REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril del 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000031
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 010/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, en contra del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (f. 01 al 20).
En fecha 17 de julio del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda de nulidad, quedando signado con el asunto No. SP22-G-2022-000031. (f 21).
En fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 048/2025, mediante la cual, se pronuncia entorno a la admisión del recurso de nulidad, lbrandose en la misma fecha citación dirigida al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, notificación Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Jefe de la División de Ingeniería de la, Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, boleta de notificación a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla castillo, (fs. 26 al 30).
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento(URDD) de este Juzgado Superior del ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, diligencia mediante el cual solicitan el impuso de la notificación de la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, a los fines de poder impulsar el proceso y darle continuidad a la presente causa, (fs. 31 al 32).
En fecha 09 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la citación y notificaciones ordenadas siendo su resultado POSITIVO, (fs. 33 al 36).
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior a la Abogada Gladys Castro Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-3.792.718, inscrita en el IPSA Bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de Delegada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según resolución 001/2024, consigna carpeta contentiva del expediente Administrativo del Permiso de Reparación Menor N° 040 de fecha 18/10/2023, contentivo de 181 folios en copias certificadas, (fs. 37 al 39).
En fecha 27 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la boleta notificaciones dirigida a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla castillo siendo su resultado POSITIVO, (f. 40).
En fecha 27 de octubre de 2025, se emitió auto la cual aboca al conocimiento a la presente causa Dra. Mariam Paola Rojas Mora, en su condición de Juez suplente de este Órgano Jurisdiccional se aboca a la presente causa, (f. 41).
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, los ciudadanos Zulimar López Rivera, López Rivera Yungle, José Ramón Roa Rey, Enly Solange Barrientos Monsalve, Evelyn Janett Sevilla Castillo, Madeline Albarracín de Gómez, Mildred Coromoto Mora Delgado, Socorro Albarracín Rozo y Nersa Socorro Rivera de Contreras, titular de las cédulas de identidad N° V.-11.505.738, V.-13.709.940, V.-9.335.924, V.-13.148.888, V.-7.096.242, V.-14.707.637, V.-12.226.237, V.-13.146.694 y V.-5.668.905, la cual confieren Poder Apud Acta, al Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.134 inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, (fs. 42 al 44).
En fecha 03 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo, (f. 45).
En fecha 10 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio, al décimo segundo (12) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00a.m.), (f. 46).
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.061, consignó Poder Apud Acta conferido a la abogada Mary Antolinez González, el IPSA bajo N° 44.825, (fs. 47 al 51).
En fecha 02 de diciembre de 2025, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia de juicio, donde comparecieron las partes, quienes realizaron sus alegatos, se promovieron pruebas, (fs. 52 al 83).
En fecha 08 de diciembre del 2025 se recibió se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, al abogado José Filemón Lázaro Quintero inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, la cual consigno diligencia donde se opone a la prueba de informe de inspección, (fs. 84 al 85).
En fecha 16 de diciembre del 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 126/2025, mediante el cual se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas, (fs. 86 al 89).
En fecha 17 de diciembre del 2025, se libró oficio dirigido al ciudadano Maikol Haly Al Chaar Director Administrativo Regional- Táchira en atención a Archivo Judicial del estado Táchira, a los fines de que remitan el expediente SP22-G-2025-000028 solicitado por la parte recurrente, (f. 90).
En fecha 12 de enero del 2026, se dictó a los fines de dejar sin efecto el oficio 668/2025 de fecha 17/12/2025, el cual se solicito al archivo judicial el expediente SP22-G-2025-000028, siendo lo correcto es SP22-G-2024-000028, razón por la cual se ordeno librar nuevo oficio para que remita el expediente solicitado al archivo judicial, librándose el correspondiente oficio, (fs. 91 al 92).
En fecha 12 de enero del 2026, se recibió se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, al abogado José Filemón Lázaro Quintero inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en su carácter de Apoderado Judicial de los Terceros Interesados, la cual consigno escrito de informe constante de cuatro (04) folios, (fs. 93 al 97).
En fecha 15 de enero del 2026, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las resulta de la notificación dirigida a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira dar siendo su respuesta positiva (f. 98).
En fecha 22 de enero del 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 10 de despacho exclusive a la presente fecha (f. 99).
En fecha 12 de febrero del 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena dar inicio al lapso de informe por 5 días de despacho a partir del presente auto de conformidad a lo establecido a la articulo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (f. 100).
. En fecha 26 de enero del 2026, se dictó auto mediante el cual se comienza a computar a partir de la presente fecha exclusive un lapso de 30 días de despacho para sentencia escrita (f. 101).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar señaló lo siguiente:
Que fue solicitado ante la división de Ingeniería Municipal, Permiso de Rreparación Menor para la realización de un encierro, pared perimetral con un área de lindero Norte en longitud de 15,40 m y por el lindero sur en longitud de 41,2 m con una altura de 3 m, por la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo y algunos copropietarios del supuesto Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, para encierro de parte del mismo, permiso que fue concedido el 18 de octubre del 2023, por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que se realizara esta pared de bloque frisado y pintado, supuestamente sobre terreno propiedad de la solicitante; Pero es el caso que revisados los diferentes recaudos que corren insertos en los expedientes del permiso de reparación menor puede observarse:
1) La ausencia de autorización o carta poder a favor de la solicitante de tal permiso, por parte de los otros co-propietarios de los inmuebles ubicados en las calles pública que conduce a la Machirì y principal de Barrio Bolívar, Santa Teresa, (supuesto Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE).
.- Que lo que existe dentro del expediente es una carta poder sin firmas, totalmente en blanco, por lo tanto sin valor jurídico y anexa a esta una hoja firmada por copropietarios de las diversas casas del mal llamado Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, en las cuales se observan a) firmas de propietarios no identificados dentro de la carta poder, b) otros propietarios que están en la carta poder y no firman la hoja anexa, por lo tanto esta hoja anexa no se corresponde con la carta poder. Igualmente, dicha carta poder aun sin firmas, no indica ante que ente u organismo puede actuar la autorizada o apoderada, ni el fin que persigue la misma.
2) La ciudadana solicitante, tampoco colinda con la supuesta calle privada donde fue ejecutada la pared objeto del permiso de reparación menor y de la presente controversia, solo anexa en copia simple documentos de propiedad tanto de ella como de otros copropietarios, donde claramente se demuestra la inexistencia de tal calle privada, cuyo único documento justificativo son unas variables urbanas preliminares que ellos presentan; solo se corresponden con unas variables preliminares de un Parcelamiento compuesto de tres zonas, proyecto de Parcelamiento que nunca llego a ejecutarse, sino que fue vendido como lotes parte de mayor extensión.
Así mismo, es importante destacar que en los Parcelamiento las calles que se destinen para accesar pasan a ser propiedad pública, en este caso propiedad del municipio y por lo tanto de uso público, Igualmente jamás se realizó ningún tipo de gestión que buscara de alguna manera convertir el área en un condominio de carácter privado.
Que la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, alega la existencia de una calle privada, propiedad del supuesto Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, haciendo caer en error a los funcionarios de la División de Ingeniería Municipal y cometiendo un acto contrario a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, donde se habla de la presunción de buena fe, ya que entiendo que la división consideró que lo dicho por esta ciudadana era cierto, insistiendo que no existe tal conjunto residencial COUNTRY HOUSE, pues no hay un documento de condominio que haya creado el mismo.
3) Que la prenombrada ciudadana al solicitar tal permiso, no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ordenanza sobre construcción vigente para el momento, ya que el artículo 59 en su numeral 8, dice que en el caso que la solicitud sea por encierro de terreno deberá consignar el certificado de alineamiento con copia de levantamiento topográfico aprobado por la división de planificación urbana si lo amerita, indicativo que ella debió haber demostrado con un certificado de alineamiento dónde era que iba la supuesta calle interna del Conjunto Residencial, y que como ya se dijo no es tal, pues nunca han demostrado tener un documento de condominio, ya que como lo establece tanto la Ley de Propiedad Horizontal como la Ordenanza sobre Construcción, que para que pueda existir un condominio debe existir también una serie de áreas comunes y en este caso desde el lote de terreno debería ser común de todo el condominio y así sucesivamente diferentes áreas, entre ellas la vialidad, por lo tanto se sabe que esto no es ningún condominio, sino como ya se dijo anteriormente es un área de terreno vendido como partes de mayor extensión.
Que la revisión de los documentos de propiedad de los solicitantes y especialmente el de la ciudadana Evelyn Sevilla, puede verse que por ese lindero colinda con una calle pública, como es la futura Avenida Principal del Barrio Bolívar, en ningún momento el terreno que ella adquirió colindaba con la supuesta calle privada donde se hizo la pared perimetral, no teniendo por tanto esta solicitante cualidad para tal acto.
