REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la| Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2026
215º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2026
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 14 de abril de 2026 se llevo a cabo audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.647.339 asistido por el Abogado Alexander Botello Parada, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.999.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.97 y el Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, por la parte recurrida el Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el n° 1833, en Representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y como tercero interesado los ciudadanos Ronald José Jaimes Pérez y Raúl Jesús Piñate Aponte, titulares de las cedulas de identidad N° 22.332.874 y N° 6.515.308, asistidos por los Abogados Julio Hernández y Antonio Hernández, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.446 y N° 90.884, respectivamente, donde la representación judicial de los terceros interesados solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Innominada, en los siguientes términos:
“como terceros adhesivos coadyuvantes de la municipalidad de Junín y parte interesada en este juicio contencioso administrativo de nulidad, respetuosamente solicitamos se otorgue a nuestras representadas, Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable al presente asunto, por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la empresa asociación civil “expresos los puentes”, parte recurrente del proceso.
La medida cautelar innominada solicitada, consistirá en que el Tribunal notifique prohíba a la parte demandante, que sus unidades de transporte se desplacen por las distintas rutas urbanas de la ciudad de Rubio, que nuestras representadas tienen autorizadas, en los documentos administrativos (contratos y acuerdos) que rielan marcados “C”-“D”-“E” Y “F” en copias certificadas, mientras dura el presente juicio, ya que la parte recurrente, no tiene habilitación legal alguna, para circular por las rutas concesionadas y aprobadas a nuestras representadas.
La razón de este pedimento se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- la asociación civil “Expresos Los Puentes”, carece de contrato de concesión del servicio publico de transporte urbano en Rubio, lo que no es impedimento para que sus unidades circulen, sin aprobación alguna, por las rutas aprobadas a nuestras representadas; 2.- de la misma manera, la tantas veces mencionada asociación civil, carece de acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de Junín, para cargar y descargar pasajeros, en las mismas zonas que le fueron aprobadas a nuestras representadas a través de las copias certificadas de documentos administrativos, identificados ut supra.
Requisitos Procesales cubiertos:
I.- La apariencia de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) lo constituyen los anexos C-D-E y F emanados de las autoridades municipales competentes, que prueban que nuestras representadas, son las concesionarias de las rutas y, por lo tanto, las que tienen el derecho económico de explotarlas, sin las perturbaciones a las que se exponen por la parte recurrente, que circula sin documentos legales que la habiliten.
II.- Peligro en la demora (periculum in mora)
De permitirse continuar con el obrar anárquico de la asociación civil “Expresos Los Puentes”, por calles y avenida de Rubio, durante este juicio, obviamente se seguirán lesionando gravemente, los derechos que nuestras representadas tienen, a que no se rompa la normal prestación del servicio, por el que se les contrato, ante la presencia de manera ilegal de unidades de transporte usurpadoras de rutas, que afectaran sin lugar a dudas, la calidad de servicio y la seguridad de los usuarios de las rutas.
De la misma manera, la presencia de unidades no autorizadas en las mismas rutas y paradas aprobadas a nuestras representadas, afectaran el nivel de ingresos de las mismas, a causa de esa competencia desleal, no así los de “expresos los puentes”.
