REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO : SH01-L-2024-000008
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Armando David Contreras Pernía, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.160.943, V-24.780.837 y V-24.777.979, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Ana Mayela Zambrano Rojas, Julio Cesar Pérez Morales y Abelardo Ramírez, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.289, 235.688 y 74.441, respectivamente.
DEMANDADO: Grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, venezolano, identificado con la cédula número V-13.126.451
APODERADOS JUDICIALES: Uriel Yvan Marín Becerra, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.399.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por los ciudadanos Armando David Contreras Pernía, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.160.943, V-24.780.837 y V-24.777.979, en su orden, asistidos por los abogados Ana Mayela Zambrano Rojas y Julio Cesar Pérez Morales, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.289 y 235.688, respectivamente, demanda recibida en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador del libelo de demanda, el cual fue corregido en fecha 19 de noviembre de 2024, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2024 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, las sociedades mercantiles Kiwa Kafé C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., Agropecuaria Don Eugenio Yl C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., y los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-13.126.451 y V-10.174.846, en su orden, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero de 2025, se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 12 de junio de 2025 y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 09 de julio de 2025. En fecha 16 de enero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Las partes accionantes inician su escrito libelar alegando la existencia de un grupo económico entre la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., y las empresas Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., señalando que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, es miembro de la junta directiva y accionista de la mayoría de las empresas, y que conjuntamente con la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, son miembros de los órganos de dirección de todas las empresas que conforman el grupo de empresas alegado.
Asimismo aducen que la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., es la encargada del mantenimiento y limpieza de la finca Divino Niño, lugar en el cual prestaron sus servicios y donde funciona la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., quien se encarga de la siembra y recolección de café, mientras que la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., se encarga de proveer los suministros, y la empresa Kiwa Kafe, C.A., se encarga de la comercialización del café. Además, indican que todas las empresas poseen su domicilio en la misma dirección, ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial planta baja, diagonal al antiguo supermercado la 14, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal.
Finalmente, señalan como controlante del grupo económico a la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., y proceden a demandar sus derechos laborales en atención a los siguientes hechos que esgrimen:
En cuanto a Armando David Contreras Pernia:
Alega que en fecha 01 de junio del 2017 comenzó a prestar sus servicios como encargado de la Finca Divino Niño, con un horario corrido de Lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, pero que posteriormente fue cambiado al cargo de oficial de seguridad para el grupo empresarial antes mencionado, donde cumplió una jornada laboral con entrada los lunes a las 8:00 am y salida a los 8 días siguientes a las 8:00 am, seguidos de 8 días libres, jornada ésta última que cumplió hasta la culminación de la relación laboral; asimismo, señaló que ejerció funciones de caporal, obrero, mantenimiento de ganadería (ordeño), mantenimiento de vaqueras y de cerca perimetral, jardinería, limpieza de la vía de acceso a la finca, supervisión de las áreas de la finca, limpieza y mantenimiento de la piscina y pecera, baño del perro, mantenimiento de tanques y diques de agua, lavado de carros de la finca, trabajos de electricidad y plomería.
Manifiesta que al inicio de la relación laboral, entre junio 2017 a junio de 2021, su salario fue cancelado en bolívares, posteriormente, desde julio de 2021 a marzo de 2022, devengó su remuneración en pesos colombianos, y finalmente a partir del mes de abril de 2022 y hasta el 18 de septiembre de 2023, su salario fue pagado en dólares americanos; asimismo, señala que el salario iba aumentando progresivamente, devengando como último salario la cantidad de 160 dólares. Agrega que en fecha 18 de septiembre de 2023, presentó carta de renuncia, concluyendo de esa manera la relación de trabajo, y que al no haber recibido el pago de prestaciones sociales, acude a esta Instancia Judicial para solicitar los derechos laborales adeudados por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Es por ello que exige el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 8.248,54 dólares; 2) vacaciones y bono vacacional de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, por la cantidad de 6.834,22 dólares; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023, por la cantidad de 204,58 dólares; 4) utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 759,36 dólares; 5) horas extras nocturnas jornada 8*8 desde junio de 2017 hasta julio de 2018, por la cantidad de 0,0000001 bolívares; 6) horas extras nocturnas jornada 8*8 desde agosto de 2018 hasta junio de 2021, por la cantidad de 0,0426331 bolívares; 7) horas extras nocturnas jornada 8*8 desde julio de 2021 hasta marzo de 2022, por la cantidad de 4.773.681,12 pesos colombianos, y; 6) horas extras nocturnas jornada 8*8 desde abril de 2022 hasta septiembre de 2023, por la cantidad de 14.039,84 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 31.214,68 dólares.
En cuanto a la trabajadora María José Guerrero Navarro
Alega que en fecha 17 de mayo del año 2022, comenzó a prestar servicios laborales para la unidad económica conformada por el grupo de empresas antes descrito, en labores de limpieza y mantenimiento, desempeñando funciones en limpieza y mantenimiento, mucama, atención al cliente, mesera, cocinera, steward (lavar platos), lavado de áreas externas y áreas de lavandería. Afirma que al inicio de la relación laboral, cumplió un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, y posteriormente, cada 22 días cumplía jornadas de 48 horas continuas, con descanso los días lunes y martes, laborando sábados y domingos sin que tales días fuesen pagados con el recargo correspondiente.
Afirma que desde el inicio de la relación laboral percibió su salario en dólares americanos, el cual iba aumentando progresivamente hasta devengar como última remuneración la cantidad de 200,00 dólares mensuales. Asimismo agrega que en fecha 18 de diciembre de 2023 presentó su carta de renuncia, concluyendo de manera voluntaria la relación laboral, y debido a que no le fueron cancelados sus derechos laborales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de interponer un reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales, sin embargo, al no resultar fructífero, acude a esta Instancia Judicial para exigir el pago de sus derechos laborales adeudados por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Por lo anteriormente expuesto, solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación sociales e intereses, por la cantidad de 1.517,79 dólares; 2) vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023, por la cantidad de 170,37 dólares; 3) utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 284,45 dólares; 4) horas extras diurnas desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de 460,33 dólares; 5) horas extras nocturnas por jornadas de fines de semana desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de 2.476,31 dólares, y; 6) días festivos laborados entre lunes y sábados, y días domingos laborados desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de 129,50 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 5.038,75 dólares.
En cuanto al trabajador Carlos José Romero Pargas
Manifiesta que empezó a prestar servicios laborales en fecha 14 de marzo de 2022 bajo el cargo de mantenimiento y jardinería para la unidad económica conformada por el grupo de empresas antes mencionado, desempeñando labores de limpieza y mantenimiento de áreas internas y externas, además de labores en jardinería. Señala que al inicio de la relación de trabajo cumplió un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm en jornada continua, y cada 22 días cumplió jornadas de 48 horas continuas, con descanso los días lunes y martes.
Alega que desde el inicio de la relación de trabajo percibió su salario en divisas, específicamente en dólares americanos, el cual iba aumentando progresivamente devengar como ultimo salario la cantidad de 200,00 dólares mensuales. Agrega además que en fecha 18 de diciembre de 2023, presentó su carta de renuncia, concluyendo de manera la relación de trabajo. Asimismo, manifestó que la entidad de trabajo no realizó el pago correspondiente a prestaciones sociales, y que por esta razón, inició un procedimiento de reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, y al no resultar fructífero, decide acudir a esta Instancia Judicial para exigir les sean pagados sus derechos laborales adeudados por el grupo económico integrado por las sociedades mercantiles supra mencionadas.
Por tal razón, solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación sociales e intereses, por la cantidad de 1.193,93 dólares; 2) vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023, por la cantidad de 255,56 dólares; 3) utilidades fraccionadas del año 2023, por la cantidad de 219,25 dólares; 4) horas extras diurnas desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de 410,17 dólares; 5) horas extras nocturnas por jornadas de fines de semana desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de 2.197,85 dólares, y; 6) Días festivos laborados entre lunes y sábados, y días domingos laborados desde marzo de 2022 hasta diciembre de 2023, por la cantidad de 393,85 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de 4.670,61 dólares.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo un defecto de forma procesal, que a su decir, violenta el derecho a la defensa, razón por la cual se opone a que existan dos demandados sin que exista un litisconsorcio pasivo, es decir, una persona jurídica y otra natural, e igualmente al hecho de haberse notificado a seis demandados como entes principales y solidarios, sin configuración del grupo de empresas.
En este sentido aduce que existe un vicio procesal en la demanda, por cuanto a su entender, al momento de definir a los demandados, sólo menciona a una persona jurídica (Kiwa Kafé, C.A.), junto una persona natural, la cual presume que es llamada con cualidad de solidario en condición de accionista, sin embargo, arguye que en el escrito de subsanación, los demandantes señalan un grupo empresarial, y fueron notificadas personas naturales y jurídicas sin estas estar demandadas, por lo que a su decir, genera duda en cuanto a la cualidad para ser legitimados pasivos, creando un estado de inseguridad jurídica e indefensión a sus representados.
Agrega además que los actores no indican la cualidad de las personas naturales que señalan a los fines de ser notificadas, lo cual presume se refieren a la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo, a su entender, tal disposición solo contempla dos supuestos, uno enfocado a las firmas personales, y otro a los principales accionistas de las sociedades mercantiles. En este sentido arguye que en el presente caso no se evidencia la cualidad y condición de las personas naturales que señalan presuntamente como demandados solidarios en el escrito de subsanación, pues solo se limitan a decir que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, es miembro de “órganos de dirección”, sin distinguir la cualidad de accionista o el cargo de la misma en algunas de las sociedades mercantiles citadas en las notificaciones, razón por la que insiste en que resulta improcedente el acople de la figura del solidario.
Aduce que la parte demandante no definen quien es el verdadero patrono, o si existe dualidad de figuras patronales, y erradamente indican en el escrito libelar que trabajan para una empresa desempeñando funciones de mantenimiento, labores de campo, ordeño, recepcionistas, jardinería, entre otras, pero demandan directamente a la empresa Kiwa Kafe, C.A., que a su decir, es la que tiene menos conexidad en la relación de trabajo ventilada, y que las funciones que desempeñaban, no están alineadas con el objeto y giro comercial de la industria torrefactora y comercializadora de café.
Arguye que, en el punto II “De LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS”, la contraparte establece aún más el error de praxis procesal, puesto que los demandantes señalan los nombres de 3 sociedades mercantiles, y afirman que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, es miembro de la junta directiva “en la mayoría” de las empresas que señalan; en este sentido, aduce que restan firmeza a dicha argumentación, aunado al hecho de que no sostienen las mismas con pruebas de la documentación mercantil registrada de las personas jurídicas; al respecto, afirma que la empresa con la cual mantuvieron una relación laboral los demandantes, fue la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y en la cual el ciudadano Alfredo González Zambrano no es accionista, y no es directivo de la misma.
Así pues, insiste que es poco sustentable pretender encuadrar la conformación de un grupo empresarial con el argumento de que todas las empresas tiene el mismo domicilio, hecho que señala como falso y demostrable con la presentación del Registro de Información Fiscal (RIF), y en este sentido arguye que la dirección de la entidad de trabajo para la cual prestaron servicios los actores, es decir, la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., es distinta a la dirección de la empresa Kiwa Kafé, C.A., por lo que a su entender, se evidencia las malsanas intenciones de los accionantes.
En cuanto a lo expuesto en libelo de demanda, referido a atribuir unas supuestas funciones o tareas a las empresas como si se tratare de una línea de producción, aduce que existe una confesión de los actores acerca de que su lugar de trabajo fue la finca Divino Niño y para la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Continúa rebatiendo el alegato de los actores, en lo referido a que afirman que la Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., era la encargada de suministros sin especificar a qué suministros se refiere, ni a quien están dirigidos y con qué fin, y que al afirmar que la empresa Kiwa Kafé, C.A., es la encargada de la comercialización de café, pretenden decir que el producto procede de la finca donde trabajan, hecho que a su decir es falso.
En tal sentido, solicita que se excluya a la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., y a su accionista Manuel Alfredo González Zambrano como demandados por la falta de legitimidad pasiva en la presente causa, puesto que a su entender, se evidencia la intención malsana por parte de los demandantes al intentar configurar un grupo empresarial para justificar su acción en contra de la mencionada empresa.
No obstante lo anterior, admite que la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A, posee la cualidad de patrono, y por ende reconoce la existencia de la relación laboral respecto de ésta. De igual forma conviene en que los ciudadanos armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, fueron trabajadores de la sociedad mercantil antes mencionada, desempeñando las funciones de obrero el primero, y mantenimiento los dos últimos, y que dichas funciones eran ejecutadas en la finca Divino Niño, sede de la patronal.
Empero, niega rechaza y contradice que los referidos ciudadanos laboraban para un supuesto grupo empresarial, por cuanto afirma que de las funciones señaladas por estos se evidencia que no tienen precisión y menos pertinencia a las sociedades mercantiles que conforman el supuesto grupo. En cambio, aduce que lo cierto es que los demandantes son trabajadores en funciones de obreros y mantenimiento de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., con sede en la finca “Divino Niño”, ubicada en el sector Chorro del Indio, por lo que a su decir, mal podrían los actores pretender que laboraron para una constructora o una torrefactora.
Además niega, rechaza y contradice que sus representadas, tanto las personas naturales y jurídicas, posean una misma dirección fiscal, y agrega que este hecho evidencia la mala fe de los demandantes en plasmar hechos falsos, con la intención de perjudicar a la empresa Kiwa Kafe C.A y a su accionista Manuel Alfredo González Zambrano, por lo que a su decir, los actores incurren en actitudes propias de un posible terrorismo judicial.
En cuanto al trabajador Armando David Contreras Pernia
Niega, rechaza y contradice las funciones señaladas por el trabajador por cuanto aduce que no entiende como afirma haberse desempeñado como vigilante, pero a su vez desarrollara funciones de jardinero, piscinero y plomero, y en este sentido aduce que la pluralidad de funciones no encuadran para un cargo de vigilante, puesto que afirma que la vigilancia requiere total atención y con los 5 sentidos, por lo que estima de falso las supuestas funciones ejercidas por el trabajador. Asimismo, niega que el trabajador haya tenido horarios especiales de 8 días corridos, toda vez que afirma que el trabajo nunca lo ameritaba, y en este sentido aduce que lo cierto es que el trabajador cumplía funciones de vigilancia diurna en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, motivo por el cual niega las horas extraordinarias reclamadas por el actor.
Indica que en el libelo de demanda, el trabajador señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de junio de 2017, fecha esta en la que aún no existía ni de hecho ni de derecho la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., puesto que afirma que, según los estatutos mercantiles, la empresa fue constituida en fecha 06 de septiembre de 2019.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya percibido un salario mensual por la cantidad de 160,00 dólares, así como el salario diario de 5,33 dólares, y menos aún el salario integral de 40,01 dólares, por cuanto a su decir, éste último contiene una estructura ficticia de horas extras. En este sentido afirma que el trabajador devengó un salario mensual por la cantidad de 160,00 dólares.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 8.248,54 dólares, toda vez que afirma que dicho monto deviene de un error de cálculo derivado de salarios irreales. Además, niega, rechaza y contradice el concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 por la cantidad de 6.834,22 dólares, por cuando esgrime que tal monto deriva de un cálculo de salarios irreales. Asimismo, niega, rechaza y contradice la acreencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023 por la cantidad de 204,58 dólares, así como la acreencia de utilidades fraccionadas del año 2023 por la cantidad de 759,36 dólares, puesto que a su decir, dichos montos devienen de un error de cálculo derivado de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras nocturnas del periodo 2021-2022 por la cantidad de 1.128,14 dólares; así como la acreencia de horas extras nocturnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 14.039,84 dólares, por cuanto a su decir, su representada nunca ha pagado horas extras por cuanto no se requieren según los horarios establecidos, y que arguye han sido admitidos por el trabajador. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias reclamadas por el trabajador Armando David Contreras Pernía por la cantidad de 31.214,68 dólares.
En cuanto a María José Guerrero Navarro
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya desempeñado funciones de mucama, jardinera y cocinera, puesto que a su decir, se evidencia la falsedad de tales hechos alegados en el libelo de demanda por la pluralidad de funciones de manera ambigua. Asimismo, niega que la trabajadora haya laborado en horarios especiales de 48 horas continuas, por cuanto afirma que el trabajo no lo ameritó, por el contrario, aduce que la trabajadora desempeñó funciones de mantenimiento, es decir, aseadora de las dependencias, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, tal y como lo expresa (la trabajadora en su demanda), lo que a su entender, evidencia la ausencia de horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya percibido un salario por la cantidad de 200,00 dólares, así como el salario diario de 6,67 dólares, y menos aún el salario integral de 11,73 dólares, puesto que este ultimo contiene una estructura ficticia de horas extras, por el contrario, afirma que la trabajadora devengó un salario mensual por la cantidad de 150,00 dólares. En este sentido, niega, rechaza y contradice la acreencia de fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 1.517,79 dólares, el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 170,37 dólares, así como la acreencia de utilidades fraccionadas por la cantidad de 284,45 dólares, toda vez que afirma que tales cantidades devienen de un cálculo de salarios irreales.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras diurnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 460,33 dólares, y el concepto de horas extras nocturnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 2.476,31 dólares, por cuanto afirma que su representada nunca ha pagado horas extras, debido a que no se requieren según los horarios establecidos y que incluso han sido admitidos por la trabajadora. Además, niega, rechaza y contradice la acreencia de días festivos laborados del periodo 2022-2023 por la cantidad de 129,50 dólares, toda vez que a su decir, la petición de la trabajadora posee un error grave de técnica jurídica, puesto que no hicieron el señalamiento de los días exactos que pretende; y que debido a esa indeterminación, constituye un vicio que hace improcedente lo solicitado. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias reclamadas por la trabajadora María José Guerrero Navarro por la cantidad de 5.038,75 dólares.
En cuanto al trabajador Carlos José Romero Pargas
Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiere cumplido horarios especiales de 48 horas continuas, puesto que a su decir, el trabajo nunca lo ameritó. Por el contrario, afirma que el trabajador desempeñó funciones de mantenimiento y jardinería, es decir, aseador de las dependencias, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, tal y como él mismo lo expresa en su demanda, lo que a su entender, evidencia la ausencia de horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya percibido un salario por la cantidad de 200,00 dólares, así como el salario diario de 6,67 dólares, y menos aún el salario integral de 11,84 dólares, puesto que está integrado de una estructura ficticia de horas extras. Por su parte, afirma que el trabajador devengó un salario mensual por la cantidad de 150,00 dólares. En razón de ello, niega, rechaza y contradice la acreencia de fondo de garantía de prestaciones sociales e intereses por la cantidad de 1.193,93 dólares, el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de 255,56 dólares, así como la acreencia de utilidades fraccionadas por la cantidad de 219,25 dólares, por cuanto a su decir, dichos montos devienen de un error de cálculo derivado de salarios irreales.
Niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras diurnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 410,17 dólares, por cuanto afirma que su representada nunca ha pagado horas extras, debido a que no se requieren según los horarios establecidos y que incluso han sido admitidos por el trabajador. Además, niega, rechaza y contradice la acreencia de horas extras nocturnas del periodo 2022-2023 por la cantidad de 2.197,85 dólares, por su parte, afirma que en razón del cargo, funciones y horario, imposibilita el horario de horas extras nocturnas, siendo que el recinto de trabajo se constituye en una finca cafetalera.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la acreencia de días festivos laborados del periodo 2022-2023 por la cantidad de 393,85 dólares, toda vez que a su decir, la petición del trabajador posee un error grave de técnica jurídica, puesto que no hicieron el señalamiento de los días exactos que pretende; y que debido a esa indeterminación, constituye un vicio que hace improcedente lo solicitado. En síntesis, niega, rechaza y contradice la totalización de acreencias reclamadas por el trabajador Carlos José Romero Pargas por la cantidad de 4.670,61 dólares.
Finalmente, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas por la cantidad de 40.924,04 dólares.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual el accionado dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos y por tanto excluidos de prueba, los siguientes: 1) La existencia de las relaciones laborales entre los co-demandantes y la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño C.A.; 2) La fecha de inicio y fecha de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los co-demandantes; 3) La moneda de pago del salario devengado por todos los co-demandantes; 4) El salario del 160,00 dólares mensuales percibido por el demandante Armando David Contreras Pernía y 5) El horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, de todos los co-demandantes.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) Existencia de un grupo de empresas y la responsabilidad solidaria con las personas naturales y jurídicas co-demandadas; 2) La jornada de trabajo de 48 horas de los co-demandantes María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, así como la jornada especial de 8 días corridos de Armando David Contreras Pernía; 3) El salario devengado por los trabajadores, con excepción del salario en dólares devengado por el trabajador Armando David Contreras Pernía; 4) La procedencia del pago de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, días de descanso laborados y no pagados, y días feriados laborados y no pagados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Documental constante de ocho (08) folios útiles, consistente de expediente administrativo No. 056-2024-03-00262 llevado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por la trabajadora María José Guerrero Navarro. Riela inserto en los folios 94 al 101 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 12 de marzo de 2024, la trabajadora María José Guerrero Navarro acudió a la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, e interpuso reclamo por prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., domiciliada en la carrera 19, calle 14, edificio Plaza Mayor, Barrio Obrero, al cual le fue asignado el número de expediente 056-2024-03-00262; 2) que en la solicitud del reclamo alegó haber devengado como último salario quincenal la cantidad de 75,00 dólares; 3) que en fecha 21 de mayo de 2024, se practicó la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel A. González Z., identificado con la cédula V-13.126.451; 4) que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de reclamo, se hizo presente la abogada Daisy Fernández, quien manifestó que la trabajadora reclamante mantuvo su relación laboral con la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.; 5) que se prolongó el acto de reclamo para el día 18 de junio de 2024, al cual no asistió ninguna representación de la entidad de trabajo. Y así se establece.
2. Documental constante de nueve (09) folios útiles, consistente de expediente administrativo No. 056-2024-03-00265, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales realizado por el trabajador Carlos José Romero Pargas. Riela inserto en los folios 102 al 110 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce, en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido lo siguiente: 1) que en fecha 12 de marzo de 2024 el trabajador Carlos José Romero Pargas interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., domiciliada en la carrera 19, calle 14, edificio Plaza Mayor, Barrio Obrero, al cual le fue asignado el número de expediente 056-2024-03-00265; 2) que en la solicitud del reclamo manifestó haber devengado como último salario quincenal la cantidad de 70,00 dólares; 3) que en fecha 21 de mayo de 2024, se practicó la notificación de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por el ciudadano Manuel A. González Z., identificado con la cédula V-13.126.451; 4) que en fecha 23 de mayo de 2024, se hizo presente la abogada Daisy Fernández, quien manifestó que el trabajador reclamante mantuvo su relación laboral con la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., 5) que se prolongó el acto de reclamo para el día 18 de junio de 2024, al cual no asistió ninguna representación de la entidad de trabajo. Y así se establece.
3. Documental constante de siete (07) folios útiles, consistente de fotografías de los trabajadores demandantes. Riela inserto en los folios 111 al 117 (Pieza I).
Estos medios de prueba constituyen impresiones fotográficas en las cuales se observan a los trabajadores demandantes, las cuales según criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas entre las que se puede destacar la sentencia número 597 de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil, así como la doctrina patria especializada, han sostenido que deben tramitarse como un medio de prueba libre, debiendo tratarse según las mismas reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, en virtud de la afinidad o semejanza a ese tipo de elemento probatorio. En este sentido, la falta de impugnación de tales medios de prueba, hará presumir su aceptación y por tanto la veracidad de las mismas, no obstante lo anterior, de las fotografías promovidas no puede este Juzgador extraer algún elemento de interés, puesto que en las mismas únicamente en se observan a los accionantes en circunstancias, contextos y lugares no descritos, motivo por el cual no puede concedérseles valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se oficie a las siguientes Instituciones:
Al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, para que informe y remita al tribunal lo siguiente:
a) Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades mercantiles:
• Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 30 de octubre de 2013, bajo el numero 39, Tomo 55-A, expediente N° 445-17250, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el numero 41-A, Tomo 77-RM 445, expediente N° 445-47470, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el numero 19, Tomo 11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-5020196777, expediente No. 445-59510.
• Último balance económico aprobado por las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimientos Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
Riela agregado a los folios 69 al 159 de la segunda pieza del expediente, oficio número RM 445-070-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, mediante el cual remitió copias certificadas de las actas constitutivas y de asambleas pertenecientes a las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugénio YL, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, de los cuales es posible apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., riela inserto a los folios 71 al 128 de la segunda pieza, acta constitutiva y actas de asamblea de dicha compañía, de donde se evidencia que fue inscrita en fecha 30 de octubre de 2013 por ante el Registro Mercantil Tercero primigeniamente por los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, identificados con las cédulas números V-13.126.451 y V-10.174.846, en su orden, en su carácter de presidente y Gerente General respectivamente, los cuales poseen el 100% del capital accionario de la compañía. Asimismo se observa que la sociedad mercantil tiene su domicilio en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso 2, oficina B-4, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos mencionados. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., riela inserto a los folios 131 al 148 de la segunda pieza, acta constitutiva y actas de asamblea de dicha compañía, de la cual se observa que fue constituida en fecha 16 de Octubre de 2017 originariamente por las ciudadanas Yudimar Navarro Silva y Lidenia Andreina Nava Ramírez, identificadas con la cédula V-18.564.358 y V-19.976.212, en su orden, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, quienes poseían el 100 % del capital accionario de la compañía; posteriormente, según acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 11 de abril de 2018, éstas vendieron el 100% de las acciones a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, en igual proporción de acciones para cada uno, y que los referidos ciudadanos ostentan el cargo de presidente y vicepresidente, respectivamente. Además, se aprecia que la empresa tiene su domicilio en el Fundo Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos mencionados. Y así se declara.
Con respecto a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., riela inserto a los folios 151 al 158 de la segunda pieza, acta constitutiva y actas de asamblea de dicha compañía, de donde se alcanza a apreciar que fue inscrita en fecha 08 de marzo de 2022 por ante el Registro Mercantil Tercero, que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, posee 51 acciones de un total de 100 acciones que representan el 100% del capital social de la empresa, y que además ostenta el cargo de presidente de la compañía. Asimismo, se observa que para la celebración de las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias, así como para la toma de decisiones, requiere un quórum del 50% del capital social de la compañía, y que además la empresa tiene su domicilio principal en la vía Chorro del Indio, sector Paramito, Finca Divino Niño, parroquia La Concordia, estado Táchira. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a los hechos mencionados. Y así se declara.
Al Registro Mercantil Primero del estado Táchira, para que informe y remita al tribunal lo siguiente:
a) Documentos constitutivos estatutarios de las siguientes sociedades mercantiles:
• Kiwa Agrotours C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el numero 11, Tomo 151-A, expediente N° 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50412360-9.
• Kiwa Kafé C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 06 de septiembre de 2019, bajo el numero 17, Tomo 15-A RM I, trimestre tercero, expediente N° 443-24676, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
• Ultimo balance económico aprobado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé C.A., y Kiwa Agrotours, C.A.
Rielan agregados a los folios 171 al 196 de la segunda pieza del expediente, oficio número 096-2025 y del folio 197 al 247 de la segunda pieza, oficio número 097-2025 emanados del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante el cual remitió copias certificadas de actas, nombramientos, modificaciones, aumentos y solicitudes de agregados de la sociedades mercantiles Kiwa Agrotours, C.A. y Kiwa Kafe, C.A., de los cuales es posible apreciar lo siguiente:
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A., 1) fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2023; 2) que los accionistas de la sociedad mercantil son el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, y la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A.; 2) que la compañía tiene como uno de sus domicilios en la carretera Chorro del Indio, Finca Divino Niño, sector Paramito, estado Táchira, y; 3) que el Ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el cargo de Gerente General de la compañía. En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
En cuanto a la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., en los folios 208 al 211 de la segunda pieza, se observa que la compañía fue inscrita en fecha 06 de septiembre de 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, primigeniamente por los ciudadanos Juan Manuel Santana Casanova y Cindy Khaterine Fuhrman Guedez, quienes ejercían los cargos de director gerente y gerente general, respectivamente, y además fungían como los únicos propietarios del 100% del capital accionario de la compañía.
Además, a los folios 213 al 247 de la segunda pieza, consta acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de mayo de 2024, de donde se evidencia que actualmente la ciudadana Cindy Khaterine Fuhrman Guedez es accionista del 50% de las acciones, que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano ostenta el carácter de director general, y es propietario del 40% de las acciones, y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González es propietaria del 10% de las acciones. Por otro lado, se observa que la compañía tiene su domicilio en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial PB, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En cuanto a este último informe, se evidencia un cambio respecto a los accionistas, sin embargo, no consta el acta de asamblea donde se llevaren a cabo tales cambios. En tal sentido, este Juzgador le confiere pleno valor jurídico probatorio en cuanto los hechos anteriormente descritos. Y así se establece.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Quines son los accionistas y domicilio fiscal de las siguientes sociedades mercantiles:
• Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 30 de octubre de 2013, bajo el numero 39, Tomo 55-A, expediente N° 445-17250, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40326585-2.
• Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 16 de octubre de 2017, bajo el numero 41-A, Tomo 77-RM 445, expediente N° 445-47470, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-410497939.
• Asociación Cafetalera Divino Niño C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 08 de marzo de 2022, bajo el numero 19, Tomo 11-A RM 445, primer trimestre, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-5020196777, expediente N°445-59510.
• Kiwa Agrotours C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 21 de julio de 2023, bajo el numero 11, Tomo 151-A, expediente N° 443-31993, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50412360-9.
• Kiwa Kafé C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 06 de septiembre de 2019, bajo el numero 17, Tomo 15-A RM I, trimestre tercero, expediente N° 443-24676, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41303935-4.
2. Si las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A, Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A, Kiwa Agrotours C.A y Kiwa Kafé, C.A., se encuentran activas en su movimiento económico.
3. Última declaración de impuestos sobre la renta de las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A, Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A, Kiwa Agrotours C.A y Kiwa Kafé, C.A.
Riela agregado a los folios 27 al 66 de la segunda pieza del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00847, de fecha 11 de agosto de 2025, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conjuntamente con sus anexos, correspondiente a las resultas de la prueba de informes requerida, mediante la cual remite la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A, Agropecuaria Don Eugenio YL C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño C.A y Kiwa Kafé, C.A. en el ejercicio gravable del 01/01/2024 al 31/12/2024 (Folio 30 al 61, Pieza 2). Asimismo, informó que la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A. no presenta declaración alguna de impuesto sobre la renta en la institución.
Por otra parte, remiten cartas de inactividad de las sociedades mercantiles Kiwa Agrotours, C.A. y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra C.A., ambas suscritas por el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano (folio 63 y 64, Pieza 2 en su orden), e igualmente remite copia fotostática de cartas de inactividad de las sociedades mercantiles Agropecuaria Don Eugenio YL C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño C.A, ambas suscritas por la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González (folios 65 y 66, pieza 2 respectivamente). En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio respecto de los hechos anteriormente descritos. Y así se declara.
Pruebas de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte cotaría exhiba los siguientes documentos:
1. Exhibición de declaraciones trimestrales de salario ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST) desde el mes de enero de 2018.
2. Exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los trabajadores demandantes, durante la existencia de la relación laboral.
3. De conformidad con lo establecido en ele articulo 58 de la LOTTT, la exhibición de los contratos escritos de trabajo entre los demandantes y la demandada. Asimismo, la exhibición del libro de la entrega de contratos de trabajo.
4. La exhibición del registro de horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de LOTTT.
5. De las inscripciones en el IVSS de los trabajadores demandantes.
6. Inscripción de los trabajadores demandantes ante BANAVIH, conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
7. Exhibición del horario laboral debidamente autorizado y certificado por la Inspectoría del Trabajo.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionada no exhibió las documentales requeridas por el promovente, no obstante, es menester señalar que no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el promovente del medio de prueba no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma referida, toda vez que no acompañó copia de las documentales solicitadas, o en defecto de éstas, afirmó los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales recaería la consecuencia jurídica de presunción de veracidad. En consecuencia de lo anterior, no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.
Pruebas Testimonial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1. Ciudadano MsC. en agroecología Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, venezolano, identificado con la cédula número V- 15.989.092
2. Ciudadana Luisa Fernanda Leal Villamizar, venezolana, identificada con la cédula número V- 27.989.639.
3. Ciudadano Jorge David Pernia Mora, venezolano, identificado con la cédula número V- 16.779.308.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se hicieron presentes los ciudadanos Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, Luisa Fernanda Leal Villamizar y Jorge David Pernia Mora a fin de rendir testimonio, quienes fueron juramentados por el Tribunal, procediendo a deponer sus testimonios de la siguiente manera:
Wilmer Alexander Rebolledo Becerra, respecto a la preguntas realizadas por su promovente, manifestó que se desempeñó como encargado de la parte técnica en el área de café de la finca divino niño que se encuentra ubicada en vía Chorro el Indio, del municipio San Cristóbal; que prestó servicios desde de mediados del mes de abril de 2022 y finalizó a inicios del año 2024, que la fecha exacta consta en un expediente en esta circunscripción judicial por cuanto interpuso una acción de cobro de prestaciones sociales; indicó que aparte de las actividades agrícolas que se llevaban en la finca, por un tiempo llevaban además actividades de carácter pecuario, y que la hacienda contaba con un área social conocida como la casona, la cual era la casa principal propiedad del ciudadano Manuel González, aunado a ello, señaló que la casona contaba con vigilancia, personal de mantenimiento y limpieza y encargados de reparaciones y cada trabajador ejercía su actividad en ello. Además, señalo que conoció al ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano.
Asimismo, alegó que se llevaban a cabo eventos sociales para terceras personas, entre amigos y personas cercanas al ciudadano Manuel González, donde el personal debía mantenerse de manera puntual para dichas actividades y atender al público, y que en ciertas ocasiones, estas se extendían hasta el amanecer del día siguiente, donde mantenían guardias los fines de semana entre viernes, sábados y domingos. Sostiene que conoce al ciudadano Armando David Contreras Pernia, del cual indico que ejerció labores de mantenimiento; y que, cuando la finca pasó a ser produtora de café, ejerció labores de vigilancia; que además conoce a la ciudadana María José Guerrero Navarro, quien trabajaba en el área de mantenimiento, y con respecto al ciudadano Carlos José Romero Pargas, alegó que era de mantenimiento y jardinería en las instalaciones de la casona.
Por otro lado, indicó que las actividades sociales que se llevaban a cabo eran publicitadas en las redes sociales (Instagram y tik-tok), y que dichos eventos fueron promocionados ya que estaba programando hacer una ruta del café y así dar a conocer el lugar a través de su inauguración, por ello, sostiene que el personal laboró durante esos eventos, y que además, días como 24 y 25 de diciembre, así como fechas de semana santa, el personal estuvo laborando.
En cuanto a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la contraparte, el testigo manifestó que prestó servicios para el señor Manuel González, que la finca aparecía a nombre de la ciudadana Beatriz González, quien fue esposa del ciudadano Manuel González, y que la causa que llevó ante el tribunal, fue incoada por motivos de cobro de acreencias laborales. Que la razón por la cual comparece a dar testimonio, es por solicitud por parte de los trabajadores; manifestó que tiene conocimiento de las actividades sociales que se llevaban a cabo en la casona, debido a que en ciertas ocasiones se presentaban inconvenientes técnicos con el suministro de agua y electricidad, por lo que requerían de sus servicios, incluso en horas de la madrugada durante los eventos mencionados, además alegó que, cuando hacia falta insumos alimenticios el prestaba ayuda y que siempre entre jefes de área con la ciudadana Xiomara, se prestaban esa ayuda mutua en la unidad de producción.
Alegó que la relación que mantuvo con los ciudadanos María José Guerrero Navarro, Carlos José Romero Pargas y Armando David Contreras Pernia, fue de apoyo y como compañeros de trabajo. Que respecto a las actividades que se realizaban en fechas tales como 24 y 25 de diciembre, indicó que en fechas como el primero de enero había personal de mantenimiento en el área, así como el jefe de casona, e insistió que los trabajadores hacían guardias en fechas festivas, como las antes indicadas.
Con respecto a las preguntas efectuadas por el Juez, señaló que cuando fue contratado en la empresa, fue contactado directamente por la empresa Kiwa Kafé, y luego la nombraban como la Asociación Cafetalera Divino Niño, y que al momento de terminar su relación laboral, la carta de renuncia fue dirigida a Kiwa Kafé, según su decir, por la existencia de una unidad de producción, y que posteriormente efectuó un demanda en 2024 en contra de Kiwa Kafé, y de manera solidaria al ciudadano Manuel Alfredo González.
En cuanto al testimonio del ciudadano Wilmer Alexander Rebolledo, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto sus afirmaciones relativas a haber reconocido a los actores como trabajadores que prestaban sus servicios en la finca Divino Niño, con quienes coincidió durante el tiempo que él mismo laboró en la fundación de la plantación de café, teniendo como patrono al ciudadano Manuel González. Y así se declara.
Luisa Fernanda Leal Villamizar, manifestó conocer al trabajador Armando David Contreras Pernia, ya que eran compañeros de trabajo, en la empresa Kiwa Agrotours, ubicada en la hacienda divino niño; que las actividades del ciudadano Armando fueron funciones de vigilante y cuidador de la finca, que además conoce a los ciudadanos María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas por razones laborales. Indicó que la faena de trabajo comenzaba a partir de las 8:00 am a 5:00 pm, no obstante ello, que en algunas ocasiones se extendía; asimismo, señaló que en un inicio fue contratada para labores de limpieza, pero además también le correspondió labores en el área de cocina y mucama para Kiwa Agrotours, llegando incluso a quedarse los fines de semana, debido a que en la finca Divino Niño realizaban actividades para terceros, además manifestó que no usaban uniforme en un inicio, pero con la creación de Kiwa Agrotours, usaron una franela que tenia el nombre estampado de kiwa.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte contraria, indicó que laboró en un inicio para la empresa Lurimonra y que sus pagos eran expedidos por esta; que luego laboró para la empresa Kiwa y posteriormente Kiwa Agrotours; que proponen la demanda en contra de Kiwa Kafe porque también laboraron para esta, que el uniforme que portaba decía Kiwa; que recibía pagos de la Asociación Cafetalera Divino Niño, pero que no tiene conocimiento en que se relaciona la una de la otra.
Con respecto a este testigo, el apoderado judicial de la parte accionada invocó la inhabilitación prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en base a que la testigo es demandante de las mismas personas que son demandadas en la presente causa, por lo que manifestó que puede tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio, por ende, se opone. Por su parte, el abogado promovente, alegó que es un procesos social, en el que la extrabajadora puede indicar hechos en como se desarrolló la relación laboral.
En este sentido, este Tribunal observa que la testigo se constituye como co-demandante en la causa signada con el número SP01-L-2024-000272, con identidad de parte accionada, motivo por el cual en consideración de este decisor, su testimonio se encuentra condicionado por parcialidad al poseer un interés, aún indirecto, en la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Jorge David Pernía Mora, manifestó que laboró para la empresa Kiwa Kafe a partir del año 2018, que el lugar de trabajo fue en la finca Divino Niño; que fue despedido y acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en la empresa Kiwa Kafe, y que en la oportunidad en que ejercen el procedimiento reenganche, se dirigieron a la oficina de Bario Obrero, donde además le efectuaron el pago de salarios caídos.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte accionada, afirmó el testigo que empezó a laborar para la empresa Kiwa Kafé desde el 30 de noviembre de 2018, con un horario de una semana de trabajo por una semana de descanso, ejerciendo funciones en el área de seguridad, y que además, realizó labores de mantenimiento a la piscina, fuente, cambio de bombillos y demás funciones; y que recibió pagos de la Asociación Cafetalera Divino Niño.
En cuanto al testimonio del ciudadano Jorge David Pernía Mora, es menester advertir que por notoriedad judicial, éste Juzgador tiene conocimiento de la existencia de una causa que se tramitó ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en contra de la mismas empresas accionadas en la presente causa, el cual se ventila con el expediente número SP01-L-2024-000272, en donde el testigo posee la cualidad de accionante, lo que en consideración de este decisor, condiciona su testimonio por parcialidad al poseer un interés, aún indirecto, en la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1) Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A RIF J-50201967-7 a nombre de la trabajadora María José Guerrero Navarro, identificada con la cédula N° V-24.780.837. Riela inserta en el folio 135 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, motivo por el cual carece de valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B”, contante de un (01) folio útil, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la parte patronal, sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A RIF J-50201967-7 a nombre del trabajador Carlos José Romero Pargas, identificado con la cédula N° V-24.777.979. Riela inserto en el folio 136. (pieza I).
Esta prueba documental no se encuentra suscrita por las partes contra quienes se produce en el proceso, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, debiendo este Tribunal negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, contante de dos (02) folios útiles, documental contentiva de solicitud de reclamo laboral y respectivo cálculo, emanada Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en su sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente número 056-2024-03-000262, de fecha 12 de marzo de 2024, asignado a la trabajadora María José Guerrero Navarro. Riela inserto a los folios 137 al 138 de la primera pieza.
Dicha prueba documental corresponde a una copia fotostática simple que también fue promovida por la contraparte, y que reposa agregada a los folios 94 y 95 de la primera pieza, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la trabajadora María José Guerrero Navarro acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo por prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., en cuya solicitud manifestó percibir como último salario quincenal la cantidad de 75,00 dólares. Y así se decide.
4) Marcado con la letra “D”, contante de dos (02) folios útiles, contentiva de solicitud por reclamo laboral y respectivo cálculo, emanada Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, expediente N° 056-2024-03-000265 de fecha 12 de marzo de 2024, asignado al trabajador Carlos José Romero Pargas. Riela inserto a los folios 139 al 140. (pieza I).
Este medio de prueba documental se encuentra promovido y acompañado en copia fotostática simple, la cual resulta ser la misma documental promovida por la contraparte, y que reposa agregada al folio 102 de la primera pieza, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que el trabajador Carlos José Romero Pargas acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo por prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Kiwa Kafe, C.A., alegando como último salario quincenal la cantidad de 70,00 dólares. Y así se declara.
5) Marcado con la letra “E”, contante de un (01) folio útil, recibo de pago de bonificación de fin de año (utilidades) emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas. Riela inserto en el folio 141. (pieza I).
Este medio de prueba constituye una documental de carácter privado, la cual se encuentra agregada en original, estando suscrita por las partes contra quienes se pretende su oposición, no obstante ello, de su contenido se aprecia el pago de las utilidades correspondientes al año 2022, el cual no fue demandado por ninguno de los actores en la presente causa, razón por la cual se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
6) Marcado con la letra “F”, contante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, emanado de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre del trabajador Armando David Contreras Pernia, quien ocupaba el cargo de vigilante. Riela inserto en el folio 142. (pieza I).
Dicho medio de prueba documental se encuentra anexado en original, encontrándose debidamente suscrito por la parte contra quien se pretende su oposición, no habiendo sido desconocida tal firma en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 15 de junio de 2023, el trabajador Armando David Contreras Pernia, recibió el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) 882,67 bolívares, equivalente a 21 días por concepto de vacaciones; 2) 336,26 bolívares, equivalentes a 8 días por concepto de días no laborados, y; 3) 882,67 bolívares, equivalentes a 21 días por concepto de bono vacacional. Y así se declara.
7) Marcado con la letra “G”, contante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de la trabajadora María José Guerrero, quien ocupaba el cargo de mantenimiento. Riela inserto en el folio 143. (pieza I).
Dicha prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la ciudadana María Guerrero, sin que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral hubiere desconocido la referida firma, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 15 de junio de 2023, la trabajadora María José Guerrero Navarro recibió el pago de los siguiente conceptos y cantidades: 1) 551,67 bolívares, equivalentes a 15 días por concepto de vacaciones; 2) 147,11 bolívares, equivalentes a 4 días por concepto de días no laborados, y; 3) 551,67 bolívares correspondiente a 15 días de bono vacacional. Y así se declara.
8) Marcado con la letra “H”, contante de cinco (05) folios útiles, contentivo de nomina de pago de salarios de octubre a diciembre del año 2022, emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas. Riela inserto en los folios 144 al 148 de la primera pieza.
Respecto de las documentales insertas a los folios 144 al 146 de la primera pieza, se observa que las mismas no se encuentran suscritas por las partes contra quienes se producen, motivo por el cual no puede surtir efecto alguno en el proceso, debiendo este Juzgador negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Respecto a las documentales insertas a los folios 147 y 148, corresponde a documentales privadas suscritas por los co-demandantes, cuyas firmas no fueron desconocidas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, por tanto se le otorga valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas que en el mes de diciembre de 2022, el trabajador Armando David Contreras Pernía percibió un salario mensual de 160,00 dólares, la trabajadora María José Guerrero Navarro devengó una remuneración mensual de 140,00 dólares, y el trabajador Carlos José Romero Pargas percibió un salario mensual de 140,00 dólares. Y así se declara.
9) Marcado con la letra “I”, constante de trece (13) folios útiles, contentivo de nomina de pago de salarios de enero a julio del año 2023, emanada de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. extendido a nombre de los trabajadores Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas. Riela inserto en los folios 149 al 161 de la primera pieza.
Respecto de la documental que riela inserta al folio 149 de la primera pieza, se observa que la misma carece de las firmas de los accionantes, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico en el proceso, y en razón de ello este Tribunal debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Respecto de las documentales insertas a los folios 150 al 161 de la primera pieza, corresponde a documentales privadas suscritas por las partes contra quienes se pretende su oposición, sin que éstas hubieren sido desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio y la valora conforme al principio de la sana critica, desprendiéndose de su contenido que los trabajadores percibieron los salarios que a continuación se describen:
Armando David Contreras Pernia María José Guerrero Navarro
Desde Hasta Salario
percibido Desde Hasta Salario
percibido
15/01/2023 31/01/2023 $ 80 15/01/2023 31/01/2023 $ 70
01/02/2023 15/02/2023 $ 80 01/02/2023 15/02/2023 $ 70
01/03/2023 15/03/2023 $ 80 01/03/2023 15/03/2023 $ 70
15/03/2023 31/03/2023 $ 80 15/03/2023 31/03/2023 $ 70
01/04/2023 15/04/2023 $ 80 01/04/2023 15/04/2023 $ 70
15/04/2023 30/04/2023 $ 80 15/04/2023 30/04/2023 $ 70
01/05/2023 15/05/2023 $ 80 01/05/2023 15/05/2023 $ 70
16/05/2023 31/05/2023 $ 80 16/05/2023 31/05/2023 $ 70
01/06/2023 15/06/2023 $ 80 01/06/2023 15/06/2023 $ 70
16/06/2023 30/06/2023 $ 80 16/06/2023 30/06/2023 $ 70
01/07/2023 17/07/2023 $ 80 01/07/2023 17/07/2023 $ 70
15/07/2023 31/07/2023 $ 80 15/07/2023 31/07/2023 $ 70
Carlos José Romero Pargas
Desde Hasta Salario
percibido
15/01/2023 31/01/2023 $ 70
01/02/2023 15/02/2023 $ 70
01/03/2023 15/03/2023 $ 70
15/03/2023 31/03/2023 $ 70
01/04/2023 15/04/2023 $ 70
15/04/2023 30/04/2023 $ 70
01/05/2023 15/05/2023 $ 70
16/05/2023 31/05/2023 $ 70
01/06/2023 15/06/2023 $ 70
16/06/2023 30/06/2023 $ 70
01/07/2023 17/07/2023 $ 70
15/07/2023 31/07/2023 $ 70
10) Marcado con la letra “J”, constante de trece (13) folios útiles, documento estatutario de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Riela inserto a los folios 162 al 174 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental constituye una copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la presente causa, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio. En este sentido, este juzgador advierte que tal documental se corresponde íntegramente con la documental que riela inserto a los folios 152 al 158 de la segunda pieza, y que fue previamente valorada en este sentencia, por lo cual se reproduce el análisis y valoración dada a tal elemento de prueba, correspondiente a la prueba de informes requerida por la parte accionante al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en cuanto a lo concerniente a la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Y así se declara.
11) Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, certificado de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A. Riela inserto en el folio 175 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental constituye una documental emanada de un órgano de la administración pública, cuya información además fue corroborada por medio de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., posee su domicilio fiscal en la carretera Chorro del indico, finca Divino Niño, sector Paramito, estado Táchira. Y así se declara.
12) Marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, certificado de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A. Riela inserto en el folio 176. (pieza I).
Dicho elemento de prueba constituye una instrumental emanada de un órgano de la administración pública, cuya información además fue corroborada por medio de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., posee su domicilio fiscal en la carrera 19 entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, piso PB, local comercial PB, sector barrio obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se declara.
Prueba de Informe:
A la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de abril, cruce urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira:
• Informar acerca de los expedientes N° 056-2024-03-00260 al 00266, accionado por los trabajadores demandantes contra la empresa Kiwa Kafé, C.A.
Riela agregado al folio 251 de la segunda pieza del expediente, oficio número 0106-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual informa que el expediente N° 056-2024-03-00262 corresponde a reclamo incoado por la ciudadana María Guerrero, identificada con la cedula V- 24.780.837, y por su parte, el expediente 056-2024-03-00265 fue incoado por el ciudadano Carlos Romero, identificado con la cedula V- 24.777.979 ambos en contra de la entidad de trabajo Kiwa Kafe, C.A., los cuáles fueron interpuestos en fecha 12 de marzo de 2024, posteriormente fue admitidos y notificada la entidad de trabajo en fecha 21 de marzo de 2024, celebrándose los actos de reclamo el día 23 de marzo de 2024, y prolongados todos para el día 18 de junio de 2024, acto al cual no asistió representación alguna de la parte patronal.
Así pues, este Tribunal observa que los expedientes administrativos números 056-2024-03-00262 y 056-2024-03-00265, se encuentran agregados en copia fotostática simple a los folios 94 al 110 de la primera pieza del expediente, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a la existencia y veracidad de los expedientes administrativos de reclamo interpuestos por los ciudadanos María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas. Y así se establece.
Prueba de Experticia: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 al 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el experto elabore informe de experticia, una vez se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN CAFETALERA DIVINO NIÑO C.A.” ubicada en: sector Chorro del Indio, carretera vía chorro del indio, local Finca Divino Niño, sector Paramito, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, promueve la Prueba de Experticia, la cual solicita sea practicada sobre:
1. La existencia de plantaciones o cultivos de especie de café y sus variedades.
2. La edad promedio de las plantas de café y del cultivo en general.
3. La existencia de maquinaria, equipos e implementos destinados a la explotación de la tierra.
4. La existencia de maquinarias y equipos destinados al proceso de beneficio de café y de torrefacción del grano de café, específicamente de tostado, molido y empacado.
5. Probabilidad de tiempo posible cosecha y producción plena de las planta de café analizadas.
Este Tribunal designó para la práctica de dicha experticia al ingeniero agrónomo Edgar Jesús Flores Ovalles, identificado con la cédula de identidad número V-9.248.880, quien fue notificado de su designación el día 25 de julio de 2025, y aceptada la labor encomendada en acto de fecha 04 de agosto de 2025, y que consta agregada a los autos en los folios 25 y 26 de la segunda pieza, quien procedió a efectuar la experticia y elaborar el respectivo informe, siendo consignado al expediente el día 26 de septiembre de 2025, quedando agregado a los folios 160 al 167 de la segunda pieza, y habiéndose presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde manifestó que en el ejercicio de tal función, determinó que en la hacienda divino niño, ubicada en el Chorro del Indio, sector Paramito, parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, contaba con 8 lotes de café de variedad arabica con edad promedio de cultivo de 2 años y 6 meses contados a partir de 01/02/2023. Asimismo, detalló la existencia de herramientas manuales (guadañas, machetes, bomba de espaldas con motor, escardillas) y una despulpadora de café, señalando la ausencia de equipos de torrefacción o empaque. Estimó, además, que la producción plena ocurrirá entre los años 2027-2028.
No obstante lo anterior, este juzgador considera que de la experticia efectuada, no es posible extraer algún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, motivo por el cual debe restarle valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Inspección Física: De conformidad en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitan se practique en la sede de la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., domiciliada en el sector Chorro del Indio, carretera vía Chorro del Indio, Local Finca Divino Niño, sector Paramito, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De las instalaciones inmobiliarias de la Finca Divino Niño, en la cual funciona la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
2. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento operaciones de hospedaje comercial.
3. Si en las instalaciones inspeccionadas tiene actual funcionamiento operaciones de restaurante o elaboración y procesamiento de alimentos con fin comercial.
4. Si en las instalaciones inspeccionadas se encuentran personas naturales ajenas a la empresa solicitante y que tengan cualidad de clientes con faceta turística.
5. Si en las instalaciones se evidencia la presencia de personas naturales con cualidad de trabajadores ajenos a la empresa Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A.
6. De la existencia de áreas especificas como jardines ornamentales o sistemas de peceras
Dicha prueba fue admitida por este tribunal, no obstante ello, riela en el folio 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, diligencia mediante la cual, la representación judicial de la parte promovente, el abogado Uriel Yvan Marin Becerra, desiste de la prueba inspección, por lo que no existe nada que valorar al respecto.
Prueba de Testigos: Promueven los siguientes testigos a fin de que presenten declaración a tenor del interrogatorio que se formulara en la oportunidad fijada:
1. Franklin Rafael Crespo González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.983.366, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-19.153.423, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
3. Pili Gabriela Uribe Araujo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V-13.973.902, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los testigos supra mencionados, quienes una vez juramentados, procedieron a rendir testimonio de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano Franklin Rafael Crespo González, manifestó que ocupa el cargo de gerente general de la empresa Kiwa Kafe, la cual se dedica a la torrefacción del café verde, es decir, tostarlo, molerlo y comercializarlo; que la empresa Kiwa Kafé lleva a cabo sus operaciones de torrefacción en su sede ubicada en Santa Ana, sector La Estación, y su sede comercial se encuentra ubicada en Barrio Obrero, edificio Plaza Mayor.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte contraria, indicó que la actividad de Kiwa Kafe se basa en compra de la materia prima a asociaciones y productores de la zona, que posteriormente lo recibe en la torrefactora ubicada en Santa Ana, donde se lleva a cabo su procesamiento de tostado para luego ser empaquetado, y ser trasladado a la sede comercial de barrio obrero, a fin de su distribución y comercialización. Además, indicó que la relación que tiene Asociación Cafetalera Divino Niño con Kiwa Kafe es comercial, y que en época de cosecha, la Asociación Cafetalera Divino Niño les vende café en pergamino o café verde para tostar; además afirmó que los accionistas de Kiwa Kafe son los ciudadanos Manuel González y la Licenciada Beatriz Crespo González, que hay una tercera persona de la cual no recuerda el nombre. Por otro lado, señaló que no conocen los accionistas de la Asociación Cafetalera Divino Niño, que la sede administrativa de Kiwa Kafe solo funciona la empresa Kiwa Kafe. Por ultimo, el referido testigo adujo ser familiar de la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González.
Así pues, observa éste Juzgador que el testigo admite ser familiar de la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, ante lo cual resulta evidente que los mismos comparten ambos apellidos, motivo por el cual se presume que son hermanos, y visto que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González posee la cualidad de accionista en todas las empresas señaladas como integrantes de un mismo grupo económico, este Tribunal le niega valor jurídico probatorio en virtud de que su testimonio puede estar afectado por imparcialidad. Y así se declara.
En cuanto al ciudadano Freddy Alexander Zambrano Manzanilla, indicó que ocupa el cargo de coordinador de planta en la torrefactota de Kiwa Kafe, ubicada en la estación de santa ana, municipio Córdoba; que tiene un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm con una hora de descanso para el almuerzo, mencionó que es encargado de llevar la nomina de los trabajadores de Kiwa Kafé y que no tiene en la nomina a los ciudadanos Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas como trabajadores de Kiwa Kafé, C.A., y por ende no los conoce.
