REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000016
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en Conjunto con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cedula de identidad N° 17.492.814, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de destitución de fecha 06/08/2024, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (fs. 01-38).
En fecha 12 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa y registrar en libros respectivos, (fs. 39).
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó sentencia Interlocutoria N° 020/2025 mediante la cual se admitió el presente Recurso, se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado y se ordenó la citación y notificaciones respectivas, (fs. 40-47).
En fecha 19 marzo de 2025, se libraron oficios N° 137/2025, N° 138/2025, 139/2025 y N° 140/2025 dirigidos al Procurador General de la República, Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria y la Jefe de Oficina SAIME 061 Rubio estado Táchira, (fs. 48-51).
En fecha 20 de marzo de 2025, se dictó auto ordenando librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que se sirva realizar los trámites procedimentales para la práctica de las notificaciones ordenadas, (fs. 52-54).
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificado, quien consigna diligencia solicitando el impulso de las notificaciones, (fs. 55-56).
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificado, quien solicitó copias certificadas, (fs. 57-58).
En fecha 04 de abril de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación librada al Jefe de la Oficina SAIME de Rubio 061 del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO, en esa misma fecha, se dictó auto ordenando emitir las copias certificadas solicitadas, (fs. 59 – 61).
En fecha 09 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellano, ya identificada, asistida por la Abogada Yennith Velasquez en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien consigna diligencia para retirar copias certificadas solicitadas, (fs. 62-63).
En fecha 11 de abril de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó la remisión del exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (fs. 64-65).
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitida mediante oficio 25-0209, contentiva las resultas de las notificaciones de los oficios N° 137/2025, N° 138/2025 y N° 139/2025. (Fs. 66-79).
En fecha 28 de octubre de 2025, se dictó auto ordenando agregar el exhorto a la presente causa, (fs. 80).
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellano, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificados, quien consigna diligencia mediante la cual solicita se oficie al SAIME-TACHIRA, para que informe a este Tribunal los trámites administrativos que se han realizado a los fines de dar cumplimiento a la medida de amparo cautelar, (fs. 81-82).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual la Jueza Mariam Paola Rojas Mora, se aboca al conocimiento de la presente causa, (f. 83).
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Darwin Balohi Ramirez Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, según consta en Poder N° 000977 de fecha 21 de julio de 2025, (fs. 84-86).
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Darwin Balohi Ramirez Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, quien consigna escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (fs. 87-104).
En fecha 22 de enero de 2026 se dicto auto fijando audiencia preliminar, (f. 105).
En fecha 03 febrero de 2026, se llevo a cabo audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la Representación Judicial del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como del sustituto del Procurador General de la República, (fs. 106-107).
En fecha 04 de febrero de 2026, se dictó auto dejando constancia de la corrección de error material involuntario en el cuerpo del acta de la audiencia preliminar, (f. 108).
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellano, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, suficientemente identificados, quien consigno escrito de promoción de pruebas, (fs. 109 - 114).
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Darwin Balohi Ramirez Lobo, ya identificado, quien consigna expediente administrativo de la ciudadana querellante, (fs. 115 – 116).
En fecha 23 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo, (f. 117).
En fecha 25 de febrero de 2026, se dictó sentencia interlocutoria N° 012/2026, mediante la cual este Juzgado Superior se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y se ordena librar oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (fs. 118 – 121).
En fecha 26 de febrero de 2026, se libró oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines que informe sobre lo requerido en la sentencia interlocutoria N° 012/2026, (fs. 122 – 123).
En fecha 02 de marzo de 2026, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas del oficio librado al Presidente del Instituto Autónomo Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, siendo su resultado POSITIVO, (f. 124).
En fecha 17 de marzo del 2026, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, (f. 125).
En fecha 26 de marzo de 2026, se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, (fs. 126 – 127).
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior comunicación HPPRD N° 0104/2026, de fecha 09 de marzo de 2026, suscrita por el Dr. Ricardo Alejandro Parra Marrero, en su carácter de Director del Hospital General Regional Tipo III, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 100/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, (fs. 128 – 129).
En fecha 07 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se establece que empieza a correr el lapso para Sentenciar, (f. 130).
En fecha 15 de abril de 2026, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva, (f. 131)
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el querellante lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con el SAIME de la siguiente manera:
En fecha 01/07/2004 ingrese a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, HOY SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en el cargo de Voluntariado de Misión identidad, en la sede central como Archivadora en el área de pasaporte venezolano, luego en el desarrollo de mi relación laboral ocupe otras funciones y solicite el traslado a la sede de la Ciudad de Mérida, donde fui trasladada en el año 2009 ocupando el cargo de Supervisora de Movil, luego en el año 2010 solicito el traslado a la ciudad de San Cristóbal, y fue ubicada en San Cristóbal en Atención al ciudadano cedulación, luego fue trasladada a la ciudad de San Antonio en el año 2014, donde fue ubicada en el área de atención al ciudadano captadora, en el año 2017 concurse y resulte ganadora del Primer concurso y se me dio el ingreso al cargo de BACHILLER II por haber cumplido con los requisitos de ley, SEGÚN NOTIFICACIÓN de fecha 16/08/2017 emanada del despacho del director.
Durante el desarrollo de su servicio, se apertura un procedimiento disciplinario en su contra del cual no tenía conocimiento y del cual no fue notificada para ejercer su derecho a la defensa por supuestamente ausentarme de su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, en el cual se dicta el acto Administrativo de Destitución expediente N ° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial. Notificación anexa marcada “G”. En este sentido, informo que en ningún momento me fue entregada copia del acto administrativo que ordena su destitución, no fue notificada de manera personal de dicho acto administrativo solo se me remite vía WHATS APP a su número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SUSCERTE, que establece:
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En ese sentido, informo al tribunal que durante las supuestas inasistencias los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, me encontraba de reposo continuos tal y como era del conocimiento del patrono, anexo marcado “I” constancias médicas Certificados de Incapacidad emanadas del IVSS:
1. N.º 1820-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
2. N.º 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
3. N.º 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
4. N.º 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
5. N.º 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
6. N.º 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
7. N.º 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
8. N.º 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
9. N.º 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
En consecuencia, en el acto administrativo de destitución se hace caso omiso a mis periodos de incapacidad avalados en el IVSS, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial. (…)
Que “(…) el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a su persona de manera defectuosa, ya que no se me informó en el mismo los recursos, los lapsos de caducidad, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.
Que “(…) no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que no fue notificada de manera personal de dicho acto administrativo sólo se me remite via WHATS APP a mi número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo que no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRÓNICA SUSCERTE, no cumple con los requisitos del articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que no indica el plazo para interponer el recurso correspondiente, de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativos, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 97, de fecha 2 de marzo de 2005.
Que “(…) la notificación del acto Administrativo de Destitución expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME que sólo se me remite vía WHATSAPP a su número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRÓNICA SUSCERTE es ineficaz, y hace tempestiva la presente solicitud. (…).
Paso a denunciar los vicios que contiene el acto administrativo
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
(…) en el presente caso, la Administración Pública al momento de Fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que había incurrido supuestamente ausentarme de mi puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 de abril del 2024, situación contraria a la realidad, ya que me encontraba de reposo continuos (…)
En consecuencia, en el acto administrativo de destitución se hace caso omiso a mis periodos de incapacidad avalados en el IVSS, en flagrante violación a mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En conclusión, se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretenderme endilgar hechos en los que no tengo responsabilidad alguna, (…).
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican como supuesto abandono de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme no solo con mi destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con el SAIME, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente y que como está demostrado me encontraba ausente de manera justificada por reposos médico avalado por el IVSS.
Que “el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de Bachiller II por más de veinte (20) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad y que como se evidencia en autos soy inocente y que como está demostrado me encontraba ausente de manera justificada por reposos médico avalado por el IVSS. El SAIME dicto el acto administrativo bajo el falso supuesto de que había incurrido en supuestamente ausentarme de mi puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, situación contraria a la realidad, ya que me encontraba de reposo continuos tal y como era del conocimiento del patrono. (…).
VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso disciplinario, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, no se permitió que ejerciera mis alegatos y medios probatorios de defensa.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario , lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello le vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera. (…).
PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASO DE HIJOS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD
Informo al Tribunal que tengo una hija de nombre MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, quien esta diagnosticada con TRISOMIA 21, es decir tiene SINDROME DE DONW, anexo informe médico marcado “J” y copia de partida de nacimiento marcada “K”. Nuestra legislación venezolana da una protección especial al trabajador en caso de tener uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, ya que le otorga una inamovilidad laboral en forma PERMANENTE, de conformidad con lo establecido el artículo 347 de la LOTTT.
Esta Ley PROTEGE A LA FAMILIA DEL TRABAJADOR, y es uno de los principales rasgos humanistas y revolucionarios de la LOTTT, ya que es posible observarlo en su Capítulo VI. En este articulado se prevé la protección de la familia en el proceso social del trabajo, objetivo que, según se indica, será alcanzado a través de la creación de condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad (Artículo 330 y siguientes). Al respecto, se establece que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Por tanto, el trabajador está en todo su derecho exigir la permanencia en su puesto de trabajo, así como también la de negociar su salida en los términos que usted considere pertinente, ya que, en estos casos, el trabajador debe conservar su derecho al trabajo de forma continua e interrumpida y al pago de su salario y beneficios, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
PETICIONA:
“(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA en lo sucesivo (SAIME) ,
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero maternal consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 DE LA LOTTT, en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución por violación a su debido proceso, derecho a la defensa y ordene su inclusión inmediata en nómina y la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privada por esta destitución desde mayo de 2024 por encontrarme amparada por fuero maternal por tener una hija con discapacidad con síndrome de down.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo acto Administrativo de Destitución expediente N ° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME.
