REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, trece de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : SP01-O-2026-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: José Jesús Astudillo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.433.903.
Apoderado judicial del accionante: Abogado José Jesús Astudillo Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 312.900.
Presunto agraviante: Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (CUSPAL)
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano José Jesús Astudillo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.433.903, debidamente asistido por el abogado José Jesús Astudillo Alviarez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.900, a través del cual denuncian como presunto agraviante a la sociedad mercantil Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios.
De los hechos denunciados
El presunto agraviado denuncia que mediante el oficio de fecha 23 de marzo de 2026, fue removido de su cargo y terminada su relación laboral bajo la falsa premisa de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, obviando el procedimiento de calificación de despido y violando la inamovilidad laboral de la cual goza. Agrega haberse desempeñado en el cargo de Controlador de Guía, desempeñando funciones estrictamente técnicas, como es la verificación de descargas y carga de datos en SUNAGRO, añadiendo que no posee mando, autonomía presupuestaria ni facultad decisoria, por lo que aduce que su cargo es de carrera y goza de estabilidad relativa, y no un cargo de confianza.
Argumenta que al ser la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios una empresa del estado, está sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que cualquier egreso requiere la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual arguye que el oficio mediante el cual fue removido de su cargo, constituye una vía de hecho que confisca su derecho al trabajo, sin cumplimiento del debido proceso.
Alega además que tal acto es una represalia directa por sus informes de inspección, en donde denunció la distribución de alimentos y proteína en descomposición en el centro de acopio Doña Matilde, el día 10 de marzo de 2026.
Agrega que dada su condición de adulto mayor, la pérdida del empleo vulnera su seguridad social y el acceso a su jubilación, el cual señala es un derecho humano irrenunciable. En este sentido aduce que el Estado, al remover a un adulto mayor de su cargo sin un procedimiento administrativo previo, olvida su obligación de garante, y que la seguridad social, al ser el pilar del bienestar en la vejez, no puede quedar supeditada a la voluntad de un superior jerárquico.
Señala que la terminación abrupta de la relación laboral, interrumpe el ciclo de cotizaciones y beneficios, afectando directamente la base de cálculo de la futura pensión. Asimismo, agrega que mientras un trabajador joven puede reinsertarse en el mercado laboral, para un adulto mayor, la pérdida del empleo es una sentencia de precariedad, por lo cual afirma que, al haber actuado con ligereza, el ente público vulnera su derecho a la subsistencia.
En razón de todo lo anterior es que ejerce la acción de amparo constitucional, y solicita que sea admitida y declarada con lugar, ordenando su inmediata reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y el cese de cualquier acto de hostigamiento.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto la presente acción de amparo se intenta en virtud de la supuesta vulneración de la inamovilidad laboral, y se pretende la reincorporación inmediata y el pago de salarios dejados de percibir del ciudadano José Jesús Astudillo, resulta menester para éste Tribunal pronunciarse respecto de la competencia para conocer la causa.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […]

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso que:
Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Así pues, como es posible apreciar de la sentencia parcialmente transcrita supra, la competencia material para el conocimiento del amparo constitucional se determina en virtud de la naturaleza del derecho o situación jurídica denunciada como lesionada, por lo cual, resulta necesario observar el hecho lesivo en sí mismo y su vinculación con la afectación de algún derecho constitucional que pueda verse transgredido.
En este sentido, es de observar que en la presente acción de amparo constitucional, el actor denuncia la violación de la inamovilidad laboral, lo cual evidentemente constituye materia del derecho del trabajo, no obstante lo anterior, es menester precisar que en materia laboral, existen competencias que corresponden a los Tribunales del Trabajo, y otras competencias que se encuentran legalmente atribuidas a la administración pública a través de las Inspectorías del Trabajo.
En este orden de ideas resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
Omissis
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Por su parte, el artículo 425 eiusdem establece lo siguiente:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.


De allí pues que, tal y como se puede apreciar de las disposiciones sustantivas parcialmente transcritas, es de resaltar que los asuntos concernientes a la inamovilidad laboral, constituye una competencia cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo, órgano desconcentrado éste encargado de sustanciar y decidir todas aquellas causas que se ventilen con ocasión de dicha protección laboral, ya sea mediante la solicitud de autorización para despedir justificadamente a un trabajador, siguiendo para ello el procedimiento de calificación de falta contemplado en el artículo 422, o la reincorporación de un trabajador despedido a su puesto de trabajo, por medio del procedimiento de reenganche y restitución de derechos consagrado en el artículo 425 de la referida ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 440 de fecha 23 de octubre de 2025, determinó lo siguiente:
En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por las inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.
Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajo a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.
Omissis
En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se excedieron los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, invadiendo una esfera que para el momento de presentar la demanda le correspondía a la Administración Pública, por cuanto se trata de una solicitud que se encuentra atribuida de pleno derecho a esta última; en consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, se determina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia anteriormente citada es posible extraer que las situaciones jurídicas que se susciten con ocasión de la inamovilidad laboral, constituyen competencia exclusiva y excluyente de las Inspectorías del Trabajo, quienes deberá conocer, sustanciar y decidirlas con sujeción de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual resulta evidente que el Poder Judicial se encuentra vedado de abocarse al conocimiento de este tipo de causas, pues transgrediría normas de estricto orden público, como lo son aquellas que asignan competencias los distintos órganos y entes del poder público. Criterio este reiterado en sentencias número 680 del 3 de noviembre de 2022, 1091 del 9 de agosto de 2011, y 158 del 1 de marzo de 2012.
De lo anterior se desprende que cuando un trabajador pretenda ser reenganchado en su puesto de trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, deberá acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y restitución de derechos, órgano éste que deberá dar inicio al procedimiento con apego a lo contemplado en el artículo 425 eiusdem, no pudiendo acudir ante los órganos de administración de justicia para ventilar tal pretensión, pues éstos carecen de dicha competencia material.
En este sentido, es menester destacar que, si los Tribunales del trabajo no poseen la competencia para conocer las solicitudes de reenganche derivadas de la inamovilidad laboral, sería un completo contrasentido solapar esta carencia competencial a través de la acción de amparo constitucional, pues tal y como lo expresa el antes citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia se determina en función de la materia afín con la naturaleza del derecho denunciado como vulnerado, lo cual conlleva indefectiblemente a considerar imposible plantear tal pretensión por esta vía excepcional.
De manera pues que, el accionante debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quien en definitiva resulta ser el órgano competente para proveer su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente explicado, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por constituir una competencia exclusiva atribuida de pleno derecho a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Jesús Astudillo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.433.903, en contra de la sociedad mercantil Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (CUSPAL).
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212 ° de la Independencia y 163 ° de la Federación.
El Juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 03:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos