REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 20 de abril de 2026.
215º y 167º
Asunto: SP01-L-2024-000300 SH01-L-2024-000050
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, colombiano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número C.C-70.098.782.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado JESÚS MARÍA RUÍZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad números V-8.993.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.283.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES, C.A (INVERGUANTES, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 40, Tomo 25-A, Expediente Nº 3279, con RIF J-090248137, con domicilio en la Zona Industrial, Calle 17, Nº 1-45 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados KAREN JETSABE SÁNCHEZ OSUNA, KARLA KAROLINA GONZÁLES, YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA Y JARLAN CAYCEDO CANDÉ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-15.313.851, V-14.685.412, V-19.234.623 y V-13.917.459 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.161, 97.704, 221.254 y 115.162, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, colombiano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número C.C-70.098.782, asistido por el abogado JESÚS MARÍA RUÍZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad números V-8.993.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.283, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones y otros conceptos laborales correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el referido Juzgado recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, la admite el 19 de diciembre de 2024, ordenando la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES C.A (INVERGUANTES C.A), para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 25 de febrero de 2025 y finalizó el 16 de mayo de 2025 y en virtud de la imposibilidad de lograr la conciliación entre las partes, en fecha 25 de mayo de 2025, remite la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente distribución, quedando asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 05 de junio de 2025, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Indicó el actor que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTE, C.A (INVERGUANTES, C.A), desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2022.
Manifiesta que durante la vigencia de la relación de trabajo cumplió una jornada de trabajo diurna y que al inicio del vínculo laboral, devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y que a partir del mes de enero de 2018, convino con su empleador un salario mensual en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), por lo que desde esa fecha hasta diciembre de 2020, devengó un salario mensual de COP$ 400.000,00, posteriormente a partir del mes de enero de 2021 hasta el mes de diciembre del mismo año, devengó un salario mensual de COP$ 600.000,00 y partir del mes de enero de 2022, devengó mensualmente la cantidad COP$ 800.000,00, siendo éste su último salario.
Sostiene que en fecha 07 de septiembre de 2022 fue despedido injustificadamente, al no permitírsele el ingreso a las instalaciones de la empresa para cumplir con sus labores habituales, alegando la empresa haberle faltado el respeto a su patrono en días anteriores, lo cual, indicó ser totalmente falso, afirmando no haber cometido falta alguna de las previstas taxativamente en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, que ameritarán la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, por causas justificadas.
Destaca que aun si ello hubiere ocurrido, el patrono estaba obligado a solicitar la autorización para despedirlo, previo a un proceso administrativo de autorización de despido, que le permitiera demostrar o no la supuesta falta, ya que estaba protegido por la inamovilidad laboral, y al no agotarse dicho proceso en el presente caso, el despido es calificado como injustificado con todos los efectos patrimoniales de Ley.
Indica que como consecuencia de tales hechos, acudió ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la Población de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de ley, derivados de la prestación de sus servicios para la demandada, mediante el procedimiento de reclamos previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo tramitado y sustanciado a través del expediente administrativo signado con el número 054-2023-03-0004, señalando que, en la primera audiencia celebrada en fecha 17 de abril de 2013, siendo infructuosas tales diligencias, pues no logró ninguna conciliación con su empleador, por lo que el Inspector del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2023, dictó la correspondiente Providencia Administrativa número 0171-2023, la cual ordenando el cierre del expediente, exhortándolo a acudir a la vía jurisdiccional, en virtud que el reclamo versaba sobre cuestiones de derecho, que deben resolverse por esa vía.
Aduce que, una vez terminado el proceso administrativo, intentó dialogar con la parte patronal a fin de que le sea cancelado sus conceptos laborales, lo cual ha sido imposible, causándole así un gran daño económico al no poder disponer de sus beneficios laborales y que por tal razón, acude a esta Instancia Jurisdiccional para demandar el pago de sus derechos laborales que considera le corresponde, por el tiempo laborado de 09 años, 06 meses y 22 días, tal y como se detalla a continuación en el siguiente cuadro:
Conceptos Reclamados Monto Reclamado
Prestación de antigüedad COP$ 9.180.000,00
Indemnización por despido injustificado COP$ 9.180.000,00
Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas COP$ 4.879.998,78
Bono vacacional vencido y fraccionado COP$ 4.879.998,78
Utilidades vencidas y fraccionadas COP$ 6.966.665,10
Total Reclamado COP$. 35.086.662,96
Por último, señala que fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y pide que la misma sea declarada con lugar.
La parte demandada en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Admite como cierto la relación de trabajo con el demandante de autos JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, quien desempeñó el cargo de oficios varios, aunque no en los términos, lapsos y condiciones establecidos en la narración de los hechos del libelo de demanda.
Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, por el contrario, alega que del material probatorio aportado a los autos se evidencia que la fecha de ingreso fue el 21 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por expiración del término convenido y que por tal razón, tuvo realmente un tiempo de efectivo de servicio de 04 años, 02 meses y 09 días.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de septiembre el accionante haya sido despedido injustificadamente motivado a supuestos inconvenientes con su patrono tal y como lo señaló en el cuerpo libelar, insistiendo en que la causa de terminación la relación de trabajo deriva de la terminación del contrato de trabajo por expiración del término convenido, tal y como se evidencia de la carta de notificación de fecha 01 de noviembre de 2019, traída a los autos en original, como medio de prueba de tal circunstancia, motivo por el cual, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por la parte actora sea la cantidad de COP$ 800.000,00, en virtud que nunca convino con el demandante de autos, el pago de su salario en moneda extranjera, su salario se pactó y pagó en Bolívares, pues de acuerdo a lo establecido en el último contrato celebrado con la empresa en el año 2019, se evidencia que el trabajador devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial correspondiente.
Niega, rechaza y contradice la forma de calculo, las bases de tiempo y el monto utilizado por el actor para reclamar los diferentes conceptos, que a su decir, le corresponden, por no estar los mismos ajustados a la realidad de los hechos al emplearse unos salarios errados y no conforme al tiempo laborado ni a los montos reales devengados.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice la procedencia los conceptos y montos reclamados por el demandante en el escrito libelar, calculados con un tiempo de trabajo de 9 años completos y fracción de 6 meses, por cuanto el tiempo de servicio prestado por él, no se corresponden con la realidad y además, los conceptos demandados fueron calculados con base a un salario irreal, no devengado por el actor y en consecuencia, niega que se le adeude la cantidad de COP$ 9.180.000,00, por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de COP$ 9.180.000,00, por concepto de despido injustificado, ya que además, la relación de trabajo culminó por el vencimiento del término del último contrato; la cantidad de COP$ 4.879.998,78, por concepto de vacaciones no disfrutadas; la cantidad de COP$ 4.879.998,78, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, afirmando que todo el personal de la empresa, incluyendo al demandante, disfruta vacaciones colectivas desde el 01 de diciembre hasta el 01 de febrero del año siguiente, y la cantidad de COP$ 6.966.665,10, por concepto de utilidades.
Adicionalmente a ello, afirma que los conceptos mencionados anteriormente señalados, le fueron pagados al demandante, en la oportunidad de finalización de la relación de trabajo al finalizar la relación laboral.
Niega rechaza y contradice, que le deba cancelar al accionante las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de su abogado, así como que se deba realizar experticia complementaria del fallo para cuantificar el valor definitivo por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación monetaria.
Niega, rechaza y contradice que deba establecerse monto alguno condenado en Pesos de la República de Colombia (COP$), ni en ninguna otra divisa; asimismo, niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la presente acción, en virtud que nada adeuda al actor por los conceptos reclamados.
Por último, manifiesta que se opone a la estimación de la demanda por exagerada, expresada por el actor en la cantidad de 950.000 veces, la moneda de mayo valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), que en este caso sería el EURO, por la cantidad COP$. 35.086.662,96 y porque además, nada adeuda al accionante, solicitando en consecuencia, la misma sea declarada sin lugar.
Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta juzgadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá sobre la parte actora.
Por tanto, la accionada en su escrito de contestación, deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado planteados los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación trabajo.
Por otro lado, la demandada en su escrito de contestación, negó la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo indicadas por el actor en su libelo, alegando como fecha de inicio el 21 de septiembre de 2015 y de finalización el 30 de noviembre de 2019; asimismo negó que el vínculo laboral haya finalizado por el despido injustificado del demandante, afirmando que la causa de terminación fue por el vencimiento del término del contrato de trabajo por tiempo determinado.
Por otra parte, negó que el salario del actor haya sido pactado y pagado en moneda extranjera, pues afirma que el trabajador siempre recibió su pago en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares equivalentes al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada período, por tal razón, negó los montos correspondientes a los conceptos demandados, por cuanto los mismos fueron calculados con base aun salario irreal, no devengado por él y además, porque afirmó no adeudarle nada por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que los unió, pues los mismos le fueron pagados al momento de la finalización de ésta.
Por consiguiente, el accionante deberá demostrar entonces que devengó su salario en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), por ser una condición exorbitante de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y el demandado, la fecha de inicio y finalización, la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) Fecha de inicio, finalización de la relación laboral y la causa de terminación de la relación de trabajo. 2) El salario devengado por el actor y, 3) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados por el demandante.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental:
1. Constante de sesenta (60) folios útiles, copia certificada del expediente de la Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Antonio del Táchira, bajo el número 054-2023-03-0004 (f. 31 al 90 pieza I).
Tales instrumentos corresponden a la categoría de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, por lo que en principio, gozan de legitimidad y certeza, sin embargo, de su contenido no se aprecia ningún elemento de interés que pueda llegar a crear elementos de convicción en esta sentenciadora para la resolución del presente asunto, más allá que el actor agotó la vía administrativa para ver satisfechos sus derechos patrimoniales laborales, lo cual no entraña un requisito indispensable para acudir a la vía jurisdiccional a tales fines, aun y cuando no hayan sido atacadas por la parte contra quien se oponen por cualquiera de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, motivo por el cual, carecen de valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
2. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple, de carnet laboral asignado por la empresa al demandante de autos Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS (f. 110 pieza I).
En razón de que la documental bajo análisis no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el mismo fue expedido en fecha 21 de septiembre de 2015. Y así se establece.
3. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple, de carnet de movilidad fronteriza emitido en fecha 08 de julio de 2019, por la Dirección de Migración de la Ciudad de San Antonio del Táchira Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 108 pieza I).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada impugnó la documental bajo análisis por haber sido aportada al proceso en copia fotostática simple, no obstante a ello, su promovente insistió en su validez, presentando su original en esa misma oportunidad, la cual fue agregada a los autos (f. 54 pieza II).
En este sentido, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el referido carnet de movilidad fronteriza fue expedido el día 08 de julio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la relación laboral, ello no es determinante para establecer que el mismo haya sido expedido como consecuencia de la prestación de servicios por parte del actor para la demandada y ante la imposibilidad de adminicular dicha documental con otro medio de prueba, que permita a esta sentenciadora crear algún elemento de convicción para la resolución el presente asunto, la misma carece de valor jurídico probatorio alguno. Y así se determina.
4. Constante de un (01) folio útil, correspondencia emitida por la empresa demandada INVERGUANTES, C.A, en fecha 05 de abril de 2021 (f. 109 pieza I).
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada impugnó la documental objeto de análisis, manifestando que la misma no se encuentra suscrita por su representada y por ende, no puede oponérsele.
Ante esta circunstancia, la representación judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, se limitó en insistir en su validez, sin promover ningún medio de prueba alterno a los fines de verificar su autenticidad.
Así las cosas, considera esta juzgadora que si bien es cierto que de dicha documental se puede observar presuntamente el sello húmedo de la demandada, así como el membrete que identifica la misma, al no estar suscrita por ningún representante de la demandada, la misma no surte efectos jurídicos en su contra, ni en favor de su promovente y al haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, sin que se haya podido verificar su autenticidad, quien aquí juzga, forzosamente debe negarle valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
Prueba de Inspección Judicial: Conforme al artículo, 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se acuerde Inspección en la dirección fiscal de la empresa demandada, a fin de verificar:
1. La existencia de registro en libros del control de ingreso y salida de los trabajadores correspondiente al lapso que duró la relación de trabajo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025 (f. 43 pieza II) este Tribunal declaró desistido este medio probatorio, en virtud de la incomparecencia de su promovente al acto de su evacuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe material probatorio qué analizar y valorar. Y así se declara.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Despacho se sirva requerir la remisión de informes, a las siguientes Instituciones:
Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en San Antonio del Táchira, en su Dirección de Migración, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
• La legalidad del carnet de movilidad fronteriza Nº 178539233-SA, emitido en fecha 08 de julio de 2019 a nombre de Julio César Callejas Solis y que expida Copia del expediente contentivo de la solicitud del carnet.
A tal efecto, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en fecha 13 de junio de 2025, libró oficio número J1-J-096-2025, a la referida Institución quien se negó a recibir el oficio en referencia, tal y como se desprende de la actuaciones cursantes a los folios 28 al 38 de la pieza II, del expediente.
Sin embargo, por auto de fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en esta Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (f. 41 y 42 pieza II), a los fines de requerir la respectiva información, siendo infructuosas tales actuaciones, por lo que en fecha 14 de enero de 2026, la parte demandante, a través de su representación judicial, desistió de la prueba. En consecuencia, no existe material probatorio qué analizar y valorar. Y así se decide.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de la Ciudadana:
1. DEISY PATRICIA DÍAZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Extranjera número E-84.410.999, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
La referida Ciudadana no se hizo presente en la oportunidad procesal correspondiente para rendir su testimonio, declarando el acto desierto, motivo por el cual, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y así se aprecia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Prueba Documental: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A1” al “A6”, constante de seis (06) folios útiles, original de contrato de trabajo, suscrito por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES C.A (INVENGUANTES C.A) y la parte demandante Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS (f. 115 al 120 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado, debidamente suscrita por las partes intervinientes en este proceso, de la cual se aprecia la celebración de un presunto contrato individual de trabajo por tiempo determinado, con sus respectivos anexos, sin embargo, en virtud que la demandada de autos admitió que la relación laboral data desde el 21 de septiembre de 2015, perdiendo la naturaleza de contrato a tiempo determinado, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral, por tal razón, aun y cuando dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, la misma carece de valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.
2. Marcada con la Letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de comunicación dirigida al demandante de autos Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, de fecha 01/11/2019, mediante la cual se notifica la expiración del término del contrato de trabajo (f. 121 pieza I).
Dicha documental no fue impugnada mediante el uso de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, por consiguiente, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se evidencia la voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación de trabajo, basada en el vencimiento de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en absoluta contradicción de sus propios dichos en la contestación de la demanda, relacionados con la fecha de inicio de la relación de trabajo allí alegada. Y así se establece.
3. Marcada con la Letra “C1” a la “C13”, constante de trece (13) folios útiles, original de recibos de pago de liquidación y anticipos de beneficios laborales cancelados al demandante, con ocasión a la terminación de la prestación de sus servicios (f. 122 al 134 pieza I).
Por cuanto se observa que las documentales bajo análisis se encuentran suscritas por el actor, sin que éste las haya desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que cobran fuerza probatoria de conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Adjetiva Laboral, en relación a que el demandante de autos recibió los montos y conceptos en ellas descrito, así como el salario utilizado como base de cálculo de los mismos, todos los cuales aparecen reflejados en moneda nacional –Bolívares-. Y así se determina.
4. Marcada con la Letra “D1” al “D21”, constante de veintiuno (21) folios útiles, original de nomina de empleados, recibos de pago mensuales y cesta tickets, pagados a los trabajadores de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES C.A (INVENGUANTES C.A), correspondientes al año 2020 (f. 135 al 155 pieza I).
Del contenido de los referidos instrumentos, se observa sello húmedo de la empresa demandada, sin que los mismos se encuentren suscritos por ninguna persona, lo cual contravienen el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse para sí, su propia prueba sin la intervención de un tercero, en este caso de la parte contra quien pretende oponérsele, sumado a que de su contenido sólo se puede apreciar la presunta nómina de los períodos allí descritos, correspondiente al personal de administración y del personal producción venezolano de la entidad de trabajo demandada, tomando en cuenta que el demandante de autos es de nacionalidad Colombiana, motivo por el cual, los referidos instrumentos carecen de valor jurídico probatorio alguno. Y así se aprecia.
5. Marcada con la Letra “E1” al “E66”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, nomina, recibos de pago mensuales y cesta tickets pagados a los trabajadores de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES C.A (INVENGUANTES C.A), correspondientes al año 2021 (f. 156 al 221 pieza I).
6. Marcada con la Letra “F1” al “F64”, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, nomina de empleados, recibos de pago mensuales y cesta tickets pagados a los trabajadores de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES C.A (INVENGUANTES C.A), correspondientes al año 2022 (f. 222 al 285 pieza I).
En relación a las documentales marcadas con las Letras “E1” a la “E66” (f. 156 al 221 pieza I) y “F1” a la “F64” (f. 222 al 285 pieza II), por tratarse de documentos de similar naturaleza, por lo que serán analizadas y valoradas en su conjunto.
En este sentido, de su contenido se aprecia una presunta nómina de los períodos allí descritos, correspondiente al personal de administración y del personal producción venezolano de la empresa demandada, con sus respectivos anexos contentivos de comprobantes de pago de salario y de beneficio de alimentación de personas que no son parte en el presente asunto, que dicho sea de paso, no fueron reconocidas en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada aportan a la resolución del mismo, careciendo en consecuencia, de valor jurídico probatorio. Y así se declara.
7. Marcada con la Letra “G1” al “G37”, constante de un (37) folios útiles, listado de trabajadores activos del periodo 01-2020 al 12-2022, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f. 286 al 321 pieza I).
Siendo que la naturaleza de estos instrumentos se rigen por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, en principio adquieren valor probatorio, sin embargo, de tales instrumentos no se desprenden elementos que logren crear convicción en esta sentenciadora para la resolución de la causa, tomando en consideración que si bien los documentos bajo análisis son extraídos de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicha información es el producto de la información suministrada por la propia parte empleadora, sumado a que el demandante de autos no podía ser ingresado de ninguna manera a la Seguridad Social, dada su condición de extranjero no nacionalizado, por tanto, no se les confiere valor probatorio. Y así dispone.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la 5ta avenida, edificio Torre E, 2do piso, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, titular de la cédula número 70.098.782, se encuentra o se encontraba inscrito como trabajador activo de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES C.A, Rif: J-090248137, No. Patronal T12403455, durante los meses de enero 2020 a septiembre 2022.
Corre inserto al folios 39 y 40 de la pieza II del presente expediente, oficio número 354/2025, de fecha 2 de julio de 2025, proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en respuesta al oficio número J1-J-098-2025, de fecha 13 de junio de 2025, librado por este Tribunal, en el que señaló que la Dirección General de Informática de esa Institución, no puede suministrar la información requerida, por cuanto la identificación del Ciudadano JULIO CÈSAR CALLEJAS SOLIS, no es válida y que la misma sólo asegura a Ciudadanos con nacionalidad venezolana o extranjeros que estén legalmente nacionalizados, por lo que se debe suministrar el número de Cédula de Residente o Transeúnte.
En consecuencia, la referida informativa nada aporta para la resolución del presente asunto y en razón de que de las actas procesales consta que el demandante de autos JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, es Ciudadano Colombiano portador de la Cédula de Ciudadanía número C.C-70.098.782, lo que implica que el demandante no podía ser ingresado a la Seguridad Social, por tal razón no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se estima.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de la siguientes Ciudadanas:
1. JUAN CARLOS IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.058.144, domiciliado en Calle 3, Manzana 18, La Morada, Ureña, estado Táchira.
2. ALEXIS GIOVANNY CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.974.450, domiciliado en Avenida Venezuela, calle 7, Casa N° 1-99, Palotal Parte Alta, Ureña, estado Táchira.
3. HÉCTOR MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación obrero, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.034.026, domiciliado en Avecindad de la Calle 3, frente al Autolavado Carreño, Barrio La Guajira, Ureña, estado Táchira.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir sus respectivos testimonios, razón por la cual, se declaró desierto el acto, en consecuencia, no existe material probatorio qué analizar y valorar. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
Determinados como han sido los puntos controvertidos y efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1.- De la fecha de inicio, finalización y motivo de terminación de la relación de trabajo.
Alegó el actor que prestó sus servicios para la demandada de autos, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2022, fecha en la cual afirmó fue despedido injustificadamente, al no permitirle su empleador el acceso a las instalaciones de la empresa para cumplir con sus labores habituales.
Por su parte, la accionada negó la fecha de inicio, de finalización y la causa de terminación de la relación laboral alegada por el demandante en su libelo, por el contrario, afirmó que del material probatorio aportado a los autos (f. 110 pieza I), se evidencia que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 21 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por expiración del término convenido (f. 115 al 121 pieza I) y no por despido injustificado como lo alegó el accionante en su libelo y que por tal razón, su tiempo efectivo de servicio fue de 04 años, 02 meses y 09 días.
Siendo de esta forma, en este caso en concreto conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la demanda demostrar la fecha de inicio, finalización y la causa de terminación de la relación de trabajo que la unió con el demandante, alegada en su escrito de contestación de la demanda.
A tal efecto, por lo que respecta a la fecha de inicio del vínculo laboral, en apego al principio de comunidad de la prueba, es de resaltar que de la revisión del material probatorio traído al proceso por cada una de las partes, se pudo constatar que corre inserto al folio 110 de la pieza I del expediente, copia fotostática simple de carnet de identificación laboral, expedido por la entidad de trabajo demandada en fecha 21 de septiembre de 2015, la cual fue aportada por el propio demandante, por lo que, ante la falta de otro medio de prueba que demuestre una fecha distinta de inicio de la relación de trabajo a la indicada por la parte actora en el cuerpo libelar, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, tiene como cierto que su fecha de inicio es la alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual coincide con la indicada en el documento in comento, es decir, 21 de septiembre de 2015 y no el 15 de febrero de 2013 como lo alegó el actor.
En lo que atañe a la fecha de finalización y el motivo de terminación la relación de trabajo, la parte demandada pretende demostrar la fecha de finalización y el motivo de terminación de la relación de trabajo, a través de un contrato a tiempo determinado que suscribió con el actor el 21 de enero de 2019 (115 al 120 pieza II), cuyo término expiró el 30 de noviembre de 2019, de acuerdo a la comunicación dirigida al demandante de autos en fecha 01 de noviembre de 2019 (f. 121 pieza I).
No obstante a ello, se determinó en acápites anteriores referidos al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la demandada, que dicho contrato de trabajo carece de valor jurídico probatorio, por no reunir los presupuestos contemplados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración que este tipo de contratos configuran una excepción a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, cuyos supuestos de procedencia están dirigidos a situaciones específicas, taxativamente establecidas en las normas en referencia, las cuales no se encuentran subsumidas en presente caso, en virtud que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda, que la relación laboral que la unió con el actor, data desde el 21 de septiembre de 2015, lo que implica que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo pretende hacer ver la accionada.
Así las cosas, estima sentenciadora que al pretender la demandada de autos dar por concluida la relación laboral, alegando el vencimiento del término del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con el demandante, tal y como consta de la documental inserta al folio 121 de la pieza I del expediente, no es más que una forma solapada de vulnerar la protección especial de la que gozaba el trabajador para la época (inamovilidad laboral), decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual constituye a todas luces, un despido sin causa que los justifique.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estima que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 21 de septiembre de 2015, la cual finalizó el 30 de noviembre de 2019, por voluntad unilateral del patrono, sin causa alguna que lo justifique. Y así se resuelve.
2.- Del salario devengado por el actor.
Asegura el demandante que en un principio devengó un salario mensual de acuerdo al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, posteriormente en el mes de enero de 2018 convino con el patrono en cobrar su salario en Pesos de la República de Colombianos, devengando la cantidad de COP$ 400.000,00 mensuales, asimismo, señala que a partir del mes de enero de 2021 devengó la cantidad de COP$ 600.000,00 mensuales y que a partir del mes de enero de 2022 devengó la cantidad de COP$ 800.000,00 mensuales, siendo éste su último salario.
Por su parte, la parte accionada en su escrito de contestación, negó que el último salario devengado por la parte demandante haya sido la cantidad de COP$ 800.000,00, en virtud que nunca convino con el demandante de autos, el pago de su salario en moneda extranjera, su salario se pactó y pagó en Bolívares, pues de acuerdo a lo establecido en el último contrato celebrado con la empresa en el año 2019, se evidencia que el trabajador devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial correspondiente.
Ahora bien, en cuanto al régimen probatorio relativo al salario, es de resaltar que en principio, sobre el patrono recae la carga de rechazar la remuneración alegada por trabajador en su escrito de demanda, debiendo en este sentido indicar un salario distinto, lo que a su vez conlleva la consecuencia de asumir la carga de la prueba sobre éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que en los casos en que el trabajador alegue haber devengando su salario en divisas, sobre él recae la carga de demostrar tal alegato, quien deberá demostrarlo fehacientemente con los medios de prueba idóneos destinados a tal fin, por considerar que el pago de salarios en divisas representa una condición exorbitante (Vid Sentencias números 794 de echa 31/10/2018; 204 de fecha 12 de Junio de 2024; 134 del 09 de Mayo de 2025; 270 del 22 de Julio de 2025 y 404 del 07 de octubre de 2025 entre otras), siendo una de las más recientes la número 098, del 20 de marzo de 2026, en la que determinó que cuando el demandante alegue haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, por cuanto la moneda de curso nacional es el Bolívar y es en esta moneda en que debe ser cancelado el sueldo, por lo que considera que el uso de divisas para el cumplimiento de acreencias laborales constituye una condición exorbitante.
De tal suerte que, en este caso en particular en que el demandante de autos alegó que durante la vigencia de la relación de trabajo percibió su salario en Pesos de la República de Colombia (COP$), debía en consecuencia, traer los elementos de prueba suficientes e idóneos que acreditaran tal particularidad, circunstancia ésta que no fue cumplida por el demandante, razón por la cual, no puede considerar esta juzgadora como cierto que el trabajador hubiere percibido su salario en la moneda que alega.
Por el contrario, siendo que la parte accionada en su escrito de contestación alegó que el salario pactado con el demandante fue en Bolívares, cuyo monto se corresponde con el Decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período, que si bien no constan a las actas procesales los recibos de pago de salario del trabajador, trajo al proceso una serie de documentales marcadas con la Letra “C1” a la “C13” (f. 122 al 134 pieza I), contentivas de comprobantes de pago por concepto de pago liquidación de prestaciones sociales año 2016; anticipo de liquidación 2017; pago liquidación 2018/pago liquidación 2018 y anticipo liquidación 2019, en su orden, en los que claramente se evidencia que dichos pagos fueron realizados en moneda nacional –Bolívares-.
