REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de abril de 2026.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2026-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 023/2026.
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano José Gregorio Chacón Méndez, venezolano, titular de le cédula de identidad N° V-3.309.884, asistido en este acto por el Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.644, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado de la División de Catastro Municipal, contentivo de la cédula Catastral N° 018-11, emitida en fecha 14 de noviembre del 2025, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, (Fs. 01 al 44).
En fecha 14 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso Administrativo de Nulidad presentando, quedando signado con el N° SP22-G-2026-000014 y se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 45).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
DEL ACTO A IMPUGNAR
Interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Cédula Catastral emitida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, signada con el Nº 018-11, emitida en fecha 14 de noviembre de 2025.
Dicho acto administrativo constituido por la referida Cédula Catastral contiene un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA al insertar de manera arbitraria una leyenda en sello húmedo que dice “NO VALIDO PARA VENTA” sobre el inmueble propiedad del querellante.
I. DE LOS HECHOS
Mi representada es propietario de un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, sector el Calvario, Cordero del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; se encuentra alinderado y medido así: NORTE: Con la Avenida Eleuterio Chacón, mide cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (47,58 mts.) SUR: Con propiedades de Rafael Morales, mide cuarenta y seis metros con veintiséis centímetros (46,26 mts.); ESTE: Con calle 04 de la Urbanización Andrés Bello, mide cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (49,58 mts.) y: OESTE: Con propiedades de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, mide cincuenta metros (50,00 mts.) y le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimo y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Número 2011.10739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.18.1.1284 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En el mes de noviembre del año 2025, se solicito la emisión de la cédula catastral motivado a que se tiene previsto vender parte del terreno antes señalado, la cual me fue expedida con una restricción que impide a mi representada ejercer el derecho de disposición sobre su propiedad, restricción esta que la configura la leyenda que aparece en sello húmedo y que dice “NO VALIDO PARA VENTA”.
Es de aclarar que no ha habido ni hay alguna orden emitida de un Tribunal de la República que haya acordado una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, por lo que la actuación de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira constituye una Vía de Hecho.
Esta restricción constituye una violación flagrante al derecho de propiedad de mi representada, derecho que está consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2026, se solicitó por escrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira los fundamentos y razones en los cuales se basaron para colocar dicha limitante, siendo la respuesta entre otras razones que de acuerdo con la Ordenanza Municipal (Acuerdo 023), EL CUAL ES DEL AÑO 2006, todo terreno de mayor extensión, (no explican que medidas se consideran terrenos de gran extensión) para ser considerado apto para el desarrollo y su posterior certificación catastral de venta debe cumplir con el principio de Saneamiento Integral. Esto implica la red de distribución de agua potable, sistemas de disposición de aguas servidas y electrificación y servicios básicos generales.
Realmente esta razón constituye una aberración jurídica, puesto que un Acuerdo de una Ordenanza Municipal está pasando por encima de una Ley Nacional, en todo caso, mi representada no está tramitando un permiso de construcción, lo cual, en ese caso, si sería lógico pedir todo lo anterior, solo solicitó la emisión de una cédula catastral. Así mismo cabe preguntarse entonces, ¿Cómo hizo mi representada para adquirir el referido inmueble?, si lo hizo en año posterior (2011) al año en que fue publicada la referida Ordenanza (2006) y también como fue entonces que en el año 2024 realizó dos ventas de parte del terreno del cual se pide la cédula catastral aquí demandada por Nulidad.
III. PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es que ocurro ante el Tribuna a su digno cargo a fin de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, anulando el acto administrativo contenido en la Cédula Catastral Nº 018-11, emitida en fecha 14 de noviembre de 2025.
TERCERO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, emita una nueva Cédula Catastral libre de cualquier restricción o prohibición de venta.
II. DEL DERECHO
º La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 señala lo siguiente:
“Artículo 115.
“Artículo 39.
III. MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo estipulado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el debido respeto y acatamiento solicito se decrete una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello emita la cédula catastral ya citada sin el sello “NO APTO PARA LA VENTA”.
La procedencia de esta medida se basa en la existencia de vicios flagrantes de nulidad absoluta, puesto que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira al imponer restricciones a mi representara de poder disponer de su bien inmueble, está asumiendo funciones fuera de su ámbito de competencias y que son exclusivas del Poder Judicial, ya que con su actuación está configurando una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado bien, lo cual configura el Fumus Boni Iuris.
