REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2026-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2026.

En fecha 20 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por remisión del juzgado antes mencionado oficio N° 0530-065, contentivas de actuaciones inventariadas del Expediente N° 8443-26, relacionado con el Recurso De Habeas Data, interpuesto por el Abogado Josman Alejandro Acosta Gamez, inscrito en el IPSA bajo el N° 278.784, actuando como representante legal, (fs. 01-89).
En fecha 21 de abril de 2026, se emitió auto mediante el cual, se ordena la entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto N° SP22-R-2026-000001 (F. 91).
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA ACCIÓN HABEAS DATA

HABEAS DATA.
LOS HECHOS Y EL DERECHO
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados, plenamente antes identificados, son Coherederos de la sucesión Carvajal Rosales, como consta y se evidencia de la declaración sucesoral Nro. DCR-15-55018, EXPEDIENTE 433, de fecha 27 de Julio de 2001, en esta sucesión existe un administrador de los bienes, que es el ciudadano coheredero LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, a quien nuestros representados en diversas oportunidades vía oral le han solicitado información sobre la administración de los bienes y demás datos e información que el maneja y tiene conocimiento, como administrador de la sucesión, negándose rotundamente a dar la información requerida. Dicha información es la siguiente: Información sobre la documentación de la administración, y de la adquisición y alquiler de bienes muebles que se encuentran en los inmuebles, los cuales son propiedad de nuestros representados. Identificados de la siguiente manera:
1. Galpón comercial, ubicado en la Concordia, carrera 10 con calle 10. No. 9-68, doblando la esquina al lado de la Funeraria san Sebastián, San Cristóbal, Táchira. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 195, tomo 1, de fecha 23 de junio de 1951.
2. Casa para habitación. Ubicada en el Barrio San Carlos, Municipio Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Registrado Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 23, Libro 5, Protocolo I de fecha 29 de octubre de 1980.
3. Local comercial identificado Módulo J del Edificio Los Próceres. Ubicado en la Avenida Carabobo, entre carreras 17 Y 18, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de esta ciudad San Cristóbal, Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 16, Libro 8, Protocolo I de fecha 14 de agosto de 1987.
4. Locales comerciales identificados así: M-1 y M-2 del edificio los Próceres, ubicados en la Avenida Carabobo entre carreras 17 y 18 jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 17, Libro 8 ADC, Protocolo I de fecha 14 de agosto de 1987.
5. Local Taller, calle 16. Ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 24, Libro I, Protocolo I de fecha 27 de julio de 1984.
6. Galpón de la Guayana. Ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, sector la Guayana. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Público Distrito San Registro Cristóbal bajo el número 5, Libro 2 ADC, Protocolo I de fecha 17 de septiembre de 1971.
7. Galpón taller calle 15. Ubicado en el Barrio La Romerita, Municipio Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 86, Libro I, Protocolo I de fecha 30 de mayo de 1962.
8.) Terreno Loma de Panaga, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 1, Libro 09, Protocolo I de fecha 04 de mayo de 2000.
En vista de que antes nuestros representados, plenamente identificados, no tienen conocimiento de la administración y manejo de los bienes antes señalados y no conocen la documentación legal que los regula es que acudieron ante el administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, para que les informara sobre lo siguiente:
A) Se les dé información y se les entregue copia fotostática de arrendamiento, celebrados entre administración Carvajal Rosales y los arrendatarios que ocupan los contratos los inmuebles antes señalados.
B) Se les suministrara formalmente copia fotostática de la documentación de propiedad de los equipos y antena transmisión que se encuentran instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
C) Se les diera información y se les entregara copia fotostática de los contratos de servicio con las empresas de comunicación, radio, telefonía o televisión, que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
D) Se les diera información y se les entregue copia fotostática documentación expedida por CONATEL, para funcionamiento legal de la señal emitida por las diferentes el empresas de comunicación que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado. Dicha información antes mencionada, solicitada por nuestros representados al administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, siempre ha sido Negada.
Preocupados y afectados por la falta de información requerida derecho constitucional de nuestros representados e instalación de equipos de transmisión, e instalación de repetidoras comunicación nuestros bienes inmuebles por parte del administrador antes mencionado, sin que el administrador suministre la información requerida, donde se pudiese estar operando dichos equipos, sin la debida perisología emitida por la autoridad competente, lo que traería como consecuencia un gravamen o un perjuicio irreparable para nuestros representados, es por lo que el día martes 09 de diciembre de 2025, en el domicilio de la sucesión, ubicada en la calle 15, entre carreras 15 y 16, casa número 15-10, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a entregar por escrito la solicitud de la información al administrador de la sucesión, la cual se negó a recibirla.
Por tal motivo ese mismo día antes señalado a las 7:07 PM, horas de la tarde, vía correo electrónico de la sucesión Carvajal rosales, (sucesioncarvajalrosales@gmail.com), mediante escrito se le solicito la información antes señalada, transcurriendo hasta el momento más de veinte (20) días hábiles, sin obtener oportuna respuesta. Es por lo que acudimos a ante esta digna autoridad, la cual usted muy dignamente dirige para interponer como en efecto lo hacemos Habeas Data Constitucional.
La Constitución la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 28 la garantía constitucional de acceder a información que sobre si misma que conste en organismos públicos o privados y solicitar su actualización, destrucción, rectificación cuando afecten ilegítimamente sus derechos. La norma constitucional citada, establece:
"Articulo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley."
La Sala Constitucional del TSJ en decisión número 1045 del 23/08/2023, interpretó el artículo 28 constitucional y estableció:
"El articulo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan Dicha norma reproduce un derecho sido compiladas por otras. Reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, almacenan datos computarizados, etc., registran informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista quo tal la recopilación puede afectar la vida privada, intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o juridicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadania que aparecen recogidos en el articulo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legitimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
Toda persona tiene derecho de acceder (derecho de acceso a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes (necesidad de interés personal y directo) consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento que se haga su finalidad [derecho de a conocer uso de los mismos y finalidad), У solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción). Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley."
La información de los bienes que el administrador agraviante mantiene reservada y que se niega a suministrar a nuestros representados, lesionan el derecho de las personas a conocer la información de sus propios bienes, en este caso la información que maneja el administrador de la sucesión Carvajal rosales y que se niega a suministrar.
En consecuencia, nuestros representados tienen pleno derecho constitucional a conocer la información de sus propios bienes.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) establece el procedimiento para la demanda de Habeas Data, al efecto indica el articulo 167 lo siguiente:
"Demanda de Habeas Data”
Articulo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a olla refieran asi como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y. en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido de comprobada negativo, urgencia" salvo que medien circunstancias.
La solicitud de información se notificó el 09/12/2025, vía correo electrónico sin que el agraviante en el término de los 20 días, hábiles siguientes al requerimiento, procediera a suministrar la información la cual hasta este momento de presentar la actual pretensión se mantiene la negativa a suministrar la información.
Con relación a la competencia territorial, establece el articulo 169 de la LOTSJ, lo siguiente:
"Articulo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Municipio competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de con los instrumentos la o solicitante, conjuntamente fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su acreditación."
En conclusión, el agraviante se encuentra subsumido en el supuesto fáctico en el articulo 28 Constitucional en establecido concordancia con el articulo 167 de LOTSJ, al negarse a suministrar información de los bienes propios de nuestros representados, la cual afecta los derechos civiles de nuestros representados.
III
PETITORIO
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hacemos a LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.412.078, con domicilio en la calle 15, entre carreras 15 y 16, casa número 15-10, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono WhatsApp. 0424-706.42.32, administrador de la sucesión Carvajal Rosales, para que convengan o sean condenados a suministrar la información requerida por nuestros representados…”

