REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 10 de abril de 2026.
215º y 167º
Asunto: SH01-L-2024-000012 (SP01-L-2024-000262).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486, domiciliado en el barrio Libertador, Calle 2, N° 2-32, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.092.265, con Inpreabogado número 25.760, JORGE JAVIER LEÓN MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.029.723, con Inpreabogado número 313.646, NEIMY YADIRA SANDOVAL ALÍ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.666.336, con Inpreabogado número 231.048 y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.187.085, con Inpreabogado número 195.157.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403527970, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 8 Tomo 1-A RM 445, de fecha 03 de enero de 2024, Expediente N° 445-18396. Representada legalmente por la Ciudadana MERLYNG MERLIZZA MERCADO PAREDES, en su carácter de presidenta, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOHAN JAVIER LEÓN LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.391.834, con Inpreabogado número 296.077 y DAYANA RICO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.502.623, con Inpreabogado número 112.888.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486, asistido por su representación judicial Abogados CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.092.265, con Inpreabogado número 25.760 y JORGE JAVIER LEÓN MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.029.723, con Inpreabogado número 313.646, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-403527970, representada legalmente por la Ciudadana MERLYNG MERLIZZA MERCADO PAREDES, en su carácter de presidenta, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.536, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el referido Juzgado recibe la demanda y por auto de fecha 07 de noviembre de 2024 la admite, ordenado la notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, representada por la Ciudadana MERLYNG MERLIZZA MERCADO PAREDES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.536, en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 05 de diciembre de 2024 y culminó el 09 de abril de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 12 de mayo de 2025, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Alega que comenzó a prestar sus servicios como encargado de seguridad y vigilancia privada para la entidad de trabajo TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, desde el 03 de febrero de 2019, cumpliendo funciones de vigilancia privada en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, tales como el chequeo del área perimetral, cumplimiento y supervisión de vigilancia, el reporte de las novedades ocurridas con sus debidas anotaciones y otras actividades relacionadas con su cargo, bajo las órdenes de la presidenta y vicepresidente de la empresa, destacándose en el cumplimiento sus funciones..
Esgrime que desde el inicio de la relación trabajo, su jornada de trabajo semanal fue establecida de jueves a sábado hasta el día 31 de diciembre de 2020 y a partir del 01 de enero de 2021, fue reducida a laborar los días viernes y sábado, siempre cumpliendo una jornada diaria ininterrumpida de 9 horas en el horario comprendido entre las 09:00 p. m. hasta las 6:00 a. m. del día siguiente, debiendo permanecer en el sitio de trabajo durante la hora de reposo y comida, en franca violación a los artículos 117, 118 , 173.2 y 168 y 169 de la Ley Sustantiva Laboral.
Asegura que la relación de trabajo culminó el día 16 de junio de 2024, por despido injustificado, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, contraviniendo lo dispuesto en el literal b), del artículo 77, 94 y 418 eiúsdem,
Sostiene que a lo largo de su relación de trabajo con la demandada, siempre devengó un salario semanal por la cantidad de COP$ 140.000,00 Pesos de la República de Colombia (en lo sucesivo COP$), equivalentes a COP$ 600,00 mensuales, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 16 de junio de 2024.
Manifiesta que en razón de los señalamientos precedentes, acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar le sean garantizado sus derechos laborales otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que rige esta materia, en protección al débil jurídico, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de recibir una oportuna respuesta por parte del Órgano de Administración de Justicia, Institución a la cual recurre para que de conformidad con los principios de igualdad, justicia y humanidad le sea garantizado un debido proceso, para que le sean pagados los siguientes conceptos laborales los cuales se verán reflejados en el siguiente cuadro:
Conceptos Reclamados Monto
Garantía de prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T COP. 5.934.374,905
Días adicionales de antigüedad COP. 236.249,91
Vacaciones no disfrutadas COP. 1.700.000,00
Vacaciones fraccionadas COP. 126.660,00
Bono vacacional no pagado COP. 1.700.000,00
Bono vacacional fraccionado COP. 126.660,00
Utilidades no pagadas COP. 3.000.000,00
Beneficio de alimentación Bs. 1.196.000,00
Horas de reposo y comida COP. 1.474.285,272
Indemnización por despido injustificado COP. 6.170.624,815
Total Reclamado COP. 21.664.854,90
Por último pide que la presente acción sea declarada con lugar y se condene además el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación.