Entretanto, respecto a las repreguntas efectuadas por la contraparte, manifestó conocer al gerente general de Kiwa Kafé, C.A., a quien reconoció con el nombre de Manuel González; también afirmó conocer al señor Franklin Rafael Crespo González, quien ocupa el cargo de gerente operativo; y finalmente afirmó tener entendido que la empresa Kiwa Kafé posee dentro de su objeto, la producción de café.
En este sentido, es de hacer notar que el testigo labora en un lugar distinto y bastante apartado del sitio de trabajo de los actores, quien además indicó no conocer a los demandantes de autos, por lo cual no trae ningún elemento de interés en la resolución de la presente controversia, debiendo en consecuencia negársele valor jurídico probatorio, y por tanto se desecha. Y así se declara.
En cuanto a la ciudadana Pili Gabriela Uribe Araujo, manifestó que ocupa el cargo de gerente de supervisión de la Asociación Cafetalera Divino Niño, la cual queda ubicada en la Finca Divino Niño en Vía Chorro El Indio, y la asociación cafetalera procede de allí, los cuales son encargados de la siembra y extracción de café, además indicó que el horario en que se desempeñan los trabajadores de la asociación cafetalera es por jornadas productivas, dependiendo de la temporada de cosecha, con horarios en la mañana hasta aproximadamente las 4:00 pm con horas de descanso para el almuerzo.
Por otra parte, en cuanto al contrainterrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte contraria, alegó que tiene conocimiento de la parte administrativa de la finca divino niño, específicamente de la casona, que era una casa de uso personal del propietario Manuel González, cuando se estuvo llevando a cabo el proyecto de Kiwa Agrotours, el cual era un proyecto piloto, que inicio en 2023, que era un proyecto que buscaba generar una comercialización en materia turística y hotelera, donde ofrecían recepción del público para el área de piscina y recreación, además servicios de hospedaje y restaurante, que dicho proyecto concluye en 2024, debido a que no resultaron las expectativas económicas, y por ende cerró. Asimismo, la testigo afirmó no conocer al señor Armando David Pernía Mora, manifestando que éste no pertenecía a la empresa Kiwa Agrotours; afirmo que ella ejerció funciones administrativas y que cuando empezó a trabajar allí, los trabajadores demandantes ya estaban prestando servicios en la casona, agregó que los trabajadores presentaron sus respectivas renuncias cuando estos tuvieron conocimiento de las políticas que iba a manejar la empresa Kiwa Agrotours, y que en esta no prestaron labor, que eran empleados del señor Manuel en la hacienda, y que alguno de ellos eran personal de vigilancia y otros de mantenimiento.
En cuanto al interrogatorio realizado por el Juez, la testigo alegó que no era administradora de toda la finca Divino Niño en general, sino de la sociedad mercantil Kiwa Agrotours, C.A., la cual se inauguró aproximadamente en el mes de diciembre del 2023 y tuvo una duración de aproximadamente un año en ese proyecto piloto, donde buscaba crear la explotación turística, crear servicios de visitas y crear rutas de café; asimismo, adujo que se hizo una figura jurídica totalmente independiente, para llevar una administración independiente de lo que llevaba la hacienda en la parte agrícola, además indicó que la Asociación Cafetalera también funcionaba en la finca Divino Niño.
Así pues, del testimonio rendido por la testigo se observa que aún y cuando manifiesta no conocer a los trabajadores demandantes, sí reconoce que los mismos laboraron en la hacienda Divino Niño, pero lo hicieron para el señor Manuel González y no para Kiwa Agrotours. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Prueba Ex-Officio: En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, este Juzgador acordó dictar un auto para mejor proveer, en cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en uso de las facultades conferidas en los artículos 6, 71 y 156 eiusdem, se ordenó oficiar a:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la 5ta. Avenida, Edificio Torre E, Segundo Piso, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1. Si en el periodo comprendido entre la fecha 01 de junio de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2023, el ciudadano ARMANDO DAVID CONTRERAS PERNIA, titular de la cédula de identidad número V-10.160.943, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de ser afirmativo identifique por cuenta de quién.
2. Si en el periodo comprendido entre la fecha 17 de mayo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-24.780.837, fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de ser afirmativo identifique por cuenta de quién.
3. Si en el periodo comprendido entre la fecha 14 de marzo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO PARGAS, titular de la cédula de identidad número V-24.777.979, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de ser afirmativo identifique por cuenta de quién.
Corre inserto a los folios 260 y 261 de la segunda pieza, oficio OASCIVSS N° 100/2026 de fecha 27 de febrero de 2026, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano Armando David Contreras Pernía, supra identificado, fue inscrito por la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL , C.A., identificado con número patronal O81788356 ante el IVSS desde el 16/04/2019 al 15/01/2020; y posteriormente, fue inscrito por la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A. identificado con número patronal O91067854 desde el 28/02/2020 hasta el 30/06/2021.
Con respecto a la ciudadana María José Contreras Navarro, fue inscrita por la empresa GE DIRECCION DE EDUCACIÓN, identificada con numero patronal T19908557 desde el 01/12/2024 hasta el 04/04/2025 y en EVENTOS VILLA FIESTA identificada con numero patronal O62489382 desde el 01/04/2025.
Con respecto al ciudadano Carlos José Romero Pargas, fue inscrito por la empresa JEYNITH YORLEY PADILLA/IL PAN identificado con número patronal O61454154 desde el 06/08/2018 hasta el 02/02/2020, posteriormente en BOCADO CAFÉ, C.A. identificado con número patronal O81271700 desde el 14/01/2021 hasta el 30/06/2021, en PANIFICADORA AMERICA identificado con número patronal T12000772 desde el 08/01/2024 HASTA EL 28/02/2024 y en FARMACIAS DEL TACHIRA C.A. identificada con número patronal t16139684 desde el 01/02/2016 hasta el 09/08/2018.
Así pues, de la información suministrada es posible apreciar que los trabajadores Carlos José Romero Pargas y María José Guerrero Navarro, no fueron inscritos por ninguna de las empresas señaladas como integrantes de un mismo grupo económico, durante el tiempo en que prestaron sus servicios. No obstante, en cuanto al trabajador Armando David Contreras Pernía, se evidencia que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la accionada, fue inscrito por dos de las empresas que los actores mencionan en su libelo de demanda como parte del grupo económico, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizadamente cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa. No obstante, previamente es menester pronunciarse acerca de la cualidad que reviste en la presente causa la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González.
1. De la cualidad de Beatriz Amanda Crespo González.
La representación judicial de los trabajadores accionantes en la presente causa, con ocasión del despacho saneador ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló en su escrito de subsanación de la demanda, que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González es accionista de todas las empresas que fueron mencionadas como parte integrante de un grupo económico, ello con la finalidad de alegar la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedad mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A..
En este sentido, el mencionado Juzgado de origen admitió la acción y ordenó la notificación de las empresas anteriormente descritas, así como a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, en condición de demandados solidarios, siendo la segunda de los mencionados efectivamente notificada según consta al folio 56 de la primera pieza, y consignado poder de representación judicial, el cual riela inserto a los folios 60 al 62 de la primera pieza.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, arguyó que fueron notificadas personas naturales que no fueron demandadas, lo cual afirma, genera duda acerca de la cualidad para ser legitimada pasiva, y crea inseguridad jurídica e indefensión.
Así las cosas, es menester advertir que en el libelo de demanda y su subsanación, los actores accionan en contra de las empresas Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, mas no en contra de la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, quien únicamente fue mencionada como accionista de las empresas a los efectos de efectuar un alegato relativo a la existencia del grupo de empresas esgrimido, el cual además se produjo en virtud del ordenamiento efectuado en el despacho saneador por el Tribunal de origen.
De manera pues que la mencionada ciudadana no fue accionada, ni en condición de patrona ni en condición de solidaria, pues aún y cuando fue alegada su posición de accionista, su responsabilidad solidaria nunca fue invocada ni exigida por los actores, no pudiendo este Juzgador suplir tal omisión para extender los efectos de la sentencia sobre una persona que no es la responsable principal de la obligación, pues en todo caso, su responsabilidad responde a una condición especial y excepcional, por lo cual no debía haber sido llamada a integrarse a éste proceso, y en este sentido, deben necesariamente considerarse que la misma no forma parte de la presente causa, y por tal motivo, los posibles efectos que pudieren causarse en esta sentencia, no se extenderán a ella. Y así se declara.
2. De la existencia de un grupo de empresas.
Alegan los actores en su escrito de demanda que la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., conjuntamente con las empresas Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., integran un grupo de empresas en virtud de las siguientes razones:
1. Que los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González son accionistas de todas las empresas, e igualmente fungen como miembros de sus juntas directivas y órganos de dirección.
2. Que todas las empresas tienen como domicilio la misma dirección, ubicada en la carrera 19, entre calles 13 y 14, edificio profesional Plaza Mayor, local comercial planta baja, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3. Que los trabajadores demandantes laboraron en la misma dirección, ubicada en el sector Chorro del Indio, sector Paramito, Finca Divino Niño, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
4. Que la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., es la encargada del mantenimiento y limpieza de la finca Divino Niño, donde funciona la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., quien se encarga de la siembra y recolección de café, mientras que la empresa Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., le provee los suministros y la empresa Kiwa Kafé, C.A., se encarga de la comercialización del café.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la litis, negó la existencia del grupo económico esgrimido por los actores, por cuanto arguye que la demanda posee un vicio procesal en el entendido que solo hace señalamientos de un grupo empresarial sin prueba contundente, agregando además que los actores no señalaron en la narrativa quien es el verdadero patrono, lo que entiende como malicioso para demandar directamente a la empresa Kiwa Kafé, C.A:, que es la que menos conexidad tiene con la relación laboral. Asimismo, rebate el argumento de los actores esgrimiendo que al haber afirmado en la demanda que el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano es miembro de la junta directiva y accionista en la mayoría de las empresas, le resta firmeza a tal argumento, puesto que a su decir, debía sostenerse con pruebas de la documentación mercantil registrada de las personas jurídicas, toda vez que afirma que los demandantes fueron trabajadores de la Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., empresa de la cual el señor Manuel González no es accionista ni directivo.
En este sentido, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., conjuntamente con las empresas Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A. y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., para lo cual resulta prudente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Así pues, la disposición sustantiva supra transcrita constituye la base legal de los llamados grupos económicos empresariales, contemplando la responsabilidad solidaria de aquellas empresas involucradas, sobre las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantengan con sus trabajadores. Así pues, sobre la base de éste artículo ha de entenderse que las empresas en su conjunto funcionan como una unidad indivisible, y de esa misma manera deberán responder por las obligaciones laborales que subsistan, sin importar que una empresa en concreto hubiere sido la receptora directa de la labor desempeñada por el trabajador.
Por otra parte, el mencionado artículo establece una presunción iuris tantum de la existencia de un grupo de empresas, en aquellos casos en que se verifique alguno de los supuestos allí descritos, supuestos éstos que no son concurrentes pero que sí requieren la acreditación de un elemento distintivo inicial, el cual no es otro que la sujeción a una misma administración que establezca actividades de dirección, planificación o supervisión.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 10 de abril de 2003, dictaminó lo siguiente:
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
De manera pues que, tal y como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, el elemento característico de todo grupo de empresas es el sometimiento a una administración o control común, que direcciona a las empresas para alcanzar un mismo objetivo, cual es el enriquecimiento económico, independientemente de la disimilitud de la naturaleza de las actividades desarrolladas por las empresas, o de que las mismas pertenezcan a rubros distintos.
Así las cosas, en la presente causa es posible apreciar del acervo probatorio que integra el expediente, que la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González constituye la principal accionista de la sociedad mercantil Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., por poseer 51 de 100 acciones que conforman el capital accionario de dicha compañía, ostentando además el cargo de presidente de la misma, por lo que alberga un poder de dirección y control importante sobre tal empresa.
Además, es preciso resaltar que la antes mencionada Beatriz Crespo, también se constituye como accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., en paridad accionaria con el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, en donde además ocupa el cargo de vicepresidente, pero compartiendo las mismas funciones y atribuciones que el presidente, cargo éste último que ejerce el ciudadano Manuel González.
Por su parte, la ciudadana Beatriz Crespo también funge como accionista de la empresa Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., en donde posee la cantidad de 1000 acciones del total de 5000 emitidas, poseyendo las 4000 acciones restantes el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, pero además en tal empresa ostenta el cargo de Director Gerente, cargo éste que entre sus atribuciones tiene la de administrar los bienes de la compañía, representarla ante terceros, dirigir la gestión diaria de los negocios de la compañía, entre otras funciones de importancia, tal y como se desprende del folio 79 de la segunda pieza, mientas que el ciudadano Manuel González ocupa el cargo de presidente de dicha compañía.
De manera pues que, es posible apreciar que la suficientemente referenciada ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, posee un papel preponderante en las empresas mencionadas, puesto que en ellas posee grandes facultades de control y dirección de los designios de las empresas, pudiendo tomar decisiones y marcar directrices sobre su operación que resultan determinantes en su ejercicio cotidiano.
Ahora bien, por otra parte, la ciudadana en cuestión también resulta ser accionista en la sociedad mercantil Kiwa Kafé, C.A., aunque con una participación minoritaria de tan solo 10 sobre 100 acciones emitidas, perteneciéndole 40 al ciudadano Manuel Alfredo González, y las 50 restantes a la ciudadana Cindy Katherine Fuhrman, no obstante, en dicha empresa la junta directiva y administración sólo es ejercido por el cargo de Director General, el cual se encuentra a cargo del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, quien dicho sea de paso, también ostenta el cargo de presidente en las empresas Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., y Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A.
En razón de todo lo anterior, resulta evidente que en efecto, las empresas se encuentran sometidas a una dirección común, la cual es ejercida conjuntamente por los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y la ciudadana Beatriz Amanda Crespo González, puesto éstos ostentan los más altos cargos de dirección en las empresas señaladas como grupo económico, y adicionalmente a ello, se evidencia el carácter de accionista del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano.
Además, es preciso hacer notar que, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 anteriormente citado, estas mismas personas integran en todas las empresas las juntas administradoras y órganos de dirección, tal y como se explicó supra, y adicionalmente a ello, los ciudadanos Manuel González y Beatriz Crespo albergan el poder decisorio en 3 de las 4 empresas que conforman el grupo económico, subsumiéndose en el supuesto previsto en el numeral 1 eiusdem.
De manera pues que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar la existencia de un grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., y Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A, así como la responsabilidad solidaria del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano. Y así se declara.
3. Del horario de trabajo desempeñado por los actores.
Alegan la co-demandantes María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo corrido desde las 8 am hasta las 5 pm, y adicionalmente cada 22 días, cumplían jornadas de 48 horas continuas, descansando los días lunes y martes.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, admitió como cierto que los trabajadores mencionados cumplieran una jornada de lunes a viernes con horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como lo relatan en su demanda, más sin embargo, niega y rechaza que cumplieran horarios especiales de 48 horas de trabajo continuo, por cuanto a su decir, nunca lo ameritó la empresa.
En este sentido, vista la contestación de la demanda se tiene como cierto por haber sido así admitido, que los trabajadores accionantes cumplieron sus funciones de lunes a viernes en un horario corrido comprendido entre las 8 am y las 5 pm. Entretanto, la jornada especial de 48 horas de trabajo cada 22 días, con descanso los días lunes y martes, fue expresamente negada por la accionada, por lo que tal particularidad configura un hecho controvertido.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135, la carga de la prueba corresponde en principio a quien afirma los hechos en que se fundamenta su pretensión, o a quien los rechace y alegue nuevos hechos, empero, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2000, ratificada en la famosa sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004, caso la Perla Escondida, estableció que:
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, por la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso e monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de echo como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Así pues, tal y como se observa de la sentencia parcialmente transcrita supra, la carga de la prueba en el proceso laboral habrá de distribuirse atendiendo tanto a la pretensión del actor, como a la forma en que el demandado de contestación de la demanda, pues en principio, corresponde probar a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los rechace y alegue hechos nuevos, sin embargo, existen situaciones especiales que recibirán un tratamiento diferente y que responden a la naturaleza misma del pedimento, tal y como son aquellas reclamaciones que se encuadran dentro de las llamadas condiciones exorbitantes, las cuales no son más que aquellas que sobrepasan o exceden de las condiciones normales de trabajo consagradas en la Ley sustantiva de trabajo.
De tal suerte que, cuando el trabajador alegue haber laborado en condiciones de trabajo que exceden de las normales estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponderá a éste mismo la carga de la prueba sobre tales circunstancias, aún y cuando la demandada en su contestación, omitiere rechazarlas expresamente, o habiéndolo hecho, no fundamentare los motivos de su rechazo.
Ahora bien, en la presente causa se observa que los co-demandantes mencionados alegaron una segunda jornada de 48 horas de trabajo continuo, la cual fue negada absolutamente en la contestación de la litis, jornada ésta que sobreexcede de los límites de la jornada ordinaria contemplada en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual les correspondía a éstas aportar los elementos de prueba que resultaren idóneos y suficientes para crear convicción en este Juzgador de que, efectivamente, prestaron sus servicios laborales en este tipo de jornada exorbitante, hecho éste que no se encuentra acreditado a través del acervo probatorio que conforma el expediente de la causa.
En este sentido, en sujeción del razonamiento anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la jornada de trabajo desempeñada por los trabajadores María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, fue de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8 am a 5 pm. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto al trabajador demandante Armando David Contreras Pernía, alegó en el escrito libelar haber desarrollado inicialmente sus labores en una jornada de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm, pero que posteriormente fue modificada a una jornada de 8 días corridos que iniciaban el día lunes a las 8 am, y concluía a las 8 am del octavo día siguiente, seguido de 8 días de descanso. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, negó tal jornada de trabajo y en su lugar afirmó que la verdadera jornada del trabajador era de lunes a viernes, en horario de trabajo de 8 am a 5 pm.
De manera pues que, es posible apreciar que el actor aduce haber cumplido una jornada laboral de 8 días de trabajo continuos, o lo que es igual, un horario de 192 horas de labores ininterrumpidas, lo cual excede sobremanera de las condiciones normales de trabajo contempladas en la ley sustantiva del trabajo, aún incluso considerando las circunstancias de flexibilidad del tiempo de trabajo que corresponde a los trabajadores de inspección y vigilancia a que hace referencia el artículo 175 eiusdem, motivo por el cual constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía al actor, quien debía acreditarla con medios de prueba suficientes, lo cual no hizo, y por lo tanto no puede este Juzgador considerar tal jornada para la determinación de los conceptos laborales demandados por el actor. Y así se declara.
