REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000395
ASUNTO : SP21-D-2025-000395

Realizada como fue audiencia de juicio oral y reservado y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida en contra del adolescente V.V.Z.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal para decidir, observa

RELACION DE LOS HECHOS

“En fecha 01 de Octubre de 2025, siendo las 01.00 de la tarde, comparecen antes este despacho de la Oficina de Investigación de Accidentes del Servicio de Tránsito de la Estación Policial Municipal "Antonio Rómulo Costa, del Centro de Coordinación Policial Estatal Táchira el INPSECTOR (CPNB) ROQUI ALEJANDRO MILLAN RIBAS, y la INSPECTOR (CPNS) LUISANA YARENI DAVILA CONTRERAS, adscritos al Servicio de Transito de la Estación Policial Municipal "Antonio, Rómulo Acosta del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana quienes estando debidamente juramentados proceden a dejar constancia de la siguiente diligencia policial "El día Martes 30 de Septiembre de 2025 siendo aproximadamente las 00:30 de la tarde, encontrándonos de Servicio como Guardia de Accidentes en la Estación Policial Municipal "Antonio Rómulo Costa, nos fue informado por usuarios de la vía no Identificados, sobre la ocurrencia de un (01) hecho vial en la Carretera Principal Las-Mesas-La Fría, Sector Piedra de Moler, Parroquia Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira De inmediato nos trasladamos al lugar de antes mencionado a bordo de la unidad motorizada TX-250, llegando a las 06.45 de la tarde observando a dos vehículos posteriores a un hecho vial el primero de clase camión en posición convencional entre la calzada y las aéreas verdes y el segundo vehículo calase moto en posición de vuelco sobre su lateral derecho debajo del camión presentando ambos daños materiales recientes por impacto. De igual manera se hallo un (01) Ciudadano tendido entre las áreas verdes y debajo del camión el mismo al verificar sus afinidad de salvaguardar la integridad de los presentes allí y cualquier evidencia de interés acciones se encontraba sin signos vitales Se procedida tomar las medidas de seguridad del caso se encontraba un Adolescente quien manifestó verbalmente ser al conductor del camión procediendo a identificarlo que pudiera determinar la causa responsabilidad. En el sito un ADOLESCENTE, identificado como CONDUCTOR UNICO V.V.Z. S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños),ILESO y quien conducía el VEHICULO NRO 01: Places: 38MSAN, Marca FORD: Modelo F-350 Clase CAMION: Año 2007 Color: NEGRO: Tipo: PLATAFORMA, Uso, CARGA: Serial de Carrocería BYTKF375378A43640 Seguidamente se procedo a identificar a la moto como: VEHICULO ARO 02: Placas ABDE30U, Marca: SKYGO, Modelo: SG 150-13: Clase MOTO año 2013 Color NEGRO: TIDO: MOTOCICLETA: Use: PARTICULAR, Serial de Carrocería 818WICRBOOM502950 Acto seguido se realiza el croquis demostrativo del área donde ocurrió el hecho
vial con sus medidas métricas graficando la posición final de los vehículos y del occiso único, no quedando visibles el vehículo entre ASO 02. tomar evidencia de ya que conservaren posición final debajo dedo sicuto procediendo a tora los hechos de las fijaciones fotográficas, realizando la Inspección Técnica Policial del upar adyacente a los hechos se encuentra el puente del Sector Piedra de Moler, el estado del tempo claro y con fuerte precipitaciones atmosféricas, con iluminación natural solar Se realizo una búsqueda de de Videocámaras de segundad que pudieran haber grabado el hecho, no localizando ningún calo cerrado de cámaras de segundad cercano al área de los hechos a prime vista por tratarse de una zona boscosa o montañosa, así mismo se realizó recorrido minucioso en busca de testigos preferenciales, no hallando a ningún Ciudadano, Continuando con las diligencias se le practico inspección Técnico Policial al VEHICULO NRO 01, camión, el cual quedo en posición convencional cazada y las áreas verdes en sentido Este-Oeste, quedando su eje delantero derecho a una distancia de cuatro metros con ochenta centímetros (04.80 m), hasta la línea imaginaria tomada como base de meada desde punto de referencia, y su eje trasero derecho a una distancia de cuatro metros con cero centímetros (04,00 m), hasta la línea imaginaria antes mencionada el camión no presenta daños materiales recientes por impacto Del mismo modo se le practico Inspección Técnico Policial VEHÍCULO NRO, 02 moto, la cual quedo en vuelco sobre su lateral derecho entre las áreas verdes de poco en sentido Sur-Norte, debajo del vehículo NRO, 01, dicha moto presento daños materiales por impacto en varias dimensiones producto del hecho vial Consecutivamente a las 07.20 de la roche, se procedió a realizar el Levantamiento y reconocimiento de los Cadáver tratándose de un (01) Ciudadano de género masculino, procediendo a identificado como PEATON UNICO J. R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),OCCISO UNICO), la cual quedo en posición de cubito dorsal sobre las áreas verdes debajo del vehicula