferencia de la diferencia de la liquidación de mis prestaciones sociales, por cuanto no se incluye las vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018, recalculo de los intereses moratorios por la falta de pago de las prestaciones y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial es el 10/10/2018 y el pago de lo liquidado es el 29/11/2022 cuatro años después luego de la reconversión monetaria del año 2021 que elimina seis ceros a la moneda y que me causa un gravamen económico a mi persona y a mi grupo familiar.
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA:
Buenos días a todos los presentes, ratificamos en todo y cada unos de los términos la demanda de querella funcionarial, el pago de las prestaciones sociales se realizo cuatro 4 años después del cese de la relación laboral, el 29 de noviembre de 2022 se realizo el pago de la cantidad de (1) bolívar como pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto solicitamos el recálculo, también dejo constancia que no fue aprobado el año 2016-2017 el periodo vacacional, hay reportes de asistencia que consta en autos del expediente que fueron tomados a través del capta huellas, se repite la palabra del no registra quiere decir que es como si la ciudadana no asisto a sus funciones, pareciendo un error del sistema lo cual no puede concluirse como una prueba fehaciente de que la persona estaba ausente de su cargo, porque pudo ser por disfrute el del disfrute de su período vacacional, o por reposo medico, a su vez su jefe inmediato suspende el disfrute de vacaciones del año 2016-2017, no disfrutando y no le fueron pagadas lo correspondiente a ese periodo vacacional, en conclusión el objeto de la pretensión es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales principalmente en el periodo 2015-2016 2016-2017 2017-2018 y la fracción del 2018, el re cálculo, a través de una experticia complementaria al fallo, teniendo en cuenta la indexación monetaria, a su vez se debe tomar en cuenta la desvalorización monetaria, influyendo esta en el mismo pago, lo cual la administración incurre en un error material, lo cual esto debe ser pagado, si bien es cierto que existen documentos pretendiente que la ciudadana no asiste a su puesto de trabajo, no debería tomarse como valido, lo ella estuvo a ordenes del tribunal cumpliendo con sus funciones.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión nulidad absoluta de la liquidación de prestaciones sociales de la que nunca fue notificada donde se calcula y liquida sus prestaciones sociales, N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público, derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como punto previo, es necesario precisar, que en relación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746; se opone en este acto la caducidad de la acción interpuesta; basada en que la Notificación del pago de Prestaciones Sociales fue efectuada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De allí se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres meses el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado sus derechos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional precisó:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.” Sentencia de fecha 08-04-2003 Exp. 03-0002
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa puntualizó:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 31-01-2002 Exp. N° 2001-0314
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia 09-04-2024, (Caso Amilec Rincón contra la DEM), hace mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643 del 03 de octubre de 2001(Caso: Mario Téllez García y otros) que estableció:
(…) “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal y como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajena a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización-funcionario público-, que podrían derivar en una situación de anarquía jurídica…” (…) (el subrayado es nuestro)
En base a lo antes expuesto, debe afirmarse que la caducidad es un lapso procesal de orden público que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que haya podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, a diferencia de lo que ocurre en los lapsos de prescripción, que si pueden ser interrumpidos.
En el caso sub examine, puede apreciarse que la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, en su escrito libelar manifiesta que en fecha 18 de septiembre del 2023, tuvo conocimiento del pago de las prestaciones sociales por medio del TAC-314/08/2023, recibido por la Defensa Pública; en el cual señala que el pago efectuado fue por el monto de un (01) bolívar por concepto de pago de prestaciones sociales. Anexo marcado con la letra “B” constante de diez (10) folios.
En tal sentido, y en base a las pruebas existentes, se puede demostrar que dicha comunicación fue recibida en la sede de la Defensa Pública Táchira el día 18 de agosto del año 2023, y que para el tiempo en que fue interpuesta la presente querella, el día 14 de diciembre del 2023, Anexo marcado con la letra “C” constante de un (01) folio; ya habían transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días siguientes a la emisión y recepción del oficio de fecha 16 de agosto del 2023, por lo que la acción interpuesta, resulta inadmisible por extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anteriormente expresado, se evidencia que la nulidad del acto administrativo podía solicitarse dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (notificación de la cancelación por concepto de prestaciones sociales), de allí que solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad por caducidad.
A todo evento y, en aras de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a dar contestación a la querella, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
POSICIÓN DE LA REPÚBLICA
Precisado lo anterior, y a los fines de facilitar la defensa de nuestro representado, pasamos a rebatir los argumentos en los que la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, ha sustentado su Recurso Funcionarial, de la siguiente manera: Ciudadano Juez, si es cierto que la ciudadana querellante ingresó al Poder Judicial para el año 2003, con el cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tal como consta en el Memorándum N° 637, de fecha 17 de septiembre del año 2003; pasando a formar parte del Poder Judicial y por tanto a someterse a la Función Pública. Anexo marcado “D” constante de tres (03) folios.
Con el objeto de entender lo argumentado, se hace necesario explicar lo que es la función pública o funciones pública, según Guillermo Cabanellas es la actividad que cumple quien desempeña un cargo o ejerce real y efectivamente parte del Poder Público, ya sea como autoridad, agente o auxiliar. En otras palabras, es la labor ejercida y realizada por todo funcionario público. Según M. Sánchez Morón, es el conjunto del cual forman parte todos los funcionarios públicos (empleados públicos que ingresan a la administración mediante nombramiento de autoridad competente o tras superar determinadas pruebas selectivas más o menos rigurosas), y sus relaciones con la Administración, y se someten a un régimen especial de Derecho Administrativo, distintos del que le corresponde a los trabajadores. En Venezuela, la Función Pública se encuentra regida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública .
Y en virtud a lo antes descrito, negamos, rechazamos y contradecimos, que durante el año 2015 la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, titular de la cédula identidad N° V.-12.815.746, se designara como SECRETARIA SUPLENTE del Circuito Judicial del estado Táchira, debido a que no existe en el expediente de la ex funcionaria constancia o acta que confirme tal argumento expuesto en el escrito libelar; es por ello que podemos alegar que tal asignación se efectuó en el año 2017 por cuanto se logra evidenciar la designación y juramentación como secretaria para los siguientes períodos correspondientes al año 2017; designaciones que partían desde el día dieciséis (16) de junio hasta el treinta (30) de junio; desde el día tres (03) de julio hasta el día veintinueve (29) de septiembre; las cuales fue suspendidas por la autoridad judicial según consta en Oficio N° 1072/2017 de fecha 16 de agosto de 2017; desde el día catorce (14) de agosto hasta el dieciocho (18) de septiembre, desde el veintisiete (27) de septiembre hasta el dieciséis (16) de octubre, desde el diecinueve (19) de octubre hasta el veintisiete (27) octubre, desde el treinta (30) de octubre hasta el diecinueve (19) de noviembre, desde el veinte (20) de noviembre hasta el once (11) de diciembre, desde el doce (12) de diciembre del año 2017 hasta el diecisiete (17) de enero del año 2018; fundamentadas todas estas fechas en las actas número: ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y cinco (185), doscientos veintisiete (227), doscientos noventa y uno (291), trescientos diecisiete (317), trescientos treinta (330), trescientos cuarenta y dos (342) y trescientos cincuenta y cinco (355); firmadas por la entonces jueza rectora y presidenta del circuito judicial penal del estado Táchira. Anexo marcado “E” constante de nueve (09) folios. es necesario señalar que la ex funcionaria judicial en fecha 29 de diciembre de 2017, fue notificada en la sede de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL TÁCHIRA, de su designación al cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO, con vigencia desde el día 01 de diciembre de 2017; como consta el el DE/S.A.- 6570, de fecha 28 de diciembre de 2017. Anexo marcado “F” un (01) folio útil.
Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato que se realiza en cuanto al disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018; que no le fueron otorgados por cuanto en cumplimiento a los artículos ciento noventa (N° 190), primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras “Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas(…)”,.en virtud a este alegato podemos argumentar que la ciudadana querellante firmó la planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-347-2015 de fecha 15/07/2015 correspondientes al período 2015, tercer quinquenio conformado por 25 días para su disfrute, en fecha 27 de julio de 2015, el respaldo para esta información se encuentra en el sistema capta huellas que registra la entrada y salida de la jornada laboral, no registrando el ingreso de la ciudadana durante los días diecisiete (17) de agosto del año 2015 al lunes veintiuno (21) de septiembre, fechas que concuerdan con las descrita en la planilla de aprobación antes identificada.; anexamos marcado “G” copia certificada del reporte de asistencia por empleado y de la respectiva planilla de aprobación de vacaciones, constante de tres (03) folios. En relación al disfrute del período vacacional correspondiente al año 2016 se evidencia Planilla de Aprobación de Vacaciones N° SP-V-321-2016 de fecha 01/08/2016 a nombre de la ex funcionaria y se comprobó con el registro de entradas y salidas del sistema captahuella que la ciudadana ya identificada no se presentó a su jornada laboral desde el día 15 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2016; fechas que concuerdan con el periodo del disfrute de vacaciones según la planilla de aprobación antes mencionada correspondiente al año 2016, tercer quinquenio con una duración de veinticinco (25) días Anexo marcado “H” constante de tres (03) folios. Según Oficio N° C-030/2017 de fecha 07 de agosto de 2017 suscrito por la Jueza Coordinadora de la Sección Penal Adolescentes, informa a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira que la exfuncionaria manifestó cito textual: “… que por razones de índole laboral se le imposibilita el disfrute de las vacaciones con su grupo familiar en esa fecha; las mismas serán reprogramadas en fecha que oportunamente se informará…” y verificado el reporte de asistencia de la empleada durante ese lapso se evidencia la asistencia a su jornada laboral, quedando pendiente el disfrute del periodo 2017. Posteriormente según planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-346-2018 de fecha 09/08/2018, fue realizado el trámite del periodo pendiente por disfrutar correspondiente al año 2017, a partir del 13/08/2018 hasta el 14/09/2018, y verificado el Reporte de asistencia por empleado se observa la asistencia de la exfuncionaria a su jornada laboral. Anexo marcado “I” constante de seis (06) folios.
Cabe resaltar que las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al año 2017 y vacaciones fraccionadas del año 2018 fueron pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002 emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, que consignó la querellante al momento de presentar la pretensión judicial de querella funcionarial.
Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato que se efectúa a la no cancelación del pago correspondiente a la última quincena del mes de octubre del año 2018 fundamentando en que fue el mes de su renuncia, quedando evidenciado el pago de dicha quincena en el recibo de pago de período 16/10/2018 al 31/10/2018, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.381, 18). Anexo marcado “J” constante de un (01) folio.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a ese Tribunal, declare la INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; o en el supuesto negado se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746.
Asimismo, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Buenos días a todo los presentes, como punto previo, Tengo que alegar el fundamento principal caducidad que en relación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, antes identificada se opone en este acto la caducidad de la acción interpuesta; basada en que la Notificación del pago de prestaciones Sociales fue efectuada en fecha 18 de agosto de 2023, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí se desprende que es admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, en este orden de ideas el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hace en sentencia 09-04-2024, hace mención al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, del 03 de octubre de 2001, en base a lo antes expuesto debe afirmarse que la caducidad es un lapso procesal de orden público que no puede interrumpirse ni suspenderse pues corre fatalmente sin tomar en cuenta los motivos que haya podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión a diferencia de lo que ocurre en los lapsos de prescripción, puede apreciarse que en su escrito libelar manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2023, recibido por la Defensa Pública, en el cual señala que el pago efectuado fue por el monto de 1 bolívar por concepto de pago de prestaciones sociales, en base a las pruebas existentes se puede demostrar que dicha comunicación fue recibida en la sede de la Defensa Pública en la fecha del 18 de agosto del año 2023 y que para el tiempo en que fue interpuesta la presente querella, el día 14 de diciembre del año 2023, por lo que la acción interpuesta resulta inadmisible por extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo anteriormente expresado se evidencia que la nulidad del acto administrativo podía solicitarse dentro de los tres meses siguientes al día en que produjo el hecho que dio lugar a el, la notificación de la cancelación por concepto de las prestaciones sociales, de alli solicito declare inadmisible por caducidad, a todo evento y en aras de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes descrito, negamos, rechazamos y contradecimos que durante el año 2015, la ciudadana, Maria Raquel Mendoza Rey, se designara como secretaria suplente del circuito Judicial del estado Táchira, debido a que no existe en el expediente en el escrito libelar, es por ello que podemos alegar que tal asignación se efectúo en el año 2017, por cuanto se logra evidenciar la designación, negamos rechazamos y contradecimos el alegato que se realiza en cuanto al disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2015-2016, 2017- y 2018 que no le fueron otorgados por cuanto en cumplimiento a los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe resaltar que las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al año 2017 y vacaciones fraccionadas del año 2018 fueron pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002 emitida por la dirección General de Recursos Humanos de la DEM, negamos, rechazamos y contradecimos el alegato. La caducidad: este tribunal mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 sentencia N° 080-2023: en cuanto a caducidad dijo lo siguiente puede determinar previamente en autos que se hubiera notificando de las notificaciones de las prestaciones sociales, ya se pronuncio en cuanto a la caducidad y la DEM no hizo oposición en cuanto a la sentencia, determinando que no ha terminado el tiempo de caducidad.
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA:
Buenos días a todos los presentes, con relación a los hechos que alega la ciudadana querellante, rechazamos que la ex funcionaria que cumpliera labores como secretaria en el área del circuito Judicial Penal, cumpliendo sus funciones como asistente hasta la fecha 1 de junio del año 2017, siendo el cargo de secretaria del circuito asignado desde fecha 28 de noviembre de 2017, de acuerdo al otorgamiento de las vacaciones, debe ser solicitado a su jefe inmediato, lo cual la solicitud se encuentra en la planilla el periodo vacacional 2016-2017, que fue rechazada por falta de personal en secretaria, se dejo constancia en autos que hay un periodo de faltas de la ciudadana en el capta huellas, con respecto al recuadro de las operaciones, lo cual no puede ser modificable, porque como empleados somos los que debemos hacer las pertinentes acotaciones de las faltas, durante el momento que la ciudadana ejercicio estudios en la universidad Católica del Táchira, allí quedaba la constancia del permiso por estudios, lo cual no puede ser manipulable, en los mismos motivos el periodo 2017-2018 las vacaciones quedaron suspendidas por su jefe inmediato de los secretarios del circuito penal, y el relación al periodo 2018 no consta la solicitud, y con respecto al recalculo, están calculadas las utilidades fraccionadas al periodo 2018.
V
ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte querellante:
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito libelar:
1.- comunicación emanado de la DAR Táchira, según oficio N° TAC-314-08-2023, de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informando a su persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde informan que el pago de las prestaciones. (F.11).
2.- referencia de transferencia por 1,00 Bolívar. (F. 12)
3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002 (F.13).
4.- Planilla de consulta de nómina. (F. 14 al 15).
5.- Comprobante de pago de nómina (F. 16).
6.- planilla de registro electoral. Consulta de datos. (F. 17).
7.- Reporte de vacaciones del Trabajador egresado. (F. 18).
8.- Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 3440974, de fecha 02/11/2018, recibido por DEM, en fecha 02/11/2018. (F. 19).
9.- Oficio N° TA-SC-CA-DP1-2023-00165, de fecha 02/08/2023,suscrito por el Defensor Público Frank Mishell, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados. (F. 20).
En el acervo probatorio ratifico las pruebas consignadas junto al escrito libelar y promovió las siguientes documentales:
A.- Los recibos de pago de la trabajadora demandante María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se verifique el pago del bono vacacional. (F. 209 al 255).
B.- Planilla de aprobación del disfrute de vacaciones de la trabajadora demandante, María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, donde se verifique el disfrute de las vacaciones. (2015 F. 98 y 142). (2016. F. 99 y 143) (2017. F. 105, 144 y 257).
C.- Reporte de asistencia diaria de la Trabajadora María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, desde 01/01/2015 al 10/10/2018, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018. (2015. F. 148 al 159), (2016. F. 159 al 170), (2017. F. 171 al 182). (2018. F. 259 al 268).

Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y las denominadas A, B, C, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada y, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

Pruebas de la parte querellada:
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas anexas al escrito de contestación:
1.- comunicación emanado de la DAR Táchira, según oficio N° TAC-314-08-2023, de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informando a su persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde informan que el pago de las prestaciones, (f.72).
2.- referencia de transferencia por 1,00 Bolívar, (f. 73).
3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002, (f.74).
4.- Planilla de consulta de nómina, (f. 75 al 76).
5.- Comprobante de pago de nómina del 01/10/2018 al 31/10/2018, (f. 77).
6.- planilla de registro electoral. Consulta de datos. (f. 78).
7.- Reporte de vacaciones del Trabajador egresado, (f. 79).
8.- Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 3440974, de fecha 02/11/2018, recibido por DEM, en fecha 02/11/2018, (f. 80).
9.- Oficio N° TA-SC-CA-DP1-2023-00165, de fecha 02/08/2023,suscrito por el Defensor Público Frank Mishell, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados. (f. 81).
10.- comprobante de recepción de Asunto Nuevo emitida por este Juzgado Superior en fecha 14/12/2023. (f. 82)
11.- Memorandum N° 637 de fecha 17 de septiembre del 2003, Suscrito por el Director de Recursos Humanos, Dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Táchira, donde fue aprobado punto N° 447 de la Agenda N° 032 sobre movimiento de personal . (f.- 83).
12.- Oficio N° 1899 de fecha 18 de noviembre del 2003, suscrito por el Jefe de División de Servicios al Personal Dirigido a María Raquel Mendoza Rey, donde se designa como asistente grado 4 adscrito al Circuito Judicial Penal Sección adolescentes, con vigencia 22/09/2003, (f. 84)
13.- Relación de Movimiento de personal del personal de poder Judicial para ser sometidos a Plenaria de fecha 01/07/2003, (f. 85).
14.- Copia certificada de acta 184, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 12/07/2017,(f 86).
15.- Copia certificada de acta 185, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 12/07/2017,(f 87).
16.- Oficio N° 1072/2017 de fecha 16/08/2017, suscrita por Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suspende el acta N° 185, (f. 88)
17.- Copia certificada de acta 227, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 14/08/2017, donde designa como secretaria Suplente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, desde el 14 al 18 de agosto del 2017, (f 89).
18.- Copia certificada de acta 291, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 02/10/2017, donde designa como secretaria Suplente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, desde el 27/09/2017 al 16 /10/2017,(f 90).
19.- Copia certificada de acta 317, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 19/10/2017, donde designa como secretaria Suplente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, desde el 19/10/2017 al 27/10/2017, (f 91).
20.- Copia certificada de acta 330, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 02/11/2017, donde designa como secretaria Suplente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, desde el 30/10/2017 al 19/11/2017, (f 92).
21.- Copia certificada de acta 342, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 20/11/2017, donde designa como secretaria Suplente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, desde el 20/11/2017 al 11/12/2017, (f 93).
22.- Copia certificada de acta 355, suscrita por la Jueza Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 12/12/2017, donde designa como secretaria Suplente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, desde el 12/12/2017 al 17/01/2018, (f 94).
23.- Oficio N° DE/SA6570 de fecha 28/12/2017, dirigido a María Raquel Mendoza Rey, donde es designada como secretaria de circuito (Grado 16) adscrito al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con vigencia a partir 01/01/2017, (f. 95).
24.- Reporte de asistencia del 01/08/2015 al 30/09/2015 de María Raquel Mendoza Rey, (f. 97 al 98).
22.- oficio N° SP-V-347-2015, de fecha 15/07/2015, aprobación de vacaciones 2015, (f. 98).
25.- oficio N° SP-V-321-2016, de fecha 01/08/2016, aprobación de vacaciones 2016, (f. 99).
26.- Reporte de asistencia del 01/08/2016 al 30/09/2016 de María Raquel Mendoza Rey, (f. 100 al 101).
27.- Oficio N° C- 030/2017 de fecha 07 de agosto del 2017, suscrito por la Coordinadora de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dirigido a Director Administrativo Regional Táchira Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa sobre la suspensión de la vacaciones de María Raquel Mendoza Rey periodo 2016-2017, que estaban programadas para el 14/08/2017 (f. 102).
28.- Reporte de asistencia del 01/08/2017 al 30/09/2017 de María Raquel Mendoza Rey, (f. 103 al 104).
27.- oficio N° SP-V-346-2018, de fecha 09/08/2018, aprobación de vacaciones 2017, (f. 105).
29.- Reporte de asistencia del 01/08/2018 al 30/09/2018 de María Raquel Mendoza Rey, (f. 106 al 107).
30.- comprobante de nómina desde el 01/10/2018 al 31/10/2018, (f. 108).
De las pruebas documentales:
La parte querellada promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes pruebas, referidas a:
A.- Planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-347-2015, con fecha de solicitud el día quince (15) de julio de 2015, en donde señala el periodo vacacional aprobado a disfrutar por parte de la ciudadana querellante el cual corresponde al año 2015, quinquenio 3°, con veinticinco (25) días de disfrute, siendo la fecha de inicio el día diecisiete (17) de agosto, con culminación el día veintiuno (21), de septiembre de ese mismo año, marcada con el anexo “A”, (f. 142)
B.- Planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-321-2016, con fecha de solicitud el día primero (01) de agosto de 2016, en donde se señala el período vacacional aprobado a disfrutar por parte de la ciudadana querellante, el cual corresponde al año 2016, quinquenio 3°, con veinticinco (25) días de disfrute, siendo la fecha de inicio el día quince (15) de agosto, con culminación el día diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año, marcado como anexo “B”; (f. 143).
C.- Planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-346-2018, con fecha de solicitud el día nueve (09) de agosto de 2018, en donde se señala el periodo vacacional aprobado a disfrutar por parte de la ciudadana querellante el cual corresponde al año 2017, quinquenio 3° con veinticinco (25) días de disfrute, siendo la fecha de inicio el día trece (13) de agosto, con culminación el día catorce (14), de septiembre de ese mismo año, marcado con el anexo “C”, (f. 144).
D.- Memorándum interno N° TAC-07/01/2026, emitido por la Jefe de la división de Servicios al personal (E), previa solicitud realizada mediante el oficio alfanumérico N° TAC-001/01/2026, de fecha ocho (08) de enero de 2026, en el cual se solicitó expresamente las planillas de Registro de Capta huella de los doce (12) meses que componen cada año 2015, 2016 y 2017, marcado como el Anexo “D”. (f. 146 al 182).
E.- Copias simples de las actas de suplencias, de secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sección Responsabilidad Penal Adolescente del año 2017 con relación a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, marcada como anexo “E”.

Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1,2,3,4,5,6,7,8, 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30
y las denominadas A, B, C,D y E el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada y, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

Expediente Administrativo: En fecha 18 de Diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Abg. Astrid Carolina Valera Chacón, titular de la cedula de identidad N° v.-16.982.476 e inscrito en el IPSA 178.665, en su carácter de apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual consigna Antecedentes Administrativo que guarda relación con la presente causa constante de una (1) carpeta denominada Expediente administrativo contentivo de ciento ocho (108) folios útiles, este Tribunal le otorgó valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documento que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo cual, primeramente, se pasa a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de este Juzgador, estos se encuentran constituidos en que la parte querellante ingresó a el poder Judicial en el 2003, después del año 2015 paso a cumplir funciones como secretaria del circuito Judicial Penal, hasta el 2018, teniendo un tiempo de servicio de 15 años, en el año 2019 realizan un cálculo donde no incluyen vacaciones 2015 al 2018, ni las utilidades del mismo año, ni bono vacacional, así como no se han incluido los intereses de mora, la DEM hizo un pago de 1 Bs., el cual no fue notificado en el año 2023, la demandante hizo la solicitud mediante la Defensa Pública lo cual alega que las prestaciones sociales no han sido pagadas y, en este sentido, solicita: I) Se haga el recálculo de las prestaciones sociales; II) Que se incluya el pago de las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bonificaciones de fin de año y demás pasivos laborales no pagados; III) Solicita que se pague los intereses moratorios y que esos montos sean indemnizados, adicionalmente señala que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de la seguridad Jurídica, razón por la cual solicita que sea declara con lugar la presente querella.
Ahora bien, la parte querellada, solicita que sea declarada sin lugar e indica, en primer lugar, que la presente acción se encuentra incursa en un causal de inadmisibilidad por caducidad, basada en que la Notificación del pago de prestaciones sociales fue efectuada en fecha 18 de agosto de 2023, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago efectuado fue por el monto de 1 bolívar por concepto de pago de prestaciones sociales, con base en las pruebas existentes se puede demostrar que dicha comunicación fue recibida en la sede de la Defensa Pública en la fecha del 18 de agosto del año 2023, y para el tiempo en que fue interpuesta la presente querella, el día 14 de diciembre del año 2023, por lo que la acción interpuesta resulta inadmisible por extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo anteriormente expresado se evidencia que la nulidad del acto administrativo podía solicitarse dentro de los tres meses siguientes al día en que produjo el hecho que dio lugar a la notificación de la cancelación por concepto de las prestaciones sociales, de allí, solicitó se declare inadmisible por caducidad. Adicionalmente señaló que niega, rechaza y contradice que durante el año 2015, la ciudadana, María Raquel Mendoza Rey, se designara como secretaria suplente del circuito Judicial del estado Táchira, debido a que no existe en el expediente de la exfuncionaria constancia o acta que confirme tal argumento expuesto en el escrito libelar, es por ello que podemos alegar que tal asignación se efectúo en el año 2017, por cuanto se logra evidenciar la designación.
Se niega, rechaza y contradice el alegato que se realiza en cuanto al disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2015-2016, 2017- y 2018 que no le fueron otorgados por cuanto en cumplimiento a los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe resaltar que las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al año 2017, y vacaciones fraccionadas del año 2018, fueron pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002 emitida por la dirección General de Recursos Humanos de la DEM, se niega, rechaza y contradice el alegato y que por las razones antes expuestas se solicita que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
Establecido el hecho controvertido, este Juzgador considera pertinente resolver, como punto previo, el argumento relacionado con la caducidad de la acción, dado que constituye materia de orden público, por lo cual, se procede a pronunciar en los siguientes términos:
VII
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su escrito de contestación indicó que la presente acción se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad por estar caduca, ya que, a su decir:
“se opone en este acto la caducidad de la acción interpuesta; basada en que la Notificación del pago de Prestaciones Sociales fue efectuada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De allí se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres meses el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionado sus derechos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional precisó:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.” Sentencia de fecha 08-04-2003 Exp. 03-0002
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa puntualizó:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 31-01-2002 Exp. N° 2001-0314
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia 09-04-2024, (Caso Amilec Rincón contra la DEM), hace mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643 del 03 de octubre de 2001(Caso: Mario Téllez García y otros) que estableció:
(…) “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal y como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajena a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización-funcionario público-, que podrían derivar en una situación de anarquía jurídica…” (…) (el subrayado es nuestro)
En base a lo antes expuesto, debe afirmarse que la caducidad es un lapso procesal de orden público que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que haya podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, a diferencia de lo que ocurre en los lapsos de prescripción, que si pueden ser interrumpidos.
En el caso sub examine, puede apreciarse que la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, en su escrito libelar manifiesta que en fecha 18 de septiembre del 2023, tuvo conocimiento del pago de las prestaciones sociales por medio del TAC-314/08/2023, recibido por la Defensa Pública; en el cual señala que el pago efectuado fue por el monto de un (01) bolívar por concepto de pago de prestaciones sociales. Anexo marcado con la letra “B” constante de diez (10) folios.
En tal sentido, y en base a las pruebas existentes, se puede demostrar que dicha comunicación fue recibida en la sede de la Defensa Pública Táchira el día 18 de agosto del año 2023, y que para el tiempo en que fue interpuesta la presente querella, el día 14 de diciembre del 2023, Anexo marcado con la letra “C” constante de un (01) folio; ya habían transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días siguientes a la emisión y recepción del oficio de fecha 16 de agosto del 2023, por lo que la acción interpuesta, resulta inadmisible por extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anteriormente expresado, se evidencia que la nulidad del acto administrativo podía solicitarse dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (notificación de la cancelación por concepto de prestaciones sociales), de allí que solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad por caducidad”

