REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintinueve de abril de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO : SH01-L-2024-000045
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Bexi Josefina Pineda Vda de Camargo, identificada con la cédula de identidad número V-5.640.055.
APODERADOS JUDICIALES: Carmen Andrea Ochoa Hernández y Gerardo Patiño Vazques, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.133 y 26.128, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil CUERPO Y VIDA CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., inscrita ante el Registro de información Fiscal bajo el N° J-31401258-4, representada por su Gerente General ciudadano Vianney Rabindranach Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.135.928.
APODERADOS JUDICIALES: Eduardo Josue Chávez Chaparro y Ana Beatriz Calderón Sánchez, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 97.433 y 53.089, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2024, por la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, identificada con la cédula de identidad número V-5.640.055, asistida por los abogados Carmen Andrea Ochoa Hernández y Gerardo Alberto Patiño Vázquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.133 y 26.128, en su orden respectivamente, demanda recibida en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstuvo de recibir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó despacho saneador; posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2024, fue recibido el escrito de subsanación de la demanda y el día 03 de diciembre de 2024 fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada; asimismo, en fecha 13 enero de 2025 se dio inicio a la audiencia preliminar, finalizando el día 14 de mayo de 2025, siendo ordenada la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, distribuyéndose a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025. En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública, y en consecuencia pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor en su demanda que en fecha 15 de septiembre de 2006, comenzó a laborar como regente de farmacia interna, en la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A. Asimismo, manifestó que la relación laboral se desarrollo de manera normal hasta el día 14 de septiembre de 2024, fecha en la cual prescindieron de sus servicios laborales, por las supuestas graves irregularidades halladas en la inspección realizada en fecha 11 de septiembre de 2024, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Contraloría Sanitaria, donde a su decir, le fue negado el derecho a la defensa.
Por otro lado, indica que la sociedad mercantil demandada intenta subsumir la naturaleza de la relación laboral, bajo la figura de trabajo por honorarios profesionales, no obstante, según su decir, nunca le fue exigida factura por honorarios profesionales, ni efectuadas retenciones de IVA para ser enteradas al SENIAT, máxime por su condición de contribuyente especial, lo que según su entender podría configurar un ilícito tributario, ello por cuanto afirma que nunca hubo intención de contratarla bajo la figura de una relación por honorarios profesionales.
Entretanto, manifiesta que devengó el salario mínimo para la actividad de regencia, de conformidad con lo establecido por la Federación Farmacéutica Venezolana y consignada por la misma ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del MPPPST, en oficios 218-2017-2121, oficio S/N de fecha 10/04/2023, y oficio S/N de fecha 10/04/2023, y que, en referencia a los últimos, la fijación para el farmacéutico regente, fue establecido en dólares al cambio del día fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual es aplicable a empresas farmacéuticas, farmacias comerciales, clínicas, droguerías, casas de representación y laboratorios, decisión de la federación que afirma fue incumplida por el patrono, debido a que solo en el año 2021 y 2022 le ajustaron su salario a lo establecido por la Federación.
Asimismo, insiste que la relación jurídico consistió en una relación de trabajo ordinaria, que no se convierte en una relación por honorarios profesionales y excluyéndola de la legislación laboral, por el simple hecho de que sea unilateralmente catalogada como tal, de manera dolosa, por una de las partes, más aún cuando el ordenamiento jurídico laboral consagra el principio de rango constitucional de la primacía de la realidad. En consecuencia, aduce que laboró bajo un régimen de subordinación, por un periodo de 17 años, 9 meses y 26 días, motivo por el cual, acuden a esta instancia jurisdiccional a fin de reclamar derechos laborales adeudados a razón de un supuesto despido justificado; toda vez que su decir, el patrono debió, en caso de haber cometido alguna falta, usar el procedimiento de autorización de despido.
En tal sentido, solicita el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 659.213,10 Bs; 2) intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 87.335,83 Bs.; 3) indemnización por despido injustificado, por la cantidad de 659.213,10 Bs.; 4) vacaciones no disfrutadas, por la cantidad de 417.175,40 Bs.; 5)bono vacacional, por la cantidad de 306.777,84 Bs.; 6) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 23.883,86 Bs.; 7) bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 19.107,23 Bs.; 8) utilidades, por la cantidad de 417.175,40 Bs.; 9) utilidades fraccionadas, por la cantidad de 19.107,27 Bs. y 10) Ticket cesta socialista, por la cantidad de 640,00 dólares. De manera tal que la sumatoria de las cantidades demandadas arrojan un total de Bs. 2.609.007,03.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la demandante Bexi Josefina Pineda Vda de Camargo, para intentar el presente juicio, así como el de su representada, la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., para responder por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que la accionante pretende, toda vez que a su decir, en ningún momento prestó servicios con carácter laboral. En lugar de ello, sostiene que la demandante fue contratada como regente bajo la figura de honorarios profesionales, por ser conyugue del socio Carlos Alberto Camargo Méndez.
Asimismo, afirmó que la labor que prestó la demandante, no fue realizada por cuenta ajena a favor de su representada, que no estaba subordinada, que no cumplió horarios de trabajo, que no había permanencia y que además existió flexibilidad en las condiciones para prestar sus servicios como regente por honorarios profesionales, además señala que la demandante es socia desde que se constituyó la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., ya que fue cónyuge legítima del accionista Carlos Alberto Camargo Méndez, fallecido en fecha 13/01/2021, aumentando con ello la cuota de participación de la demandante en la empresa demandada.
Por otro lado, indicó que al comienzo de la actividad de su representada, requerían para el área de farmacia interna de la clínica, una regente por honorarios profesionales, razón por la cual, deciden que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, prestara tales servicios de carácter profesional e independiente, toda vez que indica que al iniciar la clínica las actividades económicas, podría favorecer a disminuir los gastos. Además, manifiesta que la demandante estaba consciente de la naturaleza de la prestación de servicio por cuenta propia en la entidad demandada, por cuanto según su decir, se encontraba laborando como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde cumplió un horario de trabajo, y que posteriormente, culminó dicha relación laboral por la jubilación en atención a los años de servicios.
Aunado a ello, insiste que la demandante no podía encontrarse bajo una relación de trabajo, de forma subordinada ni dependiente para su representada, por cuanto laboraba también para la Farmacia Central Hospitalaria. Por otro lado, afirma que la demandante era propietaria de un spa (centro estético) dentro de las instalaciones de Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., lugar que disponía sin pago alguno por ser socia accionista de la sociedad mercantil demandada.
En este sentido, señala que su representada decidió terminar la prestación de servicio por honorarios profesionales con la demandante, debido a una serie de graves incumplimientos en sus funciones como regente por honorarios profesionales, por lo que llevaron a cabo una Inspección en fecha 11 de septiembre del año 2024, realizada en las instalaciones de su representada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y también por la Contraloría Sanitaria, posteriormente dicho organismo libró citación a los representantes CUERPO Y VIDA CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A, ciudadanos Vianney Gutiérrez, Delia Sosa, y Bexi Pineda.
Respecto con las facultades de la demandante en la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., sostiene que las acciones de su difunto esposo, Carlos Humberto Camargo Méndez, formaban parte de la comunidad conyugal; la demandante era convocada a las reuniones de la empresa, donde asistía y aprobaba puntos respecto con rendiciones de cuentas, honorarios profesionales de varias personas e incluso el de ella misma y el aumento del porcentaje de las cirugías; motivo por el cual su representada exhorto a la accionante, mediante comunicación y en su condición de cónyuge legitimo del socio fallecido, a que informara a la Junta Directiva el avance en el nombramiento del representante legal de la Sucesión Carlos Camargo Méndez, a los fines de constituirse en Asamblea de Accionistas, y así poder actualizar lo relativo al expediente mercantil y deliberar sobre las políticas y parámetros legales de la empresa.
En este contexto, alegan que la demandante recibió como socia utilidades y/o ahorros de parte de la demandada, y que forma parte de la partición de la sucesión de Carlos Alberto Camargo Méndez, el cual fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se desprende que las acciones de Cuerpo y Vida, pertenecientes al fallecido esposo de la demandante. Asimismo, agrega que recibía ganancias en cirugías, honorarios por concepto de fajas vendidas en la empresa demandada, y pagos bajo la modalidad de Zelle (Transferencias de los estados unidos de America), por concepto de pago de honorarios profesionales.