Alegó la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admite como cierto la fecha de inicio de la relación laboral entre la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A y el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, así como la fecha de culminación de la misma y el cargo que desempeñó el demandante durante su relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido de manera injustificada, pues afirma que el mismo dejó de asistir a la jornada laboral, entendiéndose así que no quería continuar en su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante en el cuerpo libelar, manifestando que no hubo pacto de pago en moneda extranjera y que por tal razón, el trabajador es quien tiene la carga de probar el salario alegado en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 la Ley Adjetiva Laboral, conforme a la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta que en Venezuela la moneda de pago oficial es el Bolívar, constituyendo en consecuencia, el pago del salario en divisas, una condición exorbitante, de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial Patria.
Continua alegando que, el salario en divisas requiere la prueba de una convención expresa, sin lo cual no puede presumirse su existencia y que el demandante pretende hacer una errónea inversión de la carga de la prueba al argumentar que corresponde al demandado demostrar el pago en divisas cuando éste es un hecho negativo.
Asimismo, sostiene que la parte actora no presentó elementos de convicción suficientes que acrediten que durante su relación laboral devengó un salario en divisas, tales como recibos de pago, transferencias bancarias o contratos laborales que sirvan como medio de prueba para respaldar el salario en divisa alegado.
Además, asegura que las declaraciones testimoniales presentadas no son suficientes para acreditar un hecho tan específico como el pago en divisas, en consecuencia de ello, es por todo lo antes expuesto que solicitó respetuosamente a este Tribunal sea declarado improcedente el salario alegado en divisas.
Concluye alegando que en virtud de lo expuesto, solicita a esta instancia judicial declare la improcedencia de la pretensión del demandante en relación del pago del salario en divisas, que a éste le corresponde la carga de la prueba para demostrar el pago del salario en divisas y acoger el escrito de contestación como prueba suficiente para desestimar las pretensiones del demandante.
Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta juzgadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En relación con ello, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá sobre la parte actora.
Por tanto, la accionada en su escrito de contestación, deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado planteados los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación trabajo, en la fecha de inicio 03 de febrero de 2019 y terminación de la misma 16 de junio de 2024, así como en el cargo y funciones desempeñadas por el demandante y como quiera que la parte demandada en su contestación nada dijo en relación a los conceptos laborales reclamados por el actor, este Tribunal tiene como cierto que los mismos no le fueron cancelados, con excepción de aquellos que superen el límite legalmente establecido, cuya carga de la prueba reposa en la parte actora, salvo prueba en contrario.
Por otro lado, la demandada en su escrito de contestación, negó que el salario del actor haya sido pactado y pagado en moneda extranjera, pues afirma que, el trabajador siempre recibió su pago en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares y además negó que el vínculo laboral haya culminado por despido injustificado del trabajador, por el contrario, alegó que fue él quien dejo de asistir a su trabajo, entendiendo entonces que no quería seguir laborando para la entidad de trabajo.
En este sentido, el actor deberá demostrar entonces que devengó su salario en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), por ser una condición exorbitante de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y el demandado, la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos laborales demandado.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) El motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido injustificado 2) El salario devengado por el actor y, 3) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas Documentales: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A”, constante de quince (15) folios útiles, copia fotostática simple de expediente administrativo Nº 056-2024-03-00764, correspondiente a solicitud de reclamo, interpuesta por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira (f. 48 al 62).
