REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2026

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de abril del 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Yarsy Thais Ramírez Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.707.137, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2026, emanada por la Jueza Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual removió y retiro del cargo de Alguacil, marcado con las letras “A” acto administrativo y “B” copias de cedula,(fs. 01-28).
En fecha 15 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2026-000015 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 29).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Coordinación de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la siguiente manera:
En fecha 22/06/2022, ingrese en el Poder Judicial Circunscripción Judicial del estado Táchira, en condición de alguacil postulado a ejercer funciones en la COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sede San Cristóbal. Con vigencia a partir del día 22 de junio de 2022, mediante oficio N° DE/S.A. 1473, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se me designa el cargo de Alguacil (Grado 8), adscrito a la Coordinación de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerciendo el cargo designado hasta la fecha de la remoción, se anexa en copia simple oficio N° DE/S.A. 1473 emanado por la dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcado con la letra “C” y oficio N° DGRH/DET/DRS 01417 marcado “D”. (…).
Cabe resaltar ciudadano Juez, que durante mi servicio Judicial, NO he tenido llamados de atención, amonestaciones o apertura de procedimientos administrativos disciplinarios, así mismo, ningún inconveniente con superiores, compañeros, ni tampoco con usuarios, que puedan colocar en duda mi moral, mi integridad, honestidad o capacidad para el fiel cumplimiento de mis funciones Judiciales, como puede ser constatado en las evaluaciones de desempeño emitidos por los ciudadanos Jueces que han sido adscritos al circuito judicial, dirigidos vía oficios y correos electrónicos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de Evaluación y Capacitación, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2022 y 2025, donde queda demostrado mi cumplimiento y compromiso al fiel cumplimiento de mis funciones en el ejercicio de mis obligaciones laborales, la cual consta en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de evaluación y capacitación.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 27 de enero de 2026, se me notifica mediante boleta de notificación de Remoción y retiro del cargo de Alguacil, en virtud de que dicho cargo es de confianza y en consecuencia es de Libre Nombramiento y remoción, en el mismo momento que fui notificado personalmente me retiraron de forma inmediata del recinto del Tribunal, firmado de la Respectiva Boleta de Notificación, por cuanto en la Boleta de Notificación, ni en la Resolución, no existen causales, ni motivación, hechos ni fundamentación jurídica alguna, que llevaron a la ciudadana Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vulnerando mi debido proceso y derecho a la defensa y derecho a la estabilidad laboral como funcionario pública de carrera con 10 años de servicio en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Politachira, reconocido mi servicio por la DEM en mis antecedentes de servicio.
Ahora bien ciudadano Juez, El Acto Administrativo de Notificación contentiva de la Resolución de Remoción y retiro de cargo de Alguacil, se encuentra Viciado de Nulidad, motivo por el cual con el debid0 respeto, comparezco ante usted, Ciudadano Juez, para formalmente impugnar el acto administrativo contenido en la boleta de Notificación de resolución, de fecha 26 de enero de 2026. La aludida remoción se fundamenta únicamente en la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción. Y señala en un considerado:
“que la ciudadana YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.707.137, en reiteradas oportunidades este Coordinación le hizo llamado de atención de forma verbal por su actitud no acorde e irrespetuosa con usuarios atinentes a esta institución de igual forma esta coordinación le realizo llamados de atención por dirigirse de manera irrespetuosa a su autoridad competente haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por esta coordinación”.
En razón a lo anterior, dicha caracterización de manera genérica de un supuesto llamado de atención verbal, no puede erigirse en justificación para emitir un acto administrativo arbitrario y con abuso de poder, que contraviene el ordenamiento jurídico vigente, violentando mis derechos Constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido, en diversas oportunidades fui asignada para prestar servicio en la OAP Oficio de Atención al Público, URD Unidad de Recepción de documentos, UCI Unidad de Comunicación e Información, UAC Unidad de Atención y comunicación y Mezzanina (atención a los usuarios, abogados Públicos y Privados, Fiscalía) y no tuve inconveniente alguno con los usuarios, abogados, compañeros de trabajo y mis superiores.
(…) por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la DIRECCIÓN Ejecutiva dela Magistratura DEM que mantenga en el cargo de carrera como elegible me reincorpore a un cargo de carrera dentro de la misma Institución y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, debiendo la Dirección ejecutiva de la magistratura incluirme en la nómina y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, por tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Así mismo, contiene la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Siendo así ciudadano Juez Superior, es evidente que el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido la competencia por el territorio la define el lugar de la relación funcionarial que es la ciudad del San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sitio donde preste servicios en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y fui notificada del acto administrativo de Remoción y retiro el 26/01/2026.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar los vicios del acto administrativo que lesiona mis derechos e interese, de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(…) En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la administración para proceder aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO pues dicha motivación es insuficiente. (…).
La aludida remoción se fundamenta únicamente en la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción (…)
En razón de lo anterior, dicha caracterización de manera genérica de un supuesto llamado de atención verbal, no puede erigirse en justificación o motivación para emitir una acto administrativo arbitrario y con abuso de poder que contraviene el ordenamiento jurídico vigente, violentando mis derechos Constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO
SE VULNERO EL PRINCIÍO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En cuanto a las pruebas obtenidas, es preciso señalar el contenido del derecho al debido proceso señalando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 49 (…)
En el presente caso no hay justificación o una plena prueba de que cometí u ocurrí en una grave falta que me hiciere responsable de un hecho, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa(…).