NRD 01, quedando su zona craneal en sentido Sur, a una distancia de un metro con cuarenta centímetros (01.40 m), hasta el eje delantero izquierdo del camión, y sus extremidades inferiores extendidas debajo del camión, el ciudadano occiso de contextura robusta, piel trigueña, cabello corto castaño oscuro, quien vestía para el momento franela color verde, pantalón janes color azul, calzado de PVC caucho lo negro, no observando lesiones a primera vista, de igual manera se procedió a tomar improntas de los pulpejos dactilares. A continuación se ordenó el traslado depósito resguardo y custodia de los VEHICULOS NRO 01 y 02, para el resguardo y deposito en el Estacionamiento "Las Mesas CA ubicado en la Carrera 14 con Calle 04, Galpón S/N, Sector Las Mesas: Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en la unidad tipo Grúa conducida por el Ciudadano SERGIO MIRANDA, Titular de la Cedula de Identidad V-19 389.738, bajo orden de depósito N° 000595 y 000623, quedando ambos a la orden del Ministerio Publico Posteriormente se realizó el traslado del occiso a bordo de la unidad fúnebre de la Funeraria "Prefasami CA" Placas 69PVAE Conducida por el Ciudadano LUIS COLMENARES titular de la Cedula de Identidad V- 23 545.925, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estando allí nos entrevistamos con el funcionario de guardia BAN SANDOVAL Titular de la Cedula de Identidad V-24.694 574, haciéndole entrega del oficio de Solicitud de Protocole de Autopsia del Cadáver y la entrega del mismo al familiar directo con su respectiva cadenas de custodia Cabe destacar que el Conductor adolescente fue trasladado hacia la Estación Policial Municipal "Antonio Rómulo Costa, en donde quedara bajo resguardo en espera de las instrucciones del Ministerio Publico Siendo las 10:00 de la noche se realizó llamada telefónica a la Ciudadana Abogada FRAGGIE CARDENAS Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira notificándole sobre los hechos ocurridos cumpliendo así con la debida participación ante el Ministerio Público, ordenando la Ciudadana fiscal la presentación correspondiente conductor único ante el tribunal, además indica realizar las diligencias urgentes y necesarias Seguidamente a las 10.30 de la noche, encontrándonos en la Oficina de Investigación de Accidentes del Servicio de Transito de la Estación Policial Municipal "Antonio Rómulo Costa se procedió a notificarle al Conductor único, V.Z. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),sobre su privación de libertad, en presencia de su madre y representante legal, Ciudadana Y. S. S. C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),leyéndole Funcionario INSPECTOR (CPNB) ROG MILLAN, los Derechos del Imputado, plasmando sus huellas dactilares como constancia de la diligencia practicada, de igual forma nos hacen entrega de la resulta del Protocolo de Autopsia del cadáver, practicada por el Dr. JOSE BONILLA Titular de la Cedula de Identidad V. 5742477 Con todos estos datos recabados y las diligencias urgentes y necesarias procedimos a clasificar el hecho vial como "ATROPELLO A PEATON Y CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y DANOS MATERIALES, hecho ocurrido el día Marte 30 de Septiembre de 2025 aproximadamente a las 06:30 de la tarde da Carretera Principal Las Mesas-La Fría, Sector Piedra de Moler, Parroquia Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa Estado Táchira cuando el CONDUCTOR UNICO, con su vehículo camión circulaba por dicha Carretera Principal Las Mesas-La Fría, Sector Piedra de Moler en sentido Suroeste Norteste con dirección a la Fría, y al salir de la curva no mantuvo el control de su vehículo, coleándose sobre la calzada y saliéndose de la vía por el extremo derecho, atropellando al peatón que se encontraba entre las áreas verdes y chocando de manera simultánea a VEHICULO NRO 02, moto, la cual se encontraba estacionada conservando posición final tos elementos activos de te investigación como quedaron fijados en el grafico demostrativo del área (Croquis), dejando como Resultado una (01) personas fallecida y datos materiales INFRACCIONES EI CONDUCTOR UNICO Incumplió con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, en su Capítulo III, de la Clasificación de fis Licencias para conducir, Articulo 67 Numeral 04 y en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su Capítulo II de las Obligaciones de Conductores, Articulo 154. Articulo 67 Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado Las licencias serán de cinco (5) grados 4) Licencias de cuarto grado (4) las personas mayores de veintiún (21) años de edad para conduce vehículos con capacidad hasta de doce (12) puestos destinados al transporte terrestre público de personas y vehículos de carga, cuyo peso bruto vehicular no exceda los seis mil kilogramos (6000 Kas) Articulo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehicula durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier norma de cumplimiento obligatorio Se terminó, se leyó y estando conforme firman, es todo “.