4) Nunca se realizó por parte del despacho de Ingeniería Municipal, notificación sobre el otorgamiento de este permiso de reparación menor, quedando los afectados, impedidos de intentar las acciones requeridas contra el mismo y violando su derecho constitucional a defenderme, solo algunos propietarios fueron informados de unas inspecciones que realizaba ingeniería municipal, pero formalmente no hubo notificación sobre la solicitud hecha por la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, para obtener el permiso de reparación menor que afectaría nuestros intereses, la cual soy co propietario, disminuyendo de esta manera no solo el valor de mi propiedad, sino también generando daños a la salud de los que allí habitamos, aumento el nivel de calor y disminuyo la iluminación y ventilación con los correspondientes daños a impedimento el uso correcto de nuestro bien inmueble
Generándose además un uso de exclusividad por parte de las viviendas del supuesto Conjunto Residencial, de un área publica, la cual ya se había privatizado de forma irregular a través de un portón construido sin permiso, para separar esta calle del resto de vía y en mi caso particular solo tuve conocimiento de la existencia del permiso de reparación menor el día que se realizó la inspección judicial por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Siendo este además un hecho de interés colectivo, pues se está encerrando una vía pública y por lo tanto un bien de dominio público.
Que las circunstancias que rodean al otorgamiento del Permiso de Reparación Menor N° 40 de fecha 18 de octubre del 2023, esta viciado de nulidad absoluta, por estar el mismo basado en hechos falsos y fraudes cometidos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y en violación a normas de carácter constitucional y legal, cercenando de esta manera los derechos de las personas colindantes con la pared que debido a este permiso se pudo realizar.
Vicios alegados
Nulidad Absoluta por disposición expresa
Establece el artículo 19, numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; 4) Cuando hubieren sido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Todo lo dicho es en virtud que el acto administrativo Permiso de Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Como puede observarse en el presente caso la División de Ingeniería Municipal, al no notificar a los interesados sobre la solicitud de este permiso de reparación menor, cometió una violación a mi derecho a la defensa, para poder velar por mis intereses e impedir la realización de esta obra que solo trajo perjuicios a su propiedad al quitarle la ventilación, la iluminación, cerrando balcones y ventanas, afectando inclusive su salud y derecho a vivir en paz.
Produciéndose también violación al artículo 50 ejusdem, que establece el derecho al libre tránsito, indicando: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,……En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna…”, situación que en el presente caso no fue cumplido, pues se le concedió a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en nombre propio y en supuesta representación de los co-propietarios del mal llamado Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, el uso exclusivo de una calle, sin procedimiento previo…
Violación a artículo 771 del código civil la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene de un inmueble colíndate con la calle que encerraron con la pared perimetral, y que tenia uso goce y disfrute de esta área, la cual tena ventanas con iluminación de su inmueble, quedando después de la construcción de esta pared desposeídos de estos derechos y con perdida de caída de vida que viene disfrutando desde hace algunos años.
Así como también la violación de los artículos 133 134 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y violación de del articulo 57 de la Ordenadaza sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, en tal sentido es importante señalar que el permiso no fue otorgado para ejecutar obras dentro del inmueble de la solicitante, sino en áreas externas y mas grave aun para cerrar el acceso a la calle apersonas que eran copropietarias y también tenían posesión sobre las áreas.
VICIO EN EL OBJETO
En base a todas esas circunstancias se está en presencia de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se hace de imposible e ilegal ejecución el acto administrativo, pues la realización de la pared fundamentado en el permiso de reparación menor obtenido bajo engaños al personal de ingeniería municipal, viola los derechos constitucionales y legales antes descritos, que les corresponden a todos los san cristobalenses y especialmente a los colindantes de la zona donde se construyó la pared perimetral.
AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO
Así mismo, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en principio porque lo construido no podía haberse permisado a través de una reparación menor, además la solicitante dijo que actuaba en nombre propio y representando a otras personas, no existiendo carta poder alguno dentro del expediente, por lo tanto no tenía ninguna cualidad ni de actuación, ni de representación para solicitar dicho permiso de reparación menor, no se notificó a las personas que teníamos intereses en conflicto por la realización de dicha pared para que de esta forma pudieran defender sus derechos e intereses que se vieran afectados, se permitió el encierro de una vía de dominio público, por lo tanto se afectó un derecho colectivo, no se pidieron los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre construcción, la solicitante no colinda con el lugar donde pidió autorización para efectuar la reparación menor, no se exigió documento alguno que probara que la calle era privada, por el contrario se tenían pruebas que la calle era pública.
PETICIONA:
…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito sea DECLARADA LA PROCEDENCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Permiso de Reparación Menor Nro. 040 de fecha 18 de octubre del 2023, ya identificado y como consecuencia:
1) Se notifique al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se cite a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira en la Avenida Alberto Carnevalli, Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de representantes jurídicos de la municipalidad de San Cristóbal.
2) Se decrete la nulidad del acto administrativo Permiso de Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, emanada de la División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto el mismo fue otorgado basándose en hechos falsos y fraudulentos.
3) Como consecuencia de lo anterior se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la demolición de la pared que se efectuó con el prenombrado PERMISO DE REPARACION MENOR…
Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
“…ratifico el expediente administrativo que fue consignado en autos y que Demuestro llevado por la ingeniería municipal, manifiesta que la solicitante Evelyn Sevilla manifestó ante la ingeniería municipal que ellos estaban constituidos como condominio y por la presunción de buena fe, se tomo como verdadera esa situación siendo el caso que no tiene el documento de condominio por lo tanto esta situación se indujo a un error par parte de al ingeniera a otorgar el permiso, alega, que no fue la alcaldía que dio el permiso sino un funcionario quien no siguió las instrucciones superiores alega que catastro realizo un recastastro y determino que la vía es publica y que el sindico municipal recomendó la apertura un procedimiento de molicion y de sancionatorio, la intención de la alcaldía es recuperar la vía publica”.
Alegatos de Terceros Interesados en la Audiencia de Juicio:
“primero se niega los alegatos presentado por el recurrente Francklin Pineda, alega que se cumplieron con todo el procedimiento de la construcción y consta en el expediente, seguidamente alega que la alcaldía emitió las variables urbanas correspondiente, en autos consta los documentos de propiedad de todos los solicitante y no existen obligación de la ordenanza de construcción que la solicitud de permiso debe ser de todos los propietarios, y que cada propietario pueden hacer solicitud de de interés general, alega que se cumplió con todo el procedimiento de establecido en la ordenanza y es falso que el recurrente no estuviera notificado de los procedimiento llevado en sede administrativa y en sede judicial, pues la ciudadana Morela Castillo es copropietaria del Inmueble, es abogada y en sede administrativa realizo denuncia en contra de al reparación menor, participo en inspección en sede administrativo y participo en actuaciones en sede jurídica a por lo tanto los propietarios del inmueble tenían conocimiento y participaron el proceso estando debidamente notificado, continua alegando que este tribunal en otra causa judicial pero relacionada con los autos homologo el permiso de construcción por lo cual existe cosa juzgada, luego solicito la caducidad de la acción en consecuencia solicita se ratifica la validez del permiso de construcción es todo”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, es emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de del estado Táchira, en consideración, es un acto administrativo emitido por una autoridad municipal del estado Táchira y por ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Documentales presentado con el escrito libelar
1. Copia simple del permiso de reparación menor N° 040, de fecha 18/10/2023, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se autoriza a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, la construcción de encierro perimetral en la propiedad ubicada en Vda 7 calle privada Urb. Country House, Barrio Bolívar, (f. 9)
2. Copia simple de consulta preliminar sobre la solicitud de variables urbanas, dirigido al ciudadano Álvaro Camacho, de fecha 02 de julio de 1988, suscrito por la Directora de O.M.P.U, la ciudadana Reina de Palma, (f. 10).
3. Original de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo ante la División de Ingeniería Municipal adscrito ala Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con sello de recibido en fecha 08 de agosto de 2024, (fs. 11 al 14)
4. Original de Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo ante el despecho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2024, con sello de recibido, (fs. 15 al 18).
5. Copia simple de documento de identidad del ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, (F. 19).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Señala la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada oficio N° DC/OF-194-2024, de fecha 25 de junio del 2024, dirigido al ciudadano Víctor Rojas en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal estado Táchira, realizado por la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual remiten informe de recastastro, donde establece que las calles que corresponden al lugar donde se efectuó la pared perimetral objeto del acto administrativo Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, (Fs. 174 al 179, pieza expediente administrativo).
2. Copia Certificada de documento de propiedad de la ciudadana Evelyn Janeth Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° v.-7.096.242, (Fs. 133 al 141, pieza expediente administrativo).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente tanto las anexadas con el libelo de demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal las admitió en la oportunidad correspondiente en cuanto a derecho y se valorarán, en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se determina.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la Abogada Mary Virginia Antolinez González, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, pruebas de informes, con el fin de que se informe lo siguiente:
1. Solicito a este Tribunal la prueba de informes sobre Acta de Inspección Judicial efectuada el día 16 de julio del 2024 en el expediente SP24-G-00000028, por parte de este Tribunal. El objeto de esta prueba es demostrar que las calles que circundan al Conjunto Residencial Country House son de carácter público y que a las mismas hasta antes de la ejecución de la pared con el Permiso de Reparación Menor otorgado por la División de Ingeniería Municipal el 18 de octubre del 2023, se tenía acceso libre a través de algunas viviendas y la usaban como salida peatonal, áreas de iluminación, ventilación y ubicación del servicio público de aguas blancas.
Al respeto de la prueba de informe solicitada por la parte recurrente este Tribunal se pronuncio y evacuó la misma en el lapso procesal correspondiente este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOCUMENTALES:
1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: consignado en fecha 22 de octubre de 2025, por la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de delegada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles, Expediente Administrativo del Permiso de Reparación Menor N° 040 de fecha 18/10/2023. Este Tribunal admitió el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho en la oportunidad legal correspondiente y se valorarán en la parte motiva de la presente sentencia definitiva, en razón de que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO INTERESADO DE AUDIENCIA DE JUICIO
De las documentales:
1. Copia simple de acta de inspección realizada en fecha 01 de noviembre de 2023, por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 62 al 64).
