REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2026

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se observa que en fecha 14 de abril de 2026, se llevo a cabo audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.647.339 asistido por el Abogado Alexander Botello Parada, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.999.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.97 y el Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, por la parte recurrida el Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el n° 1833, en Representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y como tercero interesado los ciudadanos Ronald José Jaimes Pérez y Raúl Jesús Piñate Aponte, titulares de las cedulas de identidad N° 22.332.874 y N° 6.515.308, asistidos por los Abogados Julio Hernández y Antonio Hernández, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.446 y N° 90.884, respectivamente, donde los intervinientes consignaron sus instrumentos probatorios, en el orden siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES.
1. Expediente administrativo SM/001-23.
2. Boleta de notificación recibida en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se le notifica al representante legal de la Asociación Civil “Expresos Los Puentes”, sobre la Resolución N° 0086-2024, de fecha 25 de junio de 2024, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “B”. (Fs. 14).
3. Resolución N° 0086-2024, de fecha 25 de junio de 2024, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira. (Fs. 15-22).

En cuanto al numeral 1, 2 y 3, este Juzgador indica que por ser documentos públicos emanados de autoridades municipales competentes, gozan por tanto de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.

POSICIONES JURADAS.
Conforme al artículo 403 del Código Adjetivo Civil, la Representación Judicial de la parte recurrente promueve prueba de posiciones juradas del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira.
En merito de ello, mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2025, el ciudadano Martín Javier Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 9.463.502 e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.874, en su condición de Sindico Procurador Municipal de Junín del estado Táchira, realizo oposición en estos términos:
…me opongo formalmente por ser manifiestamente ilegal e impertinente a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte recurrente, contra el ciudadano Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador del Municipio Junín, por las siguientes razones de mero derecho:
Mediante Sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017 (Caso Banavih vs. Mercantil C.A, Banco Universal) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectúo la extensión carácter vinculante de los privilegios y prerrogativas procesales acordados por la Ley a la República, a favor de otros entes, tanto territoriales, el municipio, como descentralizada funcionalmente. Al respecto, señalo el máximo Tribunal de la República:
“La confesión no es admisible respecto a la Administración Pública, ya que los funcionarios públicos, en materia de índole administrativa, no pueden obligar a la administración mediante declaraciones provocadas en una absolución de posiciones juradas”. Las pruebas de confesión y juramento le están vedadas a las autoridades y representantes de la administración recurrida, por cuanto estos funcionarios no tiene poder de disposición sobre los interés y derechos de la administración” (ratificación a fallos N° 1.681/2014 y 1.506/2016).
En línea con esa decisión, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, reimpresa) resulta aplicable –mutatis mutandi- a los municipios, por tanto, ni sus autoridades, ni los representantes legales del Municipio, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio…omisis…
De la misma manera el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispuso al respecto, “Los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (mías las cursivas y la negrilla…

En principio quien decide considera pertinente establecer que las posiciones juradas constituyen un medio probatorio que tiene como finalidad que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento. Esta actividad procesal orientada a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, para extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, quedando la misma al libre juicio del juzgador.
Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte recurrente solicitó se citara al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, para absolver posiciones juradas, de conformidad lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

“Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.

De las norma supra trascrita se desprende que toda aquella persona que sea parte en juicio se encuentra obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria en la causa, en este sentido las mismas deben versar sobre los hechos pertinentes en los que tenga conocimiento personal.
Ahora bien, quien decide se permite citar el contenido del artículo 31 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2010), que establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarás las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno poner de relieve lo establecido en los artículos 408 y 495 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las posiciones juradas, referente a la exención de comparecencia:

“Artículo 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigo, en cuanto sean aplicables” (Negrillas del original).

“Artículo 495. Se exceptúan de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el periodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar”.