En consideración de lo antes mencionado, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 080/2023, de fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal, respecto a la caducidad, decidió lo siguiente:
“Respecto a la caducidad de la acción, puede determinar previamente este Juzgador, que no consta en autos hasta la presente fecha que a la querellante se le hubiese notificado el pago de sus prestaciones sociales, no consta firma de recibido conforme del pago de las prestaciones sociales, así como no consta, que se hubiese notificado el cálculo de las prestaciones sociales, como lo dispone el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajares y las Trabajadoras, en este sentido, al no existir notificación conforme a los parámetros legales no se puede en estafa fase determinar la existencia de caducidad, y debe siempre el Juez proteger el derecho de acción del accionante.
En este mismo sentido, advierte este Juzgador que en el caso en adelante en el presente proceso judicial se verificara la notificación del pago de prestaciones sociales conforme a ley se procederá a realizar pronunciamiento sobre la caducidad, por ser elemento de orden público y se puede determinar en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, se determina que en esta fase de admisión la presente acción no ha operado la caducidad. Así se decide.

En atención de la sentencia en parte transcrita, este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, decidió sobre el punto de la caducidad de la acción y, no consta en autos que la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hubiese realizado apelación a la referida sentencia.
Sin embargo, tal como se hizo referencia con anterioridad, dado que la caducidad es de orden público y puede ser decretada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador procede a analizar el alegato de la caducidad tomando en consideración los recaudos que corren anexos al expediente judicial, así como el expediente administrativo.
Por lo cual, se sostiene que, el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y, afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Sin embargo, para que ello sea así, es necesario que la notificación se realice de forma correcta y, con esto, garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado proceso judicial o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa.
En concordancia con lo anterior, se considera pertinente traer a colación los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen los extremos que debe llenar la notificación, para que este surta eficacia legalmente, los establecen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”

De conformidad a los artículos antes citados se desprende con claridad lo siguiente::
1. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos;
2. El acto debe contener la notificación el texto integro del acto;
3. Indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse;
4. Si no se cumplen con los requisitos, la notificación se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto;
5. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba y;
6. Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia, que se señala en la misma norma, que se debe ser advertida en forma expresa.
Así pues, en atención a los artículos analizados y de la revisión exhaustiva de los autos del expediente judicial y del expediente administrativo que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de lo establecido en la norma antes transcrita en cuanto a la notificación del Acto Administrativo mediante la cual notifican a la querellante del pago de sus prestaciones sociales, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con lo cual se tiene lo siguiente:
-. Corre inserto en los folios 11 y 72, comunicación emanado de la DAR Táchira, según oficio N° TAC-314-08-2023, de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informando a su persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde informan que el pago de las prestaciones
Ahora bien, se desprende con claridad del mencionado acto de comunicación que el oficio N° TAC-314-08-2023, de fecha 16/08/2023, se encontraba dirigido al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su condición de Defensor Público Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Laboral del estado Táchira, dando respuesta sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados, a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, en este sentido le remitieron soportes de pago de su liquidación y prestaciones sociales, cancelados el 29/11/2022 y, adicionalmente, dicha notificación fue entregada en la sede de la Defensa Pública San Cristóbal del estado Táchira. Con base en lo anterior, este Juzgador debe dejar claro que la defensa pública se encarga de asistir a las personas que requieran de sus servicios, no obstante, no consta dentro de las actas procesales que conforman el expediente que el mencionado Defensor Público fuese apoderado judicial de la parte querellante, sino por el contrario, el mismo solicitó información de la mencionada ciudadana con base en el principio de colaboración entre los Órganos del estado consagrado en el artículo 136 de la Constitución. Por lo que, quien suscribe no puede verificar que el mencionado defensor tenga facultad para darse por notificado en nombre de la querellante, ya que para ello, se requiere de facultad expresa para que la notificación se considerará valida y surtiera sus efectos jurídicos. Así se establece.
En razón de lo anterior, se observa que la notificación no fue dirigida directamente a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, y además, dicho notificación fue dirigida a la sede de la Defensa Pública y no en el domicilio procesal de la querellante, tampoco se establecieron los recursos a los que tiene derecho y el lapso de interposición de los mismos, es decir, no se cumplió con las formalidades para que la notificación surtiera efectos y fuese eficaz, esto es, cumplir con el requisito establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo cual, se considera una notificación defectuosa y no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la mencionada ley. En este sentido, para que la planilla de prestaciones sociales surta efectos frente al funcionario, es necesario notificar personalmente al funcionario, para que manifieste su conformidad o en su defecto pueda hacer oposición a la misma. Así de determina.
Asimismo, la parte querellante manifiesta que fue informado por la Defensa Pública de la recepción del mencionado oficio en fecha 18/09/2023 y, consta en el expediente judicial que se interpuso la presente querella funcionarial ante la URDD de este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre del 2023, razón por la cual, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que la interposición de la acción es tempestiva, siendo ello así que se declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a que declare la caducidad de la acción. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgador pasa a resolver el argumento relacionado con la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados.
VIII
FONDO DE LA CAUSA

DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LA DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Sobre este particular señala la parte querellante que: ingreso a el poder Judicial en el 2003, después del año 2015 paso a cumplir funciones como secretaria del circuito Judicial Penal, hasta el 2018 teniendo un tiempo de servicio de 15 años, le calcula y liquida las prestaciones sociales identificado como 2001-0002, emanada del fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de División del Fondo de Prestaciones Sociales (E), y del Director General de Recursos Humanos de la DEM , no me fueron notificadas, no se me permitió realizar las observaciones al cálculo, adicionalmente que se le causo un perjuicio grave ya que para el mes de diciembre de 2019 se le calcula como monto a pagar la cantidad de Bs. 355.481,58, y luego se le acredita en la cuenta la cantidad de Bs. (1), en el mes de noviembre de 2022, luego de la reconversión monetaria 2021, por lo que considera que es evidente la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y debe ser declarada la nulidad del acto administrativo de liquidación y pago de prestaciones sociales y debe ser ordenado el recalculo de indexación de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo.
Argumento que fue debatido por la representación judicial de la DEM al señalar que: negamos, rechazamos y contradecimos, que durante el año 2015 la ciudadana MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, titular de la cédula identidad N° V.-12.815.746, se designara como SECRETARIA SUPLENTE del Circuito Judicial del estado Táchira, debido a que no existe en el expediente de la ex funcionaria constancia o acta que confirme tal argumento expuesto en el escrito libelar; en este sentido, desde el 2015 fue designada como secretaria suplente mediante diversas actas suscritas por la Jueza Rectora. Y fue designada al cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO, con vigencia desde el día 01 de diciembre de 2017; como consta el oficio DE/S.A.- 6570, de fecha 28 de diciembre de 2017.
En este punto, quien suscribe considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible con la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: …Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”.