2. Copia simple de escrito contentivo de una denuncia dirigida a la Ing. Carmen Osorio, en su carácter de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, suscrito por la ciudadana Morella Castillo, de fecha 25/10/23, donde se anexa documento de propiedad y cédula catastral de inmuebles N° 0008977, (f. 65).
3. Copia simple de cédula catastral de inmuebles N° 008977, de fecha 13/11/2024, emitida por la Jefa (E) de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (f. 66).
4. Copia simple Copia Simple del Documento de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 04/05/1992, bajo el N° 26 Tomo 14 Protocolo 1 (fs. 67 al 70).
5. Copia simple de Oficio N° DI/OF/009/2024, de fecha 30 de febrero de 2024, suscrito por la Ing. Carmen Osorio, jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Fs. 71 al 78).
6. Copia simple de escrito dirigido a la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de abril de 2024, suscrito por los ciudadanos José Ramón Roa, Socorro Albarracín, Nersa Rivera, Enly Barrientos, Madelyn Albarracín, Aneidelda Sánchez, Zulimar López, Yungle López, Nelly García, Mildred Mora y Evelyn Sevilla, titulares de la cédula de identidad N° v.- 9.335.924, V.- 13.146.684, V.- 5.668.905, V.- 13.148.888, V.- 14.707.637, V.- 3.996.389, V.- 11.505.738, V.- 13.709.940, V.- 10.145.873, V.- 12.226.237, V.- 7.096.242 y V.- 7.428.941, respectivamente, (Fs. 79 y 80)
7. Copia simple de oficio N° DPU/OF/009/2023, dirigido al Conjunto Residencial Privado Country House, Representante Evelyn Sevilla, de fecha 09 de julio de 2023, suscrito por el topógrafo de la División de Planificación Urbana, Miguel Sánchez y la Directora de Desarrollo Urbano, Licenciada Rosa Terán, (Fs. 81 y 82).
8. Copia simple del escrito dirigido a la Licenciada Rosa Teran, en su carácter de Directora de Desarrollo Urbano, de fecha 23 de junio de 2023, suscrito por los ciudadanos propietarios del Conjunto Residencial Privado Country House, (F. 83).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado en la oportunidad de la audiencia de juicio, identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; este Tribunal las admitió en cuanto a derecho en la oportunidad legal correspondiente y se valorarán en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, en contra del acto administrativo Permiso de Reparación Menor N° 040/2023 de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Pprimeramente este juzgador señala que los hechos controvertidos , en la prsente acción judicial están constituidos por la pretensión de la parte recurrente, quien solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo del permiso de reparación menor N° 040 de fecha 18 de octubre del 2023, emitido por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegando que el referido acta administrativo se encuentra incurso en los siguiente vicios: vulneración del artículo 49 de la constitución específicamente vulneración del derecho a la defensa, violación del debido proceso, vulneración del derecho al libre tránsito al cerrar una vía publica, manifiesta que se vulnero el carácter de bien público que es inalienable e imprescriptible además de hecho existe vulneración de en el objeto motivado a que ese acto administrativo es de imposible ejecución, además señala que la solicitante del permiso de construcción vive a 50 metros de la pared y no es colindante de la misma, no presento documento de condominio, no presento la firma de todos los propietario, no se realizó inspección técnica por parte de la oficio de catastro en consecuencia se solicita que se declare la nulidad el permiso de reparación y la demolición con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal indicó que ratifico el expediente administrativo que fue consignado en autos y que demuestra el expediente llevado por la División de ingeniería municipal, alega que la solicitante Evelyn Sevilla manifestó ante la ingeniería municipal que ellos estaban constituidos como condominio y por la presunción de buena fe, se tomó como verdadera esa situación siendo el caso que no tiene el documento de condominio, por lo tanto, esta situación se indujo a un error par parte de la ingeniera a otorgar el permiso, alega, que no fue la Alcaldía que dio el permiso sino un funcionario quien no siguió las instrucciones superiores, alega que la Oficina Catastro realizo un re catastro y determino que la vía es publica y que el síndico municipal recomendó la apertura un procedimiento demolición y de sancionatorio, la intención de la Alcaldía es recuperar la vía pública.
La representación judicial de los terceros interesados señaló: Niega los alegatos presentado por el recurrente Franklin Pineda, alega que se cumplieron con todo el procedimiento de la construcción y consta en el expediente, seguidamente alega que la Alcaldía emitió las variables urbanas correspondiente, en autos consta los documentos de propiedad de toso los solicitante y no existe obligación en la ordenanza de construcción que l permiso de reparación menor deba ser notificado a propietarios de inmuebles colindantes, y que cada propietario pueden hacer solicitud de interés general, alega que se cumplió con todo el procedimiento de establecido en la ordenanza y es falso que el recurrente no estuviera notificado de los procedimiento llevado en sede administrativa y en sede judicial, pues la ciudadana Morella Castillo es copropietaria del Inmueble, es Abogada y en sede administrativa realizo denuncia en contra del permiso de reparación menor, participo en inspección en sede administrativo y participo en actuaciones en sede judicial, por lo tanto, los propietarios del inmueble recurrentes en esta proceso judicial tenían conocimiento y participaron el proceso estando debidamente notificado, continua alegando que este Tribunal en otra causa judicial pero relacionada con los autos homologo el permiso de construcción, por lo cual, existe cosa juzgada, luego solicito la caducidad de la acción en consecuencia solicita se ratifica la validez del permiso de construcción .
Determinado de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN DE LOS PUNTOS PREVIOS
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS
La Representación Judicial de los terceros interesados, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de diciembre del 2025, ante este Tribunal alegó:
“…luego solicito la caducidad de la acción en consecuencia solicita se ratifica la validez del permiso de construcción…”
En cuanto a la caducidad de la acción, el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. (…)”.
Continuando con el análisis de la caducidad de la acción, este Juzgador trae a colación la sentencia emitida por el JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000316 (caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. vs COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
“Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento….
…En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, se observa en primer lugar que el recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular, y dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición la Administración de respuesta al mismo. Cumplida esa etapa el particular tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de no incurrir en la causal de inadmisibilidad que determina la extinción del derecho para presentar la demanda.
“En segundo lugar, el afectado conforme a nuestro ordenamiento jurídico puede acudir directamente a interponer el recurso judicial sin agotar el recurso administrativo correspondiente”.
Del articulo y del criterio jurisprudencial antes transcrito considera este Juzgador que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente al orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo, en este sentido, la caducidad es una sanción jurídica procesal el cual el transcurso del tiempo es fijado por la ley, en este sentido para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y cuyas características son que no admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque este sea feriado, así mismo no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurridas puede reiniciarse, el plazo prefijado corre independientemente y aún contra la voluntad del propio beneficiario, en ese sentido el juez puede y debe declarar de oficio los plazos que se hayan acordado o prefijados y una vez que se haya producido la caducidad del término el derecho se extingue de forma absoluta, asimismo precisa que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares el lapso de caducidad aplicable para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la notificación al interesado o cuando la administración no decidiere el recurso administrativo correspondiente dentro del lapso legal.
En consideración, verifica quien aquí decide que l recurrente en sede judicial presentó por ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 13/09/2024, Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, emitido por la División de Ingeniería Municipal según consta en escrito de recurso jerárquico con sello húmedo de recibido de la Secretaría Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que cursa a los folio 15 al 18 del expediente principal judicial.
El artículo 91 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos en cuanto al lapso para decidir el Recurso Jerárquico dispone:
Artículo 91.- “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro” así como el recurso jerárquico, deberá ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
La jurisprudencia patria ha establecido de manera pacifica y reiterada que los lapsos en sede administrativa se deben computar por días hábiles, que son los días en que labora la administración, en este sentido, el recurso jerárquico fue interpuesto el día 13/09/2024, a partir del día siguiente a la interposición se computa un lapso de noventa (90) días para que la Administración emita respuesta, al revisar el calendario, los referidos noventa días vencieron el día 21/03/2025, no consta en autos que la Administración Municipal del Municipio San Cristóbal hubiese emitido respuesta al Recurso Jerárquico, en consideración, a partir de día 22/03/2025, se debían computar ciento ochenta (180) días continuos como tiempo legal para interponer el recurso judicial de nulidad de acto administrativo de manera tempestiva y sin que trascurriera el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este lapso vencía el día 22/09/2025.
El presente recurso de nulidad de acto administrativo fue presentado e fecha 16/07/2025, según consta de reporte de recibido por este Tribunal que cursa al folio 01 del expediente judicial principal, en consecuencia, la presente acción judicial fue presentada en tiempo hábil y no opero la caducidad de la acción.