4. Del salario devengado por los trabajadores
Arguye el trabajador Armando David Contreras Pernía haber percibido un remuneración por sus servicios determinada de la siguiente manera: 1) desde el inicio de la relación laboral en el mes de junio de 2017, y hasta el mes de junio de 2021, un salario devengado en bolívares; 2) desde el mes de julio de 2021 y hasta el mes de marzo de 2022, adujo haber devengado su salario en pesos de la República de Colombia, y; 3) desde el mes de abril de 2022 y hasta el final de la relación de trabajo en el mes de septiembre de 2023, un salario devengado en dólares americanos que fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de 160 dólares mensuales.
Por su parte, los trabajadores María José Guerrero Navarro y Carlos José romero Pargas, adujeron haber devengado sus salarios en dólares americanos, los cuales incrementaron gradualmente hasta percibir la cantidad de 200 dólares mensuales.
Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por todos y cada uno de los demandantes, alegando en su lugar los siguientes salarios: 1) que el trabajador Armando David Contreras Pernía, percibió por sus servicios laborales un salario mensual de 160 dólares mensuales; 2) que la trabajadora María José Guerrero Navarro, devengó una remuneración mensual de 150 dólares mensuales, y; 3) que el trabajador Carlos José Romero Pargas, percibió mensualmente por su servicio una remuneración de 150 dólares.
En primer término es menester hacer observar que la demandada omite hacer mención expresa acerca de los salarios en bolívares señalados por el ciudadano Armando David Contreras Pernía en el libelo de demanda, desde el inicio de su relación laboral hasta el mes de junio de 2021, por lo que en principio habría de tenerse por admitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, los co-demandantes expresaron su salario, aparentemente reconvertidos al cono monetario actualmente vigente, expresando como salarios las cantidades de 0,00, 0,0002 y 0,0003 bolívares, lo que equivale a 0 bolívares, razón por la cual quien aquí juzga, tomará para tales períodos el salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República. Y así se decide.
Asimismo, aún y cuando la accionada niega y rechaza el salario en dólares invocado por el ciudadano Armando David Contreras Pernía en el escrito de demanda, posteriormente señala como verdadero el mismo salario indicado por el trabajador accionante, motivo por el cual habrá de tenerse como admitido el salario de 160 dólares mensuales, mas no así de los salarios alegados en pesos colombianos. Y así se declara.
Entretanto, debe destacarse que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se puede mencionar las número 794 del 31 de octubre de 2018, número 204 de fecha 12 de junio de 2024 y número 270 del 22 de julio de 2025, ha dejado establecido que cuando el trabajador alegue haber percibido su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba del salario en virtud de considerarse tal singularidad como una condición exorbitante.
Así pues, la condición exorbitante se circunscribe al uso de monedas extranjeras para el pago de la remuneración del trabajador, no obstante ello, en la presente causa dicha particularidad se encuentra indirectamente admitida por la propia accionada, toda vez que en su negativa, procede a afirmar un supuesto salario también en dólares para cada uno de los actores, de manera pues que el uso de esta moneda para el pago del salario no reviste carácter controvertido en la presente causa, con exclusión del período durante el cual el trabajador Armando David Contreras Pernía, alegó haber percibido su salario en pesos colombianos.
En este sentido, la admisión del pago del salario en dólares no puede extenderse a otras monedas alegadas, tal y como lo es el peso colombiano, el cual amerita su demostración conforme a la regla del desplazamiento de la carga probatoria contemplada en las sentencias previamente mencionadas, mientras que por su parte, el conflicto que subsiste en razón de la cuantía de los salarios devengados en dólares por los demandantes, habrá de resolverse atendiendo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba.
Dicho lo anterior, resulta evidente que corresponde al actor Armando David Contreras Pernía la carga de la prueba relativa a demostrar el haber devengado sus salarios en pesos colombianos durante los meses de julio de 2021 a marzo de 2022, mientras que por su parte, sobre la demandada recae la obligación de aportar los elementos probatorios que acrediten el salario alegado en dólares en su escrito de contestación de la demanda, debiendo en consecuencia demostrar que los trabajadores María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, devengaron un salario mensual de 150 dólares.
Ahora bien, del acervo probatorio que conforma el expediente de la presente causa, no existe medio de prueba alguno que cree elementos de convicción en este Juzgador, que conlleven a pensar que entre el mes de julio de 2021 a marzo de 2022, el trabajador Armando David Contreras Pernía hubiere percibido su remuneración en pesos colombianos, motivo por el cual se tomará para tal período el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y así se declara.
Por otra parte, este Juzgador observa que a los folios 147, 148 y 150 al 161 de la primera pieza, constan agregadas sendas pruebas documentales originales contentivas de nóminas de trabajadores correspondientes a los meses de diciembre de 2022, y enero a julio de 2023, de donde se pudo apreciar que en tales períodos, los trabajadores María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas devengaron un salario quincenal de 70 dólares.
No obstante ello, de las pruebas documentales que se encuentran anexas a los folios 94, 102, 137 y 139 de la primera pieza, consistentes de copias fotostáticas de solicitudes de reclamo interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira por los trabajadores José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, es posible apreciar que en dicha oportunidad los mismos manifestaron haber percibido un salario quincenal de 75 dólares cada uno, o lo que es igual, la cantidad de 150 dólares mensuales, cifra está que coincide con el salario alegado por la demandada en su contestación.
Así las cosas, siendo que los escritos de solicitud de reclamo constituyen manifestaciones expresas efectuadas voluntariamente por los trabajadores ante una autoridad administrativa, y que tal salario resulta ser el mismo que fue argüido por la representación judicial de las sociedades mercantiles accionadas, es forzoso para quien aquí decide considerar que los trabajadores José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas percibieron como último salario la cantidad de 150 dólares mensuales. Y así se declara.
En consecuencia, los salarios determinados en esta sentencia correspondiente a los trabajadores demandantes, son los siguientes:
Armando David Contreras María José Guerrero
Fecha Salario Fecha Salario
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Mayo 2022 $100,00
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Junio 2022 $100,00
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Julio 2022 $100,00
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Agosto 2022 $100,00
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Septiembre 2022 $100,00
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Octubre 2022 $140,00
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Noviembre 2022 $140,00
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Diciembre 2022 $140,00
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Enero 2023 $140,00
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Febrero 2023 $140,00
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Marzo 2023 $140,00
Mayo 2018 Bs.1.000.000,00 Abril 2023 $140,00
Junio 2018 Bs.2.000.000,00 Mayo 2023 $140,00
Julio 2018 Bs.3.000.000,00 Junio 2023 $140,00
Agosto 2018 Bs.3.000.000,00 Julio 2023 $140,00
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Agosto 2023 $140,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Septiembre 2023 $140,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Octubre 2023 $140,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Noviembre 2023 $140,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Diciembre 2023 $150,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Carlos José Romero
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Fecha Salario
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Marzo 2022 $100,00
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Abril 2022 $100,00
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2022 $100,00
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2022 $100,00
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2022 $100,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Agosto 2022 $100,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Septiembre 2022 $100,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2022 $100,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Noviembre 2022 $100,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Diciembre 2022 $100,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Enero 2023 $100,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Febrero 2023 $100,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Marzo 2023 $100,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Abril 2023 $100,00
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Mayo 2023 $100,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Junio 2023 $100,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Julio 2023 $100,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Agosto 2023 $100,00
Noviembre 2020 Bs. 400.000,00 Septiembre 2023 $100,00
Diciembre 2020 Bs.1.200.000,00 Octubre 2023 $140,00
Enero 2021 Bs.1.200.000,00 Noviembre 2023 $140,00
Febrero 2021 Bs.1.200.000,00 Diciembre 2023 $150,00
Marzo 2021 Bs.1.800.000,00
Abril 2021 Bs.1.800.000,00
Mayo 2021 Bs.7.000.000,00
Junio 2021 Bs.7.000.000,00
Julio 2021 Bs.7.000.000,00
Agosto 2021 Bs.7.000.000,00
Septiembre 2021 Bs.7.000.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,00
Noviembre 2021 Bs. 7,00
Diciembre 2021 Bs. 7,00
Enero 2022 Bs. 7,00
Febrero 2022 Bs. 7,00
Marzo 2022 Bs. 130,00
Abril 2022 $120,00
Mayo 2022 $120,00
Junio 2022 $120,00
Julio 2022 $120,00
Agosto 2022 $120,00
Septiembre 2022 $120,00
Octubre 2022 $120,00
Noviembre 2022 $120,00
Diciembre 2022 $120,00
Enero 2023 $160,00
Febrero 2023 $160,00
Marzo 2023 $160,00
Abril 2023 $160,00
Mayo 2023 $160,00
Junio 2023 $160,00
Julio 2023 $160,00
Agosto 2023 $160,00
Septiembre 2023 $160,00
De tal suerte que, los salarios señalados en la tabla que antecede, servirá de base para la determinación cuantitativa de todos y cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores. Y así se declara.
5. De la procedencia de los conceptos demandados.
Reclaman los trabajadores demandantes el pago de horas extraordinarias, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la litis, negó que su representada adeude a los accionantes de autos, cantidad alguna por los conceptos reclamados. En este sentido, éste Tribunal abordará cada uno de ellos de manera individualizada a fin de determinar la procedencia en derecho y, de ser así, realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
5.1. De los conceptos demandados por Armando David Contreras Pernía.
5.1.1. De las horas extraordinarias.
Demanda el trabajador en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 0,0000001 bolívares por concepto de horas extras nocturnas por jornadas 8*8, desde el mes de junio de 2017 hasta el mes de julio del año 2018, más 0,0426331 bolívares por concepto de horas extras nocturnas por jornadas 8*8, desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de junio de 2021, más 4.773.681,12 pesos colombianos por concepto de horas extras nocturnas por jornadas 8*8, desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de marzo de 2022, más la cantidad de 14.039,84 dólares por concepto de horas extras nocturnas por jornada 8*8, desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de julio de 2024. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados, por cuanto arguye que nunca fue necesario el trabajo en horas extraordinarias.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en horas extraordinarias, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen condiciones que exceden de las condiciones normales contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales condiciones, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.1.2. De las prestaciones sociales.
Reclama el trabajador co-accionante, le sea pagado por concepto de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de 8.248,54 dólares, en virtud de haber prestado sus servicios durante un tiempo 6 años, 3 meses y 17 días. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que la empresa adeude tal cantidad, toda vez que afirma que ella fue producto de salarios irreales.
En este sentido, en atención de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, no obstante ello, no existe en el acervo probatorio que integra el expediente de la causa, medio de prueba alguno que acredite fehacientemente el pago de tal concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo. Y así se declara.
Ahora bien, debe hacerse notar que a partir del mes de abril de 2022 el trabajador devengó su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, lo cual conlleva en principio la necesidad de calcular los beneficios laborales en esa misma moneda, no obstante ello, este Juzgador considera imperioso efectuar un análisis respecto de los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para cuantificar el derecho a las prestaciones sociales. En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria establece una dualidad de sistemas para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: el llamado Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, al cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa en un único momento al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. Éste método constituye una obligación de tracto sucesivo, pues el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales desde el inicio de la relación laboral y continuadamente durante el transcurso de ésta hasta su definitiva culminación.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, o a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela, cuando su voluntad expresada sobre el destino de su prestación de antigüedad no sea atendida por el patrono.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual expresamente estatuye lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
A mayor abundamiento puede también mencionarse lo dispuesto en el artículo 102 numeral 8 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece:
Constituyen ilícitos formales relacionados en el deber de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales:
Omissis
8. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Omissis
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8 serán sancionados con clausura de la oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos y multa del equivalente a cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
De la disposición supra transcrita, se desprende la obligatoriedad para los contribuyentes de llevar sus libros contables en moneda nacional, esto es, en bolívares, y cuyo incumplimiento constituirá un ilícito formal tributario, acarreando sanciones tan gravosas como la clausura del establecimiento y una multa que asciende al equivalente de cien (100) veces la moneda de mayor valor según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, de manera pues que, tal impedimento acarrea la inviabilidad de que el patrono pueda acreditar en su contabilidad las prestaciones sociales de sus trabajadores en moneda extranjera, pues tal y como se observó anteriormente, debe hacerlo en su respectivo contravalor en bolívares.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que actualmente las entidades bancarias no se encuentran autorizadas para contratar fideicomisos en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
De todo lo anteriormente explicado puede colegirse que, aún y cuando la empresa diere fiel cumplimiento a su obligación de acreditación de las prestaciones sociales, en estricto apego al ordenamiento jurídico patrio, el resultado de su actuación diligente y continuada siempre diferirá del resultado que arroje la realización directamente en moneda extrajera del cálculo de las prestaciones sociales según los comentados literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva del trabajo, lo que constituye una transgresión de la seguridad jurídica.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe óbice alguno que constituya un impedimento fáctico o legal para ello.
Habiéndose precisado lo anterior, este Juzgador procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden al actor según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración lo anteriormente explicitado, para lo cual se hace necesario convertir a la moneda nacional aquellos salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario Tasa de cambio BCV Salario en Bolívares
Abril 2022 $120,00 4,49650000 Bs. 539,58
Mayo 2022 $120,00 5,06490000 Bs. 607,79
Junio 2022 $120,00 5,53690000 Bs. 664,43
Julio 2022 $120,00 5,79340000 Bs. 695,21
Agosto 2022 $120,00 7,89220000 Bs. 947,06
Septiembre 2022 $120,00 8,20360000 Bs. 984,43
Octubre 2022 $120,00 8,59180000 Bs. 1.031,02
Noviembre 2022 $120,00 11,07890000 Bs. 1.329,47
Diciembre 2022 $120,00 17,48900000 Bs. 2.098,68
Enero 2023 $160,00 22,37370000 Bs. 3.579,79
Febrero 2023 $160,00 24,36090000 Bs. 3.897,74
Marzo 2023 $160,00 24,52560000 Bs. 3.924,10
Abril 2023 $160,00 24,75030000 Bs. 3.960,05
Mayo 2023 $160,00 26,26700000 Bs. 4.202,72
Junio 2023 $160,00 28,01620000 Bs. 4.482,59
Julio 2023 $160,00 29,50370000 Bs. 4.720,59
Agosto 2023 $160,00 32,59840000 Bs. 5.215,74
Septiembre 2023 $160,00 34,42540000 Bs. 5.386,90
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo, con excepción del salario correspondiente al mes de septiembre de 2023, para el cual se tomó la tasa de cambio correspondiente al día 18 de septiembre, fecha en que culminó la relación de trabajo. Efectuado lo anterior, se determinará el salario integral en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 2.709,21 Bs. 73.148,67
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 4.063,82 Bs. 109.723,01
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 4.063,82 Bs. 109.723,01
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 5.689,34 Bs. 153.612,20
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 5.689,34 Bs. 153.612,20
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 7.396,14 Bs. 199.695,87
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 7.396,14 Bs. 199.695,87
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 10.354,60 Bs. 279.574,22
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 10.354,60 Bs. 279.574,22
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 16.360,27 Bs. 441.727,27
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 16.360,27 Bs. 441.727,27
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 41.666,67 Bs. 1.125.000,00
Junio 2018 Bs. 2.000.000,00 Bs. 166.666,67 Bs. 88.888,89 Bs. 2.255.555,56
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 3.383.333,33
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 3.383.333,33