De manera que, las referidas normas establecen i) Todos los funcionarios y funcionarias públicas gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo correspondiente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; ii) En atención a este derecho, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; iii) No obstante, para que el pago de las prestaciones sociales sea procedente, se ha establecido como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente.
Ahora bien, visto lo anterior, se pasa a verificar lo que corre inserto dentro de las actas procesales que componen el expediente judicial y el expediente administrativo, de la siguiente manera:
1.- Mediante Oficio N° 1899 de fecha 18 de noviembre del 2003, suscrito por el Jefe de División de Servicios al Personal Dirigido a María Raquel Mendoza Rey, donde se designa como asistente grado 4 adscrito al Circuito Judicial Penal Sección adolescentes, con vigencia 22/09/2003, (f. 84 expediente judicial).
2.- Relación de Movimiento de personal del personal de poder Judicial para ser sometidos a Plenaria de fecha 01/07/2003, (f. 85, expediente judicial).
3.- Oficio N° DE/SA6570 de fecha 28/12/2017, dirigido a María Raquel Mendoza Rey, donde es designada como secretaria de circuito (Grado 16) adscrito al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con vigencia a partir 01/01/2017, (f. 95, expediente judicial).
4.- En fecha 10/10/2018, la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, en su condición de secretaria Adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presento renuncia a su cargo a la Dra. Ledy Yorley Pérez, en su condición de Presidenta del Circuito judicial Penal del estado Táchira, (f. 88 expediente administrativo).
5.- Consta Oficio N° 0826/2018 de fecha 19 de Octubre del 2018, suscrito por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Lic. Luis Canchica en su condición de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva Regional, donde informa que remite la renuncia y aceptación de la misma. (f. 89 expediente administrativo).
6.- Consta nota informativa realizada por María Eugenia Infante Salas, jefe de división Fondo de Prestaciones Sociales, y Saulo Eliesib Pérez Vivas, en su condición de Director General de Recursos Humanos, (f. 100 expediente administrativo), donde manifiestan que:
“Se elabora la presente Nota informativa a los fines de dejar constancia que en nuestro archivo del Fondo de Prestaciones reposa el expediente del ciudadano Mendoza Rey María Raquel, titular de la cédula de identidad número V- 12815746, quien desempeño el cargo de Secretario de Circuito, adscrito(a) a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, desde el día 22 de Septiembre del 2003, hasta el día 10 de Octubre del 2018. Dicho expediente contiene el cálculo de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, signada con el N° 2001-0002, por Bs. 0.01, a pesar de las gestiones realizadas por esta división no hemos logrado recibir por parte del referido (a) ciudadano (a) el comprobante de CESE DE FUNCIONES, formulario generado por la Contraloría General de la República, como evidencia de haber realizado ante el mismo la declaración jurada de Bienes, de acuerdo a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 40, el cual constituye un requisito indispensable para realizar el pago respectivo”.

7.- Consta certificado electrónico de recepción de la declaración Jurada de Patrimonio N° 3440974 de fecha 02/11/2018 donde se evidencia sello de recepción Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional Táchira, por la Funcionaria Maricela, en fecha 02-11/2018 a las 10:00 am, (f. 101 expediente administrativo), donde se desprende que:
“Certifica la recepción vía electrónica de la declaración jurada de patrimonio, consignada en fecha 02/11/2018 por la ciudadana Mari Raquel Mendoza Rey, titular de la cédula de identidad N° V 12.815.746, COON MOTIVO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS EN LA Institución y en el cargo que se especifica a continuación:
Dirección Administrativa Regional del estado Táchira- Secretarios del Circuito Judicial Penal- Oficina de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira sede San Cristóbal (CESE)”.
8.- Consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, N° 2001-0002 a nombre de la Ciudadana María Raquel Mendoza Rey, elaborada por María Eugenia Infante Salas, jefe de división Fondo de Prestaciones Sociales, y Saulo Eliesib Pérez Vivas, en su condición de Director General de Recursos Humanos, por un monto total de 355.841,58, (f. 99, expediente administrativo).
9.- Detalle de transferencia que consta en el folio 108 del expediente administrativo del cual se desprende:
Detalles de la transferencia:
Fecha: 19/11/2022
Identificación V- 12.815.746
Nombres y apellidos: María Raquel Mendoza Rey.
Monto: 1,00,
Estado: Confirmado
Operación relacionada
Fecha: 19/11/2022
Referencia: 6277004463,
Descripción: pago de liquidaciones
Operación relacionada
Fecha: 29/11/2022
Referencia: 6277004480
Descripción: Transferencia a Banco.
Cuenta Bancaria: 0102-0924-21-0000023171
Titular de la cuenta bancaria: V- 12815746
Respuesta confirmada

De las documentales antes mencionadas, las cuales fueron reconocidas expresamente por la querellante, razón por la cual, se verifica que La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó pago de prestaciones sociales. Y así se determina.
Ahora bien, alega la parte querellante que debe realizase nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales, motivado a que el cálculo efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no fue realizado correctamente, ello, como consecuencia de que no fue cancelado en el momento en que culminó la relación funcionarial, por lo que dicho monto debió ser indexado e incluido los intereses moratorios a la fecha de la cancelación, sobre este Particular según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 122 y 141, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”