2. Marcada con la Letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 0228-2024, Expediente Administrativo Nº 056-2024-03-00764, correspondiente a solicitud de reclamo, interpuesta por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, contra la Entidad de Trabajo TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales (f. 63 al 66).
Siendo que las documentales promovidas en los particulares 1. y 2., corresponden al expediente administrativo de reclamo signado con el número 056-2024-03-00764, pues la marcada con la Letra “A”, corresponde a la solicitud hecha por el actor en sede administrativa, con el correspondiente trámite y sustanciación del mismo y la marcada con la Letra “B”, con la providencia administrativa que decidió la referida solicitud de reclamo las mismas deben ser analizadas en su conjunto.
En este sentido, si bien es cierto que tales instrumentos corresponden a la categoría de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los mismos gozan de legitimidad y certeza, sin embargo, de su contenido no se aprecia ningún elemento de interés y que pueda llegar a crear elementos de convicción en esta sentenciadora para la resolución del presente asunto, más allá que el actor agotó la vía administrativa para ver satisfechos sus derechos patrimoniales laborales, lo cual no entraña un requisito indispensable para acudir a la vía jurisdiccional a tales fines, aun y cuando no hayan sido atacadas por la parte contra quien se oponen por cualquiera de los mecanismos procesales destinados a tal efecto, motivo por el cual, carecen de valor jurídico probatorio. Y así se aprecia.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita que la parte demandada exhiba:
1. Recibos de pago de los salarios pagados al demandante Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
Si bien en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal conminó a la parte demandada a presentar los originales de las documentales requeridas por el demandante, sin que ésta las haya presentado, por lo que, ante la falta de exhibición de las instrumentales requeridas, resulta forzoso para esta juzgadora, si en el presente caso cabe la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta pertinente y necesario señalar que en relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Doctrina pacífica y reiterada, ha fijado los parámetros bajo los cuales debe promoverse este medio probatorio, a fin de determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
Así pues, ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024)
Siendo así, observa quien aquí juzga que en el presente caso, la parte promovente del medio probatorio bajo análisis, no cumplió con los parámetros supra mencionados, al haber realizado una promoción de forma ambigua y genérica, pues en el caso de las documentales requeridas por tratarse de los documentos que por mandato legal está obligado a llevar el empleador, debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende acreditar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación por la parte contraria. Por tanto, mal puede este Tribunal aplicar al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.
Prueba de Testigos: De conformidad con lo previsto con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JHONY RICARDO VERA ACERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.777.023, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
2. ANDERSON BLADIMIR IZAGUIRRE DOMADOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.587.289, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
En la oportunidad procesal correspondiente, los referidos Ciudadanos se hicieron presentes a los fines de rendir su testimonio, en los siguientes términos:
Con respecto al Ciudadano JHONY RICARDO VERA ACERO, ya identificado, al interrogatorio hecho por la parte demandante, respondió:
• Que conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Rodrigo José Manuel Caballero Méndez.
• Que conoce al Ciudadano demandante porque él trabajo cerca de la entidad de trabajo demandada.
• Manifestó que conoce desde hace aproximadamente 5 años a la parte actora.
• Indicó que la demandada de autos le pagaba el salario al Ciudadano Rodrigo José Manuel Caballero Méndez, en Pesos Colombianos (COP$), los días domingo en la mañana.
• Señaló qué la demandada de autos cerró sus instalaciones por dos semanas seguidas, posterior a ello, abrió sus puertas y no volvió a solicitar los servicios personales del demandante de autos.
El testimonio bajo análisis carece de veracidad y por demás inconsistente, en razón de que al haber manifestado el testigo que conoce al demandante de autos porque trabajó cerca de la entidad de trabajo demandada, de ninguna manera puede afirmar que le consta que al actor devengó su salario en Pesos Colombianos (COP$), los cuales le eran cancelados los domingos por la mañana y menos aún, que la empresa demandada no solicitó nuevamente los servicios del demandante, una vez reanudada sus actividades económicas, por consiguiente, carece de valor jurídico probatorio alguno. Y así se establece.