4.- CUARTO: ORDENE, su reincorporación al cargo de Bachiller II, adscrito al Oficina SAIME – RUBIO Municipio Junín del estado Táchira, el cual venía desempeñando al momento de su egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de sus salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al SAIME, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante se circunscribe en que se anule el acto administrativo de destitución en expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le destituye de su cargo de Bachiller II, por ser presuntamente violatorio de sus derechos, así que habiendo revisado los recaudos consignados y verificado que los mismos acreditan la condición de la ciudadana querellante como funcionaria, en consideración, se trata de una acción interpuesta por una ciudadana al servicio del estado y corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
(…) esta representación judicial de la República debe advertir la caducidad por intempestividad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la accionante suficientemente identificada en autos, estuvo a derecho y en pleno conocimiento del acto administrativo a través del cual se destituía de sus labores como funcionaria del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), tal como se desprende de las manifestaciones de voluntad de la recurrente, en la notificación en fecha 15 de agosto de 2024, efectuada mediante el número de teléfono facilitado por la recurrente al órgano del cual formaba parte, y hecho que fue reconocido por la propia recurrente en su escrito libelar, es decir, la notificación cumplió su objetivo. Aunado a ello, se advierte que la acción fue presentada en fecha 11 de marzo de 2025, de forma que, se evidencia que no actuó oportunamente dentro de los plazos establecidos para accionar los mecanismos de impugnación contra el acto administrativo que presuntamente vulneró sus derechos, es decir, dejaron precluir los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, superando con creces el lapso previsto en la Ley para interponer el presente recurso.
(…)
En el presente caso, resulta evidente que desde la fecha en que la accionante fue notificada de su remoción hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrió con creces el lapso estipulado en la ley, por lo que habría operado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 691 de fecha 02 de junio de 2009, (…) dejó establecido sobre la caducidad (…)
En consecuencia, en el presente caso queda demostrado que, a partir de la notificación, la recurrente disponía de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho. Siendo así, el no ejercer la acción en el tiempo establecido ocasiona la extinción de la acción, y en consecuencia la inadmisibilidad que debe ser declara por este órgano jurisdiccional.
(…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Llegada la oportunidad de dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, en los siguientes términos:
En cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en torno a la solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, nulidad del Acto Administrativo de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Despacho del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), e identificado con el expediente el N° 2024-07, el cual fue debidamente notificado a la querellante.
Esta representación judicial de la República contradice que haya existido un hecho arbitrario e ilegal, en la violación de la comunicación privada en todas sus formas, que se haya dado la inobservancia de imposición del hecho, violentando el derecho constitucional de notificar de los cargos por los cuales se investigaba, así como, la presunta existencia de inobservancia por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los distintos vicios aquí reclamados.
De la presunta ineficacia del acto administrativo.
En este orden, de la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el N° 2024-07, se observó que existieron suficientes elementos de convicción que, a criterio de esta Representación, comprometen la responsabilidad disciplinaria de la querellante Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814 (…)
En este orden de ideas, fue demostrado de forma efectiva que la funcionaria investigada incurrió en la violación de las normas por la cual fue notificada, configurándose así las faltas previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 9 y artículo 89 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En relación a ese fundamento legal, se evidenció de los medios de pruebas que rielan en el expediente disciplinario, que la funcionaria investigada antes mencionada con la conducta desplegada respecto al procedimiento realizado a la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, incurrió en la causal de abandono de trabajo.
Por consiguiente, analizado los extremos de hecho y de derecho expuestos, se procedió a llevar a cabo, lo exigido y normado en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó la respectiva notificación de la ex funcionaria investigada, de los hechos que se impusieron, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem.
Asimismo, se hizo del conocimiento de la ciudadana investigada que, trascurrido los quince (15) días hábiles contados después de la publicación del respectivo cartel de notificación, se daría por notificada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera a lo normado y exigido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándole y haciéndole saber que tenía acceso al respectivo expediente administrativo disciplinario, pudiendo ejercer su respectivo derecho a la defensa en el tiempo establecido de ley.
Este orden de ideas, la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la Coordinación de Relaciones Laborales, en el quinto día hábil siguiente a notificación, procedió a formular los cargos de los que hubo lugar obteniendo de esta manera su derecho de ejercer el respectivo derecho a la defensa en tiempo establecido de ley, ampliamente descritos en el expediente administrativo, (…).
Asimismo, quedo demostrada la desobediencia por parte de la hoy querellante, ya que fue desobediente al no informar a los jefes naturales del despacho al que estaba adscrita sobre la respectiva inasistencia a sus labores cotidianas, (…)
(…) conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este digno tribunal que valore a favor de mí representada la documental descrita concerniente al expediente: N° 2024-07, de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Despacho del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de esta manera honorable Juez, de todo valor probatorio a los argumentos de hecho y de derechos establecidos por esta representación de la República.
De la presunta no proporcionalita de la sanción.
Esta representación judicial de la República se opone expresamente a considerar que el hecho se suscitó con alguna irregularidad, contraviniendo las leyes, reglamentos y normas que rigen toda materia y estructura procedimental.
(…( no existe ninguna prueba ilícita como lo expone el querellante, mucho menos algún falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica, vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos, hecho arbitrario e ilegal, puesto que sí se cumplió con toda la estructura y protocolo legal para imponer los hechos a la querellante y dar cumplimiento legal correspondiente a la notificación de los cargos por los cuales se le investigaron a la querellante, dando así cumplimiento estricto a la normativa legal que rige la presente materia en lo que respecta específicamente del debido proceso.
Así las cosas, aquí se demuestra una vez más, que ciertamente se cumplieron con todas las exigencias y normas establecidas en la Ley con respectos a la promoción de pruebas licitas, notificación de las partes y el debido proceso, todo ello desarrollado y especificado en el debido expediente administrativo disciplinario identificado con el N° 2024-07, de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Despacho del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según lo previsto en los artículos 86 y numeral 3 del 89, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera a las garantías constitucionales y procesales, privilegiando el debido proceso en todo estado y grado del mismo, de igual manera la querellante siempre tuvo acceso a las actas, diligencias y demás menesteres relacionados con la investigación y el respectivo expediente administrativo disciplinario.
(…)
De la presunta violación al principio de seguridad jurídica.
(…) se opone a la presunta inobservancia al principio de seguridad jurídica por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), puesto que no existe ninguna prueba ilícita como expone la querellante, mucho menos, algún falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, y derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica, vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos, hecho arbitrario e ilegal, puesto que sí se cumplió con toda la estructura y protocolo legal para imponer los hechos a la querellante y dar cumplimiento legal correspondiente a la notificación de los cargos por los cuales se le investigaron a la querellante, dando así cumplimiento estricto a la normativa legal que rige la presente materia en lo que respecta específicamente del debido proceso.
(…) en la sustanciación del expediente disciplinario, la hoy querellante tuvo la oportunidad legal para el ejercicio de sus derechos, fue notificada del proceso generado en su contra, que le permitía actuar en defensas de sus derechos por sí misma o por medio de algún apoderado, tuvo el lapso previsto para ejercer sus defensas, sin embargo, es la propia recurrente que no actuó en el procedimiento disciplinario, y en consecuencia mi representada respeto en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente es importante traer a colación la definición con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que aparece en el sentencia N° 1896 de la Sala Constitucional de fecha 01 de diciembre de 2008 (…)
(…) en el presente caso se constató, que la funcionaria investigada fue imposible efectuarle la notificación personal y domiciliaria del procedimiento administrativo que cursaba en su contra, tal como se desprende del acta levantada en fecha 07 de mayo de 2024, donde se deja constancia mediante testigos presenciales de dicha imposibilidad, sin embargo, el legislador ha prevenido otros mecanismos de notificación en caso de resultar impracticable la personal, como sucedió en el presente caso, por ende (las normas que regulan la materia, establecen que la administración debe publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde se encuentre prestando servicios la funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 76 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos; hecho que en efecto fue requerido, toda vez que consta en el expediente administrativo comunicación emanada de la Oficina de Gestión Humana a la Directora de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, en la cual solicita la publicación del cartel de notificación contentivo del Auto de Determinación de Cargos en el procedimiento de destitución que se le realiza a la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos (…)
Sin embargo, en aras de coadyuvar a la disminución del Gasto Suntuario y Superfluo, el Decreto Presidencial No 6.649 publicado en Gaceta Oficial N 36.146 de fecha 25 de marzo de 2009, dicta instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el sector público nacional (…)
(…) en virtud que la Ley de Infogobierno y la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establecen la vialidad jurídica de usar las procedimientos administrativos, incluidos los tecnologías de información en los disciplinarios, dotando de eficacia y valor jurídico aquellos actos administrativos que se hagan en forma electrónica y/o digital, quien suscribe considera que la notificación practicada en fecha 28 de mayo de 2024, mediante el correo electrónico saimerelacioneslaborales@gmail.com, perteneciente a este Servicio Administrativo y enviada a la dirección de correo electrónico personal perteneciente a la funcionaria investigada enviada a la dirección de correo electrónico personal perteneciente a la funcionaria investigada (carolinasalazar19852009@hotmail.com) , la cual fue suministrada a este Servicio Administrativo por la propia funcionaria de manera voluntaria a su ingreso a esta institución, a los efectos que este Servicio Administrativo mantenga un canal de comunicación vía electrónica y/o digital, encontrándose dicha dirección de correo electrónico registrada en todos los archivos laborales y bases de datos de la institución relacionadas a la funcionaria, por estas razones, quien suscribe considera que la notificación practicada surtió plenos efectos y se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que, la ciudadana (…) podía nombrar un representante, acceder al expediente, sacarle copias simples certificadas analizar los elementos que cursaban en su contra, presentar su escrito de descargos y promover pruebas, siento que la precitada ciudadana ni por si o mediante su apoderado legal realizó algunos de los actos señalados en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecidos en el artículo 89 de la Ley ut supra transcrita, a pesar de tener pleno conocimiento del proceso que cursaba en su contra.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento disciplinario que versa contra la ex funcionaria CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, quien estaba incursa en la causal de destitución relativa a “…Abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos..”, (…) se observó informe detallado donde la maxima autoridad de la unidad de adscripción, muestra el historial laboral y las diversas inasistencias injustificadas de la funcionaria, específicamente los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo de 2024 y el 1° del mes de abril de 2024, inasistencias por las que la ciudadano no presentó razones o soporte alguno que desvirtúe su incomparecencia a la jornada laboral; en tales circunstancias de incumplimiento, se procedió a levantarse la debida acta por cada inasistencia, encontrándose las mismas suscritas por dos (2) testigos presenciales y con las demás formalidades establecidas en la norma, (…)
En consecuencia, se le imputo a la funcionaria investigada, el cargo de abandono a su lugar de trabajo, específicamente los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo de 2024 y el 1° del mes de abril de 2024, sin que hubiese presentado oportunamente elementos donde niegue, rechace, contradiga o justifique las causas de sus inasistencias injustificadas, aun cuando se considera debidamente notificada, luego del envió de la notificación vía Correo Electrónico en fecha 28 de mayo de 2024, al correo electrónico proporcionado por la referida ciudadana a esta institución. No obstante, en autos se evidencian actas de inasistencias injustificadas de la ciudadana investigada, por ende, se trata de un abandono injustificado al trabajo, que es presenciado inclusive por los compañeros de labores de la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, puesto que prestan servicios en la misma unidad administrativa y como testigos presenciales, suscribieron actas dejando constancia de tales circunstancias.