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La ciudadana Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no cumplió con el debido proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió esperar si se apertura una investigación, y si en la investigación se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos (…)
en consecuencia , el acto administrativo a través del cual se me SANCIONA es violador de a la Seguridad Jurídica que me ampara, ya que no se me permitió esperar que se instruyera una investigación, sino se me Juzga por hechos de carácter personal, excediéndose de su potestad la juez, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa debe ser declarada y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de en el Tribunal.
En razón a lo anterior, el acto administrativo por el cual se procede a mi REMOCIÓN es inconstitucional e irrito por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a mi REMOCIÓN y retiro sin realizar las gestiones para determinar si realmente tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen a la Remoción. (…).
DE LA NO PORPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Ahora bien, en el supuesto negado que la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de remover, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la remoción es personal por supuestos llamados de atención verbal es decir que revisten que no tienen un fundamento laboral, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la devisa proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme no solo con la remoción sino que procede al retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en los normas jurídicas aplicables.
Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que mi caso, debió avaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resaltar desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizo en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con la DEM, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse el sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente y que en todo caso reviste carácter personal y arbitrario ya que en un solo acto la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira me remueve del cargo de alguacil y me retira de la administración pública con dieciséis (16) años de servicio sin justificación alguna, anexo constancia de aprobación de vacaciones donde me otorga el disfrute de vacaciones con fecha de ingreso de la administración 26/02/2009, teniendo una antigüedad para disfrutar el 4to quinquenio de vacaciones, es decir la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar de estar en conocimiento de mi antigüedad me remueve y me retira de la administración siendo incompetente para realizar este acto administrativo desproporcional. Anexo planilla de aprobación de vacaciones correspondiente al año 2025 marcado “E” y antecedentes de servicio de Politachira 082-2023 marcado “F”, solicitud de reconocimiento de antigüedad marcado “G”.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez superior, el acto administrativo que recurro de dicto en flagrante violando al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de alguacil por más de tres (03)años, y (13) años en Politachira para un total de (16) años en la administración pública, por lo que la forma como la administración pública me remueve y me retira del cargo, me dejo en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluada en mi desempeño como excelente y juego me sanciona por un supuesto hecho verbal del que no tenía conocimiento. (…)
Por lo tanto, la administración debió valorar los hechos antes de REMOVERME, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral. (…)
CAPITULO IV
DE LA INCOMPETENCIA Y ABUSO DE AUTORIDAD
Ciudadano Juez, la Remoción de un cargo de secretaria y otros funcionarios del Tribunal es facultad inherente al Juez titular o al circuito judicial al que pertenecen. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal superior de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2013. (…)
En ese sentido la Juez Abogado Mary Francy Acero Soto, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actúa fuera de su competencia, en el procedimiento de Remoción y retiro en el cual no se garantizó el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA) la cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 4. Cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ciudadano Juez, la Resolución, de fecha 26 de enero de 2026, que decreta mi remoción y retiro del cargo de Alguacil, adolece de nulidad absoluta por múltiples y graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a los ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Dicha nulidad se fundamenta en la flagrante violación de derechos y principios fundamentales establecidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser emanado de una autoridad manifestante incompetente que incurre en abuso de autoridad de retirar un funcionario de la administración pública con dieciséis (16) años de servicio reconocidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debiendo agotarse el procedimiento de disponibilidad de la administración pública.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de derecho que silicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y la JUEZ ABOGADO MARY FRANCY ACERO SOTO, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Boleta de Notificación contentiva de la Resolución de fecha 26/01/2026 donde se dicta la Remoción y retiro del cargo de Alguacil adscrito al la CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
3- TERCERO: ORDENA, mi reincorporación al cargo de Alguacil adscrito al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4- CUARTO: el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privada desde la irrita Remoción y RETIRO el 27/01/2026 hasta el momento de la efectiva reincorporación, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5- QUINTO: En caso de ser desestimado lo anterior solicito subsidiariamente se anule el retiro del cargo en la administración pública y ordene mi reincorporación inmediata en un cargo de carrera en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal, de igual o mayor jerarquía vacante al estar en condición de elegible .
6- SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.
III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo Boleta de Notificación contentiva de la Resolución de fecha 26/01/2026 donde se dicto la Remoción y Retiro del Cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emanad por la JUEZ ABOGADO MARY FRANCY ACERO SOTO, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, además, del pago de los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el día de mi notificación hasta la fecha de efectiva de mi reincorporación. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
1. Respecto a la la caducidad de la acción, se evidencia que la ciudadana querellante fue notificada de la remoción y retiro de su cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el acto administrativo Boleta de Notificación de fecha 26 enero de 2026, emanado por la JUEZ ABOGADO MARY FRANCY ACERO SOTO, en su carácter de Jueza Coordinadora de los tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se desprende del anexo marcado con letra “A”, folio doce (12), del expediente judicial, siendo que la fecha de interposición del presente recurso funcionarial es el 14 de abril de 2026, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días de despacho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición y conocimiento. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N°SP22-G-2026-000015/ JGMR/MPRM/anar.