En relación con el Ciudadano ANDERSON BLADIMIR IZAGUIRRE DOMADOR, al interrogatorio hecho por la representación judicial de la demandante, respondió:
• Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante de autos.
• Señaló que el Ciudadano Rodrigo José Manuel Caballero Méndez, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil Trisquel Conceptual Disco, C.A.
• Indicó que el demandante de autos fue despedido de manera injustificada por la referida entidad de trabajo.
• Afirmó que el actor devengó una remuneración semanal en Pesos Colombianos (COP$).
Con respecto a las preguntas realizadas por la jueza, respondió:
• Que él trabaja para la Sociedad Mercantil Tus Waffles y, en ese entorno todos los trabajadores se conocían, razón por la cual tiene conocimiento que el demandante de autos fue despedido injustificadamente.
Dicho testimonio carece de valor jurídico probatorio, en virtud que el testigo manifestó que trabajo para una entidad de trabajo distinta a la demanda, motivo por el cual, no puede tener conocimiento de las condiciones de trabajo en que fue contratado el demandante de autos: Y así se determina.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Prueba de Testigos: De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes testimoniales:
1. JHON MICHAEL MALDONADO BAUTISTA, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.338.184, con domicilio en el Cuartel Bolívar, carrera 15 entre calles 8 y 9, del Colegio Beata, cruzando a mano izquierda, casa Nº 8-37. Teléfono 0412-2344074.
2. JOSÉ DEL CARMEN ALBARRAN CARRERO, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.601.366, domiciliado en Palo Gordo, Terrazas de Gallardín, calle 2-BIS, 3-35, entrada calle Potosí, por la calle 4, Dulcería Extrafina. Teléfono 0414-4955886.
3. MARIA ANDREINA SANCHEZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.973.535, domiciliada en Pirineos lote C, vereda 32, casa 13. Teléfono 0414-1759443.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir sus declaraciones razón por la cual, se declaró desierto el acto, en consecuencia, no existe material probatorio qué analizar y valorar. Y así se declara.
Prueba Ex Officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandada, en la persona de MERLYNG NERLIZZA MERCADO PAREDES, quien entre otros aspectos respondió que la empresa paga el salario a sus trabajadores en moneda nacional, a través de transferencia bancaria, que en el caso del demandante desconoce el monto del salario que devengó el demandante, porque ella no es la encargada de la nómina de la empresa.
Siendo que de la declaración que antecede, no se desprende ningún elemento de convicción, que sea de interés para la resolución de la controversia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Demás pruebas de oficio ordenadas por el Tribunal:
Prueba de Informes:
En fecha 14 de julio de 2025, oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios aportados por ambas partes para crear convicción en esta juzgadora, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó auto para mejor proveer a los fines de oficiar a las Entidades Bancarias en las que el demandante de autos indique poseer cuenta bancaria.
En este sentido, por auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 85), este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes Instituciones Financieras, a los fines que informen a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
Al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, ubicado en la avenida España, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Indique si la cuenta bancaria signada con el número 0102-0446-19-0000268512, pertenece al Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486.
2. En caso de ser afirmativo, indique de manera detallada y por escrito, las transferencias y depósitos realizados por la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal RIF N° J403527970, a la cuenta del Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, durante el período comprendido entre el 03 de Febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2024.
Al Banco Mercantil, ubicado en el Edificio Roma Centro, a tres cuadras del Centro Cívico, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
1. Indique si la cuenta bancaria signada con el número 0105-0675-12-0675176646, pertenece al Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486.
2. En caso de ser afirmativo, indique de manera detallada y por escrito, las transferencias y depósitos realizados por la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal RIF N° J403527970, a la cuenta del Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDEZ, durante el período comprendido entre el 03 de Febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2024.