(…)
Del presunto vicio de violación del principio de globalidad, exhaustividad o incongruencia de los actos administrativos.
(…) las atribuciones conferidas por el Artículo 68 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) tomando recomendaciones realizadas por la Dirección de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), decidió la procedencia de la destitución de la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos (…)
Asimismo, se le notificó a la funcionaria (…) de la decisión Administrativa y de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le indicó que se agotó la vía administrativa, por lo que, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem, dispuso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que se consideró legalmente notificado del acto, para ejercer el recursos contencioso administrativo funcionarial, (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
V
DEL ACERVO PROBATORIO
PARTE QUERELLANTE:
De las pruebas promovida por la parte querellante anexa al escrito libelar:
Del mérito favorable de los autos:
1. Original de notificación de resultados del concurso público de ingreso a la carrera Administrativa del SAIME N° 0001, de fecha 16/08/2017, suscrito por el Ing. Juan Carlos Dugarte en su condición de Director General del SAIME, marcado con la letra “A”, (f. 14).
2. Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, de fecha 05/10/2017, suscrito por la Licenciada Mariana Dugarte Angarita Directora de Gestión Humana del SAIME, marcado con la letra “B” (f. 15).
3. Copia simple del recibo de pago N° 2-9201717492814 de fecha 16/09/2017 al 30/09/2017, suscrito por la Licenciada Mariana Dugarte Angarita Directora de Gestión Humana del SAIME, marcado con la letra “C”, (f. 16).
4. Copia simple de la planilla AR-C periodo 01/01/2016 al 31/12/2016, correspondiente al año 2016, marcado con la letra “D”, (f. 17).
5. Copia simple de la planilla correspondiente al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 14/10/2015, numero de confirmación 03447802, marcado con la letra “E”, (fs. 18-21).
6. Copia simple del carnet de identificación de la ciudadana Querellante, marcado con la letra “F” (f. 22-23).
7. Copia simple del acto administrativo de Destitución expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, marcado con la letra “G” (f. 24).
8. Copia simple de captura de conversación de WHAT SAPP a el número de teléfono de la Querellante +58 0414-7421683, donde le notifican de la decisión administrativa del Procedimiento Disciplinario de destitución por parte de la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, marcado con la letra “H”, (f. 25).
9. Original de constancias médicas, certificados de incapacidad emanadas por el IVSS:
9.1. N° 1820-2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
9.2. N° 1821-2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
9.3. N° 1843-2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 11-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
9.4. N° 1842-2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
9.5. N° 1944-2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 22-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
9.6. N° 4473-2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 13-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
9.7. N° 4477-2024 periodo de incapacidad del 03-06-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
9.8. N° 4488-2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
9.9. N° 4489-2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).
10. Original de informe médico de su hija de nombre Mía Antonella Salazar Camargo, de fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por el Dr. José Luis Medina Lozada, marcado con la letra “J”, (fs. 35-36).
11. Copia simple de partida de nacimiento original de la hija de la Querellante Mía Antonella Salazar Camargo, marcado con la letra “K”, (fs. 37-38).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, este Tribunal valorará las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se decide.
De las Documentales presentadas:
1. Copia simple de informe médico de clasificación y calificación del funcionamiento y/o la Discapacidad de la hija de la Querellante nombre Mía Antonella Salazar Camargo, quien es diagnosticada con TRISOMIA 21, Síndrome de Down, de fecha 14/05/2025, emanado del Director General de Salud Integral para personas con discapacidad el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (fs. 113-114).
En relación a la prueba antes mencionada identificada con el numeral 1, éste Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impugnada por la contra parte en el lapso legal corresponderte, y por no ser manifestante, ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De las pruebas de informe:
Se solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal a los fines de que informe lo siguiente:
1). Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa Institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica.
2). Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica:
a). N° 1820-2024 del 12/04/2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
b). N° 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
c). N° 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
d). N° 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
e). N° 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
f). N° 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
g). N° 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
h). N° 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
i). N° 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).
3). Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se remitieron vía correo electrónico a la Dirección Personal del SAIME- Rubio al correo saime061gmail.com y el número de teléfono de la jefe de la Oficina Evelin Vázquez con lo que se evidencia que la dirección del Saime- Rubio estaba en pleno conocimiento del trámite de incapacidad de la querellante durante las supuestas ausencias.
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”
Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que:
Primero: Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a la institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y si se le aperturo historia médica, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida es pertinente y conducente, así que la ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho en la oportunidad correspondiente y ORDENÓ oficiar al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, con el fin de que informe, si acudió a la institución a recibir atención médica y si se le aperturÓ historia médica, a la hija de la Querellante ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, e indique la nomenclatura de la misma. Así se decide.
Segundo: Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a la institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y a su vez si se remitieron vía correo electrónico a la Dirección Personal del SAIME- Rubio al correo saime061gmail.com y al número de teléfono de la jefe de la Oficina Evelin Vázquez con lo que se evidencia que la Dirección del Saime-Rubio estaba en pleno conocimiento del trámite de incapacidad de la querellante durante las supuestas ausencias.
Este Tribunal pudo observar que no consta en el presente expediente judicial los certificados electrónicos de los certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho en la oportunidad correspondiente.
Por ello, se ORDENÓ librar oficio al Presidente del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS), a fin que remita a este Tribunal en un lapso de ocho (08) días de despacho una vez que conste en autos su notificación, la constancia de que los certificados de incapacidad de los reposos médicos emitidos por el médico tratante, fueron remitidos a la Dirección de personal del Saime- Rubio al correo saime061gmail.com y al número de teléfono de la Jefe de la oficina Evelin Vázquez, correspondiente a los siguientes periodos:
a). N° 1820-2024 del 12/04/2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
b). N° 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
c). N° 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
d). N° 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
e). N° 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
f). N° 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
g). N° 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
h). N° 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
i). N° 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).
En cuanto al ordinal TERCERO, hace referencia a que Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, le emitieron los certificados de incapacidad anteriormente mencionados por vía correo electrónico y al número de teléfono del jefe de la Oficina Evelin Vázquez para evidenciar que la Dirección de SAIME-Rubio estaba en pleno conocimiento, emanadas por el IVSS.
PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativo:
En fecha 19 de febrero de 2026, fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD)de este Juzgado Superior, por el Abogado Darwin Baholi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688, actuando en este acto con el carácter sustituto del ciudadano Procurador General de la República, representante de la parte Querellada el Expediente Administrativo contentivo de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Este Tribunal admitió el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo de querella funcionarial en Conjunto con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cedula de identidad N° 17.492.814, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de destitución de fecha 06/08/2024, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para lo cual, procede, primeramente, a determinar los hechos controvertidos: en este sentido, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo acto Administrativo de Destitución expediente N ° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME, por considerar que el referido acto administrativo de destitución hace caso omiso a periodos de incapacidad avalados en el IVSS y se realizó violentando el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, además de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se pretende la reincorporación al cargo de Bachiller II, adscrito al Oficina SAIME – RUBIO Municipio Junín del estado Táchira, el cual venía desempeñando al momento de su egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de sus salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al SAIME, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de las prestaciones sociales.
Por parte de la querellada, advierte la caducidad de la acción por intempestividad, dado que la notificación fue efectuada en fecha 15 de agosto de 2024, mediante el número de teléfono facilitado por la querellante al órgano del cual formaba parte y, esto fue un hecho reconocido en el escrito libelar, es decir, la notificación cumplió su objetivo. Aunado a ello, contradice que haya existido un hecho arbitrario e ilegal, en la violación de la comunicación privada en todas sus formas, que se haya dado la inobservancia de imposición del hecho, violentando el derecho constitucional de notificar de los cargos por los cuales se investigaba, así como, la presunta existencia de inobservancia por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), además que fue demostrado de forma efectiva que la funcionaria investigada incurrió en la violación de las normas por la cual fue notificada, configurándose así las faltas previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 9 y artículo 89 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se evidenció de los medios de pruebas que rielan en el expediente disciplinario, que la funcionaria investigada antes mencionada incurrió en la causal de abandono de trabajo, por lo cual, se solicita Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz a través del Servicio de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME).
Determinados de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz a través del Servicio de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME).