En fecha 22 de Abril de 2026, siendo el día y la hora indicada para dar INICIO a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SP21-D-2025-000395. incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra del adolescente V. V.Z. S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J. M. R. C.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños).

Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ZULEYMA UZCATEGUI quien manifiesto: “Ratifico la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, asimismo, solicito con sanción definitiva reglas de conducta por un lapso de dos (02) años, de forma sucesiva dos (02) años de libertad asistida de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Por otro lado la Defensora Publica Abogada ESPERANZA PÉREZ, se le concede el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez mi representado en una primera oportunidad solicitó el acuerdo conciliatorio donde se llegó a la conclusión que él y su representante, que él iba a cubrir como los gastos funerales, en esa oportunidad adicional a eso se ofreció 800 dólares, de hecho un abogado defensor que tenía la señora, allí solicitaba que mi representado junto con mi representante cumpliera con un acuerdo que habían llegado en la casa de la señora donde ellos se iban a comprometer a pagar los gastos funerarios, los gastos de una fosa en el cementerio más se le recuperara la moto que había perdido el señor para trabajar, adicional a eso estaban solicitando la manutención de la niña, en esa oportunidad se le estaba planteando a la Juez de Control que ellos no se estaban negando, en ningún momento tal y como consta en el expediente allí hay una factura que consta en el expediente en su totalidad de los gastos funerarios, aparte la fosa no la pagaron dentro de los 800 dólares a 100 para la fosa y 700 para que la señora comprara la moto, por qué yo les plantee a ellos si ellos van a comprar una moto y después se presenta un problema que la moto salga con un defecto, y respecto a la manutención él no puede responder por algo qué no le corresponde, el día de hoy yo le dije que tratara de conseguir 1000 dólares para ver si la señora aceptaba el acuerdo conciliatorio, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente V.V.Z. S.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente acusado si quería declarar, a lo cual respondieron que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, al adolescente V. V. Z. S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), si deseaba declarar, y de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “buenas tardes ciudadana juez, quiero llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima, en esta audiencia ofrezco de forma inmediata 1000 dólares, y a su vez señora Z.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), de todo corazón le pido disculpas, por lo que pasó quiero me disculpe por lo que paso, es todo”.

De seguida la victima ciudadana M.Z.G.D. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), manifestó: “si yo recibo, esa cantidad de dinero yo no tengo el dinero para estar viniendo a cada rato, ande con cuidado en la calle, tenga cuidado con lo que hace, cuídese en el camino, lo perdono y que lo perdone Dios, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abogada, ESPERANZA PÉREZ, quien manifestó: “Ciudadana Juez, una vez recibido lo pactado entre mi defendido y la victima como acuerdo conciliatorio, esta defensa solicita muy respetuosamente se homologue el presente acuerdo conciliatorio y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. De Seguidas La Representante Del Ministerio Público manifestó: “esta representación Fiscal, no se opone al acuerdo conciliatorio, es todo”.



DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si él o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y verificado como ha sido el cumplimento INMEDIATO por parte del adolescente V.V.Z.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños), en audiencia de apertura con acuerdo conciliatorio celebrada en fecha 22 de Abril de 2026, consistente en el pago de la cantidad de 1000 dólares, y a su vez el ofrecimiento de disculpas a la ciudadana M.Z.G.D. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para La Protección de Niños),y a lo cual le dio cumplimiento inmediato pues tal y como ha quedado constancia la misma durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y reservado manifestó: “si yo recibo, esa cantidad de dinero yo no tengo el dinero para estar viniendo a cada rato, ande con cuidado en la calle, tenga cuidado con lo que hace, cuídese en el camino, lo perdono y que lo perdone Dios, es todo”; en consecuencia y verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo conciliatorio propuesto, se hace procedente en el presente caso declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.