De la misma manera, se alterarían el modo de gestión del servicio publico de transporte urbano, contemplado en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al desconocerse la competencia propia del municipio de ordenar servicios de transporte publico urbano, prevista en el articulo 55, numeral 2°, literal “B”…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Juzgador primeramente se permite indicar que el presente caso versa sobre la procedencia o no de la nulidad de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal , notificada en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se ordena rescindir el contrato de Aval de Parada para la Prestación del Servicio de Transporte Público, otorgado a la asociación civil “Expresos Los Puentes”, tal como fuese establecido en acta de audiencia de juicio de fecha 14 de abril de 2026, en estos términos:
…Toma la palabra el Juez y establece el hecho controvertido se fundamenta en los siguientes aspectos: recurrente: 1.- se declare la nulidad del acto administrativo emitid por alcalde del Municipio Junín mediante la cual resuelve el contrato de prestación de Servicio de trasporte urbano y resuelve el aval de parada de contrato a la asociación civil los puentes, indicando como motivo la violación del debido proceso, no valoración de las pruebas, existencia de un monopolio en la prestación de servicio, desviación de poder, y sustanciación indebida del expediente, por lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad con todos los efectos de ley. La representación de la Alcaldía señaló: el acto administrativo de la Alcaldía está ajustada a derecho, que el acto administrativo fue emitido por la autoridad competente como lo es el Acalde y cumplió con todas las fases procesales y que se analizó por la comisión de trasporte y se cumplió con los paramentos de ley, señaló que la carta aval de los Puentes no cumplió con los parámetros de ley, que se cumplió con los requisitos y fases, se inicio el proceso, se notifico, se le permitió realizar descargos y pruebas, se emitió la Resolución, y tuvieron derecho al recurso de reconsideración y demás recursos de Ley. En cuanto a los terceros interesados: 1.- se adhieren de manera expresa a los argumentos planteados por el Sindico, que son líneas de transporte y tienen una relación contractual que contiene la prestación de servicio mediante contrato de prestación de servicio público y que el aval de parada es accesorio a la prestación de servicio y que la parte recurrente pretende usar como aval, sin tener contrato de prestación de servicio, se vulnera a ordenanza de prestación de servicio de transporte, indica que se defiende el derecho económico de sus representados y que además de ello, se genera un caos y problemas entre los transportistas, que se declare sin lugar y se mantenga los efectos del acto administrativo, y solicita medida cautelar donde se le prohíba a expresos los puentes el uso de las rutas de mis representados, ya que se puede ver afectados económicamente la relación económica que tiene mis representados frente a la Alcaldía del Municipio Junín…
En merito de ello, resulta claro que cuando se discute sobre la conformidad a derecho de un acto administrativo relacionado con la prestación de un servicio publico, los alegatos deben estar circunscritos en cuanto a que el servicio de que se trate se este prestando de forma efectiva, eficaz y que la necesidad de la población a la que va dirigido se encuentre suficientemente satisfecha, por lo que alegaciones basadas en la afectación de los ingresos económicos de las empresas solicitantes, carecen de pertinencia en relación al objeto del presente solicitud de medida cautelar, por lo que no deben tomarse en cuenta. Así se decide.
A mayor ahondamiento, respecto de la procedencia de la medida cautelar innominada, este Juzgador debe señalar que el petitorio de la misma viene demarcado en función que se le prohíba a la asociación civil “Expresos Los Puentes” circular por las mismas rutas que usan las empresas de transporte denominadas “Autobuses Circunvalación Junín S.A” y “SC Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio”, cuestión que habiendo sido analizada pormenorizadamente junto al objeto del presente litigio, resulta tener una relación estrecha con el fondo de la cusa, toda vez que lo peticionado por el ciudadano recurrente en su escrito libelar es la nulidad de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín, que frente a la prohibición de circulación de las unidades de transporte que solicita la representación judicial de los terceros interesados, implicaría un análisis de documentos, permisos, procedimientos administrativos relacionados al fondo de la controversia, es decir, que constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el merito de la causa que es incompatible con la fase procesal actual, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Adicionalmente este Juzgador observa que la representación de los terceros interesados en la presente causa con su pedimento de medida cautelar pretende que este Juzgado superior ejecute el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín, razón por la que considera pertinente traer a colación a fines ilustrativos el contenido de la sentencia N° 00765 de fecha 28 de junio del 2012, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia expediente N° 2012-0104 (caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), vs. Empresa Globovisión Tele C.A., sobre la ejecutividad de los actos administrativos señaló lo siguiente:
“Con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos . Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. .
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (subrayados y resaltado por este Tribunal).
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que los actos administrativos deben ser ejecutados por la autoridad administrativa que las haya emitido, salvo que expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. Y es que en base al principio de ejecutoriedad de los actos, las autoridades que los emiten tienen la potestad de ejecutarlos, sin necesidad de la intervención de una autoridad judicial. Así se establece.
En razón a al consideraciones precedentes quien suscribe observa que la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín, fue emitida por una autoridad Municipal y puede hacerla ejecutar sin la intervención del Tribunal, en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos antes señalado, salvo que exista una prohibición para ello. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los los ciudadanos Ronald José Jaimes Pérez y Raúl Jesús Piñate Aponte, titulares de las cedulas de identidad N° 22.332.874 y N° 6.515.308, asistidos por los Abogados Julio Hernández y Antonio Hernández, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.446 y N° 90.884, respectivamente, en contra de la parte recurrente ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.647.339 asistido por el Abogado Alexander Botello Parada, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.999.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.97 y el Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.339, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Expresos Puentes, asistido por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, titular de la cédula de identidad N° 9.145.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en contra de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal , notificada en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se ordena rescindir el contrato de Aval de Parada para la Prestación del Servicio de Transporte Público, otorgado a la asociación civil que representa. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000018.
JGMR/MPRM/lama.
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