De manera pues que, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que quien aquí decide, en sintonía con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores y en estricto apego al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, no puede sino tomar como salario devengado por el demandante, el Decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del vínculo laboral, salvo aquellos períodos en que pudo constatarse de las documentales supra mencionadas, fueron superiores a aquel, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente para cada época, tal y como se puede apreciarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Periodo Salario devengado
2015 sep21-2015 Bs. 7.421,68
oct-15 Bs. 7.421,68
nov-15 Bs. 9.648,18
dic-15 Bs. 9.648,18
2016 ene-16 Bs. 9.648,18
feb-16 Bs. 17.300,00
mar-16 Bs. 28.800,00
abr-16 Bs. 27.000,00
may-16 Bs. 29.500,00
jun-16 Bs. 30.000,00
jul-16 Bs. 30.000,00
ago-16 Bs. 31.000,00
sep-16 Bs. 37.000,00
oct-16 Bs. 37.000,00
nov-16 Bs. 41.500,00
dic-16 Bs. 55.000,00
2017 ene-17 Bs. 55.000,00
feb-17 Bs. 55.000,00
mar-17 Bs. 40.638,15
abr-17 Bs. 40.638,15
may-17 Bs. 65.021,04
jun-17 Bs. 97.531,56
jul-17 Bs. 97.531,56
ago-17 Bs. 97.531,56
sep-17 Bs. 136.544,18
oct-17 Bs. 136.544,18
nov-17 Bs. 177.507,44
dic-17 Bs. 177.507,44
2018 ene-18 Bs. 248.510,42
feb-18 Bs. 248.510,42
mar-18 Bs. 392.646,46
abr-18 Bs. 392.646,46
may-18 Bs. 1.000.000,00
jun-18 Bs. 3.000.000,00
jul-18 Bs. 3.000.000,00
ago-18 Bs. 1.800,00
sep-18 Bs. 1.800,00
oct-18 Bs. 1.800,00
nov-18 Bs. 1.800,00
dic-18 Bs. 4.500,00
2019 ene-19 Bs. 18.000,00
feb-19 Bs. 18.000,00
mar-19 Bs. 18.000,00
abr-19 Bs. 18.000,00
may-19 Bs. 18.000,00
jun-19 Bs. 18.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00
nov-19 Bs. 150.000,00
En consecuencia, serán estos salarios los que servirán como base de cálculo de las acreencias laborales cuya procedencia sea determinada por este Tribunal. Y así se declara.
3.- De la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, así como las utilidades vencidas y fraccionadas, derivados de la prestación de sus servicios durante el tiempo alegado en su libelo.
Ante tales pretensiones, la accionada en su escrito de contestación, negó la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el demandante en el escrito libelar, calculados con un tiempo de trabajo de 9 años completos y fracción de 6 meses, por cuanto el tiempo de servicio prestado por él, no se corresponden con la realidad y además, los conceptos demandados fueron calculados con base a un salario irreal, no devengado por el actor y en consecuencia, niega que se le adeude la cantidad de COP$ 9.180.000,00, por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de COP$ 9.180.000,00, por concepto de despido injustificado, ya que además, la relación de trabajo culminó por el vencimiento del término del último contrato; la cantidad de COP$ 4.879.998,78, por concepto de vacaciones no disfrutadas; la cantidad de COP$ 4.879.998,78, por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, afirmando que todo el personal de la empresa, incluyendo al demandante, disfruta vacaciones colectivas desde el 01 de diciembre hasta el 01 de febrero del año siguiente, y la cantidad de COP$ 6.966.665,10, por concepto de utilidades.
Adicionalmente a ello, afirma que los conceptos mencionados anteriormente señalados, le fueron pagados al demandante, en la oportunidad de finalización de la relación de trabajo al finalizar la relación laboral, conforme al salario real devengado y el tiempo efectivo de prestación de sus servicios.
A tal efecto, aportó al proceso una serie de documentales cursantes a los autos marcadas con la Letra “C1” a la “C13” (f. 122 al 134 pieza I), contentivas de comprobantes de pago por concepto de pago liquidación de prestaciones sociales año 2016; anticipo de liquidación 2017; pago liquidación 2018/pago liquidación 2018 y anticipo liquidación 2019, en su orden.
A pesar de ello, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del actor, es forzoso para esta sentenciadora analizar y cuantificar de forma individualizada cada uno de los conceptos demandados, a los fines de verificar su procedencia en derechos, así la existencia de cualquier diferencia a favor del actor, cuyo pago deba condenarse en el presente asunto, en los términos siguientes:
3.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para la respectiva cuantificación de este concepto, se tomará como base de cálculo los salarios reflejados en la tabla inserta en el particular 2.- de este fallo, por las razones de hecho y de derecho que se dan aquí por reproducidas.
En este sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
sep21-2015 Bs. 7.421,68 Bs. 309,24 Bs. 618,47 Bs. 8.349,39
oct-15 Bs. 7.421,68 Bs. 309,24 Bs. 618,47 Bs. 8.349,39
nov-15 Bs. 9.648,18 Bs. 402,01 Bs. 804,02 Bs. 10.854,20
dic-15 Bs. 9.648,18 Bs. 402,01 Bs. 804,02 Bs. 10.854,20
ene-16 Bs. 9.648,18 Bs. 402,01 Bs. 804,02 Bs. 10.854,20
feb-16 Bs. 17.300,00 Bs. 720,83 Bs. 1.441,67 Bs. 19.462,50
mar-16 Bs. 28.800,00 Bs. 1.200,00 Bs. 2.400,00 Bs. 32.400,00
abr-16 Bs. 27.000,00 Bs. 1.125,00 Bs. 2.250,00 Bs. 30.375,00
may-16 Bs. 29.500,00 Bs. 1.229,17 Bs. 2.458,33 Bs. 33.187,50
jun-16 Bs. 30.000,00 Bs. 1.250,00 Bs. 2.500,00 Bs. 33.750,00
jul-16 Bs. 30.000,00 Bs. 1.250,00 Bs. 2.500,00 Bs. 33.750,00
ago-16 Bs. 31.000,00 Bs. 1.291,67 Bs. 2.583,33 Bs. 34.875,00
sep-16 Bs. 37.000,00 Bs. 1.644,44 Bs. 3.083,33 Bs. 41.727,78
oct-16 Bs. 37.000,00 Bs. 1.644,44 Bs. 3.083,33 Bs. 41.727,78
nov-16 Bs. 41.500,00 Bs. 1.844,44 Bs. 3.458,33 Bs. 46.802,78
dic-16 Bs. 55.000,00 Bs. 2.444,44 Bs. 4.583,33 Bs. 62.027,78
ene-17 Bs. 55.000,00 Bs. 2.444,44 Bs. 4.583,33 Bs. 62.027,78
feb-17 Bs. 55.000,00 Bs. 2.444,44 Bs. 4.583,33 Bs. 62.027,78
mar-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.806,14 Bs. 3.386,51 Bs. 45.830,80
abr-17 Bs. 40.638,15 Bs. 1.806,14 Bs. 3.386,51 Bs. 45.830,80
may-17 Bs. 65.021,04 Bs. 2.889,82 Bs. 5.418,42 Bs. 73.329,28