Las normas anteriormente señaladas establecen claramente que existen excepciones para comparecer al Tribunal a absolver posiciones en este sentido a las personas eximidas por la ley a comparecer a declarar como testigos.
Por su parte el artículo 76 de la Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hiciere el juez o contraparte sobre hechos que tengan conocimiento personal y directo”.
De la norma trascrita se desprende que ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio. Al respecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, mediante sentencia del expediente Nº EXP. N° AP42-R-2015-000641, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), caso MARÍA VIOLETA TERÁN VILLEGAS , contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo:
“(…) Dicha limitación no es bajo ningún concepto arbitraria o desproporcionada, puesto que la misma encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público.
Específicamente, dicha restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones los intereses de la República, de los estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
A mayor abundamiento, esta Corte debe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (Vid. sentencia Nº 607 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Globovisión Tele, C.A. contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-), indicando lo siguiente:
“…si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa”. (Destacados de esta Corte).
Es evidente entonces, que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones se entenderán evacuadas por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa.
Así las cosas, se debe establecer primeramente que se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que el recurrente no especifica el objeto para el cual promovió al referido medio probatorio, limitándose en el escrito de promoción de pruebas a indicar que se acordara las mismas de conformidad con lo previsto en la norma Adjetiva Civil, y con relación en el escrito de fundamentación de la apelación se limitó aseverar que el referido Comandante de las Fuerzas Policiales del estado Trujillo no formaba parte de los representantes eximidos a exponer las referidas posesiones juradas.
(…)
Igualmente, debe advertir esta Alzada, tal como se explanó en líneas anteriores que si bien las autoridades y los representantes legales de la República pueden ser interrogadas a través de un cuestionario, existe una prohibición expresa de admitir medios probatorios de carácter confesional, prerrogativa que resulta extensible en el caso autos, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por tratarse de autoridades y funcionarios estatales, por lo que esta Corte considera inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida,. Así se decide.


De las consideraciones anteriormente expuestas quien decide determinó que si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones, no es menos cierto que el legislador estableció una limitante en cuanto a dicho medio probatorio al referir que dichos funcionarios y autoridades no están obligados a absolver posiciones juradas, siendo ello así, es evidente que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones se entenderán evacuadas por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa. En consecuencia, visto que el Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador del Municipio Junín se trata de las máximas autoridades municipales, específicamente el líder político del municipio, el máximo representante del órgano legislativo municipal y el representante legal del municipio, tienen carácter de funcionarios públicos. Siendo ello así, se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA E INADMITE la prueba de posiciones juradas. Así se decide.

De las Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el Código Adjetivo Civil, la Representación Judicial del recurrente promueve como prueba el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1. Ciudadano Leonardo José Jaimes Dallos, titular de la cedula de identidad N° V- 14.985.159, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
2. Ciudadana Yuleny Gloribeth Rivero de Chea, titular de la cedula de identidad N° V- 13.938.202, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
3. Mirvida Elizabeth Salazar Chacon, titular de la cedula de identidad N° V- 18.075.464, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
4. María Teresa Lozano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.984.572, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
5. Licet Calderon Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.440, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
6. Nelly Consuelo Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V- 12.516.770, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.
7. Josefina Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.918, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira.

En relación a esto, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales, debe indicarse que en fecha 20 de abril de 2026, los Abogados Antonio Werner Hernández Pabón y Julio Cesar Hernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.089.129 y N° V-5.33.786, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 90.884 y N° 28.446, en su estricto orden respectivo, con el carácter de representantes Judiciales de la Empresa de Transporte Urbano ¨A.C y Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio¨, realizaron oposición a las mismas en estos términos:
…dicha prueba resulta inútil, inconducente y por ende impertinente, para desvirtuar los hechos contenidos en cada uno de los diecisiete (17) considerandos, que configuraron, la Resolución N° 0086-2024, contra la cual se ejerció de manera “inocua” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al no señalarse, ningún vicio o ilegalidad en he escrito de demanda, contra los mencionados considerandos. Dichas testimoniales, resultan inútiles, para desvirtuar cada uno de los hechos que llevaron a la rescisión del contrato de aval de parada, para la Asociación Civil Expresos Los Puentes. O sea, no prestan ningún servicio al proceso.
De Igual Manera, la prueba resulta inconducente, porque como bien señaló el procesalista Rengel Romberg, “La conducencia” exige la aptitud de merito para establecer el hecho o los hechos de que se tratan de probar, ergo, la prueba de testimoniales, promovidas por la parte recurrente es claramente ineficaz, para demostrar, las presuntas ilegalidades, de la Resolución N° 0086-2024, que ni la parte recurrente tampoco alegó en su escrito de demanda, por lo que mal pueden unas testimoniales, suplir la ausencia de argumentos contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares.
En síntesis, las pruebas testimoniales, promovidas por la parte recurrente, no son el remedio jurídico, para demostrar hechos contrarios a los que se le señalaron en la resolución supuestamente impugnada de nulidad, los que gozan de plena eficacia y ejecutividad.
Así mismo, ¿Qué hechos pueden ser declarados y probados por estos testigos, que puedan desvirtuar los hechos que forman parte de este proceso y que se hallan contenidos en los diecisiete (17) considerandos de la resolución N° 0086-2024?, ¿Qué hechos declarados por los testigos del recurrente, podrían dar un viraje diferente a los que obran contra la parte recurrente en este proceso? Por todo lo expuesto, no resultan pertinentes estas pruebas testimoniales, para desvirtuar tanto en los hechos, como en el derecho, a la tantas veces mencionada resolución N° 0086-2024. todo lo cual, la hace una prueba impertinente…

