REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, catorce de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : SH02-X-2026-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Julio Valmore Moncada Zambrano, presidente de la sociedad mercantil GRUPO DON BODEGON, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Félix Ramón Zambrano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 240.489.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, presentado por el ciudadano JULIO VALMORE MONCADA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-173528.845, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DON BODEGON, C.A., en contra del Acta de Ejecución de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIVETT OKARINA PEREZ CASTILLO.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del año 2026, por el ciudadano JULIO VALMORE MONCADA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-173528.845, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DON BODEGON, C.A., asistido por el abogado FELIX RAMON ZAMBRANO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 240.489; en contra del Acta de Ejecución de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIVETT OKARINA PEREZ CASTILLO.
En fecha 20 de febrero del año 2026 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso y se admitió en fecha 25 de febrero de 2026, ordenándose la tramitación de la medida cautelar mediante cuaderno separado.
Vista la interposición y solicitud de la medida cautelar, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente Manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acta de reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Livett Okarina Pérez Castillo, por consiguiente, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25, y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación, más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, presentado por el ciudadano JULIO VALMORE MONCADA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-173528.845, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DON BODEGON, C.A., en contra del Acta de Ejecución de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIVETT OKARINA PEREZ CASTILLO.
-IV-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Livett Okarina Pérez Castillo, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al Juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Al respecto señala la decisión número 912, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre del año 2016, entre otras cosas lo siguiente:
(…) El tribunal contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por su parte, en cuanto a los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1038 del 21 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Así pues, de la sentencia anteriormente trascrita puede observarse que, para acordar las medidas cautelares, debe el Juez realizar una concienzuda valoración tanto de los argumentos planteados por el solicitante, así como de los elementos aportados para soportarlo y de los cuales se puedan verificar suficientemente la concurrencia de los presupuestos procesales, esto es, el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En este sentido, el fumus boni iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretar la medida, prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante será beneficiado por lo dispuesto en la resolución definitiva, constituye por tanto una valoración subjetiva y en gran parte discrecional del juez, basta con constatar la existencia de un derecho fundado, verosímil y ajeno a la idea de utilizar la medida cautelar como instrumento de presión, pues ha de servir para evitar una predeterminación del juez desde el inicio.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente señala que la presunción del buen derecho o fumus boni iuris emana de la misma Acta de Reenganche, señalando que existe una presunción valida que se encuentra viciada de inconstitucional e legalidad, argumentando textualmente entre otras cosas lo siguiente: “(…) de una simple lectura del Acta resalta la grave violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, pues se puede observar fácilmente que en este acto se opuso la ejecución del reenganche por no existir relación laboral sino comercial entre la ciudadana Livett pérez y Grupo Don Bodegón, y se pidió la apertura del lapso de pruebas previsto en la LOTTT, y que fue arbitrariamente negado por la funcionaria del trabajo actuante (…)”.
Sin entrar al análisis de las pruebas, lo cual en todo caso consistiría en el examen de fondo de los hechos controvertidos planteados en el proceso administrativo, al presumir quien juzga que en efecto la Inspectoría del Trabajo, por medio de la Inspectora Ejecutora del Reenganche, le negó el derecho a la apertura del lapso probatorio a la parte recurrente apartándose de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causándole un gravamen a la empresa, y vulnerando el derecho a la defensa, configurándose de esta manera la existencia del fumus boni iuris o del buen derecho que se reclama, como primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, referente al periculum in mora, debe entenderse que el mismo tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita que se adopte la medida cautelar, tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
El periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. En este sentido, señala expresamente el recurrente lo siguiente:
“(…) Por ello, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y en pro de salvaguardar los derechos constitucionales a la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, y el derecho a la Defensa de la empresa Grupo Don Bodegón, C.A., solicito respetuosamente e este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la LOJCA, suspenda los efectos del Acta de ejecución de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente Nro. 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIVETT OKARINA PEREZ CASTILLO, hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad (…)”

Así pues, de lo anterior puede observarse que el recurrente manifiesta que la ejecución del Acta de Reenganche le causa un grave perjuicio a la empresa, ya que la misma genera como consecuencia el inicio de un procedimiento sancionatorio y posterior imposición de multa por incumplimiento a la inamovilidad laboral, así como ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar un proceso penal por el supuesto y negado delito de Desobediencia a la Autoridad.
Éste último particular constituye un peligro palpable, conforme se observa del oficio número 20-F20-0308-2026, de fecha 20 de marzo de 2026, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela inserto al folio 50 del expediente principal, por medio del cual se evidencia que existe una investigación penal en curso.
En este sentido, este juzgador considera como protección cautelar, que la suspensión de los efectos del Acta de Reenganche, podría temporalmente evitar las consecuencias de un grave perjuicio a la empresa Grupo Don Bodegón, ante el inicio de una investigación penal por parte del Ministerio Público, que eventualmente puede resultar en la instauración de un proceso penal que atente contra de la libertad de los representantes legales estatutarios de la empresa, por lo que en consideración de éste Juzgador, existe un riesgo latente que acredita el periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior se concluye que la ejecución del Acta de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo, traerá consecuencias administrativas, pecuniarias e incluso de índole penal, para la parte recurrente, configurándose de esta manera los supuestos establecidos legalmente para decretar una medida cautelar, en consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró el desacato a la orden de reenganche de la ciudadana Livett Okarina Pérez Castillo; SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos del Acta de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica infringida, de fecha 25 de agosto de 2025, del expediente N° 056-2025-01-00287, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
Secretario Judicial

Abg. Richard Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 11:00 a. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretario Judicial

Abg. Richard Castillo Castellanos