jun-17 Bs. 97.531,56 Bs. 4.334,74 Bs. 8.127,63 Bs. 109.993,93
jul-17 Bs. 97.531,56 Bs. 4.334,74 Bs. 8.127,63 Bs. 109.993,93
ago-17 Bs. 97.531,56 Bs. 4.334,74 Bs. 8.127,63 Bs. 109.993,93
sep-17 Bs. 136.544,18 Bs. 6.447,92 Bs. 11.378,68 Bs. 154.370,78
oct-17 Bs. 136.544,18 Bs. 6.447,92 Bs. 11.378,68 Bs. 154.370,78
nov-17 Bs. 177.507,44 Bs. 8.382,30 Bs. 14.792,29 Bs. 200.682,02
dic-17 Bs. 177.507,44 Bs. 8.382,30 Bs. 14.792,29 Bs. 200.682,02
ene-18 Bs. 248.510,42 Bs. 11.735,21 Bs. 20.709,20 Bs. 280.954,84
feb-18 Bs. 248.510,42 Bs. 11.735,21 Bs. 20.709,20 Bs. 280.954,84
mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 18.541,64 Bs. 32.720,54 Bs. 443.908,64
abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 18.541,64 Bs. 32.720,54 Bs. 443.908,64
may-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 47.222,22 Bs. 83.333,33 Bs. 1.130.555,56
jun-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 250.000,00 Bs. 3.391.666,67
jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 141.666,67 Bs. 250.000,00 Bs. 3.391.666,67
ago-18 Bs. 1.800,00 Bs. 85,00 Bs. 150,00 Bs. 2.035,00
sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 90,00 Bs. 150,00 Bs. 2.040,00
oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 90,00 Bs. 150,00 Bs. 2.040,00
nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 90,00 Bs. 150,00 Bs. 2.040,00
dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 225,00 Bs. 375,00 Bs. 5.100,00
ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
abr-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
may-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
jun-19 Bs. 18.000,00 Bs. 900,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.400,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 45.333,33
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 2.111,11 Bs. 3.333,33 Bs. 45.444,44
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.916,67 Bs. 12.500,00 Bs. 170.416,67
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 7.916,67 Bs. 12.500,00 Bs. 170.416,67
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
sep21-2015 Bs. 8.349,39 Bs. 0,00 Bs. 0,00
oct-15 Bs. 8.349,39 Bs. 0,00 Bs. 0,00
nov-15 Bs. 10.854,20 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-15 Bs. 10.854,20 15 Bs. 5.427,10 Bs. 5.427,10
ene-16 Bs. 10.854,20 Bs. 0,00 Bs. 5.427,10
feb-16 Bs. 19.462,50 Bs. 0,00 Bs. 5.427,10
mar-16 Bs. 32.400,00 15 Bs. 16.200,00 Bs. 21.627,10
abr-16 Bs. 30.375,00 Bs. 0,00 Bs. 21.627,10
may-16 Bs. 33.187,50 Bs. 0,00 Bs. 21.627,10
jun-16 Bs. 33.750,00 15 Bs. 16.875,00 Bs. 38.502,10
jul-16 Bs. 33.750,00 Bs. 0,00 Bs. 38.502,10
ago-16 Bs. 34.875,00 Bs. 0,00 Bs. 38.502,10
sep-16 Bs. 41.727,78 15 Bs. 20.863,89 Bs. 59.365,99
oct-16 Bs. 41.727,78 Bs. 0,00 Bs. 59.365,99
nov-16 Bs. 46.802,78 Bs. 0,00 Bs. 59.365,99
dic-16 Bs. 62.027,78 15 Bs. 31.013,89 Bs. 90.379,88
ene-17 Bs. 62.027,78 Bs. 0,00 Bs. 90.379,88
feb-17 Bs. 62.027,78 Bs. 0,00 Bs. 90.379,88
mar-17 Bs. 45.830,80 15 Bs. 22.915,40 Bs. 113.295,28
abr-17 Bs. 45.830,80 Bs. 0,00 Bs. 113.295,28
may-17 Bs. 73.329,28 Bs. 0,00 Bs. 113.295,28
jun-17 Bs. 109.993,93 15 Bs. 54.996,96 Bs. 168.292,24
jul-17 Bs. 109.993,93 Bs. 0,00 Bs. 168.292,24
ago-17 Bs. 109.993,93 Bs. 0,00 Bs. 168.292,24
sep-17 Bs. 154.370,78 15 2 Bs. 82.318,49 Bs. 250.610,73
oct-17 Bs. 154.370,78 Bs. 0,00 Bs. 250.610,73
nov-17 Bs. 200.682,02 Bs. 0,00 Bs. 250.610,73
dic-17 Bs. 200.682,02 15 Bs. 100.341,01 Bs. 350.951,74
ene-18 Bs. 280.954,84 Bs. 0,00 Bs. 350.951,74
feb-18 Bs. 280.954,84 Bs. 0,00 Bs. 350.951,74
mar-18 Bs. 443.908,64 15 Bs. 221.954,32 Bs. 572.906,06
abr-18 Bs. 443.908,64 Bs. 0,00 Bs. 572.906,06
may-18 Bs. 1.130.555,56 Bs. 0,00 Bs. 572.906,06
jun-18 Bs. 3.391.666,67 15 Bs. 1.695.833,33 Bs. 2.268.739,39
jul-18 Bs. 3.391.666,67 Bs. 0,00 Bs. 2.268.739,39
ago-18 Bs. 2.035,00 Bs. 0,00 Bs. 22,69
sep-18 Bs. 2.040,00 15 4 Bs. 1.066,38 Bs. 1.089,07
oct-18 Bs. 2.040,00 Bs. 0,00 Bs. 1.089,07
nov-18 Bs. 2.040,00 Bs. 0,00 Bs. 1.089,07
dic-18 Bs. 5.100,00 15 Bs. 2.550,00 Bs. 3.639,07
ene-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 3.639,07
feb-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 3.639,07
mar-19 Bs. 20.400,00 15 Bs. 10.200,00 Bs. 13.839,07
abr-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 13.839,07
may-19 Bs. 20.400,00 Bs. 0,00 Bs. 13.839,07
jun-19 Bs. 20.400,00 15 Bs. 10.200,00 Bs. 24.039,07
jul-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 24.039,07
ago-19 Bs. 45.333,33 Bs. 0,00 Bs. 24.039,07
sep-19 Bs. 45.444,44 15 6 Bs. 27.183,74 Bs. 51.222,81
oct-19 Bs. 170.416,67 Bs. 0,00 Bs. 51.222,81
nov-19 Bs. 170.416,67 10 Bs. 56.805,56 Bs. 108.028,36
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 108.028,36 del cono monetario vigente para esa época, los que reexpresados al cono monetario actual, representan la cantidad Bs. 0,11. Y así determina.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado y considerando que la relación laboral inició el día 21 de septiembre de 2015 y finalizó el 30 de noviembre de 2019 de 2024, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 19 días, como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el accionante y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días como tope mínimo, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
Tiempo de Servicio 04 años, 02 ,eses y 09 días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 4 120 Bs. 170.416,67 Bs. 5.680,56 Bs. 681.666,67
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, según el artículo 142 LOTTT. Literal c) la cantidad de Bs. 681.666,67, que reexpresados al con monetario actual vigente representan la cantidad de Bs. 0,68. Y así se resuelve.
En consecuencia, de los cálculos que anteceden le resulta lo más beneficioso al actor la cuantificación hecha de los literales c), del artículo 142 de la Ley Sustantiva Labora el cual arrojó un monto de Bs. 0,68, del cono monetario vigente. Y así se determina.
