REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 29 de Abril de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2025-000225
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, atendiendo a las disposición contenidas en los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los principios que rigen el sistema probatorio, pasa a verificar la legalidad y procedencia de las referidas pruebas a los fines de su admisión, de la siguiente manera:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante Ciudadana DARCY JANETH ALMEIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.498.762, asistida por la abogada LYN MAYTE ÁLVAREZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.681; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Anuncia marcado “A”, constante de un (05) folios útiles, copia del expediente número 056-2025-03-00468, llevado en la Inspectoría del Trabajo y providencia de fecha 06/10/2025, el cual anexo junto con el libelo de demanda, observándose que no se encuentra marcada con ninguna letra (f. 09 al 13).
2. Constante de cuatro (04) folios útiles, copia del documento de registro por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 145, Tomo 6-B, de fecha 05 de abril de 2022, en el que la Ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.735.020, constituye el Fondo de Comercio denominado GARZON SONRISA 2022 (f. 64 al 67).
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se determina.
Prueba de Reproducciones, Copias y Experimentos: promueve la siguiente reproducción:
• Anexa Pendrive (f. 68), contentivo de memoria fotográfica, audios y captures de pantalla de conversaciones con la Ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.735.020.
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se dispone.
Prueba Testimonial: Promueve la testimonial de la siguiente Ciudadana:
• ADRIANA ÁLVAREZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.503.865, domiciliada en Llanitos Vía Cordero, Barrio Bernardito Chacón, casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira.
De conformidad con los establecido en los artículos 75, 98 y siguientes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la parte promovente deberá presentar dichos testigos con su identificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que rindan su declaración en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria. Así se decide.
Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Recibos de pago donde consten los salarios devengados en efectivo y en moneda extrajera que le cancelaban a la demandante de autos, o en su defecto se de como cierto que en virtud de la prestación de servicio del trabajador como trabajadora para las labores del hogar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se exhorta a la parte demandada a consignar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las documentales supra indicadas. Así se establece.
Prueba de Experticia Técnica: Solicita a este Despacho se sirva de ordenar remisión de informe:
A la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en Piso 3, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo A.J. Castillo, Av. Universidad, Esquina El Chorro, Distrito Capital, para que practique experticia técnica sobre el teléfono móvil celular propiedad de la Ciudadana DARCY JANETH ALMEIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-11.498.762, marca TECNO MODELO SPARK GO 2023, IMEI (BANDEJA) Nº 359268288971492, número de teléfono Movistar +58 414-7333890, sobre la aplicación de WhatsApp, a fin de verificar lo siguiente:
• Si en las conversaciones de la aplicación de WhatsApp consta las conversaciones con los abonados números +58 414-7580521 propiedad de la Ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.735.020.
• Si en esas conversaciones constan las imágenes fotografías captures de pantalla promovidas como medio de prueba que rielan a los folios 14 al 28 del presente expediente. , donde consta las actividades encomendadas en la prestación de servicio y la forma de pago por el mismo.
• Si en las conversaciones consta la forma en como se asignaban las actividades labores diarias que debía cumplir la trabajadora y la autorización para el desarrollo de las mismas, tal como se evidencia en los captures de pantalla.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena librar el oficio respectivo al referido Organismo.
Sin embargo, la parte promovente deberá consignar en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, copia certificada de las documentales que rielan a los folios 14 al 28 del presente expediente, así como también en un sobre debidamente sellado, el equipo móvil celular con mensajería de la aplicación WhatsApp y que posee la línea telefónica +58 414-7333890, en las que reposan las conversaciones objeto de la experticia, todo lo cual resulta necesario para el experto que a tal efecto designe la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), evacue la prueba in comento.
Con la advertencia que en caso de no cumplir con lo aquí ordenado en el lapso indicado, este Tribunal tendrá por desistida la prueba. Y así se dispone.
En cuanto el escrito de pruebas presentado por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.144.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.187, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.735.020, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Mérito Favorable de la Prueba: Reproduce el valor jurídico de las actas del proceso en todo cuanto favorezca a su mandante.
Lo argüido por la representación judicial de la demandante, no se corresponde a ningún medio probatorio válido de los previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, sino más bien a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, el cual debe observar el Sentenciador por mandato legal, sin necesidad que alguna de las partes lo alegue, en consecuencia, no existe medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” y “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de sendos certificados de asistencia a cursos de confección de prótesis dentales, expedidos por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en fecha 28 de mayo de 2022 y certificado expedido por la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del Estado Táchira en fecha 07 de diciembre de 2024 (f. 73 y 74).
2. Marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de titulo universitario que acredita al Ciudadano WILMER GARZÓN GUERRERO como odontólogo (f. 75).
3. Anuncia marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, impresión a color de la cuenta en la red social Instagram en la cual Dr. Wilmer Garzón promociona en la citada red social su Clínica Dental GARZÓN SONRISAS, observándose que la misma se encuentra marcada con la letra “D” (f. 81).
4. Anuncia marcada con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple del documento constitutivo del Fondo de Comercio GARZÓN SONRISA, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 2014 bajo el número 151, Tomo 32-B RM 445, observándose que la misma se encuentra marcada con la letra “E” (f. 76 al 79).
5. Anuncia marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, registro único de información fiscal correspondiente al Dr. WILMER GARZÓN GUERRERO, observándose que la misma se encuentra marcada con la letra “F” (f. 80).
6. Anuncia marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de informe médico expedido por el médico psiquiatra Dr. Zonny Paruta Sánchez, de fecha 30 de diciembre de 2025, observándose que la misma se encuentra marcada con la letra “G” (f. 82).
7. Anuncia marcada con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática simple de facturas números 33074, 47125 y 48503 correspondientes a compra de materiales e insumos propios de la odontología expedidos a nombre de Dr. WILMER GARZÓN GUERRERO en fechas 18 de junio de 2024, 30 de abril de 2025 y 29 de mayo de 2025, emitidos por la empresa DENTAL MELO PRODUCTOS ODONTOLÓGICOS ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia (f. 83 al 87).
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba Testimonial: De conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la comunidad de la prueba, solicita el derecho a repreguntar los testigos promovidos por su contraparte.
Lo argüido por la representación judicial de la demandada, no se corresponde a un medio probatorio válido de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino más bien al derecho que tienen las partes en el proceso para ejercer el control de las pruebas, sin necesidad de ser alegado. Y así se establece.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc/agc.-
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