Arguyen además, que la ciudadana Bexi Josefina Pineda Vda de Camargo no fue trabajadora de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., por cuanto un trabajador no posee las facultades y beneficios de los que gozaba la hoy demandante, por lo que insisten que la demandante carece de cualidad para sostener el juicio, por lo que aducen que su representada no puede ser condenada, puesto que afirman que no hubo prestación de servicio con carácter laboral, sino que la misma fue por honorarios profesionales, enfatizando que mal puede la actora intentar a través de la jurisdicción laboral reclamaciones de ningún tipo.
Asimismo arguye que, del acervo probatorio inserto en el expediente, se pueden evidenciar diversas circunstancias que sustentan la existencia o no de una relación laboral, basándose en la forma de determinación del trabajo, el tiempo de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la supervisión y control disciplinario, así como en cuanto a la propiedad de los bienes, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, pues afirma que la demandante poseía un spa dentro de las instalaciones de la demandada, quien además siempre tuvo amplias facultades a tal punto de tomar decisiones, por lo que a su decir, los elementos señalados no son propios de una prestación de servicio.
Agrega además que la actora prestó sus servicios durante 17 años y 10 meses, sin disfrutar vacaciones ni bono vacacional, ni percibir utilidades, ni solicitar anticipo de prestaciones sociales alguno, y que jamás presentó reclamo alguno ante la empresa ni ante algún organismo o Tribunal por los referidos años de servicio; todo ello porque a su entender, la ciudadana Bexi Pineda nunca fue trabajadora de la entidad de Trabajo Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., ya que ésta prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales como Regente.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, haya prestado sus servicios laborales o hubiese mantenido relación alguna con su representada, por cuanto la demandante prestó sus servicios como regente bajo la figura de honorarios profesionales. Asimismo, niega que la demandante haya iniciado una relación laboral el 15 de septiembre del año 2006, con la entidad de trabajo demandada, así como que ésta se mantuvo durante 17 años, 9 meses y 26 días, de igual forma, niega que haya laborado como Regente de Farmacia interna y que hubiere sido contratada como trabajadora, y menos aún, que haya devengado un salario, ni en bolívares ni en dólares, razón por la que niega, los montos alegados por la actora en la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, haya sido despedida en fecha 14 de septiembre de 2024, y finalmente niega, que la sociedad mercantil demandada le adeude a la referida ciudadana, cantidad alguna por con conceptos derivados de alguna relación de trabajo.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., adeude a la ciudadana Bexi Josefina Pineda De Camargo, la cantidad de DOS MIILONES SETESCIENTIS NUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.609.007,03), ni la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD.640,00).
Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes y por tanto exento del debate probatorio, los siguientes hechos: 1) la prestación de un servicio por parte de la actora a favor de la demandada, y; 2) la función desempeñada por la actora.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en esclarecer los siguientes hechos controvertidos: 1) la naturaleza del servicio prestado por la actora a favor del demandado; y en caso de determinar el carácter laboral del servicio; 2) determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida a la Coordinación de Drogas, Estupefacientes y Cosméticos para ocupar el cargo de Regente de la farmacia interna, inserto en el folio 15 de la primera pieza.
Este medio de prueba constituye una documental agregada en original, la cual emana y además se encuentra suscrita por la parte contra quien se promueve, sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que la ciudadana Bexi Pineda de Camargo, fue contratada por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida, Centro Médico Quirúrgico, C.A., como farmacéutica desde el día 15 de septiembre de 2006, sin embargo, en su contenido no se especifica la naturaleza de dicha contratación. Y así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, documentales de ingresos y egresos, inserto en los folios 79 al 166 de la primera pieza.
Tales medios de prueba documentales fueron acompañados en copia fotostática simple, habiendo sido impugnadas por la parte contra quien se pretende su oposición en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, ante lo cual el promovente, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistió en su valor probatorio y en tal sentido promovió las documentales originales de las documentales que rielan insertas a los folios 91, 92, 99 al 101, 103 al 108, 110 al 152 y 155 al 162, todos de la primera pieza, los cuales quedaron agregados a los folios 199 al 277 de la tercera pieza, pudiéndose corroborar la veracidad las pruebas instrumentales impugnadas.
En consecuencia, se le confiere valor probatorio a las documentales agregadas a los folios 91, 92, 99 al 101, 103 al 108, 110 al 152 y 155 al 162, todos de la primera pieza, apreciándose de ellas que en tales pruebas instrumentales se encuentra detallada una relación de egresos o pagos de diferente naturaleza, efectuados por la empresa demandada, observándose que la actora recibió pagos periódicos, debiendo destacarse que algunos de dichos pagos se encuentran descritos como quincena y otros como honorarios. Y así se establece.
Entretanto, en cuanto a las documentales insertas a los folios 79 al 90, 93 al 98, 102, 109, 153, 154 y 163 al 166, al ser impugnadas en la audiencia de juicio y no haberse podido verificar su veracidad a través de algún otro medio de prueba auxiliar, debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
3. Marcado con letra “C”, constante de un (01) folio útil, nomina de Cuerpo y Vida, riela inserto en el folio 167 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba se encuentra promovido y anexado en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, sin que hubiere sido posible verificar su autenticidad a través de algún otro medio de prueba auxiliar, motivo por el cual no puede surtir efecto jurídico alguno, debiendo negársele valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4. Documental constante de un (01) folio útil, consistente de comunicación de la Federación Farmacéutica Venezolana, riela inserto al folio 19 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en copia fotostática simple, la cual fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, sin que hubiere sido posible verificar su autenticidad por medio de algún medio de prueba auxiliar, motivo por el cual no puede surtir efectivo jurídico alguno en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
5. Documental en un folio útil, marcada “B”, anexada con el libelo de demanda, consistente en una copia fotostática simple que riela inserta al folio 16 de la primera pieza.
Si bien esta prueba documental no fue anunciada en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue acompañada con el escrito libelar, por lo que en virtud del principio de exhaustividad, este Juzgador le confiere valor jurídico probatorio y procede a analizarla, toda vez que la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral. Así pues, de la referida documental es posible apreciar que en fecha 14 de septiembre de 2024, la sociedad mercantil Centro Médico y Quirúrgico Cuerpo y Vida, C.A., le notificó a la actora su intención de prescindir de sus servicios como regente por honorarios profesionales, debido a las irregularidades encontradas por la inspección conjunta realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Contraloría Sanitaria, en fecha 11 de septiembre de 2024. Y así se declara.
6. Documentales en tres folios útiles, anexados con el libelo de demanda, consistentes en copias fotostáticas simples que rielan insertas a los folios 17, 18 y 20 de la primera pieza.
Tales documentales fueron agregadas conjuntamente con el libelo de demanda, más sin embargo no fueron anunciadas en el escrito de promoción de pruebas, habiendo sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin que hubiere sido posible la verificación de su autenticidad a través de algún otro medio de prueba auxiliar, por la que no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
Pruebas de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la entidad de trabajo sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., la exhibición de los siguientes documentos:
1. Originales de ingreso y egreso que en copia producen a partir del año 2021, hasta el año 2024, marcados con letra “B” y discriminados desde el “B1 al B70”.
2. Libro de Compras y el Libro Mayor Analítico, y las facturas que por honorarios debió entregar la accionante por su “supuestos honorarios”.
3. Libro de Vacaciones que debe obligatoriamente llevar todo patrono de acuerdo con la LOTTT.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada exhibió el libro de compra y el libro mayor, los cuales fueron apreciados por éste Juzgador, así como por la parte actora, sin embargo, de su contenido no fue posible extraer ningún elemento de convicción que resultare de interés jurídico probatorio para la resolución de la presente controversia, más aún considerando que el promovente de la prueba no cumplió con los presupuestos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al acompañamiento de una copia del documento cuya exhibición pretendía, o en defecto de éste, el señalamiento de los datos que sobre su contenido conociere y sobre el cual recaería la consecuencia jurídica contemplada en el mencionado artículo. En consecuencia, no se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a la exhibición del libro de vacaciones, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la accionada no exhibió el referido libro, no obstante es de hacer notar que la actora exige el pago de todos los períodos vacacionales causados durante la relación laboral por cuanto arguye no haber disfrutado de las mismas, por lo cual resulta incoherente pretender la exhibición de dicho libro, toda vez que de ser cierto, el libro de vacaciones no tendría ningún registro de la demandante; además de lo anterior, es menester señalar nuevamente que el promovente de la prueba no cumplió con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, puesto que no acompañó copia fotostática de la documental requerida en exhibición, y en defecto de esta, tampoco señaló los datos que sobre su contenido conociere, motivo por el cual no puede configurarse la consecuencia jurídica estipulada en la norma antes referenciada, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.
