REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2026
215º y 166°

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000072
ASUNTO : SP21-D-2025-000072

Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2026, en la causa signada con el N° SP21-D-2025-000072, seguida en contra de la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.G.C.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños,) victima. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

“el día 09 de marzo de 2025, horas de la noche aproximadamente, la ciudadana se encontraba en su residencia ubicada en el Corozo, sector la Ranchera, carretera vieja de Santa Ana, numero 10-16, municipio Torbes Estado Táchira, compartiendo con sus hijas Y. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), A. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), y S.R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), cuando se presento al lugar la ciudadana E. G. A. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien es pareja del ex concubino de su hija Y. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), profiriendo palabras obscenas e insultos hacia Y. R. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien llamo “roba marido”, “zorra”, y “puta“. Posteriormente, la mencionada E. G. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),







comenzó a lanzar varias botellas hacia la vivienda, hasta que llego el ciudadano Y. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien se la llevo del lugar del vehículo.

En fecha 10-05-2025, fue presentada ante los tribunales de Responsabilidad Penal el adolescente número 2, donde fue imputado los delitos de lesiones LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Es todo”.

En fecha 29 de octubre de 2025, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico escrito acusatorio en contra de la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. M. G. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

En fecha 03 de Diciembre de 2025, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de control número 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual se declara se admite totalmente la acusación, se admite los medios de pruebas, se ordena la apretura a juicio oral y reservado en contra de la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.G. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

En fecha 13 de febrero de 2026, se llevo a cabo juicio oral y reservado en el cual este Tribunal aprobó EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto por la adolescente S. M. R. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), y la victima E. M. G. C.( identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), consistente en ofrecimiento como conciliación, la cantidad de 200 dólares americanos de los Estados Unidos de América, los cuales serán pagados a la victima para el 05 de Marzo de 2025, las mismas fueron aceptadas por la Representante Fiscal; una vez verificada el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispone el artículo 565, Así se decide .

DECLARACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que S. M. R. C.(identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, dio cumplimiento a las condiciones impuestas como acuerdo conciliatorio consistente en la entrega de la cantidad de 200 dólares, los cuales fueron recibidos en audiencia por parte de la víctima E.M. G. C. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños),una vez verificada el cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en el presente caso al haberse dado el cumplimiento de la reparación ofrecida por la comisión del hecho punible por parte de la adolescente acusada, es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Así se decide.