Precisado lo anterior, se calcularán además los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo con templado en el artículo 143 eiúsdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/PS
sep21-2015 Bs. 0,00 Bs. 0,00 17,86% Bs. 0,00
oct-15 Bs. 0,00 Bs. 0,00 18,13% Bs. 0,00
nov-15 Bs. 0,00 Bs. 0,00 18,16% Bs. 0,00
dic-15 Bs. 5.427,10 Bs. 5.427,10 18,05% Bs. 81,63
ene-16 Bs. 0,00 Bs. 5.427,10 18,86% Bs. 85,30
feb-16 Bs. 0,00 Bs. 5.427,10 17,05% Bs. 77,11
mar-16 Bs. 16.200,00 Bs. 21.627,10 17,93% Bs. 323,14
abr-16 Bs. 0,00 Bs. 21.627,10 17,88% Bs. 322,24
may-16 Bs. 0,00 Bs. 21.627,10 18,36% Bs. 330,89
jun-16 Bs. 16.875,00 Bs. 38.502,10 18,12% Bs. 581,38
jul-16 Bs. 0,00 Bs. 38.502,10 18,07% Bs. 579,78
ago-16 Bs. 0,00 Bs. 38.502,10 18,54% Bs. 594,86
sep-16 Bs. 20.863,89 Bs. 59.365,99 18,25% Bs. 902,86
oct-16 Bs. 0,00 Bs. 59.365,99 18,69% Bs. 924,63
nov-16 Bs. 0,00 Bs. 59.365,99 18,60% Bs. 920,17
dic-16 Bs. 31.013,89 Bs. 90.379,88 18,71% Bs. 1.409,17
ene-17 Bs. 0,00 Bs. 90.379,88 17,76% Bs. 1.337,62
feb-17 Bs. 0,00 Bs. 90.379,88 18,33% Bs. 1.380,55
mar-17 Bs. 22.915,40 Bs. 113.295,28 18,29% Bs. 1.726,81
abr-17 Bs. 0,00 Bs. 113.295,28 18,08% Bs. 1.706,98
may-17 Bs. 0,00 Bs. 113.295,28 18,11% Bs. 1.709,81
jun-17 Bs. 54.996,96 Bs. 168.292,24 18,27% Bs. 2.562,25
jul-17 Bs. 0,00 Bs. 168.292,24 18,00% Bs. 2.524,38
ago-17 Bs. 0,00 Bs. 168.292,24 18,09% Bs. 2.537,01
sep-17 Bs. 82.318,49 Bs. 250.610,73 18,09% Bs. 3.777,96
oct-17 Bs. 0,00 Bs. 250.610,73 18,05% Bs. 3.769,60
nov-17 Bs. 0,00 Bs. 250.610,73 18,07% Bs. 3.773,78
dic-17 Bs. 100.341,01 Bs. 350.951,74 18,14% Bs. 5.305,22
ene-18 Bs. 0,00 Bs. 350.951,74 17,85% Bs. 5.220,41
feb-18 Bs. 0,00 Bs. 350.951,74 18,55% Bs. 5.425,13
mar-18 Bs. 221.954,32 Bs. 572.906,06 18,10% Bs. 8.641,33
abr-18 Bs. 0,00 Bs. 572.906,06 18,26% Bs. 8.717,72
may-18 Bs. 0,00 Bs. 572.906,06 17,80% Bs. 8.498,11
jun-18 Bs. 1.695.833,33 Bs. 2.268.739,39 17,85% Bs. 33.747,50
jul-18 Bs. 0,00 Bs. 2.268.739,39 17,61% Bs. 33.293,75
ago-18 Bs. 0,00 Bs. 22,69 18,03% Bs. 0,34
sep-18 Bs. 1.066,38 Bs. 1.089,07 18,38% Bs. 16,68
oct-18 Bs. 0,00 Bs. 1.089,07 17,92% Bs. 16,26
nov-18 Bs. 0,00 Bs. 1.089,07 18,08% Bs. 16,41
dic-18 Bs. 2.550,00 Bs. 3.639,07 18,42% Bs. 55,86
ene-19 Bs. 0,00 Bs. 3.639,07 18,45% Bs. 55,95
feb-19 Bs. 0,00 Bs. 3.639,07 28,14% Bs. 85,34
mar-19 Bs. 10.200,00 Bs. 13.839,07 27,57% Bs. 317,95
abr-19 Bs. 0,00 Bs. 13.839,07 26,15% Bs. 301,58
may-19 Bs. 0,00 Bs. 13.839,07 27,31% Bs. 314,95
jun-19 Bs. 10.200,00 Bs. 24.039,07 26,41% Bs. 529,06
jul-19 Bs. 0,00 Bs. 24.039,07 25,93% Bs. 519,44
ago-19 Bs. 0,00 Bs. 24.039,07 27,92% Bs. 559,31
sep-19 Bs. 27.183,74 Bs. 51.222,81 27,33% Bs. 1.166,60
oct-19 Bs. 0,00 Bs. 51.222,81 25,97% Bs. 1.108,55
nov-19 Bs. 56.805,56 Bs. 108.028,36 30,53% Bs. 2.748,42
Total Bs. 7.814,13
De allí pues que, le corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.814,13, del cono monetario vigente para ese año, y cuya reexpresión monetaria actual equivale a la cantidad de Bs. 0,01. Y así se decide.
3.2.- De la Indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que en el particular 1.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, motivo por el cual, la demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto, la cantidad de Bs. 0,68, del cono monetario actual vigente, monto éste equivalente al condenado por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales c), del artículo 142 eiúsdem, establecido en el particular 3.1- de este fallo. Y así se dispone.
3.2-. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
Para la debida cuantificación de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, serán calculados con el último salario establecido en el apartado número 2.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal y como se observa de los siguientes cuadros explicativos:
En relación a la vacaciones vencidas y fraccionadas:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Trabajados Días a acreditar Salario Normal Mensual Total a Pagar
2015-2016 15 1,25 12 15,00 Bs. 150.000,00 Bs. 75.000,00
2016-2017 16 1,33 12 16,00 Bs. 150.000,00 Bs. 80.000,00
2017-2018 17 1,42 12 17,00 Bs. 150.000,00 Bs. 85.000,00
2018-2019 18 1,50 12 18,00 Bs. 150.000,00 Bs. 90.000,00
Fracción 19 1,58 2 3,17 Bs. 150.000,00 Bs. 15.833,33
Total General Bs. 345.833,33
De manera tal que le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones vencidas y fraccionas la cantidad de Bs. 345.833,33, los que reexpresados en el cono monetaria actual vigente, representan la cantidad de Bs. 0,35. Y así se establece.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Trabajados Días a acreditar Salario Normal Mensual Total a Pagar
2015-2016 15 1,25 12 15,00 Bs. 150.000,00 Bs. 75.000,00
2016-2017 16 1,33 12 16,00 Bs. 150.000,00 Bs. 80.000,00
2017-2018 17 1,42 12 17,00 Bs. 150.000,00 Bs. 85.000,00
2018-2019 18 1,50 12 18,00 Bs. 150.000,00 Bs. 90.000,00
Fracción 19 1,58 2 3,17 Bs. 150.000,00 Bs. 15.833,33
Total General Bs. 345.833,33
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 345.833,33, los que reexpresados en el cono monetaria actual vigente, representan la cantidad de Bs. 0,35. Y así se determina.
