REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000038
PARTE ACTORA: JOSÉ ÀNGEL MUÑOZ RAMIREZ, con cédula N.º V.-19.235.332
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRIS GABRIELA MENESES y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, Inpreabogado bajo los Nros. 316.307 y 195.157, en su orden,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO DE BIOINGENIERÌA y DIAGNOSTICO S.A. (IBIDSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 72, tomo 10-A, y registro de información Fiscal (RIF) J-29661072-0,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se dio inició a la misma con la presencia de los abogados IRIS GABRIELA MENESES y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.307 y 195.157, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÈ ÀNGEL MUÑOZ RAMIREZ, con cédula de identidad N.º V.-19.235.332. Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad mercantil INSTITUTO DE BIOINGENIERÌA y DIAGNOSTICO S.A. (IBIDSA), representado por el ciudadano ÀNGEL GONZALO de SAN MARTÌN MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.995.596, QUIEN NO SE HIZO PRESENTE NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en el libelo de la demanda; una vez revisada la petición del demandante, encontrándose que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, se procede a dictar en forma oral el dispositivo del fallo.
En tal sentido, hay que comenzar con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Negritas y subrayado propio).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde que se promulgo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha analizado y interpretado el contenido del artículo anterior, en múltiples decisiones, como lo realizo en la sentencia N.º 0924, de fecha 16/10/2015, (caso: Rafael Jesús Hernández Álvarez, contra las sociedades mercantiles MATCOFER, S.A., y CRESMAR, C.A.), y donde se estableció que:
Sobre la interpretación de la mencionada norma y la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2010, caso: Ricardo Alí Pinto vs Cocacola Femsa de Venezuela, S.A, estableció que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). (Negritas propias).
En este orden de ideas, en esa decisión N.º 1300, del 15 de octubre de 2004, (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil), publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la admisión de los hechos, se configura así:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho (…), obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (Negritas propia).
En consecuencia, esta juzgadora teniendo en cuenta este criterio analizándose que la pretensión que contiene este libelo de la demanda está a derecho, que el actor ejerció esa acción para reclamar los derechos laborales que le adeuda la parte demandada contumaz, que no puede desvirtuar los alegatos por ser la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, que no admite prueba en contrario y aunque en esta actualidad, hay variedad de criterios al respecto sobre la admisión de los hechos y el salario, traigo a colación que la Ley Orgánica `Procesal del Trabajo tiene el artículo 177, el cual establecía que: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, pero este articulo hoy no esta vigente, fue anulado en el año 2009, por inconstitucionalidad, a través de la sentencia de la Sala Constitucional N.º 789, de fecha 29/10/2009, con carácter vinculante con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente 08-1148, publicada en la gaceta oficial N.º 39.346, de fecha 14/01/2010; por ello, esta juzgado con todo respecto sigue manteniendo el criterio anterior mencionado ut supra y que ha asumido en otras tantas sentencias de admisión de los hechos que ha sentenciados anteriormente, donde la admisión de los hechos es una presunción de carácter absoluto, en consecuencia en esta causa se declara la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo. Así se decide.
Observándose en autos que fue debidamente notificada la parte demandada Sociedad mercantil INSTITUTO DE BIOINGENIERÌA y DIAGNOSTICO S.A. (IBIDSA), representado por el ciudadano ÀNGEL GONZALO de SAN MARTÌN MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.995.596, en fecha 20/03/2026, según la diligencia del Alguacil Alejandro Moreno, fecha 24/03/2026, que consignó con una copia fotostática de dos fotografías de la fijación del cartel de notificación en la cartelera de la empresa, ya que se negaron a firmar el cartel que se le entrego, y se realizo la certificación el 25/03/2026, con abocamiento de la juez suplente de fecha 07/04/2026, cuya causa se reanudo en fecha 13 de abril de 2026 y se explico los lapsos que habían corrido, y que estaban corriendo para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este orden de ideas, partiendo de la premisa que la demandada con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar admitió la existencia de la relación de trabajo, el salario, los derechos laborales que se reclaman respecto de la parte actora quien tuvo como cargos en la empresa demandada de encargado de entregar los resultados, de coordinador de imagenología y siendo el último de Coordinador de Recursos humanos relacionada con diferentes áreas de la empresa contumaz, (F. 02).