En el mismo tema de la caducidad, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 048/2025, de fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“.- Este Tribunal considera, que el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, de los recaudos anexos con el escrito libelar, se evidencia al folio (11) escrito de recurso de reconsideración recibido por la División de Ingeniería Municipal en fecha 08 de agosto del 2024, y al folio quince (15) del expediente judicial, escrito de recurso jerárquico contra el precitado acto administrativo, el cual posee acuse de recibido de fecha 13 de septiembre de 2024 por la secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Ahora bien, como no consta en autos el expediente administrativo, no se puede verificar si la Administración emitió decisión sobre los recurso administrativos interpuestos o si fueron o no notificados, según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad materia de orden público, en el caso de que en el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide. “
En atención de la sentencia en parte transcrita, este Tribunal decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, no consta en autos que la representación judicial de parte de los terceros interesados hubiese realizado apelación a la referida sentencia, por lo tanto, se ratifica que la presente acción judicial fue presentada en tiempo hábil, declarándose improcedente el alegato de la caducidad esgrimido por la Representación Judicial de los terceros interesados. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE COSA JUZGADA PRESENTADA POR LOS TERCEROS INTERESADOS
La Representación Judicial de los terceros interesados, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de diciembre del 2025, ante este Tribunal alegó:
“…alega que se cumplió con todo el procedimiento de establecido en la ordenanza y es falso que el recurrente no estuviera notificado de los procedimiento llevado en sede administrativa y en sede judicial, pues la ciudadana Morela Castillo es copropietaria del Inmueble, es abogada y en sede administrativa realizo denuncia en contra de al reparación menor, participo en inspección en sede administrativo y participo en actuaciones en sede jurídica a por lo tanto los propietarios del inmueble tenían conocimiento y participaron el proceso estando debidamente notificado, continua alegando que este tribunal en otra causa judicial pero relacionada con los autos homologo el permiso de construcción por lo cual existe cosa juzgad…”
En cuanto a la cosa juzgada refiere este Juzgador trae a colación la sentencia No.- 00071, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/04/2024, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…De allí, que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada); y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00807 del 4 de junio de 2014, caso: Carbones del Guasare, S.A., reiterada en la sentencia número 01097 de fecha 22 de julio de 2014, caso: Carbones de la Guajira, S.A.).
Asimismo, mediante sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal consideró lo siguiente:
“(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). (…)”.
De los criterios anteriormente señalados se desprende pues, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa. Así, tenemos que en las dos causas bajo estudio, la de autos y la decidida anteriormente por esta Sala en sentencia número xxxx del 4 de abril de 2024 (en la que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública), hay identidad en cuanto a lo siguiente:
1) Partes: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.E.), Vs. sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC, S.A.).
2) Objeto de la demanda: El cese por parte de la empresa demandada en las presuntas prácticas antisindicales, así como la entrega de las instalaciones donde funcionaba la referida organización sindical, con todos sus mobiliarios y equipos de trabajo.
3) Causa: el presunto incumplimiento por parte de la empresa demandada de las cláusulas contenidas en la convención colectiva suscrita entre ellos.
Así, ante la existencia de la triple identidad, por cuanto el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (sindicato-patrono), aunado a que la nueva petición es igual a la anterior y está fundada en la misma causa, se determina que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide…”
De la anterior sentencia en parte transcrita se desprende, que para que pueda considerarse que existe cosa juzgada debe revisarse la triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa, en consideración, procede este Juzgador a determinar si en la presente acción judicial contenida en el expediente No.- SP22-G-2025-000031, puede existir cosa juzgada en atención a lo decidido en la causa llevada por este Tribunal y marcada con el expediente No.- SP32-G-2024-000028, a tal efecto, tenemos:
- Expediente No.- SP22-G-2025-000031:
PARTES:
RECURRENTE: Ciudadano: Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, posteriormente, representado judicialmente por la Abogada Mary Antolinez.
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por intermedio de la División de Ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos Zulimar López Rivera, López Rivera Yungle, José Ramón Roa Rey, Enly Solange Barrientos Monsalve, Evelyn Janett Sevilla Castillo, Madeline Albarracín de Gómez, Mildred Coromoto Mora Delgado, Socorro Albarracín Rozo y Nersa Socorro Rivera de Contreras, titular de las cédulas de identidad N° V.-11.505.738, V.-13.709.940, V.-9.335.924, V.-13.148.888, V.-7.096.242, V.-14.707.637, V.-12.226.237, V.-13.146.694 y V.-5.668.905, representados judicialmente por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.134 inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029.
OBJETO: Recurso de nulidad de acto administrativo.
CAUSA: La parte recurrente tiene como pretensión la Nulidad del acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Expediente No.- SP32-G-2024-000028:
PARTES:
RECURRENTE: Ciudadana: Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.096.242, asistida por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.134 inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029.
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por intermedio de la División de Ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal.
OBJETO: Recurso de nulidad de acto administrativo.
CAUSA: La parte recurrente tiene como pretensión la Nulidad del acto administrativo denominado ORDEN DE PARALIZACIÓN No.- 10137, emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26/03/2024, mediante la cual, se ordena la paralización de la obra consistente en la construcción de una pared que presuntamente afecta los derechos de los vecinos.
En esta causa, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva marcada con el No.- 024/2024, de fecha 18/09/2024 se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) que conste en autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: En el escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, presentado por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual se hace constar que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ha dado satisfacción a su pretensión, que es específicamente:
“PRIMERO: La Nulidad de la paralización Nº 10137 de fecha 26 de marzo de 2024 del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº 040 de fecha 18 de Octubre de 2023, una vez anulado el acto, puede directamente restablecer el derecho constitucional infringido y, además, adoptar mandamientos de hacer o de no hacer en relación con la Administración, para asegurar no sólo dicho restablecimiento, sino también su ejecución”
Determinado lo anterior, se infiere que:
Primero, que la parte recurrida, efectivamente dio satisfacción a la pretensión de la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.096.242, parte recurrente de la presente causa, en cuanto a que se levantara la orden de paralización del Permiso de Reparación Menor que se le había otorgado previamente, cuestión que ella misma manifestó por medio de su Apoderado Judicial, en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial.
Segundo que, de los recaudos consignados por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en donde se hace constar que a la parte recurrente le fue concedido lo pretendido ante este Órgano Jurisdiccional en sede administrativa.
Determinado y analizado lo anterior, es que decide este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la parte demandante, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar. Así se decide…”
En consideración, este Juzgador determina que no hay identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa, contenida en el expediente No.- SP22-G-2025-000031, con las partes objeto y causa del expediente No.- SP22-G-2024-000028, y específicamente, este Tribunal no ha emitido sentencia que se encuentre definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que hubiera realizado pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo denominado PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, se determina que no existe cosa juzgada, por tal razón, debe declararse sin lugar el alegato de existencia de cosa juzgada esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS DE FONDO ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
DEL ALEGATO DE NULIDAD ABSOLUTA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Alegó la parte recurrente que, el acto administrativo denominado PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no le fue notificado, que vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, y que el acto administrativo recurrido de nulidad se realizó con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, lo cual, a consideración del recurrente vulnera lo previsto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en cuanto a este alegato de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa se realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente dos vertientes, a saber: I) la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión; II) La presunción de inocencia constituye una garantía constitucional que tiene todo ciudadano, según la cual, nadie puede ser sancionado sin un proceso anterior a la imposición de la consecuencia jurídica establecida en la norma, donde se hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. De este modo, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que toda persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, la cual debe ser precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión y, en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta en el supuesto normativo.
Visto lo anterior, en razón que el debido proceso es materia de orden público, pasa, este Juzgador, a determinar si la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el procedimiento administrativo de otorgamiento permiso de reparación menor cumplió con el debido proceso, para lo cual, se hace necesario revisar el procedimiento administrativo establecido en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.- 084, de fecha 26/04/2021, para la emisión y otorgamiento de permiso de reparación menor, así tenemos que la referida Ordenanza establece:
“…CAPITULO II
DE LAS CONSTANCIAS DE CONSTRUCCIÓN MENOR O AMPLIACIÓN.
ARTICULO 57.- SE ENTIENDE COMO CONSTRUCCIÓN MENOR: Aquellas construcciones que no afecten la estructura o elementos sustentantes de una edificación, como son la construcción de cerramientos, techo livianos (zinc, acerolit, machihembre, o), o techos pesados (placa u otros similares), instalaciones de tuberías, construcción de muros, antenas, construcción de aceras y brocales, construcción de paredes perimetrales así como cualquier otra obra que por su naturaleza y costo se puedan considerar de igual o menor magnitud a las antes referida. Siempre y cuando no involucren cambio de uso ni sean nuevas construcciones sobre terrenos vacíos.
SE ENTIENDE POR REPARACIÓN MENOR: toda reparación reforma o verjas ornamentales, paredes de linderos, cambios de pisos. frisos, puertas, ventanas, tubería de aducción de aguas blancas, negras o pluviales, tubería de electricidad, dentro del inmueble. asi como cualquier otra Obra, que por su naturaleza y costo se puedan considerar de igual o menor magnitud a las antes referidas.
AMPLIACIÓN MENOR: es toda construcción que involucre aumento en el porcentaje de ubicación y construcción, que cumpla con las variables urbanas fundamentales y que no implique cambio de uso. La ampliación se da de acuerdo al área permitida.
SE ENTIENDE POR REFACCIÓN: aquellas obras destinadas a restaurar, reparar o remover en una edificación sin alterar los porcentajes de ubicación, construcción y retiros de la edificación, para preservarlas. Esto se refiere a cambios de puertas y ventanas, frisos, pinturas y aquellos detalles que, por su valor histórico y patrimonial, deben ser salvaguardados.