3.5.- De las utilidades.
Para la cuantificación correspondiente, respecto a este concepto, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Énfasis propio).
Por su parte, el artículo 132 eiúsdem, estable lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En sintonía con lo anterior, es imperativo hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, en relación al salario base para el cálculos de las utilidades o bonificación de fin de año y cito:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Resaltado del tribunal).
En correspondencia con las normas supra transcritas y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades y de la fracción de 2024, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
Periodo Mes Salario Mensual Periodo Mes Salario Mensual Periodo Mes Salario Mensual
2015 Octubre Bs. 7.421,68 2016 Enero Bs. 9.648,18 2017 Enero Bs. 55.000,00
Noviembre Bs. 9.648,18 Febrero Bs. 17.300,00 Febrero Bs. 55.000,00
Diciembre Bs. 9.648,18 Marzo Bs. 28.800,00 Marzo Bs. 40.638,15
S/P Anual Bs. 26.718,04 Abril Bs. 27.000,00 Abril Bs. 40.638,15
S/P Mensual Bs. 8.906,01 Mayo Bs. 29.500,00 Mayo Bs. 65.021,04
S/P Diario Bs. 296,87 Junio Bs. 30.000,00 Junio Bs. 97.531,56
Julio Bs. 30.000,00 Julio Bs. 97.531,56
Agosto Bs. 31.000,00 Agosto Bs. 97.531,56
Septiembre Bs. 37.000,00 Septiembre Bs. 136.544,18
Octubre Bs. 37.000,00 Octubre Bs. 136.544,18
Noviembre Bs. 41.500,00 Noviembre Bs. 177.507,44
Diciembre Bs. 55.000,00 Diciembre Bs. 177.507,44
S/P Anual Bs. 373.748,18 S/P Anual Bs. 1.176.995,26
S/P Mensual Bs. 31.145,68 S/P Mensual Bs. 98.082,94
S/P Diario Bs. 1.038,19 S/P Diario Bs. 3.269,43
Periodo Mes Salario Mensual Periodo Mes Salario Mensual
2018 Enero Bs. 248.510,42 2019 Enero Bs. 18.000,00
Febrero Bs. 248.510,42 Febrero Bs. 18.000,00
Marzo Bs. 392.646,46 Marzo Bs. 18.000,00
Abril Bs. 392.646,46 Abril Bs. 18.000,00
Mayo Bs. 1.000.000,00 Mayo Bs. 18.000,00
Junio Bs. 3.000.000,00 Junio Bs. 18.000,00
Julio Bs. 3.000.000,00 Julio Bs. 40.000,00
Agosto Bs. 1.800,00 Agosto Bs. 40.000,00
Septiembre Bs. 1.800,00 Septiembre Bs. 40.000,00
Octubre Bs. 1.800,00 Octubre Bs. 150.000,00
Noviembre Bs. 1.800,00 Noviembre Bs. 150.000,00
Diciembre Bs. 4.500,00 S/P Anual Bs. 528.000,00
S/P Anual Bs. 11.782,82 S/P Mensual Bs. 48.000,00
S/P Mensual Bs. 981,90 S/P Diario Bs. 1.600,00
S/P Diario Bs. 32,73
Establecido como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al período de prestación de servicio del demandante, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta el límite mínimo legalmente establecido, el cual es de 30 días de salario, calculados a razón del salario promedio diario determinado precedentemente, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año de Servicio Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Total a Apagar
Fracción 2015 30 3 7,5 Bs. 296,87 Bs. 2.226,53
2016 30 12 30 Bs. 1.038,19 Bs. 31.145,70
2017 30 12 30 Bs. 3.269,43 Bs. 98.082,90
2018 30 12 30 Bs. 32,73 Bs. 981,90
Fracción 2019 30 11 27,5 Bs. 1.600,00 Bs. 44.000,00
Total General Bs. 176.437,03
Por tanto, le corresponde al actor por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 176.437,03, monto éste que reexpresado en el con monetario actual vigente, representa la cantidad de Bs. 0.04. Y así se dispone.
4.- De los montos totales condenados.
Determinada como ha sido la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Conceptos Condenados Montos
Prestaciones sociales literal c), artículo 142 Bs. 0,68
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 0,01
Indemnización por despido injustificado Bs. 0,68
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 0,35
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 0,35
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 0,04
Bs. 2,11
En consecuencia, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejada en el cuadro explicativo que antecede, le corresponden al demandante de autos Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, la cantidad de Bs. 2,11, del cono monetario actual vigente. Y así se resuelve.
A pesar de ello, tal y como se indicó en párrafos más arriba, consta en los comprobantes de pago aportados por la demandada, marcados con la Letra “C” a la “C13” (f. 122 al 134 de la pieza I), que la parte actora recibió durantes los años 2016, 2017, 2018 y 2019, unas cantidades de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales deben ser cuantificados para determinar el monto total recibido, el cual deberá deducirse del monto general condenado y así establecer la diferencia a su favor y que en definitiva la accionada le corresponda cancelar. En este sentido, quien aquí juzga procede a realizar la operación aritmética correspondiente, tal y como se detalla en el cuadro explicativo que sigue:
Concepto Monto Cono Monetario Vigente para la Época Monto Reexpresión Monetaria Actual
Pago liquidación prestaciones sociales año 2016 Bs. 219.013,23 Bs. 0,00
Anticipo a liquidación 2017 Bs. 450.000,00 Bs. 0,00
Pago liquidación 2018/pago de fin de año 2018 Bs. 17.000,00 Bs. 0,02
Anticipo liquidación 2019 Bs. 423.000,00 Bs. 0,42
Monto Total Bs. 1.109.013,23 Bs. 0,44
Así pues, del resultado de la operación aritmética que antecede, se observa que el demandante de autos recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 0,44, del cono monetario actual vigente, el cual deberá deducirse del monto general condenado el cual fue de Bs. 2,11, de la actual expresión monetaria, tal y como puede observarse de la siguiente tabla explicativa:
Monto Condenado Monto Pagado Total a favor
Bs. 2,11 Bs. 0,44 Bs. 1,67
Por consiguiente, del resultado de la cuantificación económica que antecede se desprende que el monto que en definitiva deberá pagar la parte demandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES, C.A (INVERGUANTES, C.A) al Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, es la cantidad de Bs. 1,67. Y así se decide.
De la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 30 de noviembre de 2019, para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda, vale decir el 06 de febrero de 2025, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 30 de noviembre de 2019, fecha de terminación de la relación de trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, de nacionalidad colombiana, identificado con la Cédula de Ciudadanía número C.C-70.098.782, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES, C.A, (INVENGUANTES, C.A), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: Se condena a la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE GUANTES, C.A, (INVENGUANTES, C.A), a cancelar al Ciudadano JULIO CÉSAR CALLEJAS SOLIS, de nacionalidad colombiana, identificado con la Cédula de Ciudadanía número C.C-70.098.782, la cantidad de Bs.1,67, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según las reglas establecidas en el extenso del fallo definitivo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/jdrb/agc.-
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