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Visto que en fecha 24 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia en la cual declaro lo siguiente:
“De modo que, este Juzgado Superior evidencia que en el caso de marras se esta en presencia de una acción de Habeas Data, tal y como quedó establecido anteriormente, por lo cual, si bien la Jurisdicción Civil, específicamente los Tribunales de Municipio con competencia Civil, suplen en la primera instancia el conocimiento que por ley le corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo contencioso Administrativo, que aun no han sido creados, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley especial, (…) antes citado, la competencia para conocer los recursos de Apelación que intentaran contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de Habeas Data corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Tribunal se debe declara incompetente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, este juzgado de alzada a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declina el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser este el Superior Jerárquico conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.
En consecuencia por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indico anteriormente…”
III
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es en contra de la Sentencia N° 6565 de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue emitida en el marco de una Acción de Habeas Data, incoado los abogados en ejercicio Josman Alejandro Acosta Gamez y José Fredelindo Pernia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.028.088 y V- 10.145.509, e inscritos en el IPSA bajo el N° 278.784 y 90.615. El primer abogado de los mencionados actuando en este acto con el carácter de representante legal de los ciudadanos, Eliana Yisley Jauregui Enriquez, titular de la cédula de identidad N° V-26.493.591, madre y representante de la menor de edad Alexa Debanhi Carvajal Jauregui, Marluz Yorbet Carvajal Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-15.501.240, José Francisco Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.961 y Francisco José Carvajal Porras, titular de la cedula de identidad N° V-18.255.975 y el segundo Abogado de los mencionados actuando en representación de Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, titular de la cédula de Identidad N° V-5.022.347, según poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 27, tomo 18, folios 81 hasta el 83, de fecha 13 de junio de 2022, y poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 34, tomo 11, folios 111, hasta el 113, de fecha 18 de marzo de 2025.
En relación a lo antes mencionado, para quien aquí decide, resulta menester traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 047 dictada en fecha 28 de febrero del 2023, que dispuso:
“(…) En forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

Dentro de este marco, se colige que, cuando se interponga una acción de Habeas Data, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa del domicilio del accionante, conociendo en apelación como Segunda Instancia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al de Alzada del Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
En el caso de autos, la sentencia apelada dictada en primera instancia por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitida en el marco de una acción de habeas Data, sobre la información que debe suministrar el administrador de la sucesión Carvajal Rosales sobre el alquiler de bienes muebles e inmuebles, los cuales son propiedad de los ciudadanos Recurrentes, en consonancia con lo anterior, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.

Ahora bien, en virtud del artículo antes trascrito este Tribunal señala que, en fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia N° 6565 en el expediente N° 11.329, mediante la cual declaro INADMISIBLE la Acción de Habeas Data, la cual fue apelada en fecha 25 de febrero de 2026, por los abogados Josman Alejandro Acosta Gamez y José Fredelindo Pernia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.028.088 y V- 10.145.509, e inscritos en el IPSA bajo el N° 278.784 y 90.615, con carácter de apoderados Judiciales, este Juzgado por ser la Alzada Natural del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACEPTA LA COMPETENCIA que fuese declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a su vez se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante ésta instancia. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la apelación recae sobre la Sentencia N° 6565 de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo tanto y según el criterio de este Tribunal, es necesario seguir el procedimiento establecido en el Artículos 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Superior, trascurrirán cinco (05) días de despacho siguientes a la presente Sentencia para que las partes presenten sus escritos ante la alzada, vencido este lapso este Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes. Así se establece.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:30 y treinta de la mañana (08:30 pm).

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/EV