ARTICULO 58. Se entiende como Ampliación las construcciones en edificaciones cuya estructura fuere liviana (acerolit, zinc, cinduteja, y otros similares) o pesada, y cuya área en planta baja no supere los CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2), de techo liviano y los TREINTA METROS CUADRADOS (30 M2) en primera planta del mismo. En el caso de ampliación de techo en placa, losa nervada, losa de tabelón y/o machihembre, se otorgará en un área que no supere los TREINTA METROS CUADRADOS (30 M2) en planta baja y VEINTE METROS CUADRADOS (20 M2) en primera planta. Siempre y cuando cumpla con el Artículo 25 de esta Ordenanza.
ARTICULO 59-. Los recaudos para obtener la Constancia de Construcción Menor, son los siguientes:
1. Solvencia Municipal del propietario(a) y/o propietarios del inmueble (Original y copia)
2. Formato para la solicitud debidamente llenado con Timbre Fiscal de acuerdo a la Ley de Timbre Fiscal, vigente para el momento.
3. Copia del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, contrato de arrendamiento ejidal vigente (En caso de ser terreno Ejido)
4. Cedula Catastral vigente (Original y copia)
5. Fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario o propietaria de la Parcela.
6. Autorización Notariada para construir sobre el inmueble dada por el propietario o propietaria al inquilino o comodatario. En caso, de que el propietario fuere un Organismo Público será suficiente la autorización expedida por el Organo Regular competente.
7. Cuando el o los solicitantes vayan a representar a la comunidad y/o sucesión deberán consignar un Poder notariado.
8. En el caso que la solicitud sea por encierro de terreno, deberá consignar el certificado de Alineamiento, con copia del Levantamiento Topográfico aprobado por la División de Planificación Urbana, si lo amerita.
9. En caso de una construcción menor, ampliación, reparación o modificación que por su área y/o magnitud requiera la revisión de las Instalaciones Sanitarias, Eléctricas, Mecánicas, Incendios y Seguridad Industrial o estructura, deberá consignar: Memorias y cálculos, dos (02) Juegos de planos y Solvencia Municipal y del Colegio de Ingenieros de los profesionales respectivos.
10. En caso que el propietario sea una persona jurídica, se requiere además del registro mercantil, el documento que identifica y faculta al representante legal y copia del RIF.
11. En caso de construcción de muros, deberán presentar el diseño y el cálculo estructural avalado por un Ingeniero Civil, debidamente colegiado y solvente, además consignar la autorización para el movimiento de tierra expedido por la División del Protección Ambiental.
12. En casos de cambios de techos livianos por pesados o ampliaciones, el interesado deberá consignar el diseño y el cálculo estructural avalado por un Ingeniero Civil, debidamente colegiado y solvente.
13. Fotografía de la fachada del inmueble.
14. Cualquier otro documento que por situación del inmueble sea requerido.
ARTICULO 61-. Recibidos los documentos a que refiere el Articulo anterior, la División de Ingeniería constatará Variables Urbanas y decidirá en un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos e indicará al proponente(s) todos los cambios o modificaciones que deberá realizar si fuere el caso.
Si el solicitante del permiso no estuviere conforme con las decisiones de la División de Ingeniería podrá interponer el Recurso de Reconsideración, en un plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación, deberá exponer a ésta por escrito las razones en que basa su desacuerdo y acompañará otros recaudos que estime conveniente.
Si la División de Ingeniería ratifica su decisión, el interesado podrá recurrir al Alcalde, mediante Recurso Jerárquico.
ARTICULO 62-. La División de Ingeniería no podrá expedir para el mismo inmueble, en el Transcurso de SEIS (06) meses cumplido, más de una constancia de ampliación o construcción menor.
PARAGRAFO UNICO-. No se podrá iniciar la construcción a que se refiere este Articulo hasta tanto la División de Ingeniería, otorgue la respectiva Constancia de Construcción.
CAPITULO III
ARTICULO 63-. La División de Ingeniería podrá ANULAR la constancia de construcción mayor o menor otorgadas en cualquiera de los siguientes casos
1. Cuando se compruebe la falsificación de las firmas o adulteración de los planos revisados.
2. Cuando se hubiere otorgado Constancia en Contravención a los planes de desarrollo urbanístico contemplados en las Leyes y Ordenanzas vigentes
En cuanto al procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza e Construcción para el otorgamiento de un permiso de reparación menor tenemos que se debe cumplir con el siguiente procedimiento:
1.- Solicitud de otorgamiento de permiso de reparación menor realizada por la persona interesada para lo cual debe adjuntar los recaudos exigidos en el artículo 42 de la Ordenanza Sobre Construcción.
En cuanto a este requisito consta en el expediente administrativo solicitud de permiso de reparación menor de fecha 08/09/2023, permiso que se solicita para la construcción de una pared realizada por la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad No.-V – 7.096.242, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, específicamente, en un conjunto de inmuebles destinados a vivienda que la solicitante denomina Urbanización Country House, la referida solicitud cursa al folio 09 del expediente administrativo.
A los folios 13 y 14 del expediente administrativo cursa carta poder, mediante la cual, varios propietarios de inmuebles ubicados en la denomina urbanización Country House, le otorgan poder de actuación administrativa a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad No.-V – 7.096.242, para que realice actuaciones en su nombre y representación cursando las firmas de los otorgantes del poder, específicamente al folio catorce del expediente administrativo.
A los folio 15 al 115 del expediente administrativo anexado a los autos por la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, cursan: Documentos de propiedad registrados, cédulas catastrales, permisos de construcción, pago de impuestos municipales, de inmuebles destinados a vivienda que la solicitante denomina Urbanización Country House, la referida solicitud cursa al folio 09 del expediente administrativo.
A los folios 10, 11, 12 del expediente administrativo cursa informe técnico de fecha 15/09/2026, realizado por el Ingeniero adscrito a la División de Ingeniería Municipal Germán Medina, quien realiza inspección al sitio donde se proyecta realizar obra que se solicita autorización para construir mediante permiso de reparación menor quien emite informe e indica que se trata de construcción de encierro perimetral con paredes de concreto, friso y pintura de la siguiente manera: Lindero Norte: en una longitud de 15.40 m y por el lindero sur en una longitud de 41.20 m, en una altura de tres metros y se refiere en el informe que el alineamiento de vía y variables urbanas es de acuerdo a proyecto de la urbanización, señala este Juzgador que en el referido informe el funcionario actuante de Ingeniería Municipal en la inspección no realiza ninguna observación de incumplimiento de normas urbanísticas para el otorgamiento del permiso de reparación menor.
Al folio 06 del expediente administrativo cursa pago de tasa administrativa municipal para la sustanciación y tramitación de permiso de reparación menor.
2.- Recibidos los documentos exigidos en el artículo 42 de la Ordenanza Sobre Construcción la División de Ingeniería constatará las variables urbanas y decidirá en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la recepción de los documentos sobre el otorgamiento del permiso de reparación menor.
En cuanto a la variables urbanas que son un requisito previsto en la Ordenanza como indispensable, cursa en autos certificado de variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, estas variables cursan en copia certificada al folio 171 del expediente administrativo, en esta variables se indican textualmente lo siguiente:
“…1.- Uso: Vivienda.
2.- Densidad 275 Han/hra
3.- Distribución de las parcelas por zonas:
Zona 1, por la calle privada…
4.- Vialidad:
Zona 1, calle privada sección vial 12,70 mts…”
En consideración, el Municipio San Cristóbal en fecha 27/07/1988 emitió de manera expresa variables urbanas para un parcelamiento en tres zonas en un lote de terreno propio con un área de 4217,67 m2, ubicado en Sabana del Medio, Municipio San Juan Bautista propiedad de la Sucesión Sánchez Colmenares, en consecuencia, existe un acto administrativo de variables urbanas que data desde hace mas de más de 38 años, el cual, estableció las variables urbanas para un parcelamiento y estableció que la Zona 1, es una calle privada, en este mismo sentido, refiere este Juzgador que este acto administrativo no consta en autos que hubiese sido declarado nulo o dejad sin efecto por alguna autoridad administrativa o judicial competente, por el contrario, este acto administrativo urbanístico se ha ejecutado y con fundamento e esa variables urbanas se ha emitido permisos de construcción para unidades de vivienda.
Al folio 116 del expediente administrativo cursa acto administrativo contenido en el oficio No.- DPU/OF/E/009-2023, de fecha 09/07/2023, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el cual se indica de manera expresa y textual lo siguiente:
“…en relación al oficio de solicitud de inspección al conjunto residencial privado Country House, ubicado en la carrera 21 del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, donde solicitan si la calle del conjunto antes mencionado es pública o privada, se le informa que la misma es una calle privada según oficio No V/U No 644 de fecha 27/07/1988 de variables urbanas emanadas por este despacho.
Posee una sección vial de 18.80 mts aceras de 2.40 mts una isla de 1.20 mts según perfil No 19 de la Ordenanza de Zonificación vigente”
En consideración de los mencionados actos administrativos de variables urbanas ratifica este Juzgador que este acto administrativo no consta en autos que hubiese sido declarado nulo o dejado sin efecto por alguna autoridad administrativa o judicial competente, por el contrario, este acto administrativo urbanístico se ha ejecutado y con fundamento e esa variables urbanas se ha emitido permisos de construcción para unidades de vivienda.