Finalmente, en cuanto a la exhibición promovida en el numeral 1, relativa a las documentales promovidas en copia simple marcadas “B”, y discriminados desde el “B1” al “B70”, es preciso señalar que tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, ante lo cual los apoderados judiciales de la demandante insistió en su valor probatorio y a tales efectos anexó los originales de dichos documentos, por lo que resulta evidente que tales pruebas siempre estuvieron en poder de la propia actora, de manera pues que no le era dado pretender su exhibición. No obstante lo anterior, tales documentales fueron analizadas anteriormente en el numeral 2 de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, motivo por el cual se reproduce su apreciación. Y así se declara.
II
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1) Marcado con la letra “A”, contante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 18 de julio de 2022 de informe de rendición de cuentas de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., suscrito por los socios Dr. Vianney Rodriguez y la demandante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserta en el folio 179 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella el carácter de socia de la ciudadana Bexi Pineda. Y así se declara.
2) Marcado con la letra “B”, contante de un (01) folio útil, comunicación de reunión fecha 21 de julio de 2022 correspondiente a un acuerdo entre los socios mayoritarios. Riela inserto en el folio 180 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba fue promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte actora, sin que hubiere sido desconocida su firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que la ciudadana Bexi Pineda, conjuntamente con el ciudadano Vianney Rodríguez, actuando en sus condiciones de socios de la empresa, acordaron los montos que percibirían por honorarios profesionales a partir del día 31 de julio del año 2022, correspondiendo a la actora la cantidad de 700 dólares mensuales. Y así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, contante de un (01) folio útil, comunicación de reunión fecha 27 de julio de 2022, correspondiente a un acuerdo entre los socios de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., Dr. Vianney Rodríguez y Dra. Bexi Pineda. Riela inserto en el folio 181 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose suscrita por la parte contraria, y no habiendo sido desconocida dicha firma en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante lo anterior, de su contenido se observa que en la misma trata sobre asuntos relativos al aumento de las ganancias de las cirugías realizadas por un médico, y el incremento del precio del servicio de quirófano, hechos éstos que no guardan relación con el presente asunto, por lo cual no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
4) Marcado con la letra “D”, contante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 22 de agosto de 2022, y soporte de correo electrónico, emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., dirigida a la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserta a los folios 182 al 183 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue agregada en original, apreciando que sobre la misma reposa la firma de la parte contra quien se opone, sin que ésta hubiere sido desconocida en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, empero, de su contenido se evidencia que la misma constituye una comunicación dirigida a la ciudadana Bexi Pineda, exhortándola a que informara a la junta directiva de la empresa el avance del nombramiento del representante legal de la sucesión, a los fines de constituirse en asamblea de accionistas y actualizar el expediente mercantil, hechos éstos que no revisten interés jurídico probatorio para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual éste Juzgador le niega valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
5) Marcado con la letra “E”, contante de dos (02) folios útiles, acta de fecha 30 de noviembre de 2022 de reunión en la sede de la empresa Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A, inserto en el folio 184 al 185 de la primera pieza.
Este medio de prueba fue promovido y agregado en original, sin embargo, es posible apreciar que el mismo no se encuentra suscrito por la parte contra quien se produce, por lo cual no puede surtir ningún efecto jurídico en su contra, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
6) Marcado con la letra “F”, contante de diez (10) folios útiles, sentencia de partición de la sucesión Carlos Alberto Camargo Méndez, presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas Y Adolescentes. Riela inserta a los folios 186 al 195 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, empero, de ella no es posible extraer algún elemento que reviste interés jurídico probatorio para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, motivo por el cual éste Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
7) Marcado con la letra “G”, contante de cuatro (04) folios útiles, ocho (08) recibos de egreso de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., a favor de la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, por concepto de ganancias de cirugías varias. Riela inserto en los folios 196 al 199 de la primera pieza.
Tales medio de prueba fueron promovido y agregados en original, encontrándose debidamente suscritos por la parte contra quien se produce en juicio, y sin que hubiere sido desconocida la referida firma en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante ello, aprecia este Juzgador que dichas documentales constituyen recibos de pagos efectuados a la demandante de autos, correspondiente a las ganancias que por las cirugías efectuadas en la clínica, recibía la ciudadana Bexi Pineda en su condición de socia, y no por motivo de la prestación de algún servicio, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
8) Marcado con la letra “H”, contante de un (01) folio útil, reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserto en el folio 200 de la primera pieza.
Tal medio de prueba constituye una impresión de una documental generada desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 15 de octubre de 2022, la accionante de autos fue desafiliada de la seguridad social por parte de la sociedad mercantil Farmacia Central Hospitalaria, C.A. Asimismo, se observa que solo presenta cotizaciones a la seguridad social, equivalentes a 52 semanas para el año 2009, 52 semanas para el año 2010, 39 semanas para el año 2011 y 6 semanas para el año 2022, no habiendo cotizado en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023 y 2024. Y así se declara,
9) Marcado con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, veintitrés (23) recibos de egreso y cuatro (04) recibos de pago en Zelle (cuenta de los Estados Unidos de America), pagos realizados por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., a favor de la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, por concepto de pago de honorarios profesionales. Riela inserto en los folios 201 al 214 de la primera pieza.
En cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios 201 al 205 y 207 al 2014, se observa que fueron anexadas en originales, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, sin que hubieren sido desconocidas las referidas firmas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio. Por su parte, en cuanto a la documental agregada al folio 206, si bien la misma no se encuentra firmada por la parte contraria, conjuntamente a ella se agregó un comprobante electrónico de transferencia de fondos a través de la institución bancaria extranjera Bank of America, la cual no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal, y del cual es posible verificar la veracidad de la información descrita en el recibo, motivo por el cual este Tribunal le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se declara.
En este sentido, de las mencionadas pruebas se puede apreciar que la accionante percibió pagos por concepto de honorarios profesionales, tanto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como en pesos de la República de Colombia, en las fechas y cantidades que a continuación se detallan:
Fecha Monto
Dólares Pesos
08/02/2024 $350,00
29/02/2024 $350,00
15/03/2024 $350,00
30/03/2024 $200,00
17/04/2024 $200,00
23/04/2024 COP 760.000,00
25/04/2024 COP 190.000,00
29/04/2024 $200,00
07/05/2024 $150,00
13/05/2024 $350,00
08/06/2024 $150,00
20/06/2024 $200,00
05/07/2024 $150,00
12/07/2024 $400,00
15/07/2024 $150,00
20/07/2024 $350,00
03/08/2024 $50,00
05/08/2024 $200,00
06/08/2024 $100,00
14/08/2024 $300,00 COP 200.000,00
29/08/2024 $350,00
13/09/2024 $350,00
10) Marcado con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación por solicitud de pago de honorarios profesionales farmacéutico, emitida por la parte accionante y dirigida a la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A. Riela inserto a los folios 215 y 216 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba documental fue promovido y agregado en original, encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se opone, sin que hubiere sido desconocida la referida firma en la oportunidad procesal correspondiente, de manera pues que le reconoce pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que la ciudadana Bexi Pineda, actuando en su condición de regente del servicio interno de farmacia de la empresa accionada, fijó sus honorarios profesionales causados por la renovación del permiso de funcionamiento ante la Contraloría Sanitaria Estadal, en la cantidad de 500 dólares. Y así se establece.
11) Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 20/07/2024 emitida por la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida al presidente y demás miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A. Riela inserto en el folio 217 de la primera pieza.
Este medio de prueba fue agregado en original, hallándose debidamente suscrito por la parte contraria a quien se le opone, sin que hubiere sido desconocida la correspondiente firma en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 20 de julio de 2024, la ciudadana Bexi Pineda dirigió comunicación a la junta directiva de la empresa demandada, para manifestar su preocupación sobre los pagos irregulares de sus honorarios profesionales, y solicita se normalicen y sean pagados los días 15 y 30 de cada mes. Y así se declara.
12) Marcado con la letra “L”, constante de tres (03) folios útiles, comunicación de fecha 14/07/2024, tabla de honorarios profesionales y permiso sanitario, emitida por la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida a la junta directiva de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A. Corre inserto en el folio 218 al 220 de la primera pieza.
En cuanto a esta prueba documental, se observa que la misma se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se produce en juicio, y en virtud de que no fue desconocida la referida firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 17 de abril de 2024, la ciudadana Bexi Pineda dirigió una comunicación a la junta directiva de la empresa hoy demandada, indicando que ella misma asumiría de sus honorarios profesionales el costo de lo que denominó “habilitado” del trámite de renovación del permiso sanitario ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Y así se declara.
13) Marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, comunicación emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., dirigida a la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, en la cual se le informa la cancelación de sus honorarios profesionales al finalizar el trámite del permiso. Riela inserto en el folio 221 de la primera pieza.
Este medio de prueba documental se encuentra agregado en original, hallándose debidamente suscrito por la parte actora a quien se le opone, sin que ésta hubiere desconocido su firma en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual debe concedérsele valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la junta directiva de la empresa accionada acordó solicitarle a la ciudadana Bexi Pineda, la información requerida a nivel central para la finalización del trámite del permiso sanitario. De igual forma, ese mismo acto le fue informado que la junta directiva acordó cancelar sus honorarios, una vez fuese emitido el permiso. Y así se declara.
14) Marcado con la letra “N”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 24 de septiembre de 2024, emitida por la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida a la administradora de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., en la cual solicita el pago de honorarios profesionales. Riela inserto en los folios 222 y 223 de la primera pieza.
Este medio de prueba constituye una documental original que emana de la parte contraria, encontrándose debidamente suscrita por ésta y sin que hubiere desconocida la referida firma en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que la actora solicitó el pago de 500 dólares, correspondientes a la gestión de renovación del permiso de funcionamiento de la farmacia de uso interno de la clínica, ante la Contraloría Sanitaria. Y así se declara.
15) Marcado con la letra “Ñ”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 14/09/2024, y soporte electrónico a bexipineda16@gmail.com, emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., y dirigida a la accionante ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserto en los folios 224 y 225 de la primera pieza.
Dicha prueba documental resulta ser la original de la documental anexada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, que riela inserta al folio 16 de la primera pieza, marcada con la letra “B”, y que previamente fue valorada en esta sentencia en el numeral 5 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se le confiere valor jurídico probatorio, y en este sentido se reproduce el análisis y valoración expuesto anteriormente. Y así se declara.
16) Marcado con la letra “O”, constante de seis (06) folios útiles, copias de inspección de fecha 11/09/2024 realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico, C.A., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Contraloría Sanitaria. Riela inserto en los folios 226 y 231 de la primera pieza.
Este medio de prueba constituye una copia fotostática simple de un documento emanado de una autoridad pública competente, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; ahora bien, en dicha prueba documental es posible observar que en fecha 11 de septiembre de 2024, la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud, conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuó una inspección en la sede de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Cuerpo y Vida, C.A., en donde dejó constancia de una serie de incumplimientos e irregularidades, no obstante lo anterior, este Juzgador debe precisar que tales hechos no revisten interés jurídico procesal en la presente causa, pues los mismos no aportan elementos de convicción para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y la accionada, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
17) Marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los representantes de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., Vianney Gutiérrez, Delia Sosa, Pineda Bexi. Riela inserto en el folio 232 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante ello, este Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio en virtud de que de su contenido no es posible extraer ningún elemento que revista interés jurídico probatorio para la resolución de la controversia que aquí se ventila, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
18) Marcado con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2024, en la cual se deja constancia de los medicamentos vencidos encontrados en el carro de paro, en inventario de fecha 25/09/2024. Corre inserto en el folio 233 de la primera pieza.
El referido medio de prueba constituye una documental que emana de la propia parte que la promueve, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
19) Marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, acta de cambio de regencia numero 0034/24 de fecha 24/09/2024. Riela inserto en el folio 234 de la primera pieza.
Esta prueba instrumental constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contra quien fue promovida en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio oral; sin embargo, este Tribunal debe negarle valor jurídico probatorio en razón de que del contenido de la misma, no resulta posible extraer elementos probatorios que coadyuven a la decisión de la controversia que aquí se dilucida, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
20) Marcado con la letra “S”, constante de cuatro (04) folios útiles, comunicación de fecha 19/09/2024 y reunión de fecha 15/03/2024. Riela inserto a los folios 235 al 238 de la primera pieza.
La referidas pruebas instrumentales se encuentran promovidas y agregadas en original, hallándose debidamente suscritas por la parte contra quien fueron promovidas, sin que hubieren sido negadas las correspondientes firmas en la audiencia de juicio oral, empero, del contenido de ellas no puede extraerse elementos probatorios relevantes para la solución de los puntos controvertidos de la presente causa, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
21) Marcado con la letra “T”, constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha 16/08/2022 emitida por la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., en la cual se establecen los honorarios profesionales de la Regente, Administradora y Gerente General. Corre inserto en los folios 239 al 240 de la primera pieza.
Este medio de prueba constituye una documental emanada de la propia parte que la promueve, sin que la misma esté suscrita por la parte contraria, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico en su contra, debiendo negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
22) Marcado con la letra “U”, constante de cinco (05) folios útiles, deposito de cheque de fecha 16/05/2018, comprobante de pago No. 007005 de fecha 15/05/2018, y relación de fajas del 01/05/2018 al 15/05/2018. Corre inserto en los folios 241 al 245 de la primera pieza.
Tales medios de prueba constituyen documentales originales, encontrándose suscrita por la parte contra quien se promueve, y sin que hubiere sido desconocida la firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. No obstante, de su contenido no es posible extraer ningún elemento probatorio que ayude a la solución de la controversia que aquí se ventila, motivo por el cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
23) Marcado con la letra “V”, constante de cuatro (04) folios útiles, comprobante de pago No. 005420 de fecha 17/08/2016, factura emitida por su esposo y socio de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., y relación de fajas. Riela inserto en los folios 246 al 249 de la primera pieza.
Este medio de prueba se encuentra agregado en original, no obstante ello, se aprecia que el mismo constituye un comprobante de pago de una factura emitida por el Dr. Carlos Alberto Camargo Méndez por concepto de honorarios médicos, lo cual no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, siendo forzoso negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
24) Marcado con la letra “W”, constante de un (01) folio útil, acta de matrimonio numero 71, del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista de fecha 06/03/1987 de los ciudadanos Carlos Alberto Camargo Méndez y Bexi Josefina Pineda de Camargo. Riela inserto en el folio 250 de la primera pieza.
La referida prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, sin que la misma hubiere sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ora y pública, no obstante, la misma no aporta ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de los hechos controvertidos que se dilucidan en el presente asunto, motivo por el cual este Juzgador le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
25) Marcado con la letra “X”, constante de diez (10) folios útiles, comunicación de fecha 1 de agosto de 2013, e informe medico con soportes, emitida por la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, a la presidente de Ipsopol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Riela inserto a los folios 251 al 260 de la primera pieza.
Este medio de prueba instrumental fue promovida y anexada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contraria a quien se le opuso, sin que ésta hubiere desconocido la firma en ella estampada; empero, del contenido de la prueba analizada no es posible extraer algún elemento que resulte de interés probatorio para la solución de la controversia que aquí se ventila, razón por la cual este Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
26) Marcado con la letra “Y”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 14/10/2011 emitida por la presidenta del Ipsopol Isis C. Andrade L. dirigida a la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo. Corre inserto en el folio 261 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba constituye una copia fotostática simple de una documental emanada de una autoridad pública, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se produjo en el proceso, apreciándose de ella que a la demandante de autos le fue concedido el derecho a la jubilación por el tiempo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el día 01 de octubre de 2011, empero, es de hacer notar que tal hecho no reviste interés probatorio para la resolución de la presente causa, motivo por el cual este Juzgador le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
27) Marcado con la letra “Z”, constante de un (01) folio útil, comunicación de reunión de fecha 15/07/2022. Riela inserta en el folio 262 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose suscrita por la parte contra quien se pretende su oposición, sin que hubiere sido desconocida la referida firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ora; sin embargo, el contenido de la misma no reviste interés probatorio para el presente asunto, pues de ella no es posible extraer algún elemento que permita resolver la controversia que aquí se dilucida, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
28) Marcado con la letra “AA”, constante de seis (06) folios útiles, declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales y residentes y herencias yacentes, forma DPN-99025 y recibo de pago de la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, desde el 01/01/2015 al 31/12/2015, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Riela inserto en los folios 263 al 268 de la primera pieza.
La referida prueba constituye una impresión del certificado de la declaración de impuesto sobre la renta, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana Bexi Pineda, correspondiente al ejercicio económico del año 2015, el cual no aporta ningún elemento que resulte de interés probatorio para la resolución de la controversia aquí planteada, por lo cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
29) Marcado con la letra “BB”, constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 09 de marzo de 2018, emitida por la accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, y dirigida a la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A. Riela inserto en el folio 269 de la primera pieza.