Además, que la relación de trabajo tuvo una duración de tiempo desde el 22/02/2016 al 30/06/2025, que inicio el 22 de febrero de 2016 y que la relación de trabajo finalizo el 30 de junio de 2025, donde se le informo al actor que debido a la situación económica del país se realizo un cierre de la empresa y que sería llamado para el cobro de sus prestaciones sociales (F. 2), pero como nunca fue llamado decidió demandar teniendo ocho meses en espera, primero acudió a la Inspectoría del Trabajo a denunciar, y según libelo el actor obtuvo allá por parte de la empresa la respuesta de que ellos venderían algunos equipos médicos que se encontraban en la empresa para poder pagarle, (F. 02). Con salario en divisas (F. 02), que se le empezó a pagar por la empresa contumaz el salario en dólares desde el mes de febrero del año 2022 (F. 04), hasta la finalización de la relación de trabajo, siendo el último salario mensual devengado de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DÒLARES AMERICANOS (270 USD), en efectivo como moneda de pago, (F. 11), y la causa de terminación de la relación de trabajo es por el despido injustificado de fecha 30 de junio de 2025. El salario desde el 22 de febrero de 2016 hasta el febrero de 2022, fue en bolívares, salarios aportados en el libelo. (F.4)
Así mismo, se considera admitidas la existencia de las acreencias laborales pretendidas: Las prestaciones sociales e indemnización por el despido injustificado; vacaciones 2024-2025, vacaciones fraccionadas 2025, bono vacacional no pagado 2024-2025, bono vacacional fraccionado 2025, utilidades fraccionadas 2025, no siendo procedente la indexación, por cuanto el salario fue pagado en divisas al tiempo de la finalización de la relación de trabajo, siendo estas pretensiones analizadas y calculadas por la juzgadora a los largo del texto íntegro de la sentencia. Así se declara.
PRESTACIONES SOCIALES
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 22-02-2016
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-06-2025
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
Antigüedad: 09 años, 4 meses y 08 días
El último salario mensual que se indicó que pagaba el patrono, a la trabajadora en toda la relación de trabajo, fue de DOSCIENTOS SETENTA DÒLARES AMERICANOS (270 USD), Que el salario diario era 270/30 días= 9 USD y el salario integral (salario diario mas alícuotas de bono vacacional y de utilidades) son 10,23 USD.
Por cuanto esta relación de trabajo es desde el 2016, y el cálculo de dicha antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizo de la forma siguiente para compararlo como lo ordena la norma en el literal d, pero no se consigno ni señala aquí monto porque resulto menor y menos beneficioso: La garantía de prestaciones sociales se determino realizando el cálculo como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), norma que fue analizada por la sentencia N.° 357, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/04/2016, (Caso: Yenitze Machado contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A. (MRW), citada en la más reciente sentencia N.° 306, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/07/2024, (Caso: ciudadanos Javier Alexander Luzardo y Gregoria Josefina Robertis, contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A.), es decir, el derecho al depósito de la garantía se adquiere desde el inicio del trimestre, fecha de inicio de la relación de trabajo, en este caso 22/02/2016, calculado con base al último salarió devengado en cada trimestre, sin embargo, en este proceso se señaló que el actor recibió su salario en bolívares, con los montos aportados por el libelo de la demanda, desde el inicio hasta el mes de febrero de 2022, y en ese cálculo se tendría que aplicar la reconversión monetaria del agosto de 2018 y la reconversión monetaria de octubre de 2021, lo cual daría por lógica, y máximas de experiencia un monto inferior al que resultaría del literal d, ya que a partir del mes de febrero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022 devengo 270 dólares de salario mensual, este último fue el salario admitido ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, es por lo que en esta sentencia se condenan las prestaciones sociales conforme al literal d, porque es el más favorable al trabajador es el del literal c.
Además, después del primer año de servicio, le corresponden al trabajador dos días adicionales de salario, por cada año acumulativos hasta 30 días, dando en este caso un total de 16 días acumulados y con un total de 560 días de prestaciones más los 16 de días adicionales dio 576 días de antigüedad. Conforme a estos parámetros se cumplió los previsto en los literales a y b del mencionado artículo 142 de la Ley de comparar cálculos, a lo que hace referencia el literal d, y establecer cuál cálculo es más beneficioso, ello, se realizó determinándose que el cálculo menos beneficioso para la actor, fue el establecido en los literales a y b, del artículo 142 de la LOTTT, y es más beneficioso el literal c, pues le corresponden 270 días de garantía de prestaciones sociales, calculados con el salario integral 10,23 dólares como se desprende de esta decisión, que es el más favorable para el trabajador. Así se decide.