3- Verificado por parte de la División de Ingeniería Municipal la solicitud de reparación menor, con los recaudos y sobre todo las variables urbanas procederá a emitir el permiso de reparación menor, situación que consta en el expediente administrativo fue cumplida al haber emitido el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, por el cual, construcción de encierro perimetral con paredes de concreto, friso y pintura de la siguiente manera: Lindero Norte: en una longitud de 15.40 m y por el lindero sur en una longitud de 41.20 m, en una altura de tres metros y se refiere en el informe que el alineamiento de vía y variables urbanas es de acuerdo a proyecto de la urbanización.
Con base en lo anterior señala quien aquí decide que, el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Sobre Construcción para el otorgamiento de permiso de reparación menor, no contiene norma que establezca que se deban notificar a propietarios de inmuebles colindantes de la construcción objeto del permiso, no existe ninguna disposición normativa en la Ordenanza que establezca que el permiso de reparación menor sea notificado a vecinos u propietarios de inmuebles colindantes, en consecuencia, la División de Ingeniería Municipal no tenía la obligación legal de notificar el permiso de reparación menor a los inmuebles colindantes, por lo tanto, en el otorgamiento del permiso de reparación menor objeto del presente recurso de nulidad se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, específicamente lo en los artículos 40 al 46 de la citada Ordenanza, por tal motivo, debe declarar sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y de vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente. Así se determina.
Refiere este Juzgador que, si el recurrente como propietario de un inmueble colindante a la construcción que le fue otorgada el permiso de reparación menor, consideraba al momento de tener conocimiento del inicio de la obra que se le podría lesionar derechos e intereses particulares y directos, pudo haber realizado denuncia por ante la División de Ingeniería Municipal en contra de la construcción, realizando sus alegatos y presentado pruebas de los hechos por los cuales debía paralizarse la obra y revocarse en sede administrativa el permiso de reparación menor otorgado por la División de Ingeniería Municipal.
En el caso de autos, al revisa el expediente judicial llevado por este Tribunal marcado con el No.- SP22-G-2024-000028, el cual e valora como precedente judicial, además, que fue ordenado en el periodo probatorio traerlo al presente proceso judicial para su valoración, se puede evidenciar:
1.- Un grupo de vecinos colindantes, a la pared que se autorizó construir mediante permiso de reparación menor, específicamente, los ciudadanos: Beatriz Manosalva y Ferney Marín, presentaron denuncia por ante la División de Ingeniería Municipal en contra de la construcción de la pared objeto acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- Se evidencia que la División de Ingeniería Municipal mediante acto administrativo ORDEN DE PARALIZACIÓN No.- 10137, emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26/03/2024, mediante la cual, se ordena la paralización de la obra consistente en la construcción de una pared que presuntamente afecta los derechos de los vecinos.
3.- Se evidenció que la División de Ingeniería Municipal en fecha 26/03/2024 emitió boleta de citación No.- 01883 dirigida a la ciudadana Evelyn Sevilla como persona interesada en el permiso de reparación menor a efectos de que realizara los alegatos de defensa y presentara pruebas en contra de la denuncia y orden de paralización de construcción de pared perimetral.
4.- Cursa acto administrativo emitido de la División de Ingeniería Municipal marcado con el No.- DI/OF/009/2024 DE FECHA 30/01/2024, mediante el cual, realiza una serie de consideraciones de hecho y de derecho, realiza análisis de informes técnicos urbanísticos, análisis de documentos de propiedad, análisis de inspecciones al sitio de construcción de obra por personal técnico de la División de Ingeniería Municipal, y como resolución administrativa resuelve: Continua la validez y vigencia de la constancia de construcción No.- 040 de fecha 18-10-2023.
En consideración en cuanto a la denuncia en contra del permiso de PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, realizada por varios vecinos colindantes fue declara sin lugar, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tramitó un procedimiento de denuncia de construcción a efectos de verificar su legalidad técnica urbanística ratificando el permiso de construcción otorgado, por lo tanto, los vecinos colindantes pudieron ejerce su denuncia, llevar sus medios de prueba y se les emitió respuesta sobre la problemática planteada.
5.- Al revisa el expediente judicial llevado por este Tribunal marcado con el No.- SP22-G-2024-000028, el cual e valora como precedente judicial, además, que fue ordenado en el periodo probatorio traerlo al presente proceso judicial para su valoración, se evidencia que la División de Ingeniería Municipal mediante acto administrativo No.- DI/OF/084-2024 de fecha 03/08/2024, resolvió en sede administrativa:
“Por todo lo antes expuesto, se levanta el acto administrativo denominado paralización marcado con el número 10137. de fecha 26 de marzo de 2024 por esta División, dándole continuidad al permiso de reparación menor No.- 040 de fecha 18 de octubre de 2023…”
En consideración en cuanto a la denuncia en contra del permiso de PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, realizada por varios vecinos colindantes fue declara sin lugar, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tramitó un procedimiento de denuncia de construcción a efectos de verificar su legalidad técnica urbanística ratificando el permiso de construcción otorgado, por lo tanto, los vecinos colindantes pudieron ejerce su denuncia, llevar sus medios de prueba y se les emitió respuesta sobre la problemática planteada.
Además de las actuaciones administrativas anteriores, señala este juzgador que el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, como co propietario de un inmueble colindante a la pared que fue autorizada construir mediante permiso de construcción menor, en ejercicio de su derecho constitucional de acción, su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a que se realice el control judicial de los actos administrativos emitido por autoridades públicas, ejerció la presente acción de nulidad de acto administrativo, lo cual, le permite al Juez Contencioso Administrativo realizar el control judicial del acto recurrido de nulidad, por lo tanto, el recurrente se le ha garantizado el debido proceso en sede administrativa y e sede judicial, declarando sin lugar los alegatos de vulneración del debido proceso, vulneración de la no notificación del acto, vulneración del derecho a la defensa. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL RECURRENTE DE QUE EL ACTO RECURRIDO DE NULIDAD CONTIENE VIVIO EN EL OBJETO
Alegó la parte recurrente que, en base a todas esas circunstancias se está en presencia de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se hace de imposible e ilegal ejecución el acto administrativo, pues la realización de la pared fundamentado en el permiso de reparación menor obtenido bajo engaños al personal de ingeniería municipal, viola los derechos constitucionales y legales antes descritos, que les corresponden a todos los san cristobalenses y especialmente a los colindantes de la zona donde se construyó la pared perimetral.
Este alegato se fundamenta en el decir de la parte recurrente que el permiso de construcción menor fue otorgado por engaños al personal de Ingeniería Municipal vulnerando los derechos constitucionales y legales, en cuanto a esta afirmación señala este Juzgador que el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, para su otorgamiento por parte de la División de Ingeniería Municipal consta que se realizaron las siguientes actuaciones administrativas:
- Solicitud de permiso de reparación menor realizada por la ciudadana Evelyn Sevilla.
- Pago de Tasa administrativa por permiso de reparación menor.
- Certificado de variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, estas variables cursan en copia certificada al folio 171 del expediente administrativo, en esta variables se indican textualmente lo siguiente:
“…1.- Uso: Vivienda.
2.- Densidad 275 Han/hra
3.- Distribución de las parcelas por zonas:
Zona 1, por la calle privada…
4.- Vialidad:
Zona 1, calle privada sección vial 12,70 mts…”
- Inspecciones administrativas técnicas de variables urbanas realizadas por funcionarios especialistas en Ingeniería urbanística como el Ingeniero German Medina, donde se hace constar que la emisión de los actos administrativos municipales se hace en ejecución de las variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988.
- Cursa acto administrativo emitido de la División de Ingeniería Municipal marcado con el No.- DI/OF/009/2024 DE FECHA 30/01/2024, mediante el cual, realiza una serie de consideraciones de hecho y de derecho, realiza análisis de informes técnicos urbanísticos, análisis de documentos de propiedad, análisis de inspecciones al sitio de construcción de obra por personal técnico de la División de Ingeniería Municipal, y como resolución administrativa resuelve: Continua la validez y vigencia de la constancia de construcción No.- 040 de fecha 18-10-2023.
- La División de Ingeniería Municipal mediante acto administrativo No.- DI/OF/084-2024 de fecha 03/08/2024, resolvió en sede administrativa:
“Por todo lo antes expuesto, se levanta el acto administrativo denominado paralización marcado con el número 10137. de fecha 26 de marzo de 2024 por esta División, dándole continuidad al permiso de reparación menor No.- 040 de fecha 18 de octubre de 2023…”
En consideración el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, fue emitido siguiendo el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza de Construcción del Municipio San Cristóbal vigente para el momento de su emisión, en la emisión del referido permiso determina este Juzgador que, fue emitido por la autoridad competente como el la Directora de la División de Ingeniería Municipal, se tomaron en consideración las inspecciones técnicas, los documentos de propiedad registrado y sobre todo se tomó en consideración, tal como lo dispone la Ordenanza Sobre Construcción la variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, estas variables cursan en copia certificada al folio 171 del expediente administrativo, en esta variables se indican textualmente lo siguiente:
“…1.- Uso: Vivienda.
