REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2026.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante ciudadana Nury Márquez Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.118, asistida por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, en fecha 20 de abril de 2026, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, (fs. 47-97).
En fecha 27 de abril de 2026, se deja constancia que la representación judicial de la parte Querellada Abogada Adriana Bermúdez Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, (fs. 98-106).
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
PARTE QUERELLANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.- Copia Certificada, de la notificación de reintegro de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo en el expediente SP22-G-2024-000022, (fs. 51-52).
Sobre este particular, la Abogada Adriana Bermúdez Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, planteo oposición en cuanto al numeral 1, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“PRIMERO: La querellante promueve el documento copia certificada de la notificación de reintegro de fecha 29/09/2025, donde ese Tribunal ordenó al Departamento de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) indicar la fecha de reincorporación de la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, con cédula de identidad No.-15.027.118, en el expediente SP2-G-2024-0002, folios 178 y 179. Ciudadano Juez, me opongo a su admisión y valoración, por ser una prueba impertinente. Tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En tal sentido, carece de relación directa e inmediata con los hechos controvertidos del presente proceso, cuyo objeto es la revisión de la legalidad del procedimiento seguido por la Corporación de Salud del Estado Táchira, conforme a los principios del Derecho.
La incorporación de actuaciones provenientes de un expediente distinto, sin conexión esencial con el objeto del litigio, vulnera los principios de congruencia procesal y de inmediación probatoria, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, ya el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela: Garantiza el debido proceso, el cual es vulnerado cuando se incorporan pruebas no debatidas o ajenas al litigio sin que las partes puedan controlarlas. La prueba documental es admisible sólo en la medida en que tenga pertinencia, legalidad e idoneidad respecto a los hechos controvertidos, y que sea incorporada en el marco del procedimiento en que se discute su valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, solicito a este digno Tribunal se declare la inadmisibilidad de la referida notificación de reintegro como medio de prueba en el presente proceso, toda vez que forma parte de otro expediente ya decidido.

En relación a la oposición planteada, en los ordinales 1 este Juzgador considera imperioso indicar: El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha enseñado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicada el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En cuanto al numeral 1, este Tribunal considera que, la parte querellante no delató la pertinencia, conducencia de la prueba promovida; por lo que este Juzgador declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, ya que la mencionada documental no guardan relación con el hecho controvertido, es decir, no son los medios conducentes para esclarecer las inasistencias bajo las cuales se fundamento el acto administrativo objeto de nulidad en la presente controversia, en razón a lo expuesto este Juzgador INADMITE la documental marcada con la letra 1. Así se decide.
2.- Copias Certificadas de los escritos de descargo presentados por la Lcda. Nury Márquez en el expediente administrativo 001-2025, (fs. 53-88), a los fines de demostrar que su representada ejerció su derecho a la defensa y contradijo las faltas imputadas en sede administrativa.
Argumento que fue debatido por la Abogada Adriana Bermúdez Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, planteo oposición en cuanto al numeral 2, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“SEGUNDO: Escritos de Descargo: Promueve la querellante, las copias certificadas de los escritos de descargo presentados, en el expediente administrativo 001-2025,con fechas de (01/09/2025) y (08/09/2025), me opongo a la admisión y valoración de las copias certificadas señaladas, sobre los escritos de descargo presentados en el expediente administrativo 001 2025.
En efecto, la ciudadana Nury Márquez, está ejercitando una querella funcionarial, y reconoce la existencia de un expediente administrativo previo, en el cual se concluyó con su destitución. No obstante, la parte actora utilizar dicho escrito de descargo para acreditar que ejerció su derecho a la defensa y que contradijo las faltas imputadas en sede administrativa.
Sin embargo, el hecho de que la ciudadana haya presentado escritos de descargo no implica, por sí solo, que haya ejercido su derecho de defensa de manera contundente, válida o suficiente frente a las faltas que le fueron imputadas. En el presente proceso, no se trata de reabrir el debate sobre la idoneidad o contenido de dichos escritos dentro del expediente disciplinario, sino de verificar la legalidad del procedimiento y la motivación sancionatoria que condujo a la destitución.
La incorporación de estos escritos de descargo como prueba en la vía contenciosa, carece de pertinencia procesal y vulnera los principios de congruencia y organización probatoria, propios del proceso contencioso administrativo. En tal sentido, solicito formalmente ciudadano Juez, que decline la admisión del referido escrito de descargo como medio de prueba, en atención a la falta de relación directa con los hechos controvertidos y a la naturaleza específica del presente recurso así lo establece el artículo 397 del C.P.C.”