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 80,00 Bs. 2.030,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 80,00 Bs. 2.030,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 80,00 Bs. 2.030,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 200,00 Bs. 5.075,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 800,00 Bs. 20.300,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.777,78 Bs. 45.111,11
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 1.888,89 Bs. 45.222,22
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 7.083,33 Bs. 169.583,33
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 7.083,33 Bs. 169.583,33
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 7.083,33 Bs. 169.583,33
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 11.805,56 Bs. 282.638,89
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 18.888,89 Bs. 452.222,22
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Noviembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 20.000,00 Bs. 453.333,33
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.360.000,00
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.360.000,00
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 1.360.000,00
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 90.000,00 Bs. 2.040.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 90.000,00 Bs. 2.040.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 350.000,00 Bs. 7.933.333,33
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 369.444,44 Bs. 7.952.777,78
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,37 Bs. 7,95
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 6,86 Bs. 147,69
Abril 2022 Bs. 539,58 Bs. 44,97 Bs. 28,48 Bs. 613,02
Mayo 2022 Bs. 607,79 Bs. 50,65 Bs. 32,08 Bs. 690,51
Junio 2022 Bs. 664,43 Bs. 55,37 Bs. 36,91 Bs. 756,71
Julio 2022 Bs. 695,21 Bs. 57,93 Bs. 38,62 Bs. 791,76
Agosto 2022 Bs. 947,06 Bs. 78,92 Bs. 52,61 Bs. 1.078,60
Septiembre 2022 Bs. 984,43 Bs. 82,04 Bs. 54,69 Bs. 1.121,16
Octubre 2022 Bs. 1.031,02 Bs. 85,92 Bs. 57,28 Bs. 1.174,21
Noviembre 2022 Bs. 1.329,47 Bs. 110,79 Bs. 73,86 Bs. 1.514,12
Diciembre 2022 Bs. 2.098,68 Bs. 174,89 Bs. 116,59 Bs. 2.390,16
Enero 2023 Bs. 3.579,79 Bs. 298,32 Bs. 198,88 Bs. 4.076,99
Febrero 2023 Bs. 3.897,74 Bs. 324,81 Bs. 216,54 Bs. 4.439,10
Marzo 2023 Bs. 3.924,10 Bs. 327,01 Bs. 218,01 Bs. 4.469,11
Abril 2023 Bs. 3.960,05 Bs. 330,00 Bs. 220,00 Bs. 4.510,05
Mayo 2023 Bs. 4.202,72 Bs. 350,23 Bs. 233,48 Bs. 4.786,43
Junio 2023 Bs. 4.482,59 Bs. 373,55 Bs. 261,48 Bs. 5.117,63
Julio 2023 Bs. 4.720,59 Bs. 393,38 Bs. 275,37 Bs. 5.389,34
Agosto 2023 Bs. 5.215,74 Bs. 434,65 Bs. 304,25 Bs. 5.954,64
Septiembre 2023 Bs. 5.386,90 Bs. 448,91 Bs. 314,24 Bs. 6.150,04
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días del salario integral, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem, más dos (02) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, estos últimos calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Junio 2017 Bs. 73.148,67
Julio 2017 Bs. 109.723,01
Agosto 2017 Bs. 109.723,01
Septiembre 2017 Bs. 153.612,20 15 Bs. 76.806,10 Bs. 76.806,10
Octubre 2017 Bs. 153.612,20 Bs. 76.806,10
Noviembre 2017 Bs. 199.695,87 Bs. 76.806,10
Diciembre 2017 Bs. 199.695,87 15 Bs. 99.847,94 Bs. 176.654,04
Enero 2018 Bs. 279.574,22 Bs. 176.654,04
Febrero 2018 Bs. 279.574,22 Bs. 176.654,04
Marzo 2018 Bs. 441.727,27 15 Bs. 220.863,63 Bs. 397.517,67
Abril 2018 Bs. 441.727,27 Bs. 397.517,67
Mayo 2018 Bs. 1.125.000,00 Bs. 397.517,67
Junio 2018 Bs. 2.255.555,56 15 Bs. 1.127.777,78 Bs. 1.525.295,45
Julio 2018 Bs. 3.383.333,33 Bs. 1.525.295,45
Agosto 2018 Bs. 3.383.333,33 Bs. 1.525.295,45
Septiembre 2018 Bs. 2.030,00 15 Bs. 1.015,00 Bs. 1.030,25
Octubre 2018 Bs. 2.030,00 Bs. 1.030,25
Noviembre 2018 Bs. 2.030,00 Bs. 1.030,25
Diciembre 2018 Bs. 5.075,00 15 Bs. 2.537,50 Bs. 3.567,75
Enero 2019 Bs. 20.300,00 Bs. 3.567,75
Febrero 2019 Bs. 20.300,00 Bs. 3.567,75
Marzo 2019 Bs. 20.300,00 15 Bs. 10.150,00 Bs. 13.717,75
Abril 2019 Bs. 20.300,00 Bs. 13.717,75
Mayo 2019 Bs. 45.111,11 Bs. 13.717,75
Junio 2019 Bs. 45.222,22 15 2 Bs. 23.630,61 Bs. 37.348,37
Julio 2019 Bs. 45.222,22 Bs. 37.348,37
Agosto 2019 Bs. 45.222,22 Bs. 37.348,37
Septiembre 2019 Bs. 45.222,22 15 Bs. 22.611,11 Bs. 59.959,48
Octubre 2019 Bs. 169.583,33 Bs. 59.959,48
Noviembre 2019 Bs. 169.583,33 Bs. 59.959,48
Diciembre 2019 Bs. 169.583,33 15 Bs. 84.791,67 Bs. 144.751,14
Enero 2020 Bs. 282.638,89 Bs. 144.751,14
Febrero 2020 Bs. 282.638,89 Bs. 144.751,14
Marzo 2020 Bs. 282.638,89 15 Bs. 141.319,44 Bs. 286.070,59
Abril 2020 Bs. 282.638,89 Bs. 286.070,59
Mayo 2020 Bs. 452.222,22 Bs. 286.070,59
Junio 2020 Bs. 453.333,33 15 4 Bs. 256.450,31 Bs. 542.520,90
Julio 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 542.520,90
Agosto 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 542.520,90
Septiembre 2020 Bs. 453.333,33 15 Bs. 226.666,67 Bs. 769.187,56
Octubre 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 769.187,56
Noviembre 2020 Bs. 453.333,33 Bs. 769.187,56
Diciembre 2020 Bs. 1.360.000,00 15 Bs. 680.000,00 Bs. 1.449.187,56
Enero 2021 Bs. 1.360.000,00 Bs. 1.449.187,56
Febrero 2021 Bs. 1.360.000,00 Bs. 1.449.187,56
Marzo 2021 Bs. 2.040.000,00 15 Bs. 1.020.000,00 Bs. 2.469.187,56
Abril 2021 Bs. 2.040.000,00 Bs. 2.469.187,56
Mayo 2021 Bs. 7.933.333,33 Bs. 2.469.187,56
Junio 2021 Bs. 7.952.777,78 15 6 Bs. 4.414.935,19 Bs. 6.884.122,75
Julio 2021 Bs. 7.952.777,78 Bs. 6.884.122,75
Agosto 2021 Bs. 7.952.777,78 Bs. 6.884.122,75
Septiembre 2021 Bs. 7.952.777,78 15 Bs. 3.976.388,89 Bs. 10.860.511,64
Octubre 2021 Bs. 7,95 Bs. 10,86
Noviembre 2021 Bs. 7,95 Bs. 10,86
Diciembre 2021 Bs. 7,95 15 Bs. 3,98 Bs. 14,84
Enero 2022 Bs. 7,95 Bs. 14,84
Febrero 2022 Bs. 7,95 Bs. 14,84
Marzo 2022 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 88,68
Abril 2022 Bs. 613,02 Bs. 88,68
Mayo 2022 Bs. 690,51 Bs. 88,68
Junio 2022 Bs. 756,71 15 8 Bs. 434,67 Bs. 523,35
Julio 2022 Bs. 791,76 Bs. 523,35
Agosto 2022 Bs. 1.078,60 Bs. 523,35
Septiembre 2022 Bs. 1.121,16 15 Bs. 560,58 Bs. 1.083,93
Octubre 2022 Bs. 1.174,21 Bs. 1.083,93
Noviembre 2022 Bs. 1.514,12 Bs. 1.083,93
Diciembre 2022 Bs. 2.390,16 15 Bs. 1.195,08 Bs. 2.279,01
Enero 2023 Bs. 4.076,99 Bs. 2.279,01
Febrero 2023 Bs. 4.439,10 Bs. 2.279,01
Marzo 2023 Bs. 4.469,11 15 Bs. 2.234,55 Bs. 4.513,57
Abril 2023 Bs. 4.510,05 Bs. 4.513,57
Mayo 2023 Bs. 4.786,43 Bs. 4.513,57
Junio 2023 Bs. 5.117,63 15 10 Bs. 3.544,07 Bs. 8.057,64
Julio 2023 Bs. 5.389,34 Bs. 8.057,64
Agosto 2023 Bs. 5.954,64 Bs. 8.057,64
Septiembre 2023 Bs. 6.150,04 15 Bs. 3.075,02 Bs. 11.132,66
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 11.132,66, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de septiembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 11.132,66 33,93824175 $328,03
De tal suerte que, en atención a este método de cálculo, le corresponde al trabajador la cantidad de 328,03 dólares por prestaciones sociales, monto que será posteriormente comparado con el resultado del cálculo que se obtenga según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
Por otra parte, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, aún y cuando el accionante reclama el pago de los mismos conforme a la tasa activa en virtud de que la demandada no lleva en su contabilidad el fondo de garantías, y que en todo caso, el trabajador no fue consultado sobre el destino de sus prestaciones sociales al inicio de la relación laboral, es menester destacar que le correspondía al propio actor la carga de la prueba relativa a demostrar la inobservancia del patrono acerca de su voluntad sobre el destino de acreditación de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no resultó demostrado con el material probatorio aportado, motivo por el cual se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales con la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Junio 2017
Julio 2017
Agosto 2017
Septiembre 2017 Bs. 76.806,10 18,09% Bs. 1.157,85
Octubre 2017 Bs. 76.806,10 18,05% Bs. 1.155,29
Noviembre 2017 Bs. 76.806,10 18,07% Bs. 1.156,57
Diciembre 2017 Bs. 176.654,04 18,14% Bs. 2.670,42
Enero 2018 Bs. 176.654,04 17,85% Bs. 2.627,73
Febrero 2018 Bs. 176.654,04 18,55% Bs. 2.730,78
Marzo 2018 Bs. 397.517,67 18,10% Bs. 5.995,89
Abril 2018 Bs. 397.517,67 18,26% Bs. 6.048,89
Mayo 2018 Bs. 397.517,67 17,80% Bs. 5.896,51
Junio 2018 Bs. 1.525.295,45 17,85% Bs. 22.688,77
Julio 2018 Bs. 1.525.295,45 17,61% Bs. 22.383,71
Agosto 2018 Bs. 1.525.295,45 18,03% Bs. 22.917,56
Septiembre 2018 Bs. 1.030,25 18,38% Bs. 15,78
Octubre 2018 Bs. 1.030,25 17,92% Bs. 15,39
Noviembre 2018 Bs. 1.030,25 18,08% Bs. 15,52
Diciembre 2018 Bs. 3.567,75 18,42% Bs. 54,77
Enero 2019 Bs. 3.567,75 18,45% Bs. 54,85
Febrero 2019 Bs. 3.567,75 28,14% Bs. 83,66
Marzo 2019 Bs. 13.717,75 27,57% Bs. 315,17
Abril 2019 Bs. 13.717,75 26,15% Bs. 298,93
Mayo 2019 Bs. 13.717,75 27,31% Bs. 312,19
Junio 2019 Bs. 37.348,37 26,41% Bs. 821,98
Julio 2019 Bs. 37.348,37 25,93% Bs. 807,04
Agosto 2019 Bs. 37.348,37 27,92% Bs. 868,97
Septiembre 2019 Bs. 59.959,48 27,33% Bs. 1.365,58
Octubre 2019 Bs. 59.959,48 25,97% Bs. 1.297,62
Noviembre 2019 Bs. 59.959,48 30,53% Bs. 1.525,47
Diciembre 2019 Bs. 144.751,14 29,92% Bs. 3.609,13
Enero 2020 Bs. 144.751,14 31,06% Bs. 3.746,64
Febrero 2020 Bs. 144.751,14 36,05% Bs. 4.348,57
Marzo 2020 Bs. 286.070,59 39,32% Bs. 9.373,58
Abril 2020 Bs. 286.070,59 39,00% Bs. 9.297,29
Mayo 2020 Bs. 286.070,59 36,66% Bs. 8.739,46
Junio 2020 Bs. 542.520,90 34,09% Bs. 15.412,11
Julio 2020 Bs. 542.520,90 31,49% Bs. 14.236,65
Agosto 2020 Bs. 542.520,90 31,26% Bs. 14.132,67
Septiembre 2020 Bs. 769.187,56 31,38% Bs. 20.114,25
Octubre 2020 Bs. 769.187,56 31,46% Bs. 20.165,53
Noviembre 2020 Bs. 769.187,56 31,08% Bs. 19.921,96
Diciembre 2020 Bs. 1.449.187,56 31,18% Bs. 37.654,72
Enero 2021 Bs. 1.449.187,56 31,80% Bs. 38.403,47
Febrero 2021 Bs. 1.449.187,56 40,67% Bs. 49.115,38
Marzo 2021 Bs. 2.469.187,56 47,34% Bs. 97.409,45
Abril 2021 Bs. 2.469.187,56 47,36% Bs. 97.450,60
Mayo 2021 Bs. 2.469.187,56 46,66% Bs. 96.010,24
Junio 2021 Bs. 6.884.122,75 46,73% Bs. 268.079,21
Julio 2021 Bs. 6.884.122,75 46,13% Bs. 264.637,15
Agosto 2021 Bs. 6.884.122,75 45,03% Bs. 258.326,71
Septiembre 2021 Bs. 10.860.511,64 44,48% Bs. 402.562,96
Octubre 2021 Bs. 10,86 46,43% Bs. 0,42
Noviembre 2021 Bs. 10,86 44,35% Bs. 0,40
Diciembre 2021 Bs. 14,84 44,48% Bs. 0,55
Enero 2022 Bs. 14,84 47,18% Bs. 0,58
Febrero 2022 Bs. 14,84 47,00% Bs. 0,58
Marzo 2022 Bs. 88,68 46,09% Bs. 3,41
Abril 2022 Bs. 88,68 45,98% Bs. 3,40
Mayo 2022 Bs. 88,68 47,07% Bs. 3,48
Junio 2022 Bs. 523,35 46,69% Bs. 20,36
Julio 2022 Bs. 523,35 46,72% Bs. 20,38
Agosto 2022 Bs. 523,35 46,82% Bs. 20,42
Septiembre 2022 Bs. 1.083,93 46,50% Bs. 42,00
Octubre 2022 Bs. 1.083,93 46,84% Bs. 42,31
Noviembre 2022 Bs. 1.083,93 46,73% Bs. 42,21
Diciembre 2022 Bs. 2.279,01 46,99% Bs. 89,24
Enero 2023 Bs. 2.279,01 47,65% Bs. 90,50
Febrero 2023 Bs. 2.279,01 46,49% Bs. 88,29
Marzo 2023 Bs. 4.513,57 46,62% Bs. 175,35
Abril 2023 Bs. 4.513,57 46,79% Bs. 175,99
Mayo 2023 Bs. 4.513,57 44,81% Bs. 168,54
Junio 2023 Bs. 8.057,64 45,62% Bs. 306,32
Julio 2023 Bs. 8.057,64 45,89% Bs. 308,14
Agosto 2023 Bs. 8.057,64 45,87% Bs. 308,00
Septiembre 2023 Bs. 11.132,66 45,64% Bs. 423,41
Total: Bs. 2.336,05
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 2.336,05 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 2.336,05 33,93824175 $68,83
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SESENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 68,83). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
mensual
$160,00 $13,33 $9,33 $182,67
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral
mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/06/2017 18/09/2023 6 años,
3 meses,
17 días 180 $182,67 $1.096,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 1.096,00 dólares, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, empero, toda vez que al folio 6 del escrito de demanda el propio actor reconoce haber percibido un anticipo de 450,00 dólares, tal cantidad deberá ser deducida del monto determinado previamente, de suerte que resta a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 646,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
5.1.3. De las vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, reclama el trabajador en su libelo de demanda el pago correspondiente a los períodos vacacionales 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, por la cantidad total de 6.834,22 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos. En este sentido es posible apreciar que al folio 142 del expediente, riela inserto recibo de pago de vacaciones de fecha 15 de junio de 2023, en cuya oportunidad le fue pagado al trabajador los conceptos de vacaciones, días no laborales en vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual este Juzgador determinará el monto que correspondía al trabajador para tal período, y deducirá la cantidad pagada a fin de verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador.
Por su parte, en cuanto a los períodos vacacionales 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dichos derechos reclamados, por lo cual este Tribunal los declara con lugar, y procede a continuación a efectuar su debida determinación cuantitativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional Meses
laborados Días de
vacaciones Días
correspondientes Último salario
devengado Total
vacaciones
2018-2019 12 16 16,00 $ 160,00 $ 85,33
2019-2020 12 17 17,00 $ 90,67
2020-2021 12 18 18,00 $ 96,00
2021-2022 12 19 19,00 $ 101,33
2022-2023 12 20 20,00 $ 106,67
Ahora bien, tal y como se advirtió anteriormente, habrá de descontarse la cantidad que fue pagada por la empresa correspondiente al período 2022-2023, a los fines de establecer si existe alguna diferencia. Ahora bien, visto que del recibo de pago antes referido se evidencia que la empresa efectuó un pago en bolívares por la cantidad de 882,67 bolívares, es menester convertir esta cifra a dólares tomando para ello la tasa de cambio oficial para el día 15 de junio de 2023, fecha ésta en que fue suscrito el recibo en cuestión, lo cual se puede observar a continuación:
Vacaciones
pagadas Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 886,67 27,10576575 $32,56
De manera pues que, como se aprecia del cuadro anterior, la cantidad pagada por la empresa al trabajador por concepto de vacaciones del período 2022-2023, equivalía al monto de 32,56 dólares, siendo que por tal concepto le correspondía al trabajador la cifra de 106,67 dólares, por lo cual existe una diferencia a favor del trabajador por este período por la cantidad de 74,10 dólares. En consecuencia, este Juzgador totalizará el monto adeudado al trabajador por concepto de vacaciones:
Período
vacacional Monto de
vacaciones
2018-2019 $ 85,33
2019-2020 $ 90,67
2020-2021 $ 96,00
2021-2022 $ 101,33
2022-2023 $ 74,10
Total: $ 447,44
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, y diferencias del período 2022-2023 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUATENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 447,44). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado de tal período, se procede al cálculo del mismo en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bonos vacacionales vencidos
Período
vacacional Meses
laborados Días de bono
vacacional Días
correspondientes Último salario
devengado Total bono
vacacional
2018-2019 12 16 16,00 $ 160,00 $ 85,33
2019-2020 12 17 17,00 $ 90,67
2020-2021 12 18 18,00 $ 96,00
2021-2022 12 19 19,00 $ 101,33
2022-2023 12 20 20,00 $ 106,67
Entretanto, al igual que se efectuó en el concepto de vacaciones del período 2022-2023, se descontará la cantidad pagada por la empresa, y de esa manera determinar si existe alguna diferencia, para lo cual nuevamente se hace necesario convertir la cantidad pagada por concepto de bono vacacional, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 15 de junio de 2023, fecha en que fue suscrito el recibo de pago de vacaciones, lo cual se puede observar a continuación:
Bono vacacional
pagado Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 886,67 27,10576575 $32,56
De tal suerte que es posible apreciar que la cantidad pagada por la empresa al trabajador por concepto de bono vacacional del período 2022-2023, equivalía al monto de 32,56 dólares, siendo que por tal concepto le correspondía al trabajador la cifra de 106,67 dólares, de manera pues que existe una diferencia a favor del trabajador por este período que asciende a la cantidad de 74,10 dólares. En consecuencia, este Juzgador totalizará el monto adeudado al trabajador por concepto de bonos vacacionales:
Período
vacacional Monto de bonos
vacacionales
2018-2019 $ 85,33
2019-2020 $ 90,67
2020-2021 $ 96,00
2021-2022 $ 101,33
2022-2023 $ 74,10
Total: $ 447,44
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, y diferencia del período 2022-2023 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON CUATENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 447,44). Y así se establece.
5.1.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no constando del acervo probatorio que integra la causa, medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia del mismo, y en este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde por utilidades, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero 2023 $160,00
Febrero 2023 $160,00
Marzo 2023 $160,00
Abril 2023 $160,00
Mayo 2023 $160,00
Junio 2023 $160,00
Julio 2023 $160,00
Agosto 2023 $160,00
Salario promedio: $160,00
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades fraccionadas 2023
Meses
completos laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio anual Total de
utilidades
8 30 20 $ 160,00 $ 106,67
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de CIENTO SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 106,67). Y así se declara.
5.2. De los conceptos demandados por María José Guerrero Navarro.
5.2.1. De las horas extraordinarias.
La trabajadora exige el pago de horas extraordinarias diurnas, originadas en virtud del horario de trabajo corrido de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en función de una hora extra por cada día de trabajo, causadas desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023, por la cantidad de 460,33 dólares, causados desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023, y adicionalmente reclama el pago de horas extraordinarias nocturnas, causadas desde el mes de junio de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023, por la cantidad de 2.476,31 dólares.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna correspondiente horas extras diurnas y/o nocturnas, por cuanto aduce que nunca fue necesario según los horarios establecidos.
Ahora bien, en primer término es menester traer a colación lo decidido previamente en el punto 3 de ésta sentencia, relativo al horario de trabajo, en donde se dejó sentado que la accionada expresamente admitió que la trabajadora María José Guerrero cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por la accionante en la demanda.
Así las cosas, es de hacer notar en el libelo de demanda la trabajadora arguye que tal jornada tenía la característica de ser corrida, es decir que la misma se encuadra dentro del tipo de jornada de trabajo contemplada en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
De manera pues que, tal y como se alcanza a observar de la disposición arriba citada, bajo estas condiciones de trabajo se deberá considerar como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 eiusdem.