2.- Densidad 275 Han/hra
3.- Distribución de las parcelas por zonas:
Zona 1, por la calle privada…
4.- Vialidad:
Zona 1, calle privada sección vial 12,70 mts…”
En consideración, el Municipio San Cristóbal en fecha 27/07/1988 emitió de manera expresa variables urbanas para un parcelamiento en tres zonas en un lote de terreno propio con un área de 4217,67 m2, ubicado en Sabana del Medio, Municipio San Juan Bautista propiedad de la Sucesión Sánchez Colmenares, en consecuencia, existe un acto administrativo de variables urbanas que data desde hace mas de más de 38 años, el cual, estableció las variables urbanas para un parcelamiento y estableció que la Zona 1, es una calle privada, en este mismo sentido, refiere este Juzgador que este acto administrativo no consta en autos que hubiese sido declarado nulo o dejad sin efecto por alguna autoridad administrativa o judicial competente, por el contrario, este acto administrativo urbanístico se ha ejecutado y con fundamento e esa variables urbanas se ha emitido permisos de construcción para unidades de vivienda.
Con fundamento en l antes expuesto, no verifica este Juzgador que, actos administrativos urbanísticos que datan desde al año 1988, que no fue declarado su nulidad constituyan actos de engaño al personal de Ingeniería Municipal para emitir el permiso de reparación menor, se ratifica que el acto de variables urbanas del año 1988 estableció la validad de la Zona 1 como calle privada y este acto administrativo urbanístico después de más de 38 años no consta que hubiese sido declarado nulo fue la bese para el otorgamiento de permisos de construcción y no es procedente indicar que su aplicación constituyen actos fraudulentos o de engaño a las autoridades municipales, en consideración se declara sin lugar el alegato de vicio en el objeto en el acto administrativo recurrido de nulidad. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE DE AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO
Alegó la parte recurrente lo siguiente:
“Así mismo, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en principio porque lo construido no podía haberse permisado a través de una reparación menor, además la solicitante dijo que actuaba en nombre propio y representando a otras personas, no existiendo carta poder alguno dentro del expediente, por lo tanto no tenía ninguna cualidad ni de actuación, ni de representación para solicitar dicho permiso de reparación menor, no se notificó a las personas que teníamos intereses en conflicto por la realización de dicha pared para que de esta forma pudieran defender sus derechos e intereses que se vieran afectados, se permitió el encierro de una vía de dominio público, por lo tanto se afectó un derecho colectivo, no se pidieron los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre construcción, la solicitante no colinda con el lugar donde pidió autorización para efectuar la reparación menor, no se exigió documento alguno que probara que la calle era privada, por el contrario se tenían pruebas que la calle era pública”
En cuanto a este alegato, refiere este Juzgador que ya emitió pronunciamiento en la presente sentencia en cuanto al procedimiento administrativo para emitir el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, habiéndose ya fundamentado previamente lo siguiente:
“…por lo tanto, en el otorgamiento del permiso de reparación menor objeto del presente recurso de nulidad se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, específicamente lo en los artículos 40 al 46 de la citada Ordenanza, por tal motivo, debe declarar sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y de vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente. Así se determina…”
En consecuencia, se ratifica lo ya fundamentado en cuanto al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa establecido en esta sentencia, declarando sin lugar el alegato de la parte recurrente de que el permiso de construcción menor No.- 40 de fecha 18/10/2023 contenía el vicio de ausencia de procedimiento. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OTROS ALGATOS ESGRIMIDOS DE MANERA GENERAL POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Alega la parte recurrente que en la solicitud de permiso de reparación menor la ciudadana Evelyn Sevilla actuó en nombre de otros copropietarios sin autorización o carta poder para realizar esa representación.
En cuanto a este alegato evidencia este Juzgador que, a los folios 13 y 14 del expediente administrativo cursa carta poder, mediante la cual, varios propietarios de inmuebles ubicados en la denomina urbanización Country House, específicamente, los ciudadanos: Zulimar López Rivera, López Rivera Yungle, José Ramón Roa Rey, Enly Solange Barrientos Monsalve, Madeline Albarracín de Gómez, Mildred Coromoto Mora Delgado, Socorro Albarracín Rozo y Nerza Socorro Rivera de Contreras, Nelly Garcia, Juan Manrique, le otorgan poder de actuación administrativa a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad No.-V – 7.096.242, para que realice actuaciones en su nombre y representación cursando las firmas de los otorgantes del poder, específicamente al folio catorce del expediente administrativo, consta que este poder fue agregado por las autoridades de la División de Ingeniería Municipal y no fue declarado por las autoridades municipales en la oportunidad administrativa procesal correspondiente insuficiencia de esa cata u autorización de actuar en sede administrativa, además consta que fueron aportados los documentos de propiedad de los inmuebles cuyos interesados solicitan el permiso de reparación menor para construcción de pared u se reitera que el poder fue anexado al expediente y las autoridades municipales no decidieron insuficiencia de poder administrativo.
En consecuencia, la Administración Municipal al haberse presentado la carta poder junto con firmas anexas debió proceder a su verificación y al no haberlas realizado se consideró que dichas firmas y cata autorizatoria fueron emanadas por los vecinos firmantes, además de ello, en el expediente administrativo contiene inspecciones y actos en las cuales se encuentran presente los vecinos que firman la carta poder y la representación otorgada a la ciudadana Evelyn Sevilla no fue desconocida.
En consideración, el alegato que la actuación administrativa de solicitud de permiso de reparación menor realizada por la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad No.-V – 7.096.242, fue realizada con ausencia de carta poder administrativa se declara sin lugar. Así se determina.
2.- Alega la parte recurrente que la ciudadana solicitante no colinda con la supuesta calle privada, que solo se anexan documentos de propiedad de copropietarios donde no existe calle privada sirviendo como justificativo unas variables urbanas preliminares de un parcelamiento que nunca llegó a ejecutarse y que fue vendido como lotes parte de mayor extensión.
En cuanto a este alegato señala efectivamente este Juzgador que, cursa en el expediente administrativo al folio al folio 171 variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, en esta variables se indican textualmente lo siguiente:
“…1.- Uso: Vivienda.
2.- Densidad 275 Han/hra
3.- Distribución de las parcelas por zonas:
Zona 1, por la calle privada…
4.- Vialidad:
Zona 1, calle privada sección vial 12,70 mts…”
En consideración, el Municipio San Cristóbal en fecha 27/07/1988 emitió de manera expresa variables urbanas para un parcelamiento en tres zonas en un lote de terreno propio con un área de 4217,67 m2, ubicado en Sabana del Medio, Municipio San Juan Bautista propiedad de la Sucesión Sánchez Colmenares, en consecuencia, existe un acto administrativo de variables urbanas que data desde hace mas de más de 38 años, el cual, estableció las variables urbanas para un parcelamiento y estableció que la Zona 1, es una calle privada, en este mismo sentido, refiere este Juzgador que este acto administrativo no consta en autos que hubiese sido declarado nulo o dejado sin efecto por alguna autoridad administrativa o judicial competente, por el contrario, este acto administrativo urbanístico se ha ejecutado y con fundamento e esa variables urbanas se ha emitido permisos de construcción para unidades de vivienda.
No consta en autos que se hubiesen emitido nuevas variables urbanas para el parcelamiento y aún cuando las variables fueron emanadas en una consulta preliminar para un parcelamiento no consta que hubiesen sido anuladas o modificadas por autoridad administrativa municipal o judicial competente, en consecuencia, se encuentran vigentes y de aplicación urbanística.
Por lo tanto, efectivamente las unidades de vivienda a las que los terceros interesados en este proceso judicial denominan Urbanización Country House, desde el punto de vista es un parcelamiento, sin embargo, las variables urbanas otorgadas hace más de 38 años determina la vialidad, así:
.- Vialidad:
Zona 1, calle privada sección vial 12,70 mts…”
Estas variables fueron ratificadas su vigencia y validez en acto administrativo contenido en el oficio No.- DPU/OF/E/009-2023, de fecha 09/07/2023, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el cual se indica de manera expresa y textual lo siguiente:
“…en relación al oficio de solicitud de inspección al conjunto residencial privado Country House, ubicado en la carrera 21 del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, donde solicitan si la calle del conjunto antes mencionado es pública o privada, se le informa que la misma es una calle privada según oficio No V/U No 644 de fecha 27/07/1988 de variables urbanas emanadas por este despacho.
Posee una sección vial de 18.80 mts aceras de 2.40 mts una isla de 1.20 mts según perfil No 19 de la Ordenanza de Zonificación vigente”
Con fundamento e los acto administrativos en parte transcritos se concluye que las variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, fueron ratificadas en acto administrativo contenido en el oficio No.- DPU/OF/E/009-2023, de fecha 09/07/2023, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no existe prueba en autos que hubiesen sido declarado nulas o modificadas por autoridades competentes, por tal razón, el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, fue emitido con fundamento en unas variables urbanas vigentes aplicando la vialidad previstas en las referidas variables.
En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente que, el permiso de construcción vulneró variables urbanas y cale pública. Así se determina.
3.- Alegó la parte recurrente que la solicitud de permiso para la construcción de pared no cumplió con lo previsto en el artículo 59, numeral 8, de la Ordenanza Sobre Construcción que dice que en el caso de que la solicitud sea por encierro de terreno deberá consignar el certificado de alineamiento de vía con copia de levantamiento topográfico aprobado por la División de Planificación Urbana.
