REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2026
I
Relación de la causa
Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, por el ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, contra el contra el acto Administrativo de efecto particular contenido en Provincia Administrativa N° CDPET 524-2022, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la Reforma de la presente causa este Juzgado lo realizan previas las siguientes consideraciones:
Mediante auto emanado de fecha 02 de marzo de 2026, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Querella Funcionarial al cual se le asignó el número SP22-G-2026-000008, (f.32).
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó despacho saneador para que la parte subsanara su pretensión a fin de aclarar su petitorio. (Fs. 33-35).
En fecha 11 de marzo 2026, se dejo constancia que se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, quien presenta escrito a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en el Despacho Saneador, (f. 36 al 37).
En fecha 17 de marzo de 2026, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria N° 015/2026, mediante la cual este Tribunal estableció:
“(…) Omisis
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena las notificaciones Director de Policía Nacional Bolivariana sede Táchira, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Procuraduría General de la República.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil…”, (f. 38 al 41).

En fecha 07 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, contra el contra el acto Administrativo de efecto particular contenido en Provincia Administrativa N° CDPET 524-2022, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (fs. 42-44).
II
De la Ampliación de la Demanda

En fecha 07 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, mediante el cual amplia el escrito libelar en los siguientes términos:
“Omissis…
En conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión Supletoria a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REFORMA DE LA DEMANDA, introducida en fecha 26 de febrero de 2026, antes de la notificación y/o contestación de la misma, en los siguientes términos:
PRIMERO: solicito modificar el apartado denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS del libero inicial, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CDPET 524-2022, en fecha 05 de marzo de 2022, la Administración dicto providencia Administrativa N° CDPET 524-2022, la cual en su numeral 2, reconoció de forma inequívoca mi derecho a la Jubilación Especial, para el momento de su pase a la condición de jubilado, contaba con veintiséis (26) años y diez (10) meses de servicio efectivo en la administración pública. No obstante, han transcurrido cuatro (04) años desde la emisión del acto de jubilación y el cese de las funciones activas, sin que hasta la presente fecha la administración haya procedido a realizar el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por Ley, así como también de los sueldos caídos, e intereses hasta la presente fecha.
Esta omisión prolongada e injustificada constituye una vía de hecho administrativa que vulnera el derecho a la seguridad social y el sustento digno, quien en mi etapa de adulto mayor me veo privado a la seguridad social y el sustento digno, quien en mi etapa de adulto mayor me veo privado de los recursos generados tras décadas de servicio policial. A pesar de ser un acto administrativo firme, la institución ha incurrido en una omisión total de ejecución, condenándome a una situación a una situación de protección absoluta desde el año 2022.
DEL PAGO INTEGRAL DE LOS (SUELDOS Y BONOS), solicito que de forma inmediata, se ordena a la parte demandada: el pago de los conceptos acumulados por la demora imputable exclusivamente a la administración:
SUELDOS CAÍDOS: desde el año 2022, hasta la fecha de mi efectiva incorporación ala nomina de jubilados.
INCIDENCIAS SALARIALES: pago de cestatickes socialista, bono de guerra económica, y cualquier otra bonificación de carácter recurrente dictada por el ejecutivo nacional durante este periodo.
PRIMAS POR ANTIGÜEDAD.
PRIMAS POR PROFECIONALIZACIÓN O JERARQUIA.
AGUINALDOS Y VACACIONES: correspondientes a los años 2022, 2023, 2024, 2025.
DEL RECALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: para la seguridad mi justa satisfacción económica solicito que este digno tribunal ordene a la oficina de los Recursos humanos de la institución, realizar un computo prestacional integral. Este debe basarse en la totalidad de mis 26 años y 10 meses de servicio. Tomando como base el último salario integral devengado, ajustado a las escalas salariales vigentes al momento del pago, incluyendo los intereses de mora y la indemnización judicial.
“solicito respetuosamente que, al momento de dictar Sentencia Definitiva o de ejecución, se ordene la indemnización judicial de los montos adeudados. Dado que la administración ha retenido mis haberes de forma injustificada desde hace mas de cuatro años, el pago debe realizarse con base en el valor real de la moneda al momento de la ejecución, para garantizar el carácter alimentario y constitucional de mi salario o futura jubilación”
SEGUNDO: en virtud de que esta reforma altera sustancialmente los hechos y la pretensión inicial, solicito se cumpla con la citación y/o las notificación de la parte demandada, conforme a la ley a fin de que proceda a la contestación de la demanda reformada dentro del lapso de Ley.
TERCERO: el resto del libelo de la demanda presentado en fecha 26 de febrero del año 2026, que no ha sido expresamente modificado por el presente escrito, se mantiene incólume y en su totalidad. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley...”
III
Motivación

Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma del recurso contencioso Administrativo de Querella Funcionarial planteada por el Querellante ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, a los fines de dar cumplimiento del acto Administrativo de efecto particular contenido en Provincia Administrativa N° CDPET 524-2022, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
A tal efecto se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.

En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (22) de Mayo del año 2024, al interpretar el contenido de la aludida norma señaló:
“Omissis…
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
(…)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil’, ha expresado lo siguiente:

‘...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...’

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal Supremo)

Así, la reforma de la demanda, tal y como se indicó supra es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque se violenta el derecho a la defensa del oponente.
En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún se encuentra en fase para la notificación del querellado de la admisión, siendo ello así, la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se admite. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda original y de la reforma consignada.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido para su cumplimiento contenido en Providencia Administrativa N° CDPET 524-2022, emitido por el Consejo Disciplinario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue notificado a la parte querellante en fecha 26 de noviembre del 2025, es decir, que fue interpuesto en el tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial original y su Reforma consignada en fecha 07 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, por ciudadano Jhon Hendersson Useche Chacón, titular de la cédula de identidad V- 11.502.365, asistido por la Abogada Ana Belén Luna Sánchez, titular de la cédula V- 13.349.935, inscrita en el IPSA bajo el N° 250.021, el cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, a los fines que se de cumplimiento con el acto Administrativo de efecto particular contenido en Provincia Administrativa N° CDPET 524-2022, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, Se ORDENA citación al Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena las notificaciones Director de Policía Nacional Bolivariana sede Táchira, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Procuraduría General de la República.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena las notificaciones Director de Policía Nacional Bolivariana sede Táchira, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Procuraduría General de la República.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


Asunto: SP22-G-2026-000008.
JGMR/MPRM/ev.