En relación a la oposición planteada, en los ordinal 2 , este Juzgador debe ratificar que la oposición, debe expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la prueba promovida en el Numeral 2, corre inserta en el expediente administrativo al folio 112 al 147, el ente querellado no expresa razones suficientes para desvirtuar y enervar la promoción efectuada por la parte querellante, ya que dicho descargo forma parte del expediente administrativo, el cual constituye la prueba fundamental para esclarecer el hecho controvertido el cual este Juzgador debe analizar en su integridad, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al cual se le otorga valor probatorio de documento emitido por autoridad administrativa, y gozan de fe pública, y así se decide.
3.- Copia de fotografía digital, de fecha 2 de octubre de 2025, del asiento del cuaderno de reportes del servicio de radiología del hospital Central de San Cristóbal, (fs. 89-97).
Sobre este particular, la co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, planteo oposición en cuanto al numeral 3, esgrimiendo los siguientes argumentos:
TERCERO: Registro de incorporación: Promueve la fotografía digital de fecha 02 de octubre de 2025 del asiento realizado en el cuaderno de reportes del servicio de radiología del Hospital General de San Cristóbal (HCSC). Con ella pretende demostrar la comparecencia física y voluntad de trabajo, en la fecha indicada.
Me opongo a la admisión y valoración del Registro de Incorporación identificado como Fotografía de fecha 02/10/2025,; que la parte actora pretende aportar como prueba documental en la presente causa. Dicho instrumento consiste únicamente en un asiento manual realizado en un cuaderno personal y no oficial de reportes de radiología (que corre inserta en el 89 de la presente causa), el cual está, sin identificación formal, sin respaldo institucional; y sin integrarse a los sistemas oficiales de control de asistencia del HCSC. Por su propia naturaleza, carece de validez probatoria suficiente para desvirtuar un acto administrativo de destitución debidamente motivado y fundado, emitido con arreglo a la normativa aplicable y al procedimiento disciplinario establecido.
Es importante destacar ciudadano Juez que la querellante como afirmó en su escrito que fue notificada de la Destitución en fecha de (01/10/2025), y es el 02/10/2025, que se presenta supuestamente en el HCSC.
La voluntad de trabajo y la regularidad asistencial de la funcionaria no pueden acreditarse mediante anotaciones unilaterales, informales y ajenas al sistema de control de asistencia institucional, ya que éstas carecen de los requisitos de legalidad, idoneidad y pertinencia exigidos por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, solicito formalmente ciudadano Juez, que se declare inadmisible la referida “Foto 02/10/2025” como medio de prueba, por tratarse de un documento impertinente, un cuaderno que no está respaldado, lo que da lugar a ser posiblemente un cuaderno privado de la querellante; ajeno a los sistemas oficiales del HCSC y sin relación directa e inmediata con la legalidad del procedimiento sancionatorio que es objeto del presente recurso…”
Este Juzgador antes de pronunciarse en cuanto a oposición planteada, se permite traer a colación la sentencia emitida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre del 2022 - Expediente: 21-306 bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde establece:
Así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4) Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
5)Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,
6) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asigno ni siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta Sala desecharla del presente juicio. Así se establece.
De lo citado, es claro que como en Venezuela impera el principio de libertad probatoria establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley, cuestión que el Juez deberá apreciará en cada caso, las reglas de promoción y evacuación establecidas para los medios que guarden mayor cercanía y similitud, con él que promovente desea incorporar al proceso, sin crear formas para la contradicción de la prueba a menos que previamente la parte contraria ejerza su derecho a impugnar, dado que no tendría lógica alguna en ausencia de ella; siendo así, visto que la parte querellante promueve fotografía a los fines de establecer la comparecencia física y voluntad de trabajo en la fecha 02/10/2025, en este sentido, este Juzgador observa que la prueba no está destinada a desvirtuar el acto administrativo objeto de nulidad en la presente controversia, y que adicionalmente, no se cumplió con los requisitos para promover la misma señalados anteriormente, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada, ya que la mencionada documental no guardan relación con el hecho controvertido, es decir no son los medios conducentes para esclarecer las inasistencias bajo las cuales se fundamento el acto administrativo objeto de nulidad en la presente controversia, en razón a lo expuesto este Juzgador INADMITE la documental marcada con la letra 3. Así se decide.
PRUEBAS DIGITALES, AUDIOVISUALES Y DE REPRODUCCIÓN
1.- Copia simple de capture de pantalla de la conversación de Chat de Whatsapp de fecha 27 de agosto de 2025, (fs. 90-92).
2.- Copia simple de capture de pantalla, de chat de Whatsapp con la Lcda. Coromoto Hernández de fecha 2 de noviembre de 2025, (fs. 93-97).
3.- Copia simple de capture de pantalla, sobre chat de Whatsapp de fecha 25 de marzo de 2026.
4.- Grabación de audio, del día 02 de octubre de 2025.
5.- Grabación de audio, de (15:49 min).
6.- Grabación de audio, del día 2 de octubre de 2025.
Sobre este particular, la Abogada Adriana Bermúdez Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, planteo oposición en cuanto a “pruebas digitales, audiovisuales y de reproducción”, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…DE LAS PRUEBAS DIGITALES, AUDIOVISUALES Y DE REPRODUCCIÓN
(Contenidas en el dispositivo móvil marca Poco x6 Pro 5G)
Ciudadano Juez, la querellante en su escrito de promoción de pruebas, en ningún momento indica a quien pertenece ese dispositivo, no indica la identificación completa del dispositivo móvil, como es el IMEI, número de línea asociada y estado físico del teléfono; tampoco se sabe a ciencia cierta a quien le envían mensajes y quien los recibe, por consiguiente no puede valorarse como prueba, requisito indispensable para tener algún grado de convicción sobre su contenido y relevancia, es por lo que deben desecharse las pruebas digitales de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