En cuanto a este alegato señala este Juzgados que, el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, fue emitido para construir o completar la construcción de una pared que en parte estaba construida, lo cual, quedó evidenciado en inspección judicial realizada por este Tribunal y que cursa en autos, además se evidencia de levantamiento topográfico realizado por funcionarios municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que cursa al folio 179 del expediente administrativo fue para: Encierro perimetral con paredes de concreto, friso y pintura de la siguiente manera: Lindero Norte: en una longitud de 15.40 m y por el lindero sur en una longitud de 41.20 m, en una altura de tres metros. Por lo tanto, el supuesto que aplica es el de REPARACIÓN MENOR previsto en el artículo 57, primer aparte, que señala:
“…SE ENTIENDE POR REPARACIÓN MENOR: toda reparación reforma o verjas ornamentales, paredes de linderos, cambios de pisos, frisos, puertas, ventanas, tubería de aducción de aguas blancas, negras o pluviales, tubería de electricidad, dentro del inmueble. asi como cualquier otra Obra, que por su naturaleza y costo se puedan considerar de igual o menor magnitud a las antes referidas…”
Sin embargo, El permiso de construcción si tiene mención en cuanto al alineamiento de vía es el establecido en la variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988. Así se determina.
En consideración de lo anterior no se encuentra en un supuesto de encerramiento total de un terreno que es el supuesto previsto en el artículo 59, numeral 8, de la Ordenanza Sobre Construcción, sino de un permiso de reparación menor para completar la construcción de una pared perimetral cuyo supuestos están previstos en los artículo 57 y siguientes de la Ordenanza Sobre Construcción vigente para el momento en que se realizaron los procedimientos administrativos y se emitió el permiso de reparación menor objeto del recurso de nulidad, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente de no cumplir con los recaudos de encerramiento total de terreno en el artículo 59, numeral 8, de la Ordenanza Sobre Construcción. Y así se determina.
Por último, en la parte general del escrito del recurso de nulidad la parte recurrente alega nunca fue notificado por la División de Ingeniería Municipal del permiso de construcción, que se le vulneró el derecho constitucional a defenderse, este alegato ya fue emitida opinión previa en la presente sentencia, razón por la cual, se ratifica en todos y cada una de sus partes los fundamentos realizados en cuanto al debido proceso, notificación y derecho a la defensa antes expuestos en esta sentencia, declarando sin lugar estos alegatos de la parte recurrente. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL
Alegó la la representación de la Sindicatura Municipal en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“…ratifico el expediente administrativo que fue consignado en autos y que Demuestro llevado por la ingeniería municipal, manifiesta que la solicitante Evelyn Sevilla manifestó ante la ingeniería municipal que ellos estaban constituidos como condominio y por la presunción de buena fe, se tomo como verdadera esa situación siendo el caso que no tiene el documento de condominio por lo tanto esta situación se indujo a un error par parte de al ingeniera a otorgar el permiso, alega, que no fue la alcaldía que dio el permiso sino un funcionario quien no siguió las instrucciones superiores alega que catastro realizo un recastastro y determino que la vía es publica y que el sindico municipal recomendó la apertura un procedimiento demolición y de sancionatorio, la intención de la alcaldía es recuperar la vía publica”.
En cuanto a estos alegatos señala expresamente este Juez:
PRIMERO: El Síndico o Sindica Municipal es el funcionario Municipal encargado de representar judicialmente al Municipio, por lo tanto, es el funcionario encargado de representar judicialmente a una de las funciones municipales, como lo es la Alcaldía. En este sentido, la Sindico Municipal debe defender judicialmente los actos administrativos de emitidos por las distintas dependencias de la Alcaldía entre ellas la División de Ingeniería Municipal.
Por lo tanto, cuando existe una demanda de nulidad de acto administrativo la Sindicatura Municipal debe revisar en sede administrativa los procedimientos administrativos realizados, y emitir opinión jurídica de las actuaciones que deban realizase en sede administrativa, en este sentido, si la Sindicatura Municipal opina que algún procedimiento u acto administrativo fue tramitado y decidido con errores debe asesorar a las autoridades competentes para que tomen las medidas y decisiones administrativas necesarias para corregir las actuaciones que se han tomado con fundamento en errores.
En e caso de autos no consta que, la Sindicatura Municipal hubiese opinado desde el punto de vista jurídico o que realizara los trámites administrativos o judiciales para anular, revocar o modificar los siguientes actos administrativos:
1.- Variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, que en cuanto a la vialidad indican:
.- Vialidad:
Zona 1, calle privada sección vial 12,70 mts…”
2.- Acto administrativo contenido en el oficio No.- DPU/OF/E/009-2023, de fecha 09/07/2023, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el cual se indica de manera expresa y textual lo siguiente:
“…en relación al oficio de solicitud de inspección al conjunto residencial privado Country House, ubicado en la carrera 21 del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, donde solicitan si la calle del conjunto antes mencionado es pública o privada, se le informa que la misma es una calle privada según oficio No V/U No 644 de fecha 27/07/1988 de variables urbanas emanadas por este despacho.
Posee una sección vial de 18.80 mts aceras de 2.40 mts una isla de 1.20 mts según perfil No 19 de la Ordenanza de Zonificación vigente”
No consta en autos, que la Sindicatura Municipal hubiese realizado actuaciones administrativas o judiciales para que los mencionados actos dejen de tener vigencia y aplicación, en tal razón, no puede alegarse que se indujeron a error a autoridades administrativas cuando existen actos administrativos vigentes que han dio aplicados por las autoridades municipales. Así se determina.
SEGUNDO: Alega la representación de la Sindicatura Municipal en la audiencia de juicio que, no fue la alcaldía que dio el permiso sino un funcionario quien no siguió las instrucciones superiores, en cuanto a este alegato evidencia este Juzgador que, el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, fue emitido por la División de Ingeniería Municipal, específicamente, por la Directora de la División de Ingeniería Municipal y por el Ingeniero Revisor adscrito a la mencionada División.
La Ordenanza Sobre Construcción vigente para el momento de tramitación y emisión del permiso de construcción recurrido de nulidad en cuanto a la competencia de los funcionarios estipula lo siguiente:
ARTICULO 61-. Recibidos los documentos a que refiere el Articulo anterior, la División de Ingeniería constatará Variables Urbanas y decidirá en un plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos e indicará al proponente(s) todos los cambios o modificaciones que deberá realizar si fuere el caso.
Si el solicitante del permiso no estuviere conforme con las decisiones de la División de Ingeniería podrá interponer el Recurso de Reconsideración, en un plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación, deberá exponer a ésta por escrito las razones en que basa su desacuerdo y acompañará otros recaudos que estime conveniente.
Si la División de Ingeniería ratifica su decisión, el interesado podrá recurrir al Alcalde, mediante Recurso Jerárquico.
Del artículo antes transcrito, se desprende de manera expresa que la Oficina competente para recibir la solicitud de permiso de reparación menor, junto con los recaudos exigidos en la Ordenanza, es la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, además establece el artículo antes transcrito que la oficina competente para emitir decisión sobre el otorgamiento de un permiso de construcción es la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, y establece expresamente la Ordenanza que, si el interesado no está de acuerdo con las decisiones tomadas por la División de Ingeniería podrá interponer el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico por ante la autoridad del Alcalde.
El artículo 2, parágrafo primero de la Ordenanza establece que la División de Ingeniería estará a cargo de un Jefe de la División de Ingeniería, por lo tanto, el funcionario competente para emitir los permisos de construcción es el Jefe de la División de Ingeniería. Así se determina.
Evidencia este Juzgador que, el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, fue emitido por la División de Ingeniería Municipal, específicamente, por la Directora de la División de Ingeniería Municipal y por el Ingeniero Revisor adscrito a la mencionada División, en tal razón, fue emitido por la autoridad y funcionario competente, en consecuencia, no entiende este Juzgador el alegato esgrimido por la representación de la Sindicatura Municipal de que el permiso fue emitido por un funcionario sin competencia, debiendo declarar sin lugar el referido alegato. Así se determina.
TERCERO: Alega la representación de la Sindicatura Municipal en la audiencia de juicio que, la ubicación del terreno y los inmuebles donde se otorgó el permiso de construcción fue objeto de un recatastro y el área de vialidad fue establecida como vía pública.
En cuanto a este alegato señala este Juzgador que la normativa en materia de vialidad urbana la establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza Sobre Construcción, las Variables urbanas, dentro de ellas el alineamiento de vía que emitan las oficinas de planificación urbana de los Municipios y no son establecidas mediante recatastro.
En cuanto a las variables urbanas, ya se señaló en esta sentencia que, variables urbanas marcadas O.M.P.U-644, emitidas por la Dirección de O.M.P.U en fecha 27/07/1988, fueron ratificadas en acto administrativo contenido en el oficio No.- DPU/OF/E/009-2023, de fecha 09/07/2023, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no existe prueba en autos que hubiesen sido declarado nulas o modificadas por autoridades competentes, por tal razón, el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, fue emitido con fundamento en unas variables urbanas vigentes aplicando la vialidad previstas en las referidas variables. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato esgrimido en la audiencia de juicio por parte de la representación de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se determina.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente sentencia este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, posteriormente, representado judicialmente por la Abogada Mary Antolinez, contra el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.061, asistido por la Abogada Morella Inés Castillo Corzo, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, posteriormente, representado judicialmente por la Abogada Mary Antolinez, contra el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza jurídica de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencia definitiva en formato físico y en formato digital PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3: pm) de la mañana.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.
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