Del mismo modo, con esta actuación su representada corre el riesgo de sufrir una significativa pérdida económica, ya que la persona que está adquiriendo el lote de terreno que se le está vendiendo puede ejercer contra ella acciones por indemnización de daños y perjuicios por no cumplir con su obligación de formalizar la venta, lo cual configura el Pericilum In Mora.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Ciudadano Juez, es evidente que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, está actuando fuera del marco de la Ley al pretender imponer una limitante de venta a un inmueble que se encuentra dentro de su jurisdicción, siendo que se está atribuyendo competencias que con exclusivas de otros poderes, específicamente del Poder Judicial.
Presuntamente se están violando a su representada su Derecho de Propiedad, pues le están impidiendo disponer de su bien en un acto de simple venta, pareciera que son otros los intereses que motivan tal decisión, puesto que mi representada compró el inmueble (lote de terreno) en año posterior a la de la Ordenanza que pretender aplicar para justificar su accionar, e incluso ya ha realizado dos ventas de parte de dicho lote de terreno, tal como se demuestra en los anexos que se acompañan al presente escrito.
En todo caso, de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, las oficinas municipales de catastro tienen una función estrictamente técnica y de inventario, por lo que al imponer una limitante para vender un inmueble, esto ratifica lo alegado antes por mí, en el sentido de que está usurpando funciones que recaen en el Poder Judicial, lo cual es ilegal a todas luces...”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra del acto administrativo emanado de la División de Catastro Municipal, contentivo de la cédula Catastral N° 018-11, emitida en fecha 14 de noviembre del 2025, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: en contra del acto administrativo emanado de la División de Catastro Municipal, contentivo de la cédula Catastral N° 018-11, emitida en fecha 14 de noviembre del 2025, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso, y visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de abril de 2026, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, notificación al Jefe de la División de Catastro Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Se notifica al ciudadano Alcalde del M Municipio Andrés Bello del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MEDIDA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“De conformidad con lo estipulado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el debido respeto y acatamiento solicito se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello emita cédula catastral ya citada sin el sello “NO APTO PARA LA VENTA
La procedencia de esta medida se basa en la existencia de vicios flagrantes de nulidad absoluta, puesto que la alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira al imponer restricciones a mi representada de poder disponer de su bien inmueble, esta asumiendo funciones fuera de su ámbito de competencias y que son exclusivas del Poder Judicial, ya que con su actuación esta configurando una prohibición de enajenar y gravar sobre el citado bien, lo cual configura el Fumus Boni Iuris.
Del mismo modo, con esta actuación mi representada corre el riesgo de sufrir una significativa pérdida económica, ya que la persona que está adquiriendo el lote de terreno que se le esta vendiendo puede ejercer contra ella acciones por indemnización de daños y perjuicios por no cumplir con su obligación de formalizar la venta, la cual configura el pericilum in mora…”
En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de medida cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicito como medida cautelar solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CÉDULA CATASTRAL EMITIDA POR LA DIVISIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, SIGNADA CON EL N° 018-11, EMITIDA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2025. Indica que en el mes de noviembre del año 2025, se solicito la emisión de la cédula catastral motivado a que se tiene previsto vender parte del terreno, constituido por dos (02) lotes de terreno propio que unidos forman un solo cuerpo, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, sector el Calvario, Cordero del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; se encuentra alinderado y medido así: NORTE: Con la Avenida Eleuterio Chacón, mide cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (47,58 mts.) SUR: Con propiedades de Rafael Morales, mide cuarenta y seis metros con veintiséis centímetros (46,26 mts.); ESTE: Con calle 04 de la Urbanización Andrés Bello, mide cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (49,58 mts.) y: OESTE: Con propiedades de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, mide cincuenta metros (50,00 mts.) y le pertenece a mi representada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Número 2011.10739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 429.18.18.1.1284y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de la cual fue expedida con una restricción que impide al recurrente, que pueda ejercer el derecho de disposición sobre su propiedad, contentivo en el folio 30 marcado como el anexo “C”, indicando con sello húmedo “NO VALIDO PARA VENTA”.
En todo caso, permito trae a colación lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, en razón que el José Gregorio Chacón Méndez, venezolano, titular de le cédula de identidad N° V-3.309.884, asistido en este acto por el Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.644, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado de la División de Catastro Municipal, contentivo de la cédula Catastral N° 018-11, emitida en fecha 14 de noviembre del 2025, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por lo que suspender los efectos de dicho acto administrativo implicaría, por lo tanto, hacer análisis de elementos del acto administrativo en cuanto al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, que en consecuencia, constituiría un adelantamiento de la opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, notificación al Jefe de la División de Catastro Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
QUINTO:Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000014.
JGMR/MPRM/EV.
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