Tal medio de prueba fue agregado en original, hallándose el mismo debidamente firmado por la parte a quien se le opone en el proceso, sin que ésta hubiere sido desconocida en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, observándose que en ella la demandante de autos le comunicó a la junta directiva de la empresa accionada, su intención de no continuar fungiendo como regente de farmacia representante ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el día 30 de marzo de 2018, no obstante ello, del resto de medios de pruebas aportados por ambas parte al proceso, se evidencia que la actora continuó ejerciendo tal función hasta el día 14 de septiembre de 2024, lo cual conlleva a este Juzgador a negarle valor jurídico probatorio
30) Marcado con la letra “CC”, constante de cuatro (04) folios útiles, cartel de notificación de Providencia Administrativa N° 0001-2025, de fecha 09 de enero de 2025, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, Exp. 056-2024-03-00988. Corre inserto en los folios 270 al 273 de la primera pieza.
Esta prueba documental constituye un documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en el procedimiento de reclamo interpuesto por la ciudadana Bexi Pineda en contra de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, signado con el expediente administrativo número 056-2024-03-00988, C.A., la referida empresa negó la existencia de la relación laboral. Y así se declara.
31) Marcado con la letra “DD”, anunciado en un (01) folio útil pero anexado en dos (02) folios útiles, registro de defunción del ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, acta No. 017 de fecha 13/01/2021, emitida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal de estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes. Corre inserto en los folios 274 y 275 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo, debe negársele valor jurídico probatorio por cuando dicha prueba no aporta ningún elemento de interés para el presente asunto, razón por la cual este Juzgador la desecha. Y así se declara.
32) Marcado con la letra “EE”, constante de ocho (08) folios útiles, acta constitutiva de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No.15, tomo 18-A. Riela inserta a los folios 276 al 283 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba se encuentra anexado en copia fotostática simple, sin haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de su contenido no puede hallarse ninguna información que resulte relevante para la resolución de la controversia que aquí se resuelve, por lo que este Tribunal le niega valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
33) Marcado con la letra “FF”, constante de cinco (05) folios útiles, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebrada el 29/01/2018, inscrita en fecha 11/05/2018, bajo el No. 51, tomo 9-A, RM I. Riela inserto en los folios 284 al 288 de la primera pieza.
La referida prueba fue promovida y acompañada en copia fotostática simple, y aún y cuando la misma no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio oral y pública, no puede surtir efecto jurídico alguno por cuanto de ella no resulta posible extraer algún elemento probatorio que coadyuve en la solución del presente asunto, por lo cual este Juzgador la desecha. Y así se declara.
Prueba de Informe:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Quinta avenida, Torre E, entre calles 7 y 8, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Con la finalidad de que esta institución informe sobre la cuenta individual de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, por el periodo 15/09/2006 al 14/09/2024, y que empresas u organismos inscribieron ante el IVSS como trabajadora a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, por el periodo 15/09/2006 al 14/09/2024.
• Que trabajadores ha inscrito el número patronal T18209154 que pertenece a la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., numero de registro de información fiscal J-314012584; durante el período comprendido 15/09/2006 al 14/09/2024.
• Si la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., número de registro de información fiscal J-314012584; inscribió alguna vez a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, durante el periodo comprendido entre el 15/09/2006 al 14/09/2024.
Riela inserto al folio 40 de la segunda pieza, oficio número OADIVSS N° 336-2025, de fecha 19 de junio de 2025, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa lo siguiente: 1) que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo cotizó en la seguridad social desde el 28 de octubre de 1991 hasta el 01 de octubre de 2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y desde el 01 de septiembre de 2022 al 15 de octubre de 2022, por la sociedad mercantil Farmacia Central Hospitalaria, C.A., y; 2) que la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo no cotizó a la seguridad social, desde el 15 de septiembre de 2006 al 14 de septiembre de 2024, por la empresa Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo señalado anteriormente. Y así se declara.
SEGUNDO: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC: Ubicado en la avenida Marginal del Torbes, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe:
• Si la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, fue trabajadora de dicha institución.
• En caso de haber sido trabajadora la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, en dicha institución, indicar desde qué fecha hasta qué fecha laboró allí, cargo que desempeñó y horario de trabajo.
• Cual es la condición laboral actual de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, en dicha institución.
Consta inserto al folio 186 de la segunda pieza, oficio número 9700-0016-CT-2025/N°11838, de fecha 07 de julio de 2025, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que la ciudadana Bexi Pineda, laboró para esa institución desde el 28 de octubre de 1991 hasta el 01 de octubre de 2011, ejerciendo el cargo de experto profesional especialista II, en el área de medicina forense San Cristóbal, y que actualmente se encuentra jubilada. Ahora bien, la información suministrada por el referido cuerpo de investigación, no resulta de interés jurídico probatorio para la resolución de la presente controversial, toda vez que ello no coadyuva a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre la demandante y la empresa demandada, motivo por el cual éste Juzgador debe negarle valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
TERCERO: A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro: Ubicada en el centro comercial El Tama, avenida 19 de abril, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 056-2024-03-00988, parte accionante Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, parte accionada Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A.
Riela anexo al folio 55 de la segunda pieza, oficio número 030-2025, de fecha 27 de junio de 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo 056-2024-03-00988, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, en contra de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A., por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 21 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de reclamo, en donde el carta-apoderado de la entidad de trabajo negó que existiera relación de trabajo entre la ciudadana Bexi Pineda y su representado, y adujo que la misma prestaba servicios por honorarios profesionales, ante lo cual el Inspector del Trabajo Jefe procedió a dictar la providencia administrativa número 0001-2025, de fecha 9 de enero de 2025, en donde se declaró incompetente por versar sobre cuestiones de derecho, y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente.
CUARTA: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT ubicado en: Avenida Rotaria, de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia de las declaraciones definitivas de renta de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, de los ejercicios económicos comprendidos desde el año 2006 hasta el año 2024.
• En caso de no existir algunas declaraciones definitivas de rentas de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, indicar los periodos.
Consta agregado al folio 142 de la segunda pieza, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00655, de fecha 27 de junio de 2025, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual remiten una forma 99025 correspondiente a la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, correspondiente al ejercicio gravable desde el 01 de enerote 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, e igualmente informa que no encontraron transacciones de declaraciones de impuesto sobre la renta de los períodos 2021 y 2022, y que debido a las reconversiones monetarias, sus sistemas no permiten visualizar las transacciones anteriores al año 2021. Así pues, de los anexos y la información suministrada, este Juzgador no puede extraer ningún elemento que resulte de relevancia para la resolución de la controversia que aquí se ventila, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
QUINTO: Al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, ubicado en: Carrera 4 entre calles 3 y 4 San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada de de la totalidad del expediente signado con el número 69479, parte demandante Deymara Marin, C.I. V-13.547.320, parte demandada Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.055, y Rosa Virginia Camargo Pineda, C.I. V-18.191.179.
Al folio 186 de la tercera pieza, consta agregado oficio número J5/623/2026, de fecha 04 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de la totalidad del expediente número 69479, el cual mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, este Juzgador ordenó agregar en un cuaderno de recaudos. No obstante ello, del contenido de tal medio de prueba no puede extraerse algún elemento que revista interés probatorio para la solución del presente asunto, por lo que debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
SEXTO: Al Registro Civil del municipio San Cristóbal, ubicado en: La avenida 19 de abril, a una cuadra del gimnasio cubierto Arminio Gutiérrez Castro, San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada del acta de matrimonio No. 71, municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, de fecha 06/03/1987, de los ciudadanos Carlos Alberto Camargo Méndez, C.I. V-9.145.536, y Bexi Josefina Pineda Ramírez, C.I. No. V-5.640.055.
• Remita copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, C.I. V-9.145.536; acta No. 017 de fecha 13/01/2021, emitida por el Registro Civil, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes.
Consta agregado al folio 179 de la tercera pieza, oficio número RC/042/2026, de fecha 28 de enero de 2026, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del acta de defunción número 017 de fecha 13 de enero de 2021, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, e igualmente remite copia certificada del acta de matrimonio número 71 de fecha 6 de marzo de 1987, los cuales quedaron insertos a los folios 180 al 185 de la tercera pieza. Empero, de los anexos remitidos no puede este Tribunal extraer algún elemento que resulte de interés probatorio para la solución de la controversia que aquí se ventila, motivo por el cual se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
SEPTIMO: Al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, ubicado en: Las instalaciones del estadio de Baloncesto, sector de Pueblo Nuevo, San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Remita copia certificada de la inspección de fecha 11/09/2024 realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Contraloría Sanitaria.