Así, merece la pena señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador debe señalar que de la lectura exhaustiva del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de abril de 2026, aunque la parte promovente consigno la lista de los ciudadanos que fungirán como testigos, no se aprecia en ningún apartado del referido escrito que se indique la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, cuestión que es de capital importancia para que este juzgador pueda proceder a decidir sobre su admisión o no a trámite, adicionalmente que en los procedimientos de Nulidad de actos administrativos, el Juzgado pasa a verificar las actuaciones administrativas llevadas por las autoridades a los fines de determinar su validez o no, las cuales deben reposar en la prueba fundamental dentro de estos procesos, como lo es el expediente administrativo, las cuales no se demuestran mediante testigos, por las razones expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN E INADMITE el mencionado medio probatorio. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

DOCUMENTALES.
La Representación Judicial del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Martín Javier Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.463.502 e inscrito en el IPSA bajo el número 52.874, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Expediente administrativo SM/001-23, del folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos catorce (214).
En cuanto al numeral uno 1, este Juzgador indica que por ser documentos públicos emanados de autoridades municipales competentes, gozan por tanto de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DOCUMENTALES.
Los ciudadanos Ronald José Jaimes Pérez y Raúl Jesús Piñate Aponte, titulares de las cedulas de identidad N° 22.332.874 y N° 6.515.308, asistidos por los Abogados Julio Hernández y Antonio Hernández, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.446 y N° 90.884, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las empresas de transporte denominadas “Autobuses Circunvalación Junin S.A” y “SC Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio”, promovieron las siguientes documentales:

1. Contrato de concesión de prestación de servicio público de transporte urbano en la ciudad de Rubio, suscrito y aprobado con la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “C”. (Fs. 280-281).
2. Contrato de aval de parada, suscrito y aprobado por la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “D”. (Fs. 282).
3. Copia certificada de acuerdo N° 106 de fecha 30 de junio de 2025, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 245, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín, anexo marcado “E”. (Fs. 283-291).
4. Copia certificada de acuerdo N° 132 de fecha 09 de julio de 2025, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 295, anexo marcado “F”. (Fs. 292-300).
5. Licencias de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a las empresas de transporte denominadas “Autobuses Circunvalación Junín S.A” y “SC Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio”, anexos marcados “G” y “H”. (Fs. 301-302).
6. Actas administrativas insertas en el expediente administrativo, folios diez (10) al quince (15).
7. Copia certificada de acuerdo N° 60 de fecha 28 de junio de 2023, Gaceta Municipal N° 181, de la misma fecha, anexo marcado “I”. (Fs. 303-309).
8. copia simple de notificación que le fuese hecha al Presidente de la Asociación Civil “Expresos Los Puentes” en fecha 14 de febrero de 2025, por la Sindicatura del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “J”. (Fs. 310-318).
9. Fotografías tomadas en el área y descarga de pasajeros, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “K”. (Fs. 319-345).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 en fecha 20 de abril de 2026 los Abogados Alexander Botello Parada, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.999.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.97 y Carlos Alberto Depablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, realizaron oposición a la admisión de estas pruebas fundándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, de la revisión exhaustiva del escrito de oposición, no se aprecia en ninguno de sus apartados que la Representación Judicial del Recurrente indicara los motivos de su oposición en cuanto a si dichas pruebas no deben ser admitidas a trámite por ser ilegales, impertinentes o inconducentes, fundamento de capital importancia para que el operador de justicia pueda decidir si es procedente o no la oposición de la parte, por lo que vista la total ausencia de ello, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho por ser documentos públicos emanados de autoridades municipales, gozan por tanto de la presunción de legalidad y legitimidad, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.
En cuanto al numeral 8, este Juzgador indica que por ser documentos públicos emanados de autoridades municipales competentes, gozan por tanto de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se decide.
En cuanto al numeral 9, de su revisión exhaustiva se aprecia que contiene fotografías tomadas de los lugares vinculados presuntamente a las rutas de parada de las empresas de transporte que se constituyen como partes en este proceso, documentales a las cuales en fecha 20 de abril de 2026 los Abogados Alexander Botello Parada, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.999.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.97 y Carlos Alberto Depablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, realizaron oposición a la admisión de estas pruebas en estos términos:
…de conformidad con lo dispuesto en el aparte del articulo 397 del Código Adjetivo Civil, impugnamos y, nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por los terceros coadyuvantes, consistentes en fotográficas, las cuales rielan agregadas en los folios 319 al 345 por cuanto estas adolecen de valor probatorio, pues el promovente en su escrito promocional no señala, no indica, información técnica que permita verificar su origen, pues las imágenes, por si solas, no representan prueba documental alguna que permita adminicularlas, no solo con otros elementos probatorios que pudieran sustentar su veracidad, sino que nada aportan para rebatir los fundamentos legales en los que se soporta el proceso jurisdiccional que nos ocupa, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, contenido en la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N°165, de fecha 19 de julio de 2024, en donde el Alcalde del Municipio resolvió RESCINDIR EL CONTRATO de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021 y, por via de consecuencia, dejar sin efecto la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2021, donde se otorga, a nuestra representada, PARADA DE TOQUE, DE CARGA Y DESCARGA, en la avenida 11 frente a la Plaza Urdaneta, entre calles 13 y 14, frente a la Plaza Urdaneta.
Elementos probatorios éstos que deben ser desechados del proceso, por cuanto el promovente no alegó las circunstancias de hecho y técnicas de las reseñas fotográficas, con las que pretendía probar su fidelidad y autenticidad, lo cual no fue promovido ni alegado por la representación legal de los terceros coadyuvantes, en la oportunidad pertinente.
En consecuencia, el mencionado acervo probatorio debe ser desestimado, inadmitido, por el ciudadano Juez, pues tales fotografías no cumplen con los requisitos de admisibilidad, como su: conexidad, pertinencia, controlabilidad y legalidad…