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud de que la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz a través del Servicio de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), en su escrito de contestación indicó que la presente acción se encuentra caduca, ya que, a su decir:
“esta representación judicial de la República debe advertir la caducidad por intempestividad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la accionante suficientemente identificada en autos, estuvo a derecho y en pleno conocimiento del acto administrativo a través del cual se destituía de sus labores como funcionaria del SERVICIO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), tal como se desprende de las manifestaciones de voluntad de la recurrente, en la notificación en fecha 15 de agosto de 2024, efectuada mediante el número de teléfono facilitado por la recurrente al órgano del cual formaba parte, y hecho que fue reconocido por la propia recurrente en su escrito libelar, es decir, la notificación cumplió su objetivo. Aunado a ello, se advierte que la acción fue presentada en fecha 11 de marzo de 2025, de forma que, se evidencia que no actuó oportunamente dentro de los plazos establecidos para accionar los mecanismos de impugnación contra el acto administrativo que presuntamente vulneró sus derechos, es decir, dejaron precluir los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, superando con creces el lapso previsto en la Ley para interponer el presente recurso.
(…) en el presente caso se constató, que la funcionaria investigada fue imposible efectuarle la notificación personal y domiciliaria del procedimiento administrativo que cursaba en su contra, tal como se desprende del acta levantada en fecha 07 de mayo de 2024, donde se deja constancia mediante testigos presenciales de dicha imposibilidad, sin embargo, el legislador ha prevenido otros mecanismos de notificación en caso de resultar impracticable la personal, como sucedió en el presente caso, por ende (las normas que regulan la materia, establecen que la administración debe publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde se encuentre prestando servicios la funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 76 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos; hecho que en efecto fue requerido, toda vez que consta en el expediente administrativo comunicación emanada de la Oficina de Gestión Humana a la Directora de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, en la cual solicita la publicación del cartel de notificación contentivo del Auto de Determinación de Cargos en el procedimiento de destitución que se le realiza a la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos (…)
Sin embargo, en aras de coadyuvar a la disminución del Gasto Suntuario y Superfluo, el Decreto Presidencial No 6.649 publicado en Gaceta Oficial N 36.146 de fecha 25 de marzo de 2009, dicta instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el sector público nacional (…)
(…) en virtud que la Ley de Infogobierno y la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establecen la vialidad jurídica de usar los procedimientos administrativos (…)”
En consideración de lo antes mencionado, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 020/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra del acto administrativo de destitución en expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho General del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folio veinticuatro al veinticinco (24 -25), y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2025, frente a lo cual podría inferirse que han transcurrido más de los noventa (90) días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su conocimiento, por lo tanto habría operado irremediablemente la caducidad.
Sin embargo, este Juzgadora observa que la parte querellante alega que el acto de destitución no fue notificado debidamente cumpliendo con los requisitos legales para que tenga plena eficacia jurídica, por lo tanto a su juicio, resulta tempestiva su solicitud en cuanto a que sin una notificación realizada en obediencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el acto no tiene efecto alguno para sus destinatarios, en consideración, en esta fase no se puede determinar si la notificación fue defectuosa o no, por tal razón, este Tribunal determina la tempestividad de la presente acción judicial, ahora bien, en el caso de una vez que consta en autos el expediente administrativo del procedimiento disciplinario con sanción de destitución de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, se verifica que se realizó la notificación conforme a Ley, se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En atención de la sentencia en parte transcrita, visto que la caducidad es de orden público y puede ser decretada, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador procede a analizar el alegato de la caducidad tomando en consideración el expediente administrativo presentado por la parte querellada, así tenemos que:
El lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y, afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Sin embargo, para que ello sea así, es necesario que la notificación se realice de forma correcta y, con esto, garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado proceso judicial o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa.
Los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los extremos que debe llenar la notificación, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De conformidad a los artículos antes citados se desprende con claridad que:
1. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos;
2. El acto debe contener la notificación el texto íntegro del acto,
3. Indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
4. Si no se cumplen con los requisitos, la notificación se considerará defectuosas y no producirán ningún efecto.
5. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
6. Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia, que se señala en la misma norma, que se debe ser advertida en forma expresa.
En relación a los artículos precitados y de la revisión exhaustiva de los autos y del expediente administrativo que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a verificar si se cumplió con la notificación del Acto Administrativo de destitución N° 24-00367, de fecha 06 de agosto de 2024, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la siguiente manera:
-. Corre inserto en los folios 49 al 52 del expediente administrativo, la decisión administrativa N° 24-00367 de fecha 06 de agosto de 2024, del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la funcionaria Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, Bachiller II, Código N° 3583, adscrita a las oficinas del SAIME Rubio, estado Táchira, suscrito por el Abg. Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de 4 folios.
-. Corre inserto en los folios 53 al 56 del expediente administrativo, notificación N° S/N de fecha 06 de agosto de 2024, dirigida a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, mediante la cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le notifica de la decisión administrativa signada con el N° 24-00367, de fecha 06 de agosto de 2024, con su texto íntegro.
-. Corre inserto en los folios 57 y 58 del expediente administrativo, notificación con extracto de la decisión administrativa de fecha 06 de agosto de 2024, del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la funcionaria Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, Bachiller II, Código N° 3583, adscrita a las oficinas del SAIME Rubio, estado Táchira, que establece lo siguiente:
“A la ciudadana CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, adscrita a la Oficina SAIME Rubio, Estado Táchira, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se procede a notificarle de la Decisión Administrativa del presente expediente Administrativo Disciplinario de Destitución en su contra por estar presuntamente incurso en una falta tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el cual se estableció el siguiente tenor:
Caracas, 06 de agosto de 2024
DECISION ADMINISTRATIVA
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION CONTRA LA FUNCIONARIA CAMARGO CASTELLANOS CLEYDY SICELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.492.814, BACHILLER II, CÓDIGO N°3583, ADSCRITA A LA OFICINA SAIME RUBIO, ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 2024-07
Quien suscribe, Abg. GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.297.704, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, designado mediante Resolución N° 106, de fecha 14 de junio de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419, en la misma fecha; procede a exponer lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente administrativo, plasmado en la Opinión Jurídica N° 24-00390 de fecha 06 de agosto de 2024, donde se observa que la ciudadana T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefe de la Oficina SAIME 061 RUBIO, Estado Táchira, mediante Memorando N° 022, solicitó el inicio de Procedimiento de Destitución en contra de la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V. 17.492.814, quien ostenta el cargo de BACHILLER II en la Oficina SAIME 061 Rubio, estado Táchira; en virtud que la mencionada ciudadana presenta Faltas injustificadas a su sitio de trabajo, durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, continuando de esta manera la Oficina de Recursos Humanos con el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a razón que la ciudadana se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 56 numeral 9, ejusdem.
(Omissis…)
DECISIÓN
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 68 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.627, de fecha 24 de marzo de 2015, y tomando en consideración las recomendaciones realizadas por la Dirección de Asesoría Legal, decide:
PRIMERO: Declarar la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN contra la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, BACHILLER II, código N° 3583, adscrita a la Oficina SAIME Rubio 061, Estado Táchira, en virtud de que efectivamente incurrió en la causal de abandono injustificado al trabajo durante más de tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, específicamente los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, las cuales no fueron desvirtuadas en el presente procedimiento administrativo.
SEGUNDO: Notificar a la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, de la presente Decisión Administrativa y de conformidad con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicarle que con este acto se agota la vía administrativa, por lo que, según lo establecido en el artículo 94 ejusdem, dispone de tres meses, contdos a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que se considere legalmente notificada del acto, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los tribunales correspondientes. Bolivarianamente, FDO. ABG. GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL. DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Resolución N° 106 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de fecha 14 de junio de 2018.”
-. Corre inserto en el folio 59 del expediente administrativo, comunicación dirigida a la ciudadana Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, mediante la cual expresa:
“Buenos días, ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, mediante la presente se le notifica de la decisión Administrativa del Procedimiento Disciplinario de Destitución por motivos de abandono a su puesto de trabajo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86, numeral 9 de Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se efectúa con base en los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (…)”
-. Corre inserto en los folios 60 al 63 del expediente administrativo, capture de pantalla de correo electrónico, en conjunto con anexos de la notificación, dirigido a Recursos Humanos Táchira (correo electrónico: rrhhtachira@saime.gob.ve) dirigido a la Coordinación de Relaciones Laborales (correo electrónico: relacioneslaborales@saime.gob.ve) y Julián Enrique Hurtado Farias (correo electrónico: jhurtado@saime.gob.ve), mediante el cual informa:
“Buenos días,
De acuerdo a la instrucción, se envió la Notificación de la Decisión Administrativa del Procedimiento de Destitución de la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTERLLANOS V- 17.492.814, quien laboraba en la oficina SAIME RUBIO. -
Atte., Lcd. Carmen Alicia Contreras A.
Gestión Humana SAIME Táchira.”
De las documentales anteriormente referidas, este Tribunal pudo evidenciar que: i) Consta la decisión administrativa N° 24-00367 del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 06 de agosto de 2024, suscrita por el Abg. Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, en su carácter de Director General Encargado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); ii) Consta la notificación dirigido a la ciudadana antes referida, Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no obstante, este juzgador observa que, no se dejó constancia, dentro del mencionado expediente, la imposibilidad de practicar la notificación personal, ni tampoco, tal como lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a la publicación del acto en un diario de mayor circulación, para que, quince (15) días después de la publicación, se entienda como notificado el interesado, dejando expresa constancia de esto último. Así se determina.