En consecuencia, al haber sido admitida esta jornada por la accionada, enfatizando en su propio dicho cuando admite el horario de trabajo “… tal y como lo relata…” la actora en el libelo de demanda, se entiende que también admite la característica de haber sido un horario corrido. De allí pues que, al tener por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, claramente se evidencia que dicha jornada se encontraba compuesta por un total de 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, existió una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto las horas extras nocturnas reclamadas, nuevamente es prudente señalar el antes referenciado punto 3 de esta sentencia, en donde se dejó asentado que dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que la trabajadora hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal, y en consecuencia se declaran Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que las horas extras diurnas fueron indirectamente admitidas en los términos anteriormente explicados, corresponde a éste Juzgador su determinación en razón de 1 hora por cada día de trabajo, para lo cual se computarán únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada de la trabajadora, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (en el año 2023 correspondió a los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre.
Entretanto, en cuanto al alegato expuesto por la actora relativa a la falta de autorización de la entidad de trabajo para laborar horas extraordinarias, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conlleva como consecuencia el pago de las horas extras con el doble del recargo contemplado en el artículo 118 eiusdem, es preciso hacer notar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos, motivo por el cual recaía sobre la propia trabajadora la obligación de demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, lo cual no logró acreditarse en la fase probatoria, razón por la cual se calcularán las horas extras con el recargo del 50% sobre el valor de la hora, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 118 de la ley sustantiva del trabajo.
Zanjado lo anterior, se determinan las horas extraordinarias de la trabajadora María José Guerrero Navarro, desde el día 17 de mayo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Días
laborales
al mes Horas
extras
por mes Recargo por
horas extras
Mayo 2022 $100,00 11 11 $6,88
Junio 2022 $100,00 21 21 $13,13
Julio 2022 $100,00 20 20 $12,50
Agosto 2022 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Octubre 2022 $140,00 20 20 $17,50
Noviembre 2022 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre 2022 $140,00 22 22 $19,25
Enero 2023 $140,00 22 22 $19,25
Febrero 2023 $140,00 18 18 $15,75
Marzo 2023 $140,00 23 23 $20,13
Abril 2023 $140,00 17 17 $14,88
Mayo 2023 $140,00 22 22 $19,25
Junio 2023 $140,00 21 21 $18,38
Julio 2023 $140,00 19 19 $16,63
Agosto 2023 $140,00 23 23 $20,13
Septiembre 2023 $140,00 21 21 $18,38
Octubre 2023 $140,00 21 21 $18,38
Noviembre 2023 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre 2023 $150,00 12 12 $11,25
Total
horas extras: $328,25
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 328,25). Y así se declara.
5.2.2. De las prestaciones sociales
Sobre este concepto alega la co-demandante que le corresponde la cantidad de 1.517,79 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguna que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual se declaran Con Lugar, y en consecuencia se procederá a efectuar la cuantificación de este derecho.
Ahora bien, como quiera que en el punto inmediatamente anterior a éste, se declaró con lugar y se determinaron unas horas extraordinarias, las cuales deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se hace necesario adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por la trabajadora, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario mensual Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
Mayo 2022 $100,00 $6,88 $106,88
Junio 2022 $100,00 $13,13 $113,13
Julio 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Agosto 2022 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Octubre 2022 $140,00 $17,50 $157,50
Noviembre 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre 2022 $140,00 $19,25 $159,25
Enero 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Febrero 2023 $140,00 $15,75 $155,75
Marzo 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Abril 2023 $140,00 $14,88 $154,88
Mayo 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Junio 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Julio 2023 $140,00 $16,63 $156,63
Agosto 2023 $140,00 $20,13 $160,13
Septiembre 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Octubre 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Noviembre 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre 2023 $150,00 $11,25 $161,25
Seguidamente, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, es menester convertir a la moneda nacional los salarios que se encuentran estipulados en divisas, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario mensual
con recargo Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
Mayo 2022 $106,88 5,06490000 Bs. 541,31
Junio 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre 2022 $157,50 8,59180000 Bs. 1.353,21
Noviembre 2022 $159,25 11,07890000 Bs. 1.764,31
Diciembre 2022 $159,25 17,48900000 Bs. 2.785,12
Enero 2023 $159,25 22,37370000 Bs. 3.563,01
Febrero 2023 $155,75 24,36090000 Bs. 3.794,21
Marzo 2023 $160,13 24,52560000 Bs. 3.927,16
Abril 2023 $154,88 24,75030000 Bs. 3.833,20
Mayo 2023 $159,25 26,26700000 Bs. 4.183,02
Junio 2023 $158,38 28,01620000 Bs. 4.437,07
Julio 2023 $156,63 29,50370000 Bs. 4.621,02
Agosto 2023 $160,13 32,59840000 Bs. 5.219,82
Septiembre 2023 $158,38 34,42540000 Bs. 5.452,12
Octubre 2023 $158,38 35,06530000 Bs. 5.553,47
Noviembre 2023 $159,25 35,51310000 Bs. 5.655,46
Diciembre 2023 $161,25 35,95930000 Bs. 5.798,44
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su contravalor en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden a la co-accionante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Mayo 2022 Bs. 541,31 Bs. 45,11 Bs. 22,55 Bs. 608,98
Junio 2022 Bs. 626,36 Bs. 52,20 Bs. 26,10 Bs. 704,66
Julio 2022 Bs. 651,76 Bs. 54,31 Bs. 27,16 Bs. 733,23
Agosto 2022 Bs. 902,67 Bs. 75,22 Bs. 37,61 Bs. 1.015,50
Septiembre 2022 Bs. 933,16 Bs. 77,76 Bs. 38,88 Bs. 1.049,80
Octubre 2022 Bs. 1.353,21 Bs. 112,77 Bs. 56,38 Bs. 1.522,36
Noviembre 2022 Bs. 1.764,31 Bs. 147,03 Bs. 73,51 Bs. 1.984,85
Diciembre 2022 Bs. 2.785,12 Bs. 232,09 Bs. 116,05 Bs. 3.133,26
Enero 2023 Bs. 3.563,01 Bs. 296,92 Bs. 148,46 Bs. 4.008,39
Febrero 2023 Bs. 3.794,21 Bs. 316,18 Bs. 158,09 Bs. 4.268,49
Marzo 2023 Bs. 3.927,16 Bs. 327,26 Bs. 163,63 Bs. 4.418,06
Abril 2023 Bs. 3.833,20 Bs. 319,43 Bs. 159,72 Bs. 4.312,35
Mayo 2023 Bs. 4.183,02 Bs. 348,58 Bs. 185,91 Bs. 4.717,52
Junio 2023 Bs. 4.437,07 Bs. 369,76 Bs. 197,20 Bs. 5.004,02
Julio 2023 Bs. 4.621,02 Bs. 385,08 Bs. 205,38 Bs. 5.211,48
Agosto 2023 Bs. 5.219,82 Bs. 434,98 Bs. 231,99 Bs. 5.886,80
Septiembre 2023 Bs. 5.452,12 Bs. 454,34 Bs. 242,32 Bs. 6.148,78
Octubre 2023 Bs. 5.553,47 Bs. 462,79 Bs. 246,82 Bs. 6.263,08
Noviembre 2023 Bs. 5.655,46 Bs. 471,29 Bs. 251,35 Bs. 6.378,10
Diciembre 2023 Bs. 5.798,44 Bs. 483,20 Bs. 257,71 Bs. 6.539,35
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base al último salario integral devengado, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Mayo 2022 Bs. 608,98
Junio 2022 Bs. 704,66
Julio 2022 Bs. 733,23
Agosto 2022 Bs. 1.015,50 15 Bs. 507,75 Bs. 507,75
Septiembre 2022 Bs. 1.049,80 Bs. 507,75
Octubre 2022 Bs. 1.522,36 Bs. 507,75
Noviembre 2022 Bs. 1.984,85 15 Bs. 992,43 Bs. 1.500,18
Diciembre 2022 Bs. 3.133,26 Bs. 1.500,18
Enero 2023 Bs. 4.008,39 Bs. 1.500,18
Febrero 2023 Bs. 4.268,49 15 Bs. 2.134,24 Bs. 3.634,42
Marzo 2023 Bs. 4.418,06 Bs. 3.634,42
Abril 2023 Bs. 4.312,35 Bs. 3.634,42
Mayo 2023 Bs. 4.717,52 15 Bs. 2.358,76 Bs. 5.993,18
Junio 2023 Bs. 5.004,02 Bs. 5.993,18
Julio 2023 Bs. 5.211,48 Bs. 5.993,18
Agosto 2023 Bs. 5.886,80 15 Bs. 2.943,40 Bs. 8.936,58
Septiembre 2023 Bs. 6.148,78 Bs. 8.936,58
Octubre 2023 Bs. 6.263,08 Bs. 8.936,58
Noviembre 2023 Bs. 6.378,10 15 Bs. 3.189,05 Bs. 12.125,63
Diciembre 2023 Bs. 6.539,35 5 Bs. 1.089,89 Bs. 13.215,52
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 14.322,41, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de diciembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 13.215,52 35,69324325 $370,25
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se reproduce la consideración anteriormente expuesta respecto de la pretensión de su cálculo según la tasa activa, motivo por se calcularán los mismos a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Mayo 2022
Junio 2022
Julio 2022
Agosto 2022 Bs. 507,75 46,82% Bs. 19,81
Septiembre 2022 Bs. 507,75 46,50% Bs. 19,68
Octubre 2022 Bs. 507,75 46,84% Bs. 19,82
Noviembre 2022 Bs. 1.500,18 46,73% Bs. 58,42
Diciembre 2022 Bs. 1.500,18 46,99% Bs. 58,74
Enero 2023 Bs. 1.500,18 47,65% Bs. 59,57
Febrero 2023 Bs. 3.634,42 46,49% Bs. 140,80
Marzo 2023 Bs. 3.634,42 46,62% Bs. 141,20
Abril 2023 Bs. 3.634,42 46,79% Bs. 141,71
Mayo 2023 Bs. 5.993,18 44,81% Bs. 223,80
Junio 2023 Bs. 5.993,18 45,62% Bs. 227,84
Julio 2023 Bs. 5.993,18 45,89% Bs. 229,19
Agosto 2023 Bs. 8.936,58 45,87% Bs. 341,60
Septiembre 2023 Bs. 8.936,58 45,64% Bs. 339,89
Octubre 2023 Bs. 8.936,58 46,07% Bs. 343,12
Noviembre 2023 Bs. 12.125,63 46,14% Bs. 466,23
Diciembre 2023 Bs. 13.215,52 46,35% Bs. 510,45
Total: Bs. 3.341,87
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 3.341,87 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 3.341,87 35,69324325 $93,63
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de NOVENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 93,63). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por la trabajadora al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario integral
mensual
$161,25 $13,44 $7,17 $181,85
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
17/5/2022 18/12/2023 1 años,
7 meses,
1 días 60 $181,85 $363,71
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 363,71 dólares americanos, monto éste que resulta menor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 370,25). Y así se decide.
5.2.3. De las vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama la co-accionante en su libelo de demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2022-2023, por la cantidad de 170,37 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, y en este sentido se observa que al folio 143 de la primera pieza, consta agregado recibo de pago de vacaciones, suscrito por la trabajadora en fecha 15 de junio de 2023, en cuya oportunidad recibió el pago de 551,67 bolívares por correspondientes a las vacaciones, y un monto idéntico que corresponde al bono vacacional, así como la cantidad de 147,11 bolívares por concepto de los días no laborales en vacaciones.
Ahora bien, es de hacer notar que la trabajadora accionante demanda el pago de vacaciones fraccionadas, más sin embargo yerra al indicar el período cuyo pago exige, puesto que el período vacacional del año 2023 corresponde a vacaciones vencidas que fueron pagadas y presumiblemente disfrutadas, por lo cual infiere quien aquí juzga, que lo realmente demandado son las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, del cual no reposa en el acervo probatorio que integra el expediente, medio de prueba alguno que acredite su pago, lo que conlleva indefectiblemente declarar Con Lugar la procedencia de éste concepto, y en consecuencia se procede a efectuar su debida determinación económica, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 17 de mayo de 2022, y que la relación de trabajo concluyó el día 18 de diciembre de 2023; operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción Último salario
devengado Total
vacaciones
7 16 9 $ 161,25 $ 50,17
De manera pues que corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 50,17). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado del período antes referido, se procede al cálculo del mismo en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado 2023
Meses
laborados Días de bono
vacacional Fracción Último salario
devengado Total bono
vacacional
7 16 9 $ 161,25 $ 50,17
De manera pues que corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 50,17). Y así se establece.
5.2.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, la co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la cantidad de 284,45 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero de 2023 $159,25
Febrero de 2023 $155,75
Marzo de 2023 $160,13
Abril de 2023 $154,88
Mayo de 2023 $159,25
Junio de 2023 $158,38
Julio de 2023 $156,63
Agosto de 2023 $160,13
Septiembre de 2023 $158,38
Octubre de 2023 $158,38
Noviembre de 2023 $159,25
Salario promedio anual: $158,22
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Año
reclamado Meses
Completos
laborados Días de
utilidades Fracción
correspondiente Salario
promedio anual Total de
utilidades
2023 11 30 27,5 $158,22 $145,03
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON TRES CENTAVOS ($ 145,03). Y así se declara.
5.2.5. De los días festivos y feriados laborados:
Demanda la trabajadora en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 129,50 dólares, por concepto de días feriados y domingos laborados desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días feriados o de descanso semanal, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen circunstancias que exceden de las condiciones normales de trabajo contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales días, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
5.3. De los conceptos demandados por Carlos José Romero Pargas.
5.3.1. De las horas extraordinarias.
El trabajador exige el pago de horas extraordinarias diurnas, originadas en virtud del horario de trabajo corrido de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en función de una hora extra por cada día de trabajo, causadas desde el mes de marzo de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023, por la cantidad de 410,17 dólares. Adicionalmente reclama el pago de horas extraordinarias nocturnas, causadas desde el mes de marzo de 2022 hasta el mes de diciembre de 2023, por la cantidad de 2.197,85 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna correspondiente a horas extras diurnas y/o nocturnas, por cuanto aduce que nunca fue necesario según los horarios de trabajo establecidos.
Ahora bien, en primer término es menester traer a colación lo decidido previamente en el punto 3 de ésta sentencia, relativa al horario de trabajo, en donde se dejó sentado que la accionada expresamente admitió que el trabajador Carlos José Romero Pargas cumplió un horario de trabajo de 8 am a 5 pm, tal y como fue alegado por el actor en la demanda.
Así las cosas, es de hacer notar que en el libelo de demanda el trabajador arguyó que tal jornada tenía la característica de ser corrida, es decir que la misma se encuadra dentro del tipo de jornada de trabajo contemplada en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
De manera pues que, tal y como se alcanza a observar de la disposición arriba citada, bajo estas condiciones de trabajo se deberá considerar como parte integrante de la jornada laboral, el tiempo dedicado al descanso y alimentación intrajornada, esto es, el descanso consagrado en el artículo 168 eiusdem.
En consecuencia, al haber sido admitida esta jornada por la accionada, enfatizando en su propio dicho cuando admite el horario de trabajo “… tal y como lo relata…” el actor en el libelo de demanda, se entiende que también admite la característica de haber sido un horario corrido. De allí pues que, al tener por cierto el horario de trabajo de 8 am a 5 pm, claramente se evidencia que dicha jornada se encontraba compuesta por un total de 9 horas de trabajo diario, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 de la ley sustantiva del trabajo, subsiste una hora extraordinaria por cada día laborado, en virtud de haber sido indirectamente admitida por la demandada. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto las horas extras nocturnas reclamadas, nuevamente es prudente señalar el antes referenciado punto 3 de esta sentencia, en donde se dejó asentado que dicha jornada constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba correspondía a la propia parte actora, sin que existiere material probatorio alguno que acreditara tal condición de trabajo, al igual que tampoco se logró verificar del acervo probatorio que el trabajador hubiere cumplido funciones en las horas señaladas, razón por la cual las horas extras nocturnas exigidas no pueden ser acordadas por éste Tribunal, y en consecuencia se declaran Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que las horas extras diurnas fueron indirectamente admitidas en los términos anteriormente explicados, corresponde a éste Juzgador su determinación en razón de 1 hora por cada día de trabajo, para lo cual se computarán únicamente los días de trabajo que comprendía la jornada del trabajador, esto es, de lunes a viernes, con exclusión de los días no hábiles para el trabajo tipificados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 3 de la Ley de Fiestas Nacionales, es decir, los días 1 de enero, lunes y martes de carnaval (que en el año 2023 correspondió a los días 20 y 21 de febrero), jueves y viernes santo (que en el año 2022 coincidió con los días 14 y 15 de abril, mientras que en el año 2023 coincidió con los días 6 y 7 de abril), 1 de mayo, 19 de abril, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, y los días 24, 25 y 31 de diciembre.
Entretanto, en cuanto al alegato expuesto por la actora relativa a la falta de autorización de la entidad de trabajo para laborar horas extraordinarias, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conlleva como consecuencia el pago de las horas extras con el doble del recargo contemplado en el artículo 118 eiusdem, es preciso hacer notar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos, motivo por el cual recaía sobre la propia trabajadora la obligación de demostrar que la entidad de trabajo nunca tramitó ni obtuvo la autorización para laborar horas extraordinarias, lo cual no logró acreditarse en la fase probatoria, razón por la cual se calcularán las horas extras con el recargo del 50% sobre el valor de la hora, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 118 de la ley sustantiva del trabajo.
De manera pues que, se determinan las horas extraordinarias del trabajador Carlos José Romero Pargas, desde el día 14 de marzo de 2022 hasta el 18 de diciembre de 2023, en razón de una hora extra por cada día de trabajo, con exclusión de los días que fueron previamente señalados en esta sentencia, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora de trabajo, tomando para ello los salarios que fueron precedentemente fijados, cálculo éste que se observa en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Días
laborales
al mes Horas extras
por mes Recargo por
horas extras
Marzo 2022 $100,00 11 11 $6,88
Abril 2022 $100,00 18 18 $11,25
Mayo 2022 $100,00 22 22 $13,75
Junio 2022 $100,00 21 21 $13,13
Julio 2022 $100,00 20 20 $12,50
Agosto 2022 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Octubre 2022 $100,00 20 20 $12,50
Noviembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Diciembre 2022 $100,00 22 22 $13,75
Enero 2023 $100,00 22 22 $13,75
Febrero 2023 $100,00 18 18 $11,25
Marzo 2023 $100,00 23 23 $14,38
Abril 2023 $100,00 17 17 $10,63
Mayo 2023 $100,00 22 22 $13,75
Junio 2023 $100,00 21 21 $13,13
Julio 2023 $100,00 19 19 $11,88
Agosto 2023 $100,00 23 23 $14,38
Septiembre 2023 $100,00 21 21 $13,13
Octubre 2023 $140,00 21 21 $18,38
Noviembre 2023 $140,00 22 22 $19,25
Diciembre 2023 $150,00 12 12 $11,25
Total
horas extras $290,75
Las horas extraordinarias correspondientes al mes de marzo de 2022, fueron calculadas en razón de 11 horas, en virtud de que el propio actor demandó tal cantidad de horas. En consecuencia, le corresponde al trabajador Carlos José Romero Pargas por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 290,75). Y así se declara.