Se procede a calcular dicha antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, 270 días x 10,23 dólares (salario integral) arroja la cantidad de USD =2.762,10
INTERES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena designar una única experta contable para que calcule los intereses sobre el monto que se acredita por prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mensualmente, según lo estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa por no constar en el libelo el cumplimiento de los depósitos establecidos de las prestaciones sociales, determinada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto ante la incomparecencia de la parte demanda. Además, por no haberse realizado este pago en la oportunidad legal establecida en el artículo 142, literal f, de la LOTTT, dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación de trabajo le corresponde pagar al demandado los intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales banco del país, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Estos intereses serán calculados por una experta que se designará, la cual es auxiliar de justicia, que se ocupará de realizarlos por medio de la experticia complementaria del fallo, formando ese informe parte de esta sentencia, pues son juntos indivisibles, la sentencia y experticia complementaria del fallo). Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 2.762,10 USD, monto igual al de las prestaciones sociales. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACIONADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde:
PERIODO 2024-2025 22-02-2025 = 22 días x 9 USD =198 USD
FRACCIÓN 4 MESES COMPLETOS= 8 días x 9 USD = 72 USD
En total le corresponden por este derecho 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de 9 USD, arroja la cantidad de 270 USD. Así se declara.
BONO VACACIONAL
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO y NO PAGADO y BONO VACACIONAL FRACIONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde:
PERIODO 2024-2025 22-02-2025 = 22 días x 9 USD =198 USD
FRACCIÓN 4 MESES COMPLETOS= 8 días x 9 USD = 72 USD
En total le corresponden por este derecho 30 días, que multiplicados por el salario normal diario de 9 USD, arroja la cantidad de 270 USD. Así se declara.
UTILIDADES FRACCIONADA
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde:
FRACCIÓN AÑO 2025, POR 4 MESES COMPLETOS= 10 días x 9USD/diarios = 90 USD
Le corresponden 10 días que multiplicados por el salario normal diario de 9USD/diarios, arroja la cantidad de 90 USD. Así se declara.
INTERES: Se condena los intereses moratorios de los montos condenados, conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, y de los otros derechos condenados establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que arroje la experticia complementaria del fallo, calculados desde la finalización de la relación laboral; y con respecto a los intereses de mora del resto de los derechos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlos hasta su efectivo pago. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
EXPERTO PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Por ello, se ordena designar un experto que, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares, (haciendo la conversión de dichas cantidades de divisas a bolívares), para aplicarle las tasas de intereses en su informe y deberá luego llevarla a la divisa nuevamente (DOLARES), en que se ordenó pagar, de la tasa del día de la presentación del informe, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo.
La designación del único perito por el Tribunal se hará de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CORRECCIÒN MONETARIA o INDEXACIÓN: Acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, en donde quedo establecido que los salarios pagados en divisas comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación y en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un pago en moneda extranjera, dólares, y por vía de analogía debe aplicarse este criterio. Así se decide.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del
artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, ordenará el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en pesos colombianos, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a Bolívares y el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo.
Se condena a la demandada a la Sociedad mercantil INSTITUTO DE BIOINGENIERÌA y DIAGNOSTICO S.A. (IBIDSA), representado por el ciudadano ÀNGEL GONZALO de SAN MARTÌN MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.995.596, a pagar al demandante ciudadano JOSÉ ÀNGEL MUÑOOZ RAMIREZ, con cédula de identidad N.º V.-19.235.332, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (6154,20 USD), equivale a 2.974.558,10 bolívares (Tasa del día BCV de 483,33790000), por los siguientes derechos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada en la pretensión de la demanda:
CUADRO RESUMEN USD
Prestaciones sociales 2.762,10
Vacaciones 2024-2025 198,00
bono vacacional 2024-2025 198,00
Vacaciones fraccionadas 72,00
bono vacacional fraccionado 72,00
Utilidades fraccionado 90,00
Indemnización de despido 2.762,10
TOTAL 6.154,20
Por toda la motivación antes expuesta y los cálculos realizados este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ ÀNGEL MUÑOZ RAMIREZ, con cédula N.º V.-19.235.332, condenándose a la Sociedad mercantil INSTITUTO DE BIOINGENIERÌA y DIAGNOSTICO S.A. (IBIDSA), representado por el ciudadano ÀNGEL GONZALO de SAN MARTÌN MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.995.596, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 72, tomo 10-A, y registro de información Fiscal (RIF) J-29661072-0, con domicilio en Carrera 26 entre calles 9 y 10, edificio IBIDSA, piso 1 número 9-101, Pirineos parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA y CUATRO CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (6154,20 USD), equivale a 2.974.558,10 bolívares (Tasa del día BCV de 483,33790000), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y regístrese la presente decisión a los veintitrés (23) días del mes abril de 2026.
La Juez Suplente
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Sánchez
LFVZ
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