A razón de lo anterior y de lo que se desprende de lo expuesto por los promoventes en cuanto a estas pruebas en el folio (319-345), las mismas están dirigidas a probar presuntas perturbaciones originadas “Expresos Los Puentes”, en contra de las unidades de transporte de las empresas denominadas “Autobuses Circunvalación Junin S.A” y “SC Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio”, en este sentido, tal y como se señalo anteriormente, en cuestión que frente al thema probandum resulta impertinente dado que lo que se discute es la validez o invalidez del acto administrativo denominado Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal , notificada en fecha 14 de enero de 2025, por lo que se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN y se INADMITE. Así se decide.
De las Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Representación Judicial del tercero interesado promueve como prueba el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1. Ciudadana Consuelo Herrera Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 4.447.022, domiciliada en la Palmita, calle principal N° 5-3.
2. Ciudadana Yorbis Beatriz Chirinos Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-10.524.782, con domicilio en el Poblado, calle principal, casa N° 3-40, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
3. Ciudadano Jonffer Osney Suarez Buitrago, titular de la cedula de identidad N° V- 16.959.942, con domicilio en el Sector las casitas la Quiracha, N° 4-50 Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
4. Ciudadano Valentín Peñaloza Duque, titular de la cedula de identidad N° V- 13.304.727, con domicilio en el sector la Victoria parte alta N° 3-43 Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
Asi, merece la pena señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador debe señalar que de la lectura exhaustiva del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de abril de 2025, aunque la parte promovente consigno la lista de los ciudadanos que fungirán como testigos, no se aprecia en ningún apartado del referido escrito que se indique la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, tal y como se señalo anteriormente, cuestión que es de capital importancia para que este juzgador pueda proceder a decidir sobre su admisión o no a trámite, adicionalmente que en los procedimientos de Nulidad de actos administrativos, el Juzgado pasa a verificar las actuaciones administrativas llevadas por las autoridades a los fines de determinar su validez o no, las cuales deben reposar en la prueba fundamental dentro de estos procesos, como lo es el expediente administrativo, las cuales no se demuestran mediante testigos, por las razones expuestas este Juzgado debe INADMITIR el mencionado medio probatorio. Así se decide.
Para finalizar, en cuanto a lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, en escrito de fecha 20 de abril de 2026, sobre el defecto de forma del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, este Juzgador debe indicar que en el momento de promoción de las pruebas, las mismas fueron entregadas en forma directa al Juez de este Órgano Jurisdiccional, quien en base al principio de inmediación debe presenciar todo el devenir del proceso, lo cual le permite percatarse de varias situaciones que sin estar plasmadas en los autos, están vinculadas al litigio, en este caso en la audiencia de juicio las partes de forma oral deben expresar ante el Juez la promoción de sus medios de prueba, es decir, el Juez pudo evidenciar que el escrito de promoción de pruebas y sus anexos fueron entregados en la audiencia de juicio de la mano del recurrente suficientemente representado judicial y en forma legítima, por lo que se DESESTIMA dicha aseveración. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000018.
JGMR/MPRM/lama.