Adicionalmente, este Juzgador no puede dejar pasar desapercibido que la parte querellante sostuvo “no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que no fue notificada de manera personal de dicho acto administrativo sólo se me remite via WHATS APP a mi número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo que no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRÓNICA SUSCERTE, no cumple con los requisitos del articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”
Alegato que fue refutado por la representación judicial de la parte querellada, dentro de su escrito de contestación de la siguiente manera: “(…) en la notificación en fecha 15 de agosto de 2024, efectuada mediante el número de teléfono facilitado por la recurrente al órgano del cual formaba parte, y hecho que fue reconocido por la propia recurrente en su escrito libelar, es decir, la notificación cumplió su objetivo. (…) en aras de coadyuvar a la disminución del Gasto Suntuario y Superfluo, (…) en virtud que la Ley de Infogobierno y la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establecen la vialidad jurídica de usar los procedimientos administrativos, incluidos las tecnologías de información en los disciplinarios, dotando de eficacia y valor jurídico aquellos actos administrativos que se hagan en forma electrónica y/o digital (…).”
Visto lo anteriormente transcrito, este Juzgador se permite traer a colación los artículos 6, 24, 54 y 58 de la Ley de Infogobierno, que establecen lo siguiente:
Artículo 6. El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable.
El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones establecidas en la Ley.
Artículo 24. El Poder Público debe garantizar la integridad confiabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia.
Artículo 54. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia en ciencia tecnologías e innovación, es el órgano competente en materia de seguridad informática y es responsable del desarrollo, implementación, ejecución y seguimiento al Sistema Nacional de Seguridad Informática, a fin de resguardar la autenticidad, integridad, inviolabilidad y confiabilidad de los datos, información y documentos electrónicos obtenidos y generados por el Poder Público y por el Poder Popular, así como la generación de contenidos en la red.
Artículo 58. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con el objetivo de garantizar la integridad, calidad e independencia tecnológica, aprueba, certifica y homologa los equipos o aplicaciones con soporte criptográfico que use el Poder Público y el Poder Popular.”
De los artículos antes transcritos, se infiere que, ciertamente, el Poder Público debe utilizar las tecnologías de información, en el ejercicio de sus competencias, tanto en su gestión interna como en las relaciones que mantengan con otros órganos, entes y las personas, todo ello, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. De igual manera, se señala el deber del Poder Público de garantizar la integridad confiabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas, las cuales, deben ser emitidas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Ahora bien, con el fin de verificar si la notificación efectuada a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, a través de las tecnologías de la información, se encuentra ajustada a la normativa ut supra transcrita y los parámetros establecidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: se desprende de los folios 57 al 63 del expediente administrativo lo siguiente: i) Extracto de la decisión administrativa de fecha 06 de agosto de 2024, del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la funcionaria Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, Bachiller II, Código N° 3583, adscrita a las oficinas del SAIME Rubio; ii) Comunicación dirigida a la ciudadana Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales y; iii) Capture de pantalla de correo electrónico, en conjunto con anexos de la notificación, dirigido a Recursos Humanos Táchira (correo electrónico: rrhhtachira@saime.gob.ve) dirigido a la Coordinación de Relaciones Laborales (correo electrónico: relacioneslaborales@saime.gob.ve) y Julián Enrique Hurtado Farias (correo electrónico: jhurtado@saime.gob.ve).
De la revisión exhaustiva de la notificación que se encuentra inserta en el folio 57, se verifica que: se identifica a la persona a la cual va dirigida el acto de destitución y el número de expediente; el recurso que procede con los términos para ejercerlo, no obstante, no consta dentro de dicha notificación remitida de forma digital, específicamente, a través de la plataforma Whatsapp, que se haya enviado el texto íntegro de la decisión administrativa N° 24-00367 contentivo de la decisión de destitución contra la funcionaria Camargo Castellanos Cleydy Sicelis, titular de la cedula de identidad N° V- 17.492.814, bachiller ii, código N°3583, adscrita a la oficina SAIME Rubio, estado Táchira, Expediente n° 2024-07, ni tampoco la mención de los Tribunales ante los cuales interponer el recurso. Asimismo, no consta dentro del expediente administrativo la certificación emitida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tal como lo prevé la Ley de Infogobierno, que certifique las firmas electrónicas.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, se determina que no se cumplió con las formalidades establecidas para la notificación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que esta surtiera efectos y fuese eficaz, ni tampoco con lo establecido en los artículos 24 y 58 de la Ley de Infogobierno, para garantizar la integridad confiabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información. Por lo cual, se considera una notificación defectuosa y no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así de determina.
En vista que la notificación efectuada por vía medios digitales, específicamente Whatsapp, se considera defectuosa y no produce efectos jurídicos, no comenzaron a computarse los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos judiciales, por lo tanto el lapso de caducidad no podía comenzar para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto de destitución, razón por la cual, se considera que la interposición de la acción es tempestiva, siendo ello así que se declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto a que declare la caducidad de la acción. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DE LA EXISTENCIA DE INAMOVILIDAD LABORAL DERIVADA DEL FUERO MATERNAL
La parte querellante señaló lo siguiente en su escrito libelar:
“Informo al Tribunal que tengo una hija de nombre MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, quien esta diagnosticada con TRISOMIA 21, es decir tiene SINDROME DE DONW, anexo informe médico marcado “J” y copia de partida de nacimiento marcada “K”. Nuestra legislación venezolana da una protección especial al trabajador en caso de tener uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, ya que le otorga una inamovilidad laboral en forma PERMANENTE, de conformidad con lo establecido el artículo 347 de la LOTTT.”
En consideración de lo antes mencionado, quien aquí decide, señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 020/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal, evidenció lo siguiente:
“En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relación familiar se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
En las normas antes transcritas se consagra la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Tomando todo esto en consideración, quien suscribe se permite traer a colación el contenido de los artículos 347 y 420 numeral cuatro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan:
“Artículo 347. La trabajadora o trabajador que tenga uno o mas hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulta valerse por si misma o por si mismo, estará protegida o protegido por inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.
“Articulo 420
Protegido por inamovilidad
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…
4.- Las Trabajadoras y Trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que les impida valerse por si misma o por si mismo (…)”.
Asimismo, en cuanto a la inamovilidad laboral el artículo 418, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.
Del articulo antes mencionado, se infiere que los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren amparados por la inamovilidad no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, y en caso contrario de no ser así, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley.
Así mismo, la Ley de Personas con Discapacidad, en su artículo 06 define a las personas con discapacidad como:
“Articulo 6. Definición de personas con discapacidad. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras impliquen desventajas que dificultan su participación, inclusión o integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, ciegas, sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de integración y capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y Salud de la Organización Mundial de la Salud.”
En cuanto a este particular, la Organización Mundial de la Salud define el Síndrome de Down, como una alteración genética causada por la existencia de material genético extra en el cromosoma 21 que se traduce en una discapacidad intelectual, para mayor ahondamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 964 del 16/07/2013 expuso:
…no puede permitir esta Sala el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que sitien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro…
En vista de lo anterior, en el caso de autos, se evidencia al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente judicial, informe médico de fecha 30 de octubre de 2017, realizado por médico pediatra cuando la niña, de nombre Mía Antonella Salazar Camargo, contaba con 16 meses de edad, mediante el cual se expresa en la impresión diagnostica, entre otros padecimientos, el de la Trisomia 21, aparejado a ello en el folio treinta y siete (37), se encuentra anexa partida de nacimiento N° 292 de fecha 15 de julio de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, mediante la cual se hace constar la filiación existente entre la querellante y la precitada infante, que efectivamente posee una discapacidad.”
En atención a la sentencia interlocutoria No. - 020/2025, dictada en fecha 18 de marzo de 2025 por este Juzgado Superior, se determinó, ciertamente, lo siguiente: i) Informe médico de fecha 30 de octubre de 2017, realizado por médico pediatra cuando la niña, de nombre Mía Antonella Salazar Camargo, contaba con 16 meses de edad, mediante el cual se expresa en la impresión diagnostica, entre otros padecimientos, el de la Trisomia 21 y; ii) Partida de nacimiento N° 292 de fecha 15 de julio de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, mediante la cual se hace constar la filiación existente entre la querellante y la precitada infante, que efectivamente posee una discapacidad. Razón por la cual, se verifica la inamovilidad permanente ostentada por la parte querellante en virtud de los artículos 347 y 420 numeral cuatro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.
Al respecto, mediante sentencia N° 0022 emitida por la Magistrada ponente: Mónica Misticchio Tortorellade la Sala Política Administrativa en el expediente Nº 2012-1635 en fecha dieciséis (16) de enero 2013 señaló en cuanto a la inamovilidad laboral lo siguiente:
“Por otra parte, debe también precisarse que, en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 eiusdem requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confiere.
Del criterio antes mencionado, se desprende que las disposiciones legales determinan la protección otorgada tanto por la Constitución como por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la maternidad, en especial, cuando se tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos. En tal sentido, se destaca la imposibilidad de ser despedidos, trasladados, desmejorados en sus condiciones laborales sin que antes se haya llevado a cabo el respectivo procedimiento de conformidad a lo establecido en la ley, para luego la administración proceder a realizar el respectivo procedimiento de destitución o sancionatorio.
Así las cosas, en vista que se ventila un derecho de rango constitucional como lo es la protección de hijos con discapacidad, este juzgador debe verificar si, previamente, se realizó el procedimiento de desafuero.
DEL DESAFUERO
El desafuero es un procedimiento previo que debe realizar el organismo público en caso de que tenga la voluntad de remover y retirar a un funcionario público que tenga adquirido por Ley una condición de protección que le otorgue inamovilidad laboral, en este contexto, la normativa establece que el desafuero de los trabajadores el organismo público competente para determinarlo son las Inspectorías del Trabajo, pero en el caso de los funcionarios públicos, la jurisprudencia ha determinado que el órgano competente para tramitar y decidir un desafuero son los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, se trae a colación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01399, de fecha 21/11/2012, dictada en el expediente N° 2012-1472, estableció:
“…En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de levantamiento de fuero maternal”, interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la ciudadana DESIREE ANDREINA MADERO. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el juzgado consultante…”
De la precedente sentencia, se desprende que, en efecto, la Administración Pública, en el momento de pretender destituir o remover a un (a) funcionario (a) pública que se encuentre disfrutando de inamovilidad laboral por fuero especial, en razón de tener un hijo o hija con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos, debe agotar primeramente el procedimiento de solicitud de levantamiento de fuero especial (desafuero), de lo contrario su actuación estaría al margen del ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.