Riela anexo al folio 188 de la tercera pieza, oficio número 012-26 de fecha 05 de febrero de 2026, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del acta de inspección solicitada, la cual quedó agregada a los folios 189 al 194 de la tercera pieza, la cual se corresponde con la documental que riela inserta a los folios 226 a 231 de la primera pieza, marcada con la letra “O”, y sobre la cual este Juzgador ya omitió pronunciamiento en el numeral 16 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, razón por la cual se reproduce el análisis previamente expuesto. Y así se declara.
Prueba de Testigos:
1. Ciudadano José Alexander Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.544.232, domiciliado en la vía Capacho, el valle, sector valle verde, estado Táchira.
2. Ciudadano Rómulo Antonio Sánchez Gracia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.125.109, domiciliado en la urbanización los Chaguaramos, cas numero 35, pueblo nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira.
3. Ciudadano Henry Bianney Ramírez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.503.796, domiciliado en la urbanización Coromoto, calle 14, San Cristóbal del Estado Táchira.
4. Ciudadana Belkis del Valle Jaimez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.220.391, domiciliado en la Unidad Vecinal, San Cristóbal del Estado Táchira.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los ciudadanos José Alexander Ramírez Hernández, Rómulo Antonio Sánchez Gracia, Henry Bianney Ramírez Rangel y Belkis del Valle Jaimez Castillo, quienes una vez juramentados procedieron a rendir testimonio de la siguiente manera:
Belkis del Valle Jaimez Castillo: En el acto de deposición indicó que labora desde hace 4 años en la clínica Cuerpo y Vida ejerciendo el cargo de asistente administrativo, que dentro de sus funciones debía realizar facturas, retenciones de impuestos y encargarse de parte de la administración; manifestó conocer a la ciudadana Bexi Pineda por cuanto fue regente de la clínica; indicó que la ciudadana Bexi Pineda no cumplía un horario fijo; adujo que Bexi Pineda es accionista de la clínica y que imparte órdenes a los empleados; arguyó que nunca recibió una factura expedida por la ciudadana Bexi Pineda; adujo que Bexi Pineda normalmente no estaba presente, y agregó que ella (la testigo), hacía los inventarios en la farmacia interna; manifestó recibir órdenes de la ciudadana Bexi Pineda y reconoció que podía ser sancionada por ella.
Por su parte, en cuanto a las repreguntas planteadas por la contraparte, adujo que nunca realizó una retención de impuesto sobre la renta de Bexi Pineda porque no recibía facturas de ella; indicó que cuando hacía el inventario, nunca recibió algún listado de medicinas de Bexi Pineda; indicó que la compra de medicamentos los realizaba directamente la administración de la clínica, y finalmente arguyó que el cronograma de cirugías no dependía de la Dra Bexi, sino de los médicos.
Vista la deposición del testigo, este Juzgador le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referente a que la demandante de autos no tenía un horario fijo y que normalmente no estaba presente en la clínica. Y así se declara.
Henry Bianney Ramírez Rangel: En su acto de deposición manifestó trabajar en la clínica Cuerpo y Vida desde que comenzaron, inicialmente laborando como vigilante, pero que actualmente se encarga de funciones como estar pendiente de las bombonas de oxígeno, de las lámparas, cargando cajas de medicinas y en muchas otras cosas; reconoció conocer a la Dra. Bexi Pineda; adujo que como vigilante no anotaba en el libro de vigilancia a la Dra Bexi porque ella misma le dijo que no la anotara o iba a tener problemas con ella.
Entretanto, en cuanto al interrogatorio efectuado por la parte contrario, indicó que los cuadernos de vigilancia los tiene en la clínica, y que el esposo de la Dra. Bexi fue quien le ordenó anotar a todas las personas que ingresaran en la clínica.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Henry Ramírez, este Juzgador no puede extraer ningún elemento que resulte relevante para la decisión de la presente causa, motivo por el cual se le niega valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Rómulo Antonio Sánchez Gracia: En su acto de deposición el testigo indicó que labora en la clínica Cuerpo y Vida como médico anestesiólogo desde el año 2017; manifestó conocer a la Dra. Bexi Pineda, quien es una de las dueñas de la clínica y también era la farmaceuta; adujo que cuando estaba de anestesiólogo, era generalmente el Dr. Vianney o la asistente quien llevaba las cajas quirúrgicas a las cirugías.
Por su parte, en el contrainterrogatorio realizado por la parte contraria, manifestó que la organización administrativa de la clínica la lleva la licenciada Delia y el Dr. Vianney; arguyó que a veces las cirugías se efectuaban a las 8 de la mañana y la Dra. Bexi llegaba a las 9 o 10 porque no tenía un horario fijo.
Así pues, se le confiere pleno valor jurídico probatorio apreciándose de su deposición que la demandante de autos no tenía un horario de trabajo fijo, sino que tenía flexibilidad en su hora de entrada y salida a la clínica. Y así se declara.
José Alexander Ramírez Hernández: Manifestó el testigo en su deposición que trabaja desde hace 9 años en la clínica Cuerpo y Vida como enfermero; adujo conocer a la Dra. Bexi Pineda, quien era una de sus jefes y era la regente de farmacia; manifestó no haber visto en ningún momento que la demandante hubiere organizado las cajas quirúrgicas para las cirugías; reconoció que desde que comenzó a trabajar en la clínica, sus jefes fueron los doctores Vianney Rodríguez y Carlos Camargo, y que luego de que éste falleciera, la Dra. Bexi Pineda pasó a ser jefe para ella; adujo que la Dra. Bexi no tenía un horario de trabajo, algunas veces llegaba y se iba temprano y otras tarde, pero que nunca tuvo una relación tan cercana con la Dra. Bexi porque ella estaba en la parte administrativa, mientras que él trabajaba en el quirófano. Entretanto, en el contrainterrogatorio efectuado por la parte contraria, adujo que la Dra. Bexi no era quien le pagaba su salario.
De igual forma, al ser inter interrogado por éste Juzgador, indicó que siempre distinguió a la Dra. Bexi como la farmaceuta de la clínica, pero luego de la muerte de su esposo, pasó a ser una segunda jefe para él, quien le impartía órdenes relativas al horario de trabajo, y reconoció que podía hacer llamados de atención.
Así pues, este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio al testimonio rendido por el testigo, en lo concerniente al hecho de que la actora no tenía un horario de trabajo establecido en la clínica para el cumplimiento de sus funciones, sino que podía llegar e irse a cualquier hora. Y así se declara.
Prueba de Experticia:
1. Libro diario de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 16/09/2006 hasta el 31/12/2011.
2. Libro diario de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 01/01/2018 hasta el 14/09/2024.
3. Libro mayor de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 16/09/2006 hasta el 31/12/2011
4. Libro mayor de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., J-31401258-4, del periodo comprendido desde el 01/01/2018 hasta el 14/09/2024.
Solicita que el experto contable determine y deje expresa constancia que los pagos realizados por parte de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Medico Quirúrgico C.A., a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, titular de la cédula de identidad V-5.640.055, durante los períodos anteriormente indicados, corresponden por concepto de honorarios profesionales y préstamos personales.
Consta agregado a los folios 02 al 24 de la tercera pieza, informe de experticia contable efectuada por la licenciada Rosalba Bianqui Bustos, identificada con la cédula de identidad número V-5.031.514, inscrita ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira bajo el número 42.871, así como anexos de la experticia que reposan insertos a los folios 25 al 178 de la tercera pieza. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mencionada experta se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de declarar y ser interrogada acerca del informe presentado, en donde manifestó que en el período que fue revisado en la experticia, solo determinó el pago de honorarios profesionales, honorarios médicos y de gastos no deducibles; indicó que no verificó el origen de la cuenta y si había facturación en virtud de que solo le fue encomendada la revisión de los libros contables; señaló que desconoce cuántos contadores habrá tenido la empresa y las distintas maneras en que llevaban la contabilidad de la empresa, pero enfatizó que hay pagos que se reflejan dentro de la cuenta de gastos no deducibles en virtud de que si no hubo facturación del servicio, ese egreso no puede ser tomado en cuenta para deducción de impuesto sobre la renta; agregó que los honorarios eran pagados con una periodicidad quincenal, aún y cuando ella lo reflejó en el informe de manera mensual.