5.3.2. De las prestaciones sociales
Sobre este concepto alega el co-demandante que le corresponde la cantidad de 1.193,93 dólares, causados en virtud de la vinculación laboral que mantuvo con su antiguo empleador, mientras que por su parte la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude lo exigido por prestaciones sociales.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba relativa al pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral, de manera pues que la parte accionada debía promover los medios de prueba a través de los cuales se acreditara el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales. No obstante, no consta del acervo probatorio medio de prueba alguna que acredite el pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual se declaran Con Lugar, y en consecuencia se procederá a efectuar la cuantificación de este derecho.
Ahora bien, como quiera que en el punto inmediatamente anterior a éste, se declaró con lugar y se determinaron unas horas extraordinarias, las cuales deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se hace necesario adicionar el recargo correspondiente al salario mensual percibido por el trabajador, operación ésta que se aprecia de la siguiente tabla:
Fecha Salario
Mensual Recargo por
horas extras Salario mensual
con recargo
Marzo 2022 $100,00 $6,88 $106,88
Abril 2022 $100,00 $11,25 $111,25
Mayo 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Junio 2022 $100,00 $13,13 $113,13
Julio 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Agosto 2022 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Octubre 2022 $100,00 $12,50 $112,50
Noviembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Diciembre 2022 $100,00 $13,75 $113,75
Enero 2023 $100,00 $13,75 $113,75
Febrero 2023 $100,00 $11,25 $111,25
Marzo 2023 $100,00 $14,38 $114,38
Abril 2023 $100,00 $10,63 $110,63
Mayo 2023 $100,00 $13,75 $113,75
Junio 2023 $100,00 $13,13 $113,13
Julio 2023 $100,00 $11,88 $111,88
Agosto 2023 $100,00 $14,38 $114,38
Septiembre 2023 $100,00 $13,13 $113,13
Octubre 2023 $140,00 $18,38 $158,38
Noviembre 2023 $140,00 $19,25 $159,25
Diciembre 2023 $150,00 $11,25 $161,25
Seguidamente, tomando en consideración lo anteriormente explicitado en esta sentencia, los salario se convertirán a su correspondiente contravalor en moneda de curso nacional, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes respectivo. Operación ésta que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Tasa de
cambio BCV Salario en
Bolívares
Marzo 2022 $106,88 4,38050000 Bs. 468,17
Abril 2022 $111,25 4,49650000 Bs. 500,24
Mayo 2022 $113,75 5,06490000 Bs. 576,13
Junio 2022 $113,13 5,53690000 Bs. 626,36
Julio 2022 $112,50 5,79340000 Bs. 651,76
Agosto 2022 $114,38 7,89220000 Bs. 902,67
Septiembre 2022 $113,75 8,20360000 Bs. 933,16
Octubre 2022 $112,50 8,59180000 Bs. 966,58
Noviembre 2022 $113,75 11,07890000 Bs. 1.260,22
Diciembre 2022 $113,75 17,48900000 Bs. 1.989,37
Enero 2023 $113,75 22,37370000 Bs. 2.545,01
Febrero 2023 $111,25 24,36090000 Bs. 2.710,15
Marzo 2023 $114,38 24,52560000 Bs. 2.805,12
Abril 2023 $110,63 24,75030000 Bs. 2.738,00
Mayo 2023 $113,75 26,26700000 Bs. 2.987,87
Junio 2023 $113,13 28,01620000 Bs. 3.169,33
Julio 2023 $111,88 29,50370000 Bs. 3.300,73
Agosto 2023 $114,38 32,59840000 Bs. 3.728,44
Septiembre 2023 $113,13 34,42540000 Bs. 3.894,37
Octubre 2023 $158,38 35,06530000 Bs. 5.553,47
Noviembre 2023 $159,25 35,51310000 Bs. 5.655,46
Diciembre 2023 $161,25 35,95930000 Bs. 5.798,44
Tal y como se indicó previamente, la conversión de los salarios a su valor equivalente en bolívares se efectuó según la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes respectivo. Efectuado lo anterior, se procederá a determinar las prestaciones sociales que corresponden al co-demandante según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando primeramente el salario integral en sujeción a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, lo cual se alcanza a observar en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Marzo 2022 Bs. 498,28 Bs. 41,52 Bs. 20,76 Bs. 560,57
Abril 2022 Bs. 500,24 Bs. 41,69 Bs. 20,84 Bs. 562,77
Mayo 2022 Bs. 576,13 Bs. 48,01 Bs. 24,01 Bs. 648,15
Junio 2022 Bs. 626,36 Bs. 52,20 Bs. 26,10 Bs. 704,66
Julio 2022 Bs. 651,76 Bs. 54,31 Bs. 27,16 Bs. 733,23
Agosto 2022 Bs. 902,67 Bs. 75,22 Bs. 37,61 Bs. 1.015,50
Septiembre 2022 Bs. 933,16 Bs. 77,76 Bs. 38,88 Bs. 1.049,80
Octubre 2022 Bs. 966,58 Bs. 80,55 Bs. 40,27 Bs. 1.087,40
Noviembre 2022 Bs. 1.260,22 Bs. 105,02 Bs. 52,51 Bs. 1.417,75
Diciembre 2022 Bs. 1.989,37 Bs. 165,78 Bs. 82,89 Bs. 2.238,05
Enero 2023 Bs. 2.545,01 Bs. 212,08 Bs. 106,04 Bs. 2.863,13
Febrero 2023 Bs. 2.710,15 Bs. 225,85 Bs. 112,92 Bs. 3.048,92
Marzo 2023 Bs. 2.805,12 Bs. 233,76 Bs. 116,88 Bs. 3.155,75
Abril 2023 Bs. 2.738,00 Bs. 228,17 Bs. 114,08 Bs. 3.080,25
Mayo 2023 Bs. 2.987,87 Bs. 248,99 Bs. 132,79 Bs. 3.369,65
Junio 2023 Bs. 3.169,33 Bs. 264,11 Bs. 140,86 Bs. 3.574,30
Julio 2023 Bs. 3.300,73 Bs. 275,06 Bs. 146,70 Bs. 3.722,49
Agosto 2023 Bs. 3.728,44 Bs. 310,70 Bs. 165,71 Bs. 4.204,85
Septiembre 2023 Bs. 3.894,37 Bs. 324,53 Bs. 173,08 Bs. 4.391,99
Octubre 2023 Bs. 5.553,47 Bs. 462,79 Bs. 246,82 Bs. 6.263,08
Noviembre 2023 Bs. 5.655,46 Bs. 471,29 Bs. 251,35 Bs. 6.378,10
Diciembre 2023 Bs. 5.798,44 Bs. 483,20 Bs. 257,71 Bs. 6.539,35
La alícuota de las utilidades fue calculada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de este derecho en un mínimo de 30 días de salario. Por su parte, para el cálculo correspondiente a la alícuota del bono vacacional se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días, tomando como base al último salario integral devengado, conforme lo dispone el artículo 122 eiusdem. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Marzo 2022 Bs. 560,57
Abril 2022 Bs. 562,77
Mayo 2022 Bs. 648,15
Junio 2022 Bs. 704,66 15 Bs. 352,33 Bs. 352,33
Julio 2022 Bs. 733,23 Bs. 352,33
Agosto 2022 Bs. 1.015,50 Bs. 352,33
Septiembre 2022 Bs. 1.049,80 15 Bs. 524,90 Bs. 877,23
Octubre 2022 Bs. 1.087,40 Bs. 877,23
Noviembre 2022 Bs. 1.417,75 Bs. 877,23
Diciembre 2022 Bs. 2.238,05 15 Bs. 1.119,02 Bs. 1.996,25
Enero 2023 Bs. 2.863,13 Bs. 1.996,25
Febrero 2023 Bs. 3.048,92 Bs. 1.996,25
Marzo 2023 Bs. 3.155,75 15 Bs. 1.577,88 Bs. 3.574,13
Abril 2023 Bs. 3.080,25 Bs. 3.574,13
Mayo 2023 Bs. 3.369,65 Bs. 3.574,13
Junio 2023 Bs. 3.574,30 15 Bs. 1.787,15 Bs. 5.361,28
Julio 2023 Bs. 3.722,49 Bs. 5.361,28
Agosto 2023 Bs. 4.204,85 Bs. 5.361,28
Septiembre 2023 Bs. 4.391,99 15 Bs. 2.195,99 Bs. 7.557,28
Octubre 2023 Bs. 6.263,08 Bs. 7.557,28
Noviembre 2023 Bs. 6.378,10 Bs. 7.557,28
Diciembre 2023 Bs. 6.539,35 15 Bs. 3.269,67 Bs. 10.826,95
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.826,95, monto éste que deberá ser convertido a dólares, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de diciembre de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 10.826,95 35,69324325 $363,71
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se reproduce la consideración anteriormente expuesta respecto de la pretensión de su cálculo según la tasa activa, motivo por se calcularán los mismos a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Marzo 2022
Abril 2022
Mayo 2022
Junio 2022 Bs. 352,33 46,69% Bs. 13,71
Julio 2022 Bs. 352,33 46,72% Bs. 13,72
Agosto 2022 Bs. 352,33 46,82% Bs. 13,75
Septiembre 2022 Bs. 877,23 46,50% Bs. 33,99
Octubre 2022 Bs. 877,23 46,84% Bs. 34,24
Noviembre 2022 Bs. 877,23 46,73% Bs. 34,16
Diciembre 2022 Bs. 1.996,25 46,99% Bs. 78,17
Enero 2023 Bs. 1.996,25 47,65% Bs. 79,27
Febrero 2023 Bs. 1.996,25 46,49% Bs. 77,34
Marzo 2023 Bs. 3.574,13 46,62% Bs. 138,85
Abril 2023 Bs. 3.574,13 46,79% Bs. 139,36
Mayo 2023 Bs. 3.574,13 44,81% Bs. 133,46
Junio 2023 Bs. 5.361,28 45,62% Bs. 203,82
Julio 2023 Bs. 5.361,28 45,89% Bs. 205,02
Agosto 2023 Bs. 5.361,28 45,87% Bs. 204,94
Septiembre 2023 Bs. 7.557,28 45,64% Bs. 287,43
Octubre 2023 Bs. 7.557,28 46,07% Bs. 290,16
Noviembre 2023 Bs. 7.557,28 46,14% Bs. 290,58
Diciembre 2023 Bs. 10.826,95 46,35% Bs. 418,19
Total: Bs. 2.690,16
De manera pues que, tal y como se puede apreciar de la tabla de cálculo supra inserta le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 2.690,16 bolívares, cifra que se convertirá a dólares según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en dólares
Bs. 2.690,16 35,69324325 $75,37
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 75,37). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en dólares americanos, por lo que previo a su cuantificación se determinará primeramente el salario integral, siguiendo las mismas reglas utilizadas anteriormente, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
integral
$161,25 $13,44 $7,17 $181,85
Así pues, ya establecido el salario integral, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
14/03/2022 18/12/2023 1 años,
9 meses,
4 días 60 $181,85 $363,71
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 336,46 dólares americanos, monto éste que resulta mayor al obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, de tal suerte que le corresponde al trabajadora Carlos José Romero Pargas por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 363,71). Y así se decide.
5.3.3. De las vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama la co-accionante en su libelo de demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2023, por la cantidad de 255,56 dólares. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos.
Ahora bien, toda vez que el actor exige el pago de vacaciones fraccionadas, aún y cuando arguyó que correspondían al año 2023, las cuales en realidad constituyen vacaciones vencidas, infiere este Juzgador que el período efectivamente reclamado es el del período vacacional 2023-2024, y no las del período 2022-2023 como erradamente lo señala en el escrito libelar.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al entidad de trabajo demandada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual debía promover los instrumentos probatorios suficientes que acreditaran el pago de tales conceptos, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente no puede evidenciarse pago alguno sobre dicho derecho reclamado, por lo cual este Tribunal lo declara Con Lugar, y procede a continuación a efectuar su debida cuantificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en consideración que la relación laboral inició el día 14 de marzo de 2022 y concluyó el día 18 de diciembre de 2023; operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones fraccionadas 2023-2024
Meses
laborados Días de
vacaciones Fracción Último salario
devengado Total
Vacaciones
9 16 12 $ 150,00 $ 60,00
De manera pues que corresponde al trabajador Carlos José Romero por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, la cantidad de SESENTA DÓLARES ($ 60,00). Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional vencido se procede al cálculo de los mismos en atención a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operación se observa de la tabla que a continuación se inserta:
Bono vacacional fraccionado 2023-2024
Meses
laborados Días de bono
vacacional Fracción Último salario
devengado Total bono
vacacional
9 16 12 $ 150,00 $ 60,00
De manera pues que corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, la cantidad de SESENTA DÓLARES ($ 60,00). Y así se establece.
5.3.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante exige el pago de las utilidades correspondientes al año 2023, por la cantidad de 219,25 dólares, mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada negó que su representada adeudara cantidad tal concepto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la entidad de trabajo demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral, tal y como lo son las utilidades, no obstante, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual se evidencie el pago liberatorio de las utilidades reclamadas, motivo por el cual se declara Con Lugar la procedencia de dicho concepto.
En este sentido se procederá a efectuar su cuantificación económica, para lo cual primeramente se establecerá el salario promedio devengado en el año 2023, y posteriormente se determinará el monto que corresponde, en proporción a 30 días de salario, y considerando únicamente los meses completos laborados. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se agrega:
Fecha Salario
Enero 2023 $113,75
Febrero 2023 $111,25
Marzo 2023 $114,38
Abril 2023 $110,63
Mayo 2023 $113,75
Junio 2023 $113,13
Julio 2023 $111,88
Agosto 2023 $114,38
Septiembre 2023 $113,13
Octubre 2023 $158,38
Noviembre 2023 $159,25
Salario promedio: $121,26
Determinado el salario promedio, se procede a continuación a efectuar el cálculo de las utilidades demandadas, lo cual se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Utilidades fraccionadas 2023
Meses
completos
laborados Días de
utilidades Fracción Salario
promedio anual Total de
utilidades
11 30 27,5 $121,26 $111,16
De manera pues que, tal y como se logra observar del cuadro que antecede, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2023 la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 111,16). Y así se declara.
5.3.5. De los días festivos y feriados laborados:
Demanda el trabajador en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 393,85 dólares, por concepto de días feriados y domingos laborados entre los meses de marzo de 2022 hasta diciembre de 2023. Entretanto, la representación judicial de la parte accionada negó que su representada adeudara cantidad alguna por tales conceptos demandados.
Así pues, es menester señalar que cuando el trabajador alegue haber prestado servicios en sus días feriados o de descanso semanal, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tales hechos por cuanto constituyen circunstancias excepcionales que sobrepasan las condiciones normales de trabajo contempladas en la legislación laboral sustantiva, o lo que es lo mismo, constituyen condiciones exorbitantes que al ser negadas por la contraparte, traslada la carga de la prueba a quien las alega.
En este sentido, observa este Juzgador que del acervo probatorio que integra el expediente de la causa, no reposa medio de prueba alguno del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a pensar que el trabajador hubiere prestado sus servicios en tales días, razón por la cual debe irremediablemente declarase Sin Lugar la procedencia de tales conceptos. Y así se declara.
6. De las cantidades totales condenadas.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que unió a los trabajadores con el grupo de empresas accionado, suficientemente desarrollado en el punto 5 de ésta sentencia, se procede a continuación a totalizar todas y cada una de las cantidades condenadas:
Armando David Contreras Pernía
Concepto Monto
Prestaciones sociales $646,00
Intereses sobre prestaciones sociales $68,83
Utilidades fraccionadas $106,67
Vacaciones vencidas $447,44
Bonos vacacionales vencidos $447,44
Total condenado: $1.716,37
De manera pues que, le corresponde al trabajador Armando David Contreras Pernía por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.716,37) Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas al trabajador María José Guerrero Navarro, de la siguiente manera:
María José Guerrero Navarro
Concepto Monto
Prestaciones sociales $370,25
Intereses sobre prestaciones sociales $93,63
Utilidades fraccionadas 2023 $145,03
Vacaciones fraccionadas 2022-2023 $50,17
Bono vacacional fraccionado 2022-2023 $50,17
Horas extraordinarias $328,25
Total en dólares: $1.037,49
De manera pues que, le corresponde a la trabajadora María José Guerrero Navarro por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.037,49). Y así se decide.
Asimismo se totalizan las cantidades determinadas en esta sentencia relativas al trabajador Carlos José Romero Pargas, de la siguiente manera:
Carlos José Romero Pargas
Concepto Monto
Prestaciones sociales $363,71
Intereses sobre prestaciones sociales $75,37
Utilidades 2023 $111,16
Vacaciones vencidas $60,00
Bonos vacacionales vencidos $60,00
Horas extra abril 2022 a diciembre 2023 $290,75
Total condenado: $960,98
De manera pues que, le corresponde al trabajador Carlos José Romero Pargas por la totalidad de los conceptos reclamados, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 960,98). Y así se decide.
7. De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, para los trabajadoras María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, desde el día desde el día 18 de diciembre de 2023, y para el trabajador Armando David Contreras Pernía desde el día 18 de septiembre de 2023, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la indexación o corrección monetaria en virtud de que los conceptos condenados fueron determinados en moneda extranjera, lo cual ya implica una corrección de la depreciación del valor de la moneda, conforme lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Armando David Contreras Pernia, María José Guerrero Navarro y Carlos José Romero Pargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.160.943, V-24.780.837 y V-24.777.979, en su orden, en contra del grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.126.451, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA al grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Kiwa Kafé, C.A., Construcciones y Mantenimiento Lurimonra, C.A., Agropecuaria Don Eugenio YL, C.A., Asociación Cafetalera Divino Niño, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, a pagar las siguientes cantidades: 1) Al ciudadano Armando David Contreras Pernía, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.716,37); 2) A la ciudadana María José Guerrero Navarro, la cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.037,49), y; 3) Al ciudadano Carlos José Romero Pargas, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 960,98). Cantidades éstas que podrán ser pagadas en su valor equivalente en bolívares, determinado según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se materialice el pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora, según las reglas detalladas en el texto de la sentencia. No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
|