De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido: i) La querellante terminó la relación funcionarial que mediante escrito de fecha 10 de Octubre del 2018, en su condición de secretaria Adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó renuncia a su cargo a la Dra. Ledy Yorley Pérez, Presidenta del Circuito judicial Penal del estado Táchira, (f. 88 expediente administrativo); ii) Consta Oficio N° 0826/2018 de fecha 19 de Octubre del 2018, suscrito por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Lic. Luis Canchica en su condición de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva Regional, donde informa que remite la renuncia y aceptación de la misma, (f. 89 expediente administrativo); iii) Consta certificado electrónico de recepción de la declaración Jurada de Patrimonio N° 3440974 de fecha 02/11/2018, donde se evidencia sello de recepción Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional Táchira, por la Funcionaria Maricela, en fecha 02-11/2018 a las 10:00 am, (f. 101 expediente administrativo).
En razón a lo anterior, este Juzgador verifica que las funciones de la querellante cesaron el 10/10/2018, fecha en la cual presentó su renuncia y el pago de las prestaciones sociales, procedían desde el momento de la consignación de la declaración jurada de patrimonio, es decir, desde el 02/11/2018, debió tomarse en consideración para el cálculo el salario percibido desde 22/09/2003 fecha en la que ingreso hasta el 10/10/2018, fecha de su renuncia, y el salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por el querellante. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este sentido, quien suscribe observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó el cálculo de las prestaciones sociales desde la fecha 23/09/2003 hasta el 10/10/2018, según planilla de liquidación de prestaciones sociales 2001-0002, a nombre de la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, elaborada por María Eugenia Infante Salas, Jefe de División Fondo de Prestaciones Sociales, y Saulo Eliesib Pérez Vivas, en su condición de Director General de Recursos Humanos, por un monto total de 355.841,58, y que se efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales según transferencia de fecha: 19/11/2022, a nombre de María Raquel Mendoza Rey, por el monto de un bolívar (1,00 Bs.), según referencia: 6277004463, por concepto de pago de liquidaciones.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Del artículo supra transcrito se desprende que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras y, en definitiva, se debe tomar en consideración el cálculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorable, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Señala expresamente la Ley que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, si bien es cierto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en el acto denominado “Liquidación de prestaciones sociales”, no consta que el patrono (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) haya realizado el cálculo hasta el 29/11/2022, fecha en la que efectivamente se efectúo el pago, adicionalmente si bien consta que se realizó las dos modalidades de cálculo que estable la Ley, no consta que se las haya presentado a la querellante. De igual forma, no consta que el pago de prestaciones sociales realizada a la querellante se hubiere efectuado conforme al calculo que más favoreciera. En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de octubre del año 2018.
Para lo cual, se designara un experto contable a los fines que realice los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, sobre el cual deberá descontarse los adelantos de prestaciones ya efectuados, es decir, se deberá tomar en consideración el pago realizado en fecha 29/11/2022, tal como se demuestra en la prueba denominada “pago de liquidaciones” en donde se refleja: en fecha 29/11/2022 se efectuó pago de liquidación por la cantidad de un bolívar sin céntimos (1,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se determina.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Señala este Tribunal que está demostrado en autos que la querellante terminó la relación funcionarial mediante escrito de fecha 10 de Octubre del 2018, donde manifestó su renuncia al cargo como secretaria y mediante Oficio N° 0826/2018 de fecha 19 de Octubre del 2018, suscrito por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Lic. Luis Canchica en su condición de Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva Regional, el cual informa que remite la renuncia y aceptación de la misma, adicionalmente consta certificado electrónico de recepción de la declaración Jurada de Patrimonio N° 3440974 de fecha 02/11/2018 donde se evidencia sello de recepción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional Táchira, por la Funcionaria Maricela, en fecha 02/11/2018 a las 10:00 am, en consecuencia, a partir del día 02/11/2018, surgió el derecho del querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.
De igual forman, se encuentra demostrado en autos, específicamente, de la planilla de Liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002 que la querellante ingreso el 22/09/2003 y egreso mediante renuncia en fecha 10/10/2018, por lo que se verifica que la querellante presto servició por un periodo de quince (15) años y diecinueve (19) días, sobre todo este periodo de tiempo el ente querellado debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales, y que el pago de las mismas se realizó a la querellante mediante transferencia de fecha 29/11/2022 por la cantidad de un Bolívar con cero céntimos (1,00 Bs.), por concepto de pago de prestaciones sociales.
Establecido lo anterior se comprueba que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 02/11/2018 de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la corrupción, fecha en la que se dio por recibido la declaración Jurada de Patrimonio N° 3440974 de fecha 02/11/2018 según se evidencia de sello de recepción por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional Táchira, por la Funcionaria Maricela, en fecha 02/11/2018 a las 10:00 am y, que, claramente, la transferencia el pago de las prestaciones sociales se efectuó según transferencia de Fecha: 19/11/2022, a nombre de María Raquel Mendoza Rey, por el monto de un bolívar (1,00) según referencia: 6277004463, por concepto de pago de liquidaciones. Por lo tanto, el referido pago de prestaciones sociales se realizó cuatro (04) años y veintisiete (27) días después de haber surgido la obligación al término de la relación funcionarial y de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como fue que la Administración realizó pago de las prestaciones sociales con retardo evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de inflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Para lo cual, se designara un experto contable para que realice los cálculos conforme a lo establecido en esta sentencia y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se generó la obligación por parte de la administración de pagar las mismas esto es a partir del 02/11/2022 fecha en la que se presento la declaración jurada de patrimonio, hasta la fecha que sea realizada en autos la experticia complementaria ordenada realizar. Y así se decide.

DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
La parte querellante al respecto señalo que: No se le calcula las vacaciones no disfrutadas las cuales corresponden a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, sin embargo, en la respuesta incluye una planilla que indica reporte de vacaciones de trabajador egresado donde señala que el último período disfrutado es el 2017-2018, siendo esto falso porque no las disfrute como lo señale al inicio. Por lo tanto, las vacaciones no disfrutadas y vencidas y bono vacacional debe ser calculadas en base al último salario, es decir el del mes de octubre de 2018.
Argumento que fue debatido por la representación judicial de la DEM al señalar que: el alegato que se realiza en cuanto al disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018; que no le fueron otorgados por cuanto en cumplimiento a los artículos ciento noventa (N° 190), primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras “Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas(…)”, en virtud a este alegato podemos argumentar que la ciudadana querellante firmó la planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-347-2015 de fecha 15/07/2015 correspondientes al período 2015, tercer quinquenio conformado por 25 días para su disfrute, en fecha 27 de julio de 2015, el respaldo para esta información se encuentra en el sistema capta huellas que registra la entrada y salida de la jornada laboral, no registrando el ingreso de la ciudadana durante los días diecisiete (17) de agosto del año 2015 al lunes veintiuno (21) de septiembre, fechas que concuerdan con las descrita en la planilla de aprobación antes identificada.; anexamos marcado “G” copia certificada del reporte de asistencia por empleado y de la respectiva planilla de aprobación de vacaciones, constante de tres (03) folios. En relación al disfrute del período vacacional correspondiente al año 2016 se evidencia Planilla de Aprobación de Vacaciones N° SP-V-321-2016 de fecha 01/08/2016 a nombre de la ex funcionaria y se comprobó con el registro de entradas y salidas del sistema captahuella que la ciudadana ya identificada no se presentó a su jornada laboral desde el día 15 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2016; fechas que concuerdan con el periodo del disfrute de vacaciones según la planilla de aprobación antes mencionada correspondiente al año 2016, tercer quinquenio con una duración de veinticinco (25) días Anexo marcado “H” constante de tres (03) folios. Según Oficio N° C-030/2017 de fecha 07 de agosto de 2017, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Sección Penal Adolescentes, informa a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira que la ex funcionaria manifestó cito textual: “… que por razones de índole laboral se le imposibilita el disfrute de las vacaciones con su grupo familiar en esa fecha; las mismas serán reprogramadas en fecha que oportunamente se informará…” y verificado el reporte de asistencia de la empleada durante ese lapso se evidencia la asistencia a su jornada laboral, quedando pendiente el disfrute del periodo 2017, posteriormente, según planilla de aprobación de vacaciones N° SP-V-346-2018 de fecha 09/08/2018, fue realizado el trámite del periodo pendiente por disfrutar correspondiente al año 2017, a partir del 13/08/2018 hasta el 14/09/2018, y verificado el Reporte de asistencia por empleado se observa la asistencia de la ex funcionaria a su jornada laboral. Anexo marcado “I” constante de seis (06) folios.
Cabe resaltar que las vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al año 2017 y vacaciones fraccionadas del año 2018, fueron pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002 emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, que consignó la querellante al momento de presentar la pretensión judicial de querella funcionarial.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 90 de nuestra carta Magna que señala:
“Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”
De la norma parcialmente trascrita se desprende con claridad que los trabajadores tiene derecho a descanso semanal y a vacaciones remuneradas las cuales debe ser pagadas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Asimismo, señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
“artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiere disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último salario devengado.”