Así pues, en relación a la información solicitada al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, mediante oficios números J1-J-122-2025, de fecha 16 de julio de 2025 (f. 86); J1-J-146-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 96) y J1-J-159-2025, de fecha 10 de octubre de 2025 (f. 102), en su orden, se deja constancia que hasta la fecha de publicación del presente fallo no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la referida Institución Bancaria, en consecuencia, no existe material probatorio qué analizar y valorar. Y así se determina.
Y en relación a la información requerida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, consta a los folios 95 y 96 del expediente, oficio s/n de fecha 05 de agosto de 2025, emanado de la referida Institución Bancaria, así como también corre inserto a los folios 109, al 111 del expediente, oficio s/n de fecha 16 de octubre de 2025, emanado de la misma Institución Bancaria, recibido por esta Judicial en fecha 18 de noviembre de 2025, en respuesta a lo requerido a través de los oficios números J1-J-123-2025, de fecha 16 de julio de 2025 y J1-J-160-2025, de fecha 10 de octubre de 2025.
No obstante a ello, de la informativa rendida nada se aprecia de interés para la resolución del presente asunto, pues si bien informó que el demandante de autos Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486, efectivamente es titular de la cuenta corriente signada con el número 0105-0675-12-0675176646, también señaló que de los movimientos bancarios de dicha cuenta y que correspondiente al período enero 2019 hasta diciembre de 2024, no observó ninguna transferencia efectuada por la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, a favor del referido Ciudadano. Por consiguiente, la informativa objeto de análisis carece de valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
Determinados como han sido los puntos controvertidos y efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1.- Del motivo de la finalización de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido injustificado.
Sostiene el demandante en su escrito libelar que en fecha 16 de junio de 2024, terminó su relación laboral con la entidad de trabajo TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO, C.A, por despido injustificado.
En su defensa la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que el actor haya sido despedido de manera injustificada, pues sostiene que éste dejó de asistir a la jornada laboral, entendiéndose así que no quería continuar prestando servicios para la referida Sociedad Mercantil.
Así las cosas, para resolver la controversia planteada respecto a este punto, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba, el cual señala expresamente:
Artículo 72.-: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La norma en referencia distribuye la carga de la prueba, indicando que la misma corresponde a quien afirme hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En el mismo orden de ideas, la Sala de casación Social mediante decisión N° 185, de fecha 05 de Junio de 2025, haciendo alusión a la carga de la prueba con base al mencionado dispositivo legal, señaló lo siguiente:
(…) Entendiendo el significado del vicio denunciado, se considera oportuno citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue delatado como infringido, siendo el mismo del siguiente tenor:
(… omisis…)
La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Asimismo, en relación a la carga de la prueba, este máximo órgano jurisdiccional ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
Bajo el contexto normativo y jurisprudencial que antecede, en este caso en particular en el que la parte demandada en su escrito de contestación negó que el actor haya sido despedido de manera injustificada, alegando que fue él quien dejó de asistir a la jornada laboral, entendiéndose así que no quería continuar prestando servicios para la entidad de trabajo, se invirtió la carga de la prueba, trajo al proceso un hecho nuevo como fundamento de su defensa, lo que conlleva una inversión de la carga de la prueba sobre la parte accionada, quien deberá demostrar que la relación de trabajo culminó por causas imputables al trabajador, es decir, por su voluntad unilateral y no por causas imputables a la parte empleadora. Sin embargo, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que de la revisión de las actas procesales y del material probatorio cursante a los autos, no existe ninguna prueba que demuestre que el trabajador dejó de asistir a su puesto trabajo.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo establece que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado del trabajador que hoy demanda y por tanto, resulta procedente la indemnización por despido injustificado que reclama. Y así se resuelve.
2.- Del salario devengado por el actor.
El demandante afirmó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario semanal por la cantidad de COP$ 140.000,00, equivalentes a COP$ 600,00 mensuales, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 16 de junio de 2024.