FORMULO OPOSICIÓN TOTAL POR ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA:
Sobre el Chat de WhatsApp entre supuestamente la Lcda. Karin Suárez, Coromoto y la querellante al respecto debo expresar que me opongo a la admisión y valoración del supuesto chat de WhatsApp del 27/08/2025, promovido por la querellante, por carecer de autenticidad, identificación de los participantes y conexión con su identidad procesal, requisitos esenciales para la validez probatoria de las comunicaciones electrónicas. Así lo establece los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Es menester, según la Ley, que el dispositivo deba poseer un protocolo sobre la custodia desde el momento que se realizó el primer audio o mensaje electrónico; cuando la parte no documenta un protocolo de custodia como es (consignación del dispositivo, acta, pericia, metadatos), el juzgador puede considerar que la prueba digital no cumple con los requisitos de fiabilidad exigidos por el ordenamiento procesal; ya que si no se cumple, el dispositivo será considerado como que si fue manejado por diversas manos hasta la fecha, y existe la gran posibilidad de haber sido manipulado.
La promoción de la querellante, en relación con la impresión de pantalla o copias de conversación de WhatsApp (corren inserto en los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la presente causa), no indican en ningún momento, a qué número de teléfono corresponde el dispositivo móvil “Poco X6 Pro 5G”, ni si dicho número pertenece a la querellante, ni si esas capture o pantallazos pertenecen a los presuntos interlocutores identificados por la misma como: Lcda. Karin, Coromoto, Jesús Gámez, Wilfreddy López y Heberth García, o a un tercero ajeno al proceso. Tampoco se acompaña certificación técnica, constancia de operador, ni cualquier otro medio que permita verificar la identidad de los participantes y la integridad del contenido. Se observa que en la promoción de pruebas la querellante admite que las pruebas consisten en chats con terceras personas, pero al no constar en el expediente el consentimiento expreso de estas terceras personas para la divulgación de sus comunicaciones privadas, dichas pruebas son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. El Tribunal no puede admitir pruebas obtenidas mediante la traición de la privacidad de terceros.
La mera exhibición de un chat de WhatsApp, sin individualización del soporte, del dispositivo, del número de teléfono ni de la identidad real de las personas que lo generaron, no cumple con los requisitos de legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba documental. La mera exhibición de un chat de WhatsApp, sin individualización del soporte, del dispositivo, del número de teléfono ni de la identidad real de las personas que lo generaron, no cumple con los requisitos de legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba documental. En tal sentido, su incorporación vulnera el principio de legalidad de la prueba, y de la confiabilidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico que exige que todo medio probatorio sea producido conforme a la ley y sujeto a control judicial.
Además, el artículo 48 en consonancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestra Carta Magna, se desprende que las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, no podrán ser interferidas o gravadas sino por orden de una autoridad competente, obviamente con sujeción a lo señalado en ese sentido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que las actuaciones realizadas con violación del procedimiento legalmente establecido, se considerarán carentes de valor probatorio.
Por lo expuesto, me opongo a la admisión y valoración de los referidos documentos, por tratarse de una copia simple sin certificación solicito se declare inadmisible, ilícito, por ser impertinente e insuficiente para desvirtuar el acto administrativo de destitución objeto de esta querella funcionarial. Fundamentado por el artículo 429 y 397 del C.P.C.
Además, la parte que solicita la inspección no ha propuesto un método técnico-científico que asegure la inalterabilidad de los datos, lo cual es requisito indispensable para que un juez otorgue valor probatorio a una evidencia digital.
Si bien es cierto que la legislación Venezolana contempla el principio de la libertad probatoria, los jueces deben procurar que no sean obtenidas mediante la utilización de medios ilegales.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DEL CD CON CONTENIDO DE WHATSAPP:
Ciudadano Juez, me opongo a la admisión y valoración del soporte digital (CD) que obra en el expediente, y que corre inserto en el (folio 48) que presuntamente contiene “todas” las conversaciones y mensajes de voz enviados vía WhatsApp; al carecer de un protocolo que garantizan que el contenido del dispositivo no fue modificado, la prueba pierde su fuerza de convicción, y validez de la prueba digital; es por lo no se deben admitir, ni valorar de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 y 397artículos Código Orgánico Procesal Civil.
Improcedencia de la Inspección Judicial y Experticia:
Me opongo a la inspección del dispositivo Poco x6 Pro 5G y a la transcripción y certificado solicitado. La prueba debe ser conducente y pertinente, pero además debe ser cierto. Si un dispositivo no ha sido tratado con protocolos que garantizan que el contenido no fue modificado, la prueba pierde su fuerza de convicción.
Igualmente me opongo a la solicitud al Tribunal en que fije día y hora para extraer mensajes, esto sólo significa trasladar la carga de la prueba al órgano jurisdiccional, lo cual vulnera el principio dispositivo. La contraparte debió consignar el certificado, no pretender que el Tribunal actúe como órgano auxiliar de su parte.
En consecuencia, con fundamento en el carácter ilícita, impertinente e insuficiente de estas pruebas, solicito a éste Tribunal declare inadmisible el referido CD con conversaciones y mensajes de voz de WhatsApp, por no cumplir con los requisitos de autenticidad, identificación y protocolos exigidos para la validez de la prueba digital.
Las pruebas que la querellante pretende incorporar al presente proceso, en especial el CD con supuestos chats y mensajes de WhatsApp, así como las copias simples y documentos informales aportados, no tienen la virtualidad de enervar el procedimiento administrativo que culminó con la destitución impugnada. En efecto, dichos medios carecen de autenticidad identificable, idoneidad técnica y relación directa con el procedimiento sancionatorio, por lo que no pueden reputarse como pruebas válidas capaces de desvirtuar la legalidad, motivación y forma del acto administrativo…”