Sobre este particular, se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 10 de mayo del 2018, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la ponencia de EMILIO RAMOS GONZALEZ donde estableció:
De las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional fraccionado:

En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013, así como el bono vacacional fraccionado 2013-2014, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que este versa en un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales. (Negrillas de esta Corte)
En tal sentido, esta Corte observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, en el caso de marras, en fecha 16 de diciembre de 2000, el ciudadano Jhonny Franklin Hernández Guzmán ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, hasta el 11 de agosto de 2015. En consecuencia, el Ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, es por lo que debe concluir esta Corte, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar sus pagos, con base a los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar que se le permitiese al querellante el pago a disfrutar de las mismas. Así se declara.

Del criterio parcialmente trascrito se puede evidenciar que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y en caso de que egrese el funcionario del ente, y posea vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas. Así se establece.
En este orden de ideas, se debe pasar a resolver si procede el pago nuevamente de las vacaciones vencidas no disfrutadas. Por lo cual, se resalta de la revisión exhaustiva de las actas procesales que:
i.- En cuanto al bono y disfrute de vacaciones 2015: consta planilla de solicitud de Disfrute de vacaciones correspondiente al año 2015 (F. 98), desde el 17/08/2015 hasta el 21/09/2015, periodo que corresponde a las ausencias de la querellante, según el registro de capta huella que corren inserta al folio 96 al 97, y cuyo bono vacacional fue cancelado por un monto de doscientos setenta y cuatro con treinta y nueve céntimos (274,39Bs.), según recibo de pago que corre inserto al folio 213 del expediente judicial, razón por la cual, este Juzgador desestima que se le adeude el bono y disfrute de la vacaciones correspondientes al año 2015, en virtud de que las mismas fueron disfrutadas y pagadas. Así se establece.
ii) En cuanto al bono y disfrute de vacaciones 2016: Consta planilla de solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al año 2016 (F. 99), desde el 15/08/2016 hasta el 19/09/2016, periodo que corresponde a las ausencias de la querellante, según el registro de capta huella que corren inserta al folio 100 al 101, y cuyo bono vacacional fue cancelado por un monto de quinientos treinta y nueve con veinticinco céntimos (539,25 Bs.) según recibo de pago que corre inserto al folio (225 del expediente judicial), razón por la cual este Juzgador desestima que se le adeude el bono y disfrute de la vacaciones correspondientes al año 2016. Así se establece.
iii) En cuanto al bono y el pago por el no disfrute de vacaciones 2017: Consta planilla de solicitud de Disfrute de vacaciones correspondiente al año 2017 (F. 105) desde el 13/08/2018 hasta el 14/09/2018, las cuales habían sido suspendidas mediante oficio N° C-030/2017 de fecha 07 de agosto del 2017, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y Dirigido al Director Administrativo Regional Táchira, que corre inserto al folio 258, en este sentido, de la revisión de reporte de asistencia capta huella, se verifica que la querellante de ese periodo sólo disfruto los días 13, 14,15,16,17,20, es decir, que no disfruto el periodo vacacional correspondiente al año 2017, sin embargo, el mismo fue cancelado según recibo de pago (F. 238), por la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (5.588,26 Bs.), razón por la cual este Juzgador determina que el bono vacacional correspondiente al año 2017 si fue cancelado, más no disfrutado y, en consecuencia, se debe aplicar el criterio supra señalado, dado que, el Ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2017. En virtud de lo expuesto, se declara procedente el pago del concepto de pago de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2017. Así se establece.
iv) En cuanto al bono y disfrute de vacaciones 2018: este Juzgador evidencia que no consta planilla de aprobación de vacaciones correspondientes al mencionado año y tampoco consta en los recibos de pago correspondiente al año 2018, se le haya cancelado el bono vacacional correspondiente al mencionado año, sin embargo, no se puede pasar inadvertido que de la planilla de liquidación 2011-0002 de prestaciones sociales se desprende la alícuota de Bono Vacacional por un monto de un millón ochocientos treinta y seis bolívares, con setenta y siete céntimos (1.836,77 Bs.), razón por la que este Juzgador considera que se dio cumplimiento en cuanto al pago de bono vacacional adeudado correspondiente al año 2018. No obstante, no fue disfrutado y por ello, se debe aplicar el criterio supra señalado, ya que el Ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2018 y, por ello, se declara procedente el pago del concepto de pago de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2018. Así se establece.
DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006)”.
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre los montos que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales que arroje los nuevos cálculos ordenados realizar en esta sentencia, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (21/12/2023), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos los Profesionales o expertos adscritos.
Para lo cual, se designara un experto contable para que realice los cálculos conforme a lo establecido en esta sentencia y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva. Y así se decide.


V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por interpuesto por la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales N° 2001-0002, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena que se realice nuevamente los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de OCTUBRE del año 2018.
Para lo cual, se designara un experto contable a los fines que realice los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, sobre el cual deberá descontarse los adelantos de prestaciones ya efectuados, es decir, se deberá tomar en consideración el pago realizado en fecha 29/11/2022, tal como se demuestra en la prueba denominada “pago de liquidaciones” en donde se refleja: en fecha 29/11/2022 se efectuó pago de liquidación por la cantidad de un bolívar sin céntimos (1,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena a Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Para lo cual, se designara un experto contable para que realice los cálculos conforme a lo establecido en esta sentencia y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se generó la obligación por parte de la administración de pagar las mismas esto es a partir del 02/11/2022 fecha en la que se presento la declaración jurada de patrimonio, hasta la fecha que sea realizada en autos la experticia complementaria ordenada realizar.
CUARTO: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (21/12/2023), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual, se designara un experto contable para que realice los cálculos conforme a lo establecido en esta sentencia y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva.
Quinto: se declara procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2017 y 2018, tomando en cuenta el último sueldo devengado.
No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) días del mes de Abril del 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm