REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2026
215º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 030/2026

En fecha 20 de abril de 2026 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de oposición a la admisión de la tercería, presentado por los Abogados Alexander Botello Parada, titular de la cedula de Identidad N° V.-13.999.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.97 y Carlos Alberto Depablos Villarroel inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Respecto a la intervención de terceros, el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es unt poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa
6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297".
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, tenemos que el día martes catorce (14) de abril de 2026, oportunidad de llevar a cabo la Audiencia de Juicio, éste Tribunal admitió la incorporación a la causa, como terceros coadyuvantes de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Junín), a dos (02) empresas de transporte público que hacen vida en el Municipio Junín del estado Táchira, a saber: la sociedad mercantil "AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNÍN S.A.", inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 22, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1976; y, la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA CIRCUNVALACIÓN SANTA BARBARA DE RUBIO", constituida mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Número 62, folios 143 al147, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha veinte (20) de junio de 1977 y, la sociedad mercantil "AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNIN S.A.", inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 22, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1976.
La intervención adhesiva, denominada por la doctrina como ad adiuvandum de las partes, pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes.
b) Que el proceso esté en curso.
c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad.
d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales.
En este tipo de intervención adhesiva la actividad procesal del tercero interviniente ésta dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, aunado a un interés jurídico actual.
Sin embargo, al analizar la intervención del apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, en la oportunidad de solicitar su incorporación al proceso, Audiencia de Juicio celebrada el día martes catorce (14) de abril de 2026, éste manifiesta abiertamente que su solicitud tiene como propósito la de apoyar a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN, pero también destaca en su intervención, que mantener la concesión o el aval para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de la accionante, "ASOCIACION CIVIL "EXPRESOS LOS PUENTES", representa para sus representados un evidente perjuicio económico, competencia desleal, confusión con los pasajeros, menoscabo de sus derechos contractuales y económicos, aduciendo, finalmente, que la accionante no cuenta con un contrato que lo ampare en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, situación ésta que fue oportunamente advertida por el jurisdiscente en su intervención, al acotar y destacar que, las empresas que prestan servicios bajo un manto concesional, como lo es el de la prestación del servicio de transporte publico de pasajeros, no pueden alegar, como interés jurídico actual y directo, el perjuicio económico de la empresa o de sus asociados, pues su actividad concesional, delegada en éste caso por el Municipio, va dirigida a un interés público, en beneficio de los usuarios, de los ciudadanos y no, el interés particular de las empresas concesionarias, prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros.

Ciudadano Juez, la norma contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención"
Respecto al contenido de la norma in commento, tenemos que, del acervo probatorio adjuntado por el apoderado judicial de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL LINEA CIRCUNVALACIÓN SANTA BARBARA DE RUBIO" y la sociedad mercantil "AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNÍN S.A.", no se vislumbra prueba alguna que permita demostrar su interés en el asunto en litigio salvo que, efectivamente, se demuestra que sus representadas tienen un vinculo con la municipalidad de Junin, desde hace más de cincuenta (50) años, producto de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en dicha jurisdicción, pretendiendo con su accionar, desvincular a la "ASOCIACION CIVIL "EXPRESOS LOS PUENTES", de la efectiva y consecuente prestación del servicio de transporte público de pasajeros y, en su lugar, seguir con el monopolio la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el municipio Junín, en flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los artículos 112, 113, 117 y 308, cuyas normas prohíben los monopolios, oligopolios y abuso deposición de dominio, que restrinjan la competencia justa.
VEAMOS:
Artículo 112.°
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113.°
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Articulo 117.°
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Articulo 308.°
El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Finalmente Ciudadano Juez, la tercería coadyuvante planteada por el apoderado judicial la de las empresas de transporte público, ASOCIACIÓN CIVIL LINEA CIRCUNVALACIÓN SANTA BARBARA DE RUBIO" y la sociedad mercantil "AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNÍN S.A.", admitida por éste Tribunal, debe necesariamente ser desestimada, inadmitida, al no demostrar un interés jurídico actual y directo y, por tanto, no cumple con los requerimientos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem.
Dejamos así, en los términos expuestos, nuestra solicitud de inadmisión de la Tercería Coadyuvante de las empresas ASOCIACIÓN CIVIL LINEA CIRCUNVALACIÓN SANTA BÁRBARA DE RUBIO" y la sociedad mercantil "AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNÍN S.A.".

Respecto de la figura de la intervención de terceros, resulta necesario transcribir el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se lee:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Así las cosas, existen casos en los que un tercero puede ser verdadera parte, específicamente, cuando tiene un interés legítimo porque se ve afectado directamente de las resultas del juicio, diferenciándose del simple tercero adhesivo por ser aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido expuso lo siguiente:
“(…) La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem) (…)”.
Igualmente, en Sentencia N° 01360 de fecha 25 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
´…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).´ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)´.”. (Resaltado del Tribunal).
De manera que, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes.
Aún mas, merece la pena traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Articulo 29. Están legitimadas para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”

De la precitada norma se colige que toda persona, natural o jurídica, de derecho público, privado o de carácter moral, y en general toda persona entendida ésta como sujeto de derecho con plena capacidad jurídica, legal y de goce, puede actuar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que tenga un interés jurídico actual, esto es, que las resultas del juicio revistan especial relevancia para un particular, en razón que pudiera verse afectado en sus derechos e intereses por la eventual decisión recaída sobre la relación jurídico administrativa.
En el presente caso, ciertamente el punto álgido del debate se centra en que el servicio público de transporte urbano se preste de forma efectiva, eficiente y eficaz dado que se trata de un tema de interés general, por lo que es necesario para este Juzgador señalar que los ciudadanos Ronald José Jaimes Pérez y Raúl Jesús Piñate Aponte, titulares de las cédulas de identidad N° 22.332.874 y N° 6.515.308, asistidos por los Abogados Julio Hernández y Antonio Hernández, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.446 y N° 90.884, respectivamente, poseen interés en esta causa con fundamento en que las empresas que representan, poseen contratos de concesión para la prestación del servicio público de transporte urbano en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del estado Táchira, así como contratos de aval de parada, suscritos y aprobados por la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, anexos marcados “C” y “D”, conforme a los cuales a su decir, su actividad prestadora de servicio público se encuentra apegada a la legalidad y a la vez da razón para su incorporación al proceso, toda vez que presuntamente, la Asociación Civil “Expresos Los Puentes” se encuentra prestando el servicio público de transporte urbano en la misma ruta que las empresas precitadas pero en una condición irregular, dado que no posee el debido contrato de concesión ni el aval de parada, por lo que podría verse afectada aparentemente la prestación del servicio en función que la municipalidad no ha dado permiso para el uso de las rutas y por extensión, tampoco estaría ejerciendo el control, vigilancia y fiscalización cuya potestad le es otorgada por la ley, en detrimento del interés general, todo ello se desprende de lo señalado por los terceros interesados en el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2026, específicamente en los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del expediente judicial.
Asimismo, el abogado Julio Hernández y Antonio Hernández en su condición de abogados asistentes de las ASOCIACIÓN CIVIL LINEA CIRCUNVALACIÓN SANTA BARBARA DE RUBIO" y la sociedad mercantil "AUTOBUSES CIRCUNVALACIÓN JUNÍN S.A." en su exposición oral en la audiencia de juicio estableció con claridad, que: “nos apersonamos como coadyuvante de la Alcaldía del Municipio Junín ya que tiene un interés legítimo y directo en cuanto a que se mantengan los efectos jurídicos de la Resolución objeto de nulidad”. Por su parte, la representación de la Alcaldía del Municipio Junín Señaló que: “razón por la cual solicita que se declare sin lugar la nulidad del acto administrativo ejercida por los Asociación los puentes”, es decir, que ambas defensas van dirigidas a que se mantengan los efectos jurídicos de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín, debe considerarse como un tercero coadyudante de la parte recurrida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta su intervención como tercero y declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION planteada por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a la adhesión de los terceros interesados. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000018.
JGMR/MPRM/lama.