Visto que la oposición en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante en sus numerales, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 es menester traer a acotación Sentencia de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del 2024, sentencia N° 523, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, caso: LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTEGA vs Sociedad mercantil MERSAN, C.A, estableció:
“(…) omisis
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
f.- Promovió marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió como prueba libre las siguientes documentales:
a.- Marcado con las letras “G” y “H” constante de 3 folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados paquete de compensación salarial y revisión de equipos.

b.- Marcado con la letra “I” constante de 1 folio útil, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de carnet y cédula de identidad del accionante.

c.- Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina.

Dichas documentales fueron apreciadas anteriormente por esta Sala, siendo que no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación Whatsapp, por lo que se reitera su valoración, en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan. Así se aprecia. (…)”

Del criterio parcialmente transcrito se desprende con claridad que para dar valor probatorio a correos electrónicos y mensajes de whatsapp y pueda constatarse su veracidad es necesario que se haya realizado una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas procesales procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, en las cuales en razón al anterior criterio nos indica los requisitos esenciales para admitir los mencionados medios probatorios, no se cumplen, es decir, no se encuentran certificados por el ente competente, adicionalmente la parte querellante no estableció la pertinencia y la conducencia de las mencionadas pruebas para desvirtuar el acto administrativo objeto de nulidad en el presente querella, razón por la que se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, e INADMITE las pruebas. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Solicito respetuosamente al Tribunal que se sirva fijar día y hora para la inspección Judicial sobre el dispositivo móvil marca Poco X6 Pro 5G. En dicho acto, se deberá proceder a la transcripción de los mensajes de texto y la reproducción de las notas de voz y grabaciones de audio mencionadas. Asimismo, y de conformidad 502 y 504 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la designación de un experto en informática para que certifique la autenticidad y origen de la data contenida en el referido equipo.