En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que entre los años objeto de revisión a través de la experticia, la demandante de autos percibió pagos periódicos y continuos, asegundados en el código de cuenta número 5.3.03.13, que lleva por nombre “honorarios profesionales”, e igualmente, constantemente percibió pagos que se encuentran registrados en el código de cuenta número 1.1.04.02.002.08, que lleva por nombre “prestamos”, y adicionalmente, también devengó pagos asentados como honorarios profesionales, registrados en el código de cuenta número 6.1.20.10.010, de nombre “gastos no deducibles”. Y así se establece.
Declaración de parte:
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y pública, en sujeción de lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procedió a interrogar a la ciudadana Bexi Josefina Pineda, quien manifestó lo siguiente:
Que inició en el año 2006, porque la clínica necesitaba de un farmaceuta; admite que trabajó en el CICPC como experto profesional especialista II, pero que podía regentar tranquilamente. Adujo que iba a su trabajo, que estaba presente y si habían cirugías se quedaba, que la función de un farmacéutico es llevar el control de los medicamentos que son controlados por la contraloría sanitaria, que debía hacer una relación mensual de los medicamentos que ingresan a la clínica según la factura, y los ubicaba en los sitios en que deben estar, y además debía describir la forma en que esos medicamentos se utilizaban en la clínica; adujo que para eso son las relaciones mensuales de medicamentos que elaboraba ella, y los libros de farmacia que están escritos por su puño y letra. Asevero que su trabajo no consistía en armar o llevar cajas, pues para eso había auxiliares de farmacia, luego de que los medicamentos se dirigían al quirófano, si no se utilizaban se regresaban a la farmacia y se volvían a cargar en la computadora, tarea con la que colaboraba.
Manifestó que al fallecer su esposo, las cosas cambiaron totalmente con la muerte de su esposo en el 2021, cuando ella se integró a la junta directiva de la clínica y empieza a ver cosas extrañas en los estados financieros; manifestó que en 2024 hubo una inspección de la fiscalía segunda por un problema de una estafa que pasó en la clínica, y a raíz de eso fue el CICPC con la Contraloría Sanitaria a ver si la clínica estaba apta para hacer las cirugías que se realizaban allí, pero que eso no tenía nada que ver con su relación laboral, pero que lamentablemente se encontraron unos medicamentos vencidos que no tenían ningún problema, y que no pasó nada porque la Contraloría la hubiese sancionado,
Afirmó que ella siempre iba a la clínica, incluso habían jornadas de cirugías los sábados a los que asistía; manifestó que ella nunca tomó decisiones de la clínica, sino solo en el ajuste de su salario porque ella solo ganaba 300 dólares, y la federación farmacéutica venezolana dice que para ese entonces el salario de un farmaceuta era de 950 dólares; asimismo, ante la pregunta sobre si tenía un horario de trabajo, respondió que no, que el horario de los farmaceutas es flexible, que ella iba todos los días y a veces se iba pero si había una cirugía, volvía y estaba allí pendiente; manifestó que usaba una bata provista por la clínica como uniforme; de igual forma, señaló que disfrutó de vacaciones pero nunca con beneficio de la clínica porque se iba de vacaciones con su esposo, e igualmente indicó que nunca le pagaron utilidades; además, al ser preguntada sobre si debía solicitar algún permiso para ausentarse a los fines de realizar alguna diligencia personal, contestó que no porque ella iba en la mañana y en la tarde hacía sus diligencias personales.
De igual forma se procedió a tomar declaración de parte del ciudadano Vianney Rodríguez, quien manifestó que cuando la señora Bexi no asistía, no se le exigía justificación, y que nunca se ausentó durante tanto tiempo sino solo cuando se iba de vacaciones con su esposo, el Dr. Carlos Camargo, durante 3 semanas a 1 mes; indicó que cuando salía de vacaciones no realizaba ningún tipo de comunicación a la empresa, al igual y como lo hace él mismo; agregó que mientras la clínica funcionó en su antigua sede, la señora Bexi solo asistía a gestionar asuntos de la estética que ella tuvo allí, y que luego de la muerte del Dr. Carlos comenzó a asistir más frecuentemente; respecto de la inspección que efectuó el CICPC y Contraloría Sanitaria, indicó que eso no se debió a ninguna estafa, sino que fue por un problema que uno de los médicos que operaban en la clínica tuvo por fuera, y llegó la Contraloría y el CICPC a revisar lo que correspondía a ese médico, pero la Contraloría Sanitaria decidió revisar la farmacia y hallaron varios medicamentos vencidos, lo que ocasionó que esa misma noche fuesen trasladados a la comisaría del CICPC, en donde les informaron que podrían permanecer detenidos por los medicamentos vencidos que podrían poner en riesgo la vida de pacientes, pero que los liberaron, y de allí decidió prescindir de los servicios de la Dra. Bexi.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada la procedencia en derecho de la pretensión de la actora, para lo cual primeramente es necesario analizar y pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.
De la naturaleza de la relación.
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 15 de septiembre de 2006 inició a prestar servicios como regente de farmacia interna, en la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Qurúrgico, C.A., hasta el día 14 de septiembre de 2024, fecha en que aduce haber sido despedida sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa. En este sentido agrega que el patrono pretende encubrir la verdadera naturaleza laboral, subsumiéndola bajo la figura de honorarios profesionales, sin que le fuese exigido nunca facturas por honorarios, lo que a su decir podría constituir un ilícito tributario. En razón de ello es por lo que demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de toda la relación laboral.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés de la actora para sostener la demanda, así como la falta de cualidad de su representada para responder por los conceptos demandados, en virtud de que arguye que la demandante no prestó un servicio con carácter laboral, sino que sus servicios lo fueron por honorarios profesionales como regente, sin que hubiere efectuado el servicio por cuenta ajena a favor de su representada, ni que estuviese subordinada, ni cumpliese horario de trabajo, ni hubiere permanencia en el trabajo, alegando además que existía flexibilidad en las condiciones para prestar su servicio como regente por honorarios profesionales, agregando que además fue cónyuge legítima del socio fallecido Carlos Alberto Camargo.
Así pues, de la contestación esgrimida por la accionada se puede colegir que en la presente causa se encuentra admitida la prestación de un servicio por parte de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo a favor de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A., más sin embargo, fue alegada una naturaleza distinta a la laboral, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presume que el servicio prestado por la accionante responde a una naturaleza de carácter laboral. No obstante ello, es menester traer a colación lo dictaminado reiteradamente por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre cuyas decisiones se puede citar la sentencia número 318 de fecha 22 de abril de 2005, en la cual dispuso lo siguiente:
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
De manera pues que, como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita supra, la presunción contemplada en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral actualmente vigente, redactada en los mismos términos que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituye una presunción iuris tantum o relativa sobre el carácter laboral del servicio prestado, ello con la finalidad de proteger al débil jurídico, empero, tal presunción no es absoluta puesto que puede ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional a través de medios de prueba suficientes e idóneos. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, ha establecido lo siguiente:
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema forma de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
De allí pues que, cuando la accionada pretenda desvirtuar la naturaleza labora del servicio recibido, deberá volcar su actividad probatoria en demostrar la ausencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, esto es, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, lo que en definitiva verificaría un vínculo de naturaliza distinta a la laboral, y por lo tanto lo excluiría del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo.
Ahora bien, como quiera que tal actividad acreditaría hechos concretos que por sí solos pueden resultar difusos para la correcta estimación de la situación fáctica, la Sala de Casación Social en sentencia número 489 de fecha 13 de agosto de 2022, estableció el llamado test de laboralidad, a fin ser aplicado por los Juzgadores para que constituya un instrumento esencial que permita clarificar dudas existentes en un caso concreto. Así pues, en la mencionada sentencia la Sala dictaminó lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de terminar (sic) el trabajo (…)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (..)
3. Forma de efectuarse el pago (…)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
6. Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).‘. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Lo anterior corresponde al denominado test de laboralidad o haz de indicios, el cual debe ser aplicado para esclarecer las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, sin que el mismo constituya una lista rígida y pétrea, sino que puede y debe ser adaptado a cada caso concreto según los elementos con los que se cuente.
Así pues, en razón de todo lo anterior, resulta entonces necesario enmarcar los hechos acreditados en el presente proceso dentro del test de laboralidad, para así poder determinar la naturaleza del vínculo que subsistió entre la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo y la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A.