A tal efecto, se tiene de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, lo siguiente:
1. Notificación de resultado del concurso público de ingreso a la carrera administrativa del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería N° 001, dirigido a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrito por Ing. Juan Carlos Dugarte Padrón, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se le otorga el ingreso a la Carrera Administrativa en el cargo genérico de Bachiler II, código 8772, adscrita a la Dirección de Regiones, en el estado Táchira, (f. 02, expediente administrativo).
2. Memorando dirigido a la Lcda. Johelin Rondon, Coordinadora de Control de Personal, en fecha 21 de agosto de 2024, suscrito por la Abg. Yardy Patricia Galavis Valdespino, coordinadora (E) de Relaciones Laborales, (f. 06, expediente administrativo), mediante el cual señala:
“La presente tiene como finalidad, hacer de su conocimiento, remisión de Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, correspondiente a la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, contentivo de cincuenta y siete (57) folios útiles, donde reposa Decisión Administrativa; correspondiente al Cierre del presente Expediente Administrativo. Cabe destacar que la decisión del presente Procedimiento Administrativo de Destitución, fue PROCEDENTE.”
3. Memorando dirigido a la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, Directora (E) de la Oficina Gestión Humana, de fecha 24 de abril de 2024, suscrito por la T.S.U Evelyn Vasquez León, Jefa de Oficina SAIME Rubio, (f. 08, expediente administrativo), mediante la cual solicita:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar el inicio del Procedimiento Disciplinario Administrativo para la Destitución dirigida por faltas graves, en la cual aparece presuntamente responsable la funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS (…)”
Teniendo en cuenta las documentales anteriormente plasmadas, no consta en autos que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente hubiese emitido una sentencia autorizando el levantamiento del fuero especial del cual está investida la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, por tal razón, se determina que antes de emitir el acto administrativo de remoción y retiro del querellante, no se realizó y se obtuvo la autorización para el levantamiento del mencionado fuero. Así se determina.
En atención a todo lo antes expuesto, es de concluir que la querellante se encontraba amparada por inamovilidad permanente en virtud del fuero especial por tener una hija con una discapacidad que le impide o dificulte valerse por sí misma, en el ejercicio del cargo de Bachiller II, código 8772, adscrita a la Dirección de Regiones del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el estado Táchira, por lo cual es violatorio de la normativa constitucional y legal en cuanto a la protección de la maternidad, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 347 y 420 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.
En consecuencia, el procedimiento disciplinario de destitución y el acto de destitución no cumplieron con el procedimiento de solicitar el desafuero de la funcionaria investigada vulnerando de esta manera la inamovilidad laboral, situación que hace nula la sanción de destitución del querellante. Así se determina.
Con la anterior determinación, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente en contra del acto administrativo de destitución, sin embargo, para mayor fundamento de la presente sentencia este Juzgador realizará pronunciamiento sobre los siguientes vicios:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
DEL ALEGATO VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte querellante que, el acto administrativo de destitución de fecha 06/08/2024, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual conlleva la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pues, señala que:
(…) en el presente caso, la Administración Pública al momento de Fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que había incurrido supuestamente ausentarme de mi puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 de abril del 2024, situación contraria a la realidad, ya que me encontraba de reposo continuos (…)
En consecuencia, en el acto administrativo de destitución se hace caso omiso a mis periodos de incapacidad avalados en el IVSS, en flagrante violación a mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En conclusión, se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretenderme endilgar hechos en los que no tengo responsabilidad alguna, (…).
Argumento debatido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), en su escrito de contestación de la siguiente manera:
“(…) de la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el N° 2024-07, se observó que existieron suficientes elementos de convicción que, a criterio de esta Representación, comprometen la responsabilidad disciplinaria de la querellante Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814 (…)
En este orden de ideas, fue demostrado de forma efectiva que la funcionaria investigada incurrió en la violación de las normas por la cual fue notificada, configurándose así las faltas previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 9 y artículo 89 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En relación a ese fundamento legal, se evidenció de los medios de pruebas que rielan en el expediente disciplinario, que la funcionaria investigada antes mencionada con la conducta desplegada respecto al procedimiento realizado a la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, incurrió en la causal de abandono de trabajo.
Por consiguiente, analizado los extremos de hecho y de derecho expuestos, se procedió a llevar a cabo, lo exigido y normado en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó la respectiva notificación de la ex funcionaria investigada, de los hechos que se impusieron, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem.”
En razón a los argumentos antes señalados, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión.
Establecido lo anterior, para quien suscribe, con el fin de poder determinar si hubo vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por parte del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), es imperioso pasar a verificar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para le fecha en que sucedieron los hechos que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, para lo cual se observa:
De acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al procedimiento de destitución en su artículo 89 establece que:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y, que, por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias pasos claramente definidos, a saber:
- Debe el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación.
- La oficina de recursos humanos debe instruir el expediente y determinar los cargos que serán formulados al funcionario público investigado.
- Una vez se haya cumplido lo anterior, la oficina de recursos humanos debe notificar al funcionario público con la finalidad de que este tenga acceso al expediente, para ello, deberá agotarse la notificación personal. Ahora bien, en caso que dicha notificación personal resultara impracticable, se deberá publicar un cartel en el periódico de mayor circulación de la localidad y, transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado el funcionario.
- Una vez quede notificado el funcionario público, dentro del quinto día hábil, la oficina de recursos humanos formulará los cargos a los que hubiere lugar y, en el lapso de cinco días, el funcionario podrá consignar su escrito de descargo, cabe señalar que, mientras transcurre estos lapsos, este tendrá acceso al expediente y podrá solicitar copias que fuesen necesarias.
- Una vez se concluya el lapso para la consignación del escrito de descargo, se abrirá lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue pruebas que considere convenientes.
- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para promover y evacuar pruebas, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o, la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia de la destitución. Para ello, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
- Finalmente, la máxima autoridad del órgano o ente decidirá, dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario público investigado del resultado, donde se le informará el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal ante el cual lo podrá interponer y el término para su presentación. De todo lo actuado, se dejará constancia de manera escrita en el expediente.
Analizado como es el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede este Juzgador a determinar si en el caso de marras se cumplió con el referido procedimiento y con ello, existe concordancia entre los hechos y la norma aplicada o, en su defecto, determinar si se incurrió en la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por vicio de falso supuesto de hecho como alega la querellante, así se tiene el contenido del expediente administrativo:
• Memorando N° 0022 dirigido a la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, Directora (E) de la Oficina Gestión Humana, de fecha 24 de abril de 2024, suscrito por la T.S.U Evelyn Vasquez León, Jefa de Oficina SAIME Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (f. 08, expediente administrativo), mediante la cual solicita:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar el inicio del Procedimiento Disciplinario Administrativo para la Destitución dirigida por faltas graves, en la cual aparece presuntamente responsable la funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS (…)”
- Acta de inasistencia de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 09, expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 10, expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 11, expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 21 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 12 expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 22 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 13 expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 25 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 14 expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 15 expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 27 de marzo de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 16 expediente administrativo).
- Acta de inasistencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina 061 Rubio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se deja constancia que la funcionaria SAIME Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, no se presentó a su puesto de trabajo ni se recibió justificativo alguno de la causa de su incumplimiento, (f. 17 expediente administrativo).
- Control de asistencia de oficina 061 Rubio, estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2024 hasta 22 de marzo de 2024, suscrito por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina, ciudadano Julian Hurtado, en su carácter de Coordinador estadal y Lcda. Carmen Contreras, en su carácter de analista de Recursos Humanos, mediante la cual se deja constancia de las inasistencias de fecha lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 de marzo de 2024, por parte de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, (f. 18, expediente administrativo).
- Control de asistencia de oficina 061 Rubio, estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2024 hasta 27 de marzo de 2024, suscrito por la T.S.U Evelyn Vasquez León, en su carácter de Jefa de Oficina, ciudadano Julian Hurtado, en su carácter de Coordinador estadal y Lcda. Carmen Contreras, en su carácter de analista de Recursos Humanos, mediante la cual se deja constancia de las inasistencias de fecha lunes 25, martes 26, miércoles27 de marzo de 2024, por parte de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, (f. 19, expediente administrativo).
- Datos de nómina del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, como empleada fija SAIME, cargo Bachiller II 102, dependencia Oficina SAIME Rubio 11323070, con status suspendido sin goce de sueldo, (f. 20, expediente administrativo).
- Auto de inicio de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en atención al Memorando N° 0022 de fecha 24 de abril de 2024, por cuanto la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, se encuentra presuntamente incurso en causales que ameritan una sanción de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (f. 21, expediente administrativo).
- Auto de determinación de cargos de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se determinó que la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, presuntamente podría estar incursa en la causal de abandono de trabajo, establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (f. 22, expediente administrativo).
- Notificación N° S/N de fecha 03 de mayo de 2024, dirigida a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, suscrita por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual le informa con texto integro sobre el auto de determinación de cargos, (f. 23, expediente administrativo).
- Auto agregando acta de no notificación personal, de fecha 07 de mayo de 2024, suscrita por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, ya identificada, mediante la cual se deja constancia de que fue impracticable la notificación personal, (fs. 24 y 25, expediente administrativo).
- Memorando de fecha 10 de mayo de 2024, dirigido a la Lcda. Jessika Perez, directora de la oficina de comunicaciones y relaciones institucionales, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, mediante la cual solicitan colaboración para publicar cartel de notificación de conformidad al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigido a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, (fs. 26 al 28, expediente administrativo).