Prueba a la que se opone la parte querellada de autos al señalar que:
“Improcedencia de la Inspección Judicial y Experticia:
Me opongo a la inspección del dispositivo Poco x6 Pro 5G y a la transcripción y certificado solicitado. La prueba debe ser conducente y pertinente, pero además debe ser cierto. Si un dispositivo no ha sido tratado con protocolos que garantizan que el contenido no fue modificado, la prueba pierde su fuerza de convicción.
Igualmente me opongo a la solicitud al Tribunal en que fije día y hora para extraer mensajes, esto sólo significa trasladar la carga de la prueba al órgano jurisdiccional, lo cual vulnera el principio dispositivo. La contraparte debió consignar el certificado, no pretender que el Tribunal actúe como órgano auxiliar de su parte.
En consecuencia, con fundamento en el carácter ilícita, impertinente e insuficiente de estas pruebas, solicito a éste Tribunal declare inadmisible el referido CD con conversaciones y mensajes de voz de WhatsApp, por no cumplir con los requisitos de autenticidad, identificación y protocolos exigidos para la validez de la prueba digital.
Las pruebas que la querellante pretende incorporar al presente proceso, en especial el CD con supuestos chats y mensajes de WhatsApp, así como las copias simples y documentos informales aportados, no tienen la virtualidad de enervar el procedimiento administrativo que culminó con la destitución impugnada. En efecto, dichos medios carecen de autenticidad identificable, idoneidad técnica y relación directa con el procedimiento sancionatorio, por lo que no pueden reputarse como pruebas válidas capaces de desvirtuar la legalidad, motivación y forma del acto administrativo…”

Visto lo planteado, observa este Juzgador que el objeto de la prueba promovida por la parte querellante seria una experticia informática y no una inspección judicial y adicionalmente, la parte no señaló en términos de legalidad, pertinencia o conducencia de las mismas, es decir no señaló que se pretende demostrar con la mencionada prueba, por lo este Tribunal considera que resulta inoficiosa ya que las misma no van dirigidas a enervar la validez del acto administrativo, debiendo este Tribunal declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN e INADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante. Así se decide.

PRUEBAS DE EXHIBICIONES:
1.- Exhibición de libros de las actas de inasistencia y los registros de asistencia original del personal de Radiología del turno de la tarde de la corporación de Salud del Estado Táchira.
Sobre este particular, la Abogada Adriana Bermúdez Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, planteo oposición en cuanto al numeral 1, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…”OPOSICIÓN ALA EXHIBICIÓN DE LIBROS:
“Me opongo a la solicitud de exhibición de los Libros y registros de Asistencia: Ciudadano Juez, debo señalar que no puede interpretarse como reconocimiento de la pretensión de la parte actora, ni como presunción de ilegalidad o fraude, éste libro de asistencia, no justificara que la ciudadana ha ido a trabajar, traigo a colación que en su escrito de descargos, presentado en la Corporación de salud en fecha 01/09/2025. Donde expresa en el folio (114 Vto), del expediente administrativo, el cual se presentó ante este digno Tribunal; la declaración se encuentra en el segundo párrafo, aparte b, línea 4; cuando manifiesta de manera libre y sin coacción alguna que “por tal motivo hasta la fecha no me he reintegrado, a mis funciones laborales ya que se me debe garantizar…”. Bajo esta declaración y aunado a ello las actas de inasistencia levantadas dentro del servicio de Radiología e imagenología del HCSC, las que se encuentran firmadas por la jefe de servicio y dos trabajadores de ese mismo servicio. Son éstos los medios suficientemente idóneos, legales y pertinentes para acreditar la falta de asistencia laboral de la ciudadana durante más de 2 años hasta la presente fecha 2026.”

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128, de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, expresando lo siguiente:
‘…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que, quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Establecido lo anterior este Tribunal, sobre el particular observa que la parte solicita la exhibición de libros de las actas de inasistencia y los registros de asistencia original del personal de Radiología del turno de la tarde de la corporación de Salud del Estado Táchira.
En cuanto al numeral 1 este Tribunal considera que dicha solicitud de exhibición de libros no es la prueba acorde solicita, porque la manera correcta debe ser mediante solicitud pruebas de informes por lo tanto, se considera que la referida prueba es INADMISIBLE. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Expediente Administrativo: El día 25 de febrero de 2026, la Abogada Adriana Bermúdez Briseño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.666, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.717, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira e identificada en autos en la presente causa, presenta expediente administrativo contentivo de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/EV.