1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo desempeñado por la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, consistió en labores de regencia de farmacia interna de la clínica, debiendo ejercer el control y organización de los medicamentos que emplea la clínica en los procedimientos quirúrgicos que allí se efectúan, y elaborar y rendir las declaraciones mensuales a la Contraloría Sanitaria.
2. Tiempo y condiciones de prestación del servicio: El vínculo que existió entre ambos inició el día 15 de septiembre de 2006 y finalizó el 14 de septiembre de 2024, tal y como fue alegado por la actora en su libelo de demanda, es decir que la relación persistió durante 18 años continuos y sin interrupción. Asimismo, los testigos fueron contestes en afirmar, e incluso así fue aseverado por la propia actora en su declaración de parte, que la accionante no se encontraba sujeta a ningún tipo de horario de trabajo, sino que asistía al cumplimiento de sus labores en el horario que ella misma disponía por lo que gozaba de flexibilidad en las condiciones en que prestaba el servicio. Entretanto, el servicio fue prestado en las instalaciones de la empresa demandada, para lo cual la demandante utilizaba una bata provista por la empresa.
3. Forma de efectuarse el pago: El pago por el servicio prestado era fijado por la junta directiva, a la cual ella misma pertenecía dado su carácter de accionista, tal y como se evidencia de la documental anexa al folio 180 de la primera pieza. Asimismo, se pudo determinar que la misma demandante establecía el valor de sus honorarios profesionales, fijándolos en consideración de la tabla de honorarios mínimos profesionales y derechos gremiales, emanada del Colegio de Farmacéuticos del estado Táchira, tal como se apreciarse de las documentales agregadas a los folios 215, 216, 222 y 223 de la primera pieza.
De igual forma se pudo apreciar, tanto de la experticia contable efectuada, como de las documentales agregadas a los folios 201 al 214 y la agregada al 217 de la primera pieza, que la demandante percibía una remuneración constituida por honorarios profesionales, tal y como ella misma lo comunicó en reiteradas ocasiones a la junta directiva de la empresa.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En cuanto a este punto, se observa que la función que debía cumplir la demandante, respondía a conocimientos y cualidades específicas que ella reunía, existiendo un control por parte de la Contraloría Sanitaria y responsabilidad personal por el ejercicio de su profesión, lo cual implicaba el desarrollo personal de las actividades, sin que fuese posible su sustitución temporal, pues la naturaleza del servicio que debía cumplir atendía a un parámetro intuitu personae.
Por otra parte, la demandante no estaba sujeta a ningún tipo de control o supervisión, pues tal y como lo afirmaron los testigos y la propia demandante y el representante legal estatutario de la empresa accionada, la ciudadana Bexi Pineda no estaba sujeta a alguna jornada de trabajo, sin que su ausencia tuviese algún tipo de consecuencia disciplinaria, además que la propia demandante reconoció que nunca tuvo que justificar sus ausencias.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En cuanto a este punto, debe este Juzgador hacer especial mención de la documental inserta al folio 218 de la primera pieza, de donde se puede observar que la propia actora asume de sus propios honorarios, el costo de lo que ella misma llamó el “habilitado” del trámite de renovación del permiso de funcionamiento de establecimientos farmacéuticos. Por su parte, la demandante utilizaba en sus labores una bata que era provista por la empresa, y cumplía sus labores en las instalaciones de la empresa.
6. Otros: Por su parte, debe este Juzgador destacar lo manifestado por la misma accionante al momento de serle tomada su declaración de parte, concerniente al hecho de que durante los 18 años en que estuvo desempeñando sus labores, nunca percibió el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin haber efectuado reclamo alguno por tales derechos laborales; más aún sobre este último aspecto, la propia demandante reconoció haber salido de vacaciones con su esposo en reiteradas ocasiones, y aun así no recibió el pago de ese concepto, por lo que tampoco solicitó que le fuese concedido su descanso anual, sino que solo se fue de vacaciones sin autorización previa de quien pretende como patrón.
Además debe destacarse que la misma demandante señaló que no existía exclusividad en sus servicios, toda vez que llegó a pactar prestar sus servicios bajo relación de dependencia con la sociedad mercantil Farmacia Central Hospitalaria, C.A., e igualmente, en su declaración de parte, reconoció que la Contraloría Sanitaria le permite llevar la regencia de hasta 3 farmacias, y que incluso posteriormente al inconveniente derivado de la inspección efectuada en la clínica, le asignaron dos regencias más.
Así pues, de la aplicación del anterior haz de indicios, quien aquí juzga observa que el vínculo que unió a la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo carece de los elementos constitutivos de la relación laboral en el entendido que, en primer término, no existía una subordinación real, pues ella misma era quien determinaba el tiempo durante el cual desarrollaría sus tareas, teniendo total libertad en dicho aspecto y sin que existiese algún tipo de consecuencias disciplinarias por parte de la empresa. Este hecho resulta en extremo palpable al observarse la ausencia total y absoluta de algún tipo de control por parte de la accionada, en lo relativo al disfrute de vacaciones, las cuales no se correspondían con el descanso anual a que tiene derecho todo trabajador, sino a su acepción más genérica.
Por otra parte, considera este Juzgador que la propia demandante era consciente de la naturaleza real del servicio que desempeñaba, y por tal motivo nunca efectuó algún reclamo de los derechos laborales que hoy sí exige ante la jurisdicción, y ello se evidencia además de las diferentes misivas emanadas de ella misma, en las cuales hace referencia al pago de sus honorarios profesionales, los cuales dicho sea de paso, eran fijados por ella misma según el tabulador de honorarios mínimos profesionales establecidos por el Colegio de Farmaceutas del estado Táchira; sobre este respecto es preciso señalar que las remuneraciones establecidas en el referido tabulador, señalan inequívocamente que son por honorarios profesionales, no para trabajos bajo relación de dependencia, y en ella incluye el monto de los honorarios que corresponden al profesional farmaceuta, más un monto que corresponde a los derechos del colegio profesional, más otro monto correspondiente a los derechos gremiales de la Federación Farmacéutica Venezolana, tal y como se evidencia de las documentales agregadas a los folios 216 y 219 de la primera pieza.
Además, de la documental inserta al folio 218 de la primera pieza, puede apreciarse que la accionante podía asumir los riesgos de su actividad, reconociendo de sus propios honorarios profesionales, costos relativos al desarrollo de sus actividades, lo que implica la ausencia del elemento de ajenidad de la vinculación que mantuvo la accionante con la empresa demandada. Por otra parte, de ninguna manera puede entenderse que la periodicidad en el pago de los honorarios, ni que el uso del vocablo “quincena” en algunas de las pruebas documentales que fueron valoradas en esta sentencia, impliquen que tales pagos fuesen salario, puesto que resulta un hecho cierto que la ciudadana Bexi Pineda prestó un servicio para la accionada desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2024, por el cual recibía el pago de una contraprestación y que podía ser efectuado con la periodicidad que las partes pactaren, y en todo caso, la palabra “quincena” constituye un vocablo multívoco que entre otras acepciones, puede referirse a un espacio de quince días, el cual encuadra perfectamente con el lapso de tiempo fijado por las partes para el pago de los honorarios.
Además, este Juzgador considera prudente destacar que la demandante desempeñó sus servicios de regencia durante 18 años, por lo que resulta inverosímil que durante todo este tiempo nunca hubiere percibido el pago de utilidades, ni de vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes, en las oportunidades en que manifestó haber salido de vacaciones con su difunto esposo, sin nunca haber efectuado reclamación alguna para el pago de tales conceptos, lo cual percibe este Juzgador como un indicio de que tal conducta proviene de la misma conciencia de la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo, de que su vinculación con la empresa demandada no revestía el carácter laboral.
De manera pues que, en consideración de éste Juzgador, la relación que existió entre la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo y la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A., no obedece a una naturaleza de tipo laboral, sino a un vínculo de tipo civil derivado del libre ejercicio de la profesión de farmaceuta, tal y como fue alegado por la representación judicial de la empresa accionada, motivo por el cual debe impretermitiblemente éste Juzgador declarar Con Lugar la defensa previa opuesta en la contestación de la demanda relativa a la falta de cualidad activa de la accionante para intentar la demanda, y la falta de cualidad pasiva de la empresa para ser demandada por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia, declarar Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Bexi Josefina Pineda de Camargo en contra de la sociedad mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico, C.A. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEXI JOSEFINA PINEDA DE CAMARGO, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.640.055, en contra de la sociedad mercantil CUERPO Y VIDA CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO, C.A., representada por el ciudadano VIANNEY RABINDRANACH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad número V-9.135.928, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de abril del 2025. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 02:32 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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