- Auto agregando notificación vía electrónica, suscrita por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, (f. 29, expediente administrativo), mediante la cual se señala:
“Visto que en fecha martes veintiocho (28) de mayo de 2024, esta Dirección de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, agotó el trámite de la Notificación Personal de la DETERMINACION DE CARGOS POR INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de la Funcionaria Pública CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, código: 3583, quien desempeña el cargo de BACHILLER II, adscrita a la Oficina SAIME Rubio, Edo. Táchira, Dirección de Regiones, encontrándonos imposibilitados para la publicación del cartel, así mismo se deja constancia de dicha notificación vía correo electrónico de la Coordinación de Relaciones Laborales (saimerelacioneslaborales@gmail.com) enviado a su correo personal, se procede a lo establecido en los artículos 4 y 6, de la Ley de Mensajes de Daros y Firmas Electrónicas, relacionado con el Cumplimiento de solemnidades y formalidades, estableciendo de manera analógica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concerniente a la publicación de un Cartel en uno de los Periódicos de Mayor Circulación de la localidad, y transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del cartel, se entenderá notificada la Funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el mencionado Cartel se le informa al identificado Funcionario que tiene acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, la Dirección de Recursos Humanos del SAIME a través de la Coordinación de Relaciones Laborales, en el siguiente día hábil luego de transcurridos los 15 días de la publicación de carteles, procederá a la Formulación de Cargos a que hubiere lugar (…).
- Captura de pantalla de notificación de procedimiento de destitución de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, a través de Gmail, de fecha 28 de mayo de 2024, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, (f. 30, expediente administrativo).
- Auto dejando constancia de finalización del lapso de notificación de fecha 18 de junio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, (f. 31, expediente administrativo).
- Acto de formulación de cargos, de fecha 19 de junio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, (fs. 32 y 33, expediente administrativo), mediante el cual expone:
“DE LOS CARGOS
(…)
Abandono de trabajo: en tal sentido, es menester señalar que el abandono injustificado del trabajo constituye una conducta volitivamente manifestada, por el cual un funcionario “deja” o se “separa” inpempestiva e injustificadamente del lugar físico de trabajo. En este sentido, los hechos investigados parecen indicar que la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANOS, configuró tal causal al ausentarse de forma presuntamente injustificada los siguientes días: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de marzo de 2024 y 01 de abril de 2024, para un total de nueve (09) días de abandono a su lugar de trabajo.
En consecuencia, establecido lo anterior se dio cumplimiento a la FORMULACION DE CARGOS, prevista en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la referida ley.
En tal sentido, deberá CONSIGNAR SU ESCRITO DE DESCARGO por ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos, en el lapso de cinco (05) días hábiles para la PROMOCION Y EVALUACION DE PRUEBAS que considere convenientes, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Auto de fecha 19 de junio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, dejando constancia que la trabajadora no se presentó para darse por notificada de la formulación de los cargos y a su vez, se deja constancia que el día hábil siguiente inicial el lapso para la consignación del escrito de descargos, (f. 34, expediente administrativo).
- Auto de fecha 27 de junio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, dejando constancia de la no consignación del escrito de descargo, así como el inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que se promueva y se evacue las pruebas, (f. 35, expediente administrativo).
- Auto de fecha 04 de julio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, dejando constancia de la no consignación de pruebas por parte de la funcionaria investigada, a su vez, se remite el expediente a consultaría jurídica, (f. 36, expediente administrativo).
- Auto de fecha 04 de julio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, dejando constancia que queda concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, (f. 37, expediente administrativo).
- Acto de conclusión de sustanciación de fecha 09 de julio de 2024, suscrito por la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, mediante el cual se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Asesoria Legal a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la sanción de destitución, (f. 38, expediente administrativo).
- Opinión del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución emitida por la Dirección de Asesoria Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería N° 24-00390 de fecha 06 de agosto de 2024, (fs. 42 al 48, expediente administrativo).
- Decisión administrativa N° 24-00367 de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se decide la procedencia de la destitución contra la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, en virtud que incurrió en la causal de abandono injustificado de trabajo durante más de tres (03) días hables dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, específicamente los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, (fs. 49 al 52, expediente administrativo).
- Oficio N° S/N de fecha 06 de agosto de 2024, dirigido a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, suscrito por el Abg. Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, ya identificado mediante la cual le informa sobre la decisión administrativa N° 24-00367 de fecha 06 de agosto de 2024, (fs. 53 al 56, expediente administrativo).
- Notificación con extracto de la decisión administrativa de fecha 06 de agosto de 2024, del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la funcionaria Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, adscrita a las oficinas del SAIME Rubio, estado Táchira, (fs. 57 y 58, expediente administrativo).
- Comunicación dirigida a la ciudadana Camargo Castellanos, Cleydy Sicelis, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, (f. 59, expediente administrativo).
- Capture de pantalla de correo electrónico, en conjunto con anexos de la notificación, dirigido a Recursos Humanos Táchira (correo electrónico: rrhhtachira@saime.gob.ve) dirigido a la Coordinación de Relaciones Laborales (correo electrónico: relacioneslaborales@saime.gob.ve) y Julián Enrique Hurtado Farias (correo electrónico: jhurtado@saime.gob.ve), (fs. 60 al 63).
- Memorando N° S/N de fecha 15 de agosto de 2024, dirigido al Coordinador de Nomina y Pasivos Laborales, ciudadano Luis Cuevas, Coordinador de Bienestar Social, Lcdo. Edson Mendez y Coordinadora de Control de Personal, Lcda. Johelin Rondon, suscrito por la Abg. Yardy Patricia Galavis Valdespino, Coordinadora (E) de Relaciones Laborales, (f. 64, expediente administrativo), mediante la cual se les solicita:
“se solicita a las Coordinaciones Competentes lo siguiente:
1) Egresar a la ciudadana previamente identificada de la nómina SAIME y de todos los beneficios derivados de la relación laboral, a partir del quince (15) de agosto de 2024, fecha en la cual se efectuó la notificación vía mensajería instantánea (WhatsApp).
2) Realizar los trámites Administrativos Correspondientes para el Cálculo de las Prestaciones Sociales a la Funcionaria, antes identificada, por el tiempo de servicio en la Institución.
- Datos de nómina del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, como empleada fija SAIME, cargo Bachiller II 102, dependencia Oficina SAIME Rubio 11323070, con status egresado por destitución, (f. 65, expediente administrativo).
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo y en consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el procedimiento disciplinario de destitución, revisado todas las fases del expediente de destitución marcado con el No.- 2024-07, hasta el último folio del expediente mencionado (65), se determina lo siguiente:
PRIMERO: La apertura de la investigación se originó mediante solicitud de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por la T.S.U Evelyn Vasquez Leon, por cuanto, la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos se encontraba, presuntamente incursa en una causal de destitución según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se anexan las actas de inasistencia correspondientes a las fechas 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2024 y 01 de abril de 2024, control de asistencia correspondientes a las fechas 18 de marzo de 2024, hasta 22 de marzo de 2024 y 25 de marzo hasta 27 de marzo de 2024, así como datos de nómina del Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos, lo cual cumple con lo establecido en los parámetros de la Ley.
SEGUNDO: Se dictó auto de inicio de procedimiento disciplinario de destitución y auto de determinaron de cargos, ambos suscritos por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, en contra de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, por estar presuntamente ausentarse de su puesto de trabajo según consta en actas de inasistencia correspondientes a las fechas 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2024 y 01 de abril de 2024, control de asistencia correspondientes a las fechas 18 de marzo de 2024, hasta 22 de marzo de 2024 y 25 de marzo hasta 27 de marzo de 2024, con lo cual, se determinó que existieron suficientes elementos que permitan presumir la configuración de las causales del articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, se le notificó mediante oficio N° S/N de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza, antes mencionada. Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2024, mediante auto se deja constancia que la notificación personal resulto infructuosa, por lo que fue solicitada la publicación de la notificación en uno los periódicos de mayor circulación de la localidad, no obstante, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, se dejó constancia de la imposibilidad de publicación del cartel y se procedió a dejar constancia de la notificación vía correo electrónico de la Coordinación de Relaciones Laborales, (saimerelacioneslaborales@gmail.com), enviado a su correo personal, según lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo verificar que consta en el expediente administrativo, i) Determinación de los cargos donde se le indico a la funcionaria investigada la presunta comisión por faltas previstas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “9.- Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”; ii) Notificación personal de fecha 03 de mayo de 2024; iii) Acta mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal y la solicitud para la publicación del cartel de notificación. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo la publicación del cartel de notificación dirigido a la funcionaria investigada en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, tal como lo establece el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se procedió a dejar constancia de la notificación vía correo electrónico de la Coordinación de Relaciones Laborales enviado al correo personal de la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos.
En atención a esto, se señala que, tal como fue establecido con anterioridad por este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 6, 24, 54 y 58 de la Ley de Infogobierno, el Poder Público en su deber de garantizar la integridad confiabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información, debe hacer uso de certificados y firmas electrónicas, las cuales, serán emitidas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica y, quien suscribe verifica que no consta dentro del expediente administrativo la certificación emitida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tal como lo prevé la Ley de Infogobierno. Así se determina.
Por lo tanto, este Tribunal determina que la notificación del auto de determinación de cargos formulados mediante la cual se señalan las presuntas causales en las cuales estaba incursa la funcionaria investigada no cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, el articulo 89 numeral 3, por lo cual, se considera una notificación defectuosa, no permitiendo a la funcionaria investigada tener conocimiento del auto de determinación de cargos formulados por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza ni pudiendo presentar su escrito de descargos ni promover pruebas en razón de no encontrarse a derecho en el procedimiento de destitución que cursaba en su contra. Así se determina.
TERCERO: Se pudo observar en el expediente de destitución, que, una vez enviado la notificación vía correo electrónico y finalizado el lapso correspondiente, se procedió al acto de formulación de cargos de fecha 19 de junio de 2024 y, a través de auto de la misma fecha, se dejó constancia que la funcionaria investigada no se presentó para la formulación de cargos. Posteriormente, se emitió auto de fecha 27 de junio 2024, donde se establece que concluyó el lapso para presentar el escrito de descargo, dejando sentado que no fue presentado escrito de descargo alguno. Además, se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se dejó correr íntegramente, finalizado en fecha 04 de julio de 2024 y donde se establece que no se presentaron pruebas por parte de la funcionaria investigada. Por lo cual, se remitió el expediente de destitución N° 2024-07 a la Oficina de Asesoría Legal, en persona de su Director Abg. Freddy Rafael Plathi Figuera. Finalmente, siendo remitido a la Máxima Autoridad Abg. Gustavo Adolfo Vizcaino Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, quien declaro la procedencia de la destitución de la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, en virtud de que incurrió en la causal de abandono al trabajo, específicamente, los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2024 y 01 de abril de 2024.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, este Juzgador no puede dejar pasar desapercibido que mediante Sentencia Interlocutoria N° 012/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, fue admitida prueba de informe promovida por la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos y en fecha 26 de febrero de 2026, se libró oficio N° 100/2026, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informen lo siguiente:
“1.- Si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.814, acudió a esa Institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica.
2.- Informe si la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, acudió a la institución a los fines de recibir atención médica en esa Unidad Hospitalaria y a su vez si se remitieron vía correo electrónico a la Dirección Personal del SAIME- Rubio al correo saime061gmail.com y al número de teléfono de la jefe de la Oficina Evelin Vázquez, correspondiente a los siguientes periodos:
a). N° 1820-2024 del 12/04/2024, periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 26).
b). N° 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 27).
c). N° 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 28).
d). N° 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 29).
e). N° 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 30).
f). N° 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 31).
g). N° 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 32).
h). N° 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 33).
i). N° 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal, (f. 34).”
De igual manera, en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal ordenó la ratificación del oficio N° 100/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Siendo ello así, se verifica que corre inserto en el folio 129 del expediente judicial oficio HPPRD N° 0104/2026 de fecha 09 de marzo de 2026, suscrito por el Director del Hospital General Regional Tipo III, adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, Dr. Ricardo Alejandro Parra Marrero, mediante el cual informa lo siguiente:
“La presente es para darle respuesta al Oficio N° 100/2026 de fecha 02 de marzo de 2026; en virtud de la solicitud es menester informarle acerca de:
PRIMERO: la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.492.814. Si acudió a este Centro de Salud para recibir atención médica y se procedió apertura historia (para esta fecha la atención del paciente en materia de reposo se manejó la directriz de registrarlos por número de cédula).
SEGUNDO: la ciudadana CLEYDY SICELIS CAMARGO CASTELLANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, fue atendida en este Centro Salud y constan en la historia los reposos bajo el número:
a). N°1820-2024 b). N°1821-2024 c). N°1843-2024 d). N°1842-2024 e) N°1944-2024 f) N°4473-2024 g). N°4477-2024 h). 4488-2024 i). N°4489-2024”
En atención al oficio anteriormente transcrito, quien aquí suscribe, en vista que se determinó que la notificación del auto de determinación de cargos dirigido a la funcionaria Cleydy Sicelis Camargo resulto defectuosa y, por tanto, no se encontraba a derecho, se pasa a verificar si los certificados de incapacidad que corren insertos dentro del expediente judicial de los folios 26 al 34, se corresponden a los señalados mediante Oficio HPPRD N° 0104/2026 de fecha 09 de marzo de 2026, suscrito por el Director del Hospital General Regional Tipo III, adscrito al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, Dr. Ricardo Alejandro Parra Marrero, en tal sentido:
i) Certificado de incapacidad N°1820-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 13 de abril de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 09 de enero de 2024 hasta el 29 de enero de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 30 de enero de 2024, (f. 26)
ii) Certificado de incapacidad N°1821-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 12 de abril de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 30 de enero de 2024 hasta el 19 de febrero de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 20 de febrero de 2024, (f. 27)
iii) Certificado de incapacidad N°1843-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 12 de abril de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 20 de febrero de 2024 hasta el 11 de marzo de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 12 de marzo de 2024, (f. 28)
iv) Certificado de incapacidad N°1842-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 12 de abril de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 12 de marzo de 2024 hasta el 01 de abril de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 02 de abril de 2024, (f. 29)
v) Certificado de incapacidad N°1944-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 16 de abril de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 02 de abril de 2024 hasta el 22 de abril de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 23 de abril de 2024, (f. 30)
vi) Certificado de incapacidad N°4473-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 04 de junio de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 23 de abril de 2024 hasta el 13 de mayo de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 14 de mayo de 2024, (f. 31)
vii) Certificado de incapacidad N°4477-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 04 de junio de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 14 de mayo de 2024 hasta el 03 de junio de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 04 de junio de 2024, (f. 32)
viii) Certificado de incapacidad N°4488-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 25 de junio de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 04 de junio de 2024 hasta el 24 de junio de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 25 de junio de 2024, (f. 33)
ix) Certificado de incapacidad N°4489-2024 emitido por el Centro Asistencial Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 16 de julio de 2024, otorgando a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, periodo de incapacidad desde el 25 de junio de 2024 hasta el 15 de julio de 2024, donde establece que debe reintegrarse al trabajo el día 16 de julio de 2024, (f. 34)
Así pues, de las documentales anteriormente mencionadas, se desprende que, los certificados de incapacidad consignados por la parte querellante, que corren insertos en el expediente judicial, concuerdan con los que constan en la historia médica de la ciudadana antes referida, a saber: certificados de incapacidad N°1820-2024, N°1821-2024, N°1843-2024, N°1842-2024, N°1944-2024, N°4473-2024, N°4477-2024, 4488-2024 y N°4489-2024. Por lo cual, este Juzgador verifica que debido a la notificación defectuosa, la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos no tuvo conocimiento del auto de determinación de cargos formulados por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, la Lcda. Danelis Epifania Ruiz Espinoza ni pudo presentar escrito de descargos ni promover pruebas en razón de no encontrarse a derecho en el procedimiento de destitución que cursaba en su contra, con lo cual, se considera que hubo vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se determina.
Alegó la parte recurrente el vicio del falso supuesto en el acto de destitución, en cuanto al falso supuesto, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002 bajo la ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA señala:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Ha sido criterio pacífico reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar la decisión administrativa la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, la Administración al dictar la decisión administrativa los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
En el caso de autos, conforme a lo ya fundamentado, se incurrió en un falso supuesto de hecho, al sustentar la decisión administrativa N° 24-00367 de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Abg. Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, en su carácter de Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la causal de abandono injustificado de trabajo durante más de tres (03) días hables dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, específicamente, los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, cuando la ciudadana tenia reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para las referidas fechas, en consecuencia, tenía causas justificadas de ausencia al sitio de trabajo, siendo el organismo competente en avalar los reposos médicos por situaciones de salud, al no ser valorados los referidos reposos en el acto administrativo se sustenta en hechos erróneos como es el supuesto abandono al sitio de trabajo, cuando en la realidad las ausencias estaban justificadas, determinando en consecuencia, este Tribunal la existencia del vicio del falso supuesto de hecho. Así se determina.
En este mismo sentido, el acto de destitución recurrido de nulidad incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto, se sanciona con destitución y se aplica una consecuencia jurídica estando la ausencia debidamente justificada. Así se determina.
En consideración de todos los fundamentos expuestos en esta sentencia, este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución N° 24-00367 de fecha 06/08/2024, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, lo cual se llevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Este Juzgador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cedula de identidad N° 17.492.814, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de destitución de fecha 06/08/2024, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, se declara la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN contra la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, BACHILLER II, código N° 3583, adscrita a la Oficina SAIME Rubio 061, Estado Táchira.
SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución N° 24-00367 de fecha 06/08/2024, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, se declara la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN contra la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, BACHILLER II, código N° 3583, adscrita a la Oficina SAIME Rubio 061, Estado Táchira.
Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cedula de identidad N° 17.492.814, al cargo de Bachiller II, adscrito al Oficina SAIME – RUBIO Municipio Junín del estado Táchira, el cual venía desempeñando al momento de su egreso o su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía.
SE ORDENA el pago inmediato de la remuneración dejada de percibir exceptuando aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como el beneficio de alimentación y los derivados de periodos vacacionales, pago que deberá realizarse desde el momento de la destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el SAIME, estos montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE INDEXACIÓN DE OFICIO
El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga)
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dicho cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (18/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cedula de identidad N° 17.492.814, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo de destitución de fecha 06/08/2024, emanado del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, se declara la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN contra la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, BACHILLER II, código N° 3583, adscrita a la Oficina SAIME Rubio 061, Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución N° 24-00367 de fecha 06/08/2024, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual, se declara la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN contra la Funcionaria CAMARGO CASTELLANOS, CLEYDY SICELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, BACHILLER II, código N° 3583, adscrita a la Oficina SAIME Rubio 061, Estado Táchira.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cedula de identidad N° 17.492.814, al cargo de Bachiller II, adscrito al Oficina SAIME – RUBIO Municipio Junín del estado Táchira, el cual venía desempeñando al momento de su egreso o su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía.
QUINTO: SE ORDENA el pago inmediato de la remuneración dejada de percibir exceptuando aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como el beneficio de alimentación y los derivados de periodos vacacionales, pago que deberá realizarse desde el momento de la destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el SAIME, estos montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena el pago de la indexación de las remuneraciones dejadas de percibir, dicho cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (18/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia tanto en formato físico como en formato digital PDF, en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de abril de dos mil seis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
JGMR/MPRM/avig
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