En su defensa, la parte demandada negó el salario alegado por el demandante en el cuerpo libelar, manifestando que no hubo pacto de pago en moneda extranjera y que por tal razón, el trabajador es quien tiene la carga de probar el salario alegado en divisas, específicamente en Pesos de la República de Colombia (COP$), conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 la Ley Adjetiva Laboral, conforme a la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta que en Venezuela la moneda de pago oficial es el Bolívar, constituyendo en consecuencia, el pago del salario en divisas, una condición exorbitante, de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial Patria.
Continua alegando que, el salario en divisas requiere la prueba de una convención expresa, sin lo cual no puede presumirse su existencia y que el demandante pretende hacer una errónea inversión de la carga de la prueba al argumentar que corresponde al demandado demostrar el pago en divisas cuando éste es un hecho negativo.
Asimismo, sostiene que la parte actora no presentó elementos de convicción suficientes que acrediten que durante su relación laboral devengó un salario en divisas, tales como recibos de pago, transferencias bancarias o contratos laborales que sirvan como medio de prueba para respaldar el salario en divisa alegado.
Además, asegura que las declaraciones testimoniales presentadas no son suficientes para acreditar un hecho tan específico como el pago en divisas, en consecuencia de ello, es por todo lo antes expuesto que solicitó respetuosamente a este Tribunal sea declarado improcedente el salario alegado en divisas.
Ahora bien, en cuanto al régimen probatorio relativo al salario, es prudente mencionar que en principio, sobre el patrono recae la carga de rechazar la remuneración alegada por trabajador en su escrito de demanda, debiendo en este sentido indicar un salario distinto, lo que a su vez conlleva la consecuencia de asumir la carga de la prueba sobre éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la carga de la prueba recae sobre el trabajador quien deberá demostrarlo fehacientemente con los medios de prueba idóneos destinados a tal fin, por considerar que el pago de salarios en divisas es una condición exorbitante (Vid Sentencias números 794 de echa 31/10/2018; 204 de fecha 12 de Junio de 2024; 134 del 09 de Mayo de 2025; 270 del 22 de Julio de 2025 y 404 del 07 de octubre de 2025 entre otras), siendo una de las más recientes la número 098, del 20 de marzo de 2026, en la que determinó que cuando el demandante alegue haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, por cuanto la moneda de curso nacional es el Bolívar y es en esta moneda en que debe ser cancelado el sueldo, por lo que considera que el uso de divisas para el cumplimiento de acreencias laborales constituye una condición exorbitante.
De tal suerte que, al haber alegado el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo percibió su salario en Pesos de la República de Colombia (COP$), debía en consecuencia, traer los elementos de prueba suficientes e idóneos que acreditaran tal particularidad, circunstancia ésta que no fue cumplida por el demandante, razón por la cual, no puede considerar esta juzgadora como cierto que el trabajador hubiere percibido su salario en la moneda que alega.
Así las cosas, como quiera la demanda de autos en su escrito de contestación se limitó a negar que el demandante no devengó su salario en divisas, sin señalar el monto del mismo, es por lo que quien aquí decide, en sintonía con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores y en estricto apego al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, no puede sino tomar como salario devengado por el demandante, el Decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período de vigencia del vínculo laboral y son los que aparecen reflejados en el cono monetario vigente para cada período, conforme a la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Periodo Salario Mensual
2019 Feb-03-19 Bs. 18.000,00
mar-19 Bs. 18.000,00
abr-19 Bs. 40.000,00
may-19 Bs. 40.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00
nov-19 Bs. 150.000,00
dic-19 Bs. 150.000,00
2020 ene-20 Bs. 250.000,00
feb-20 Bs. 250.000,00
mar-20 Bs. 250.000,00
abr-20 Bs. 250.000,00
may-20 Bs. 400.000,00
jun-20 Bs. 400.000,00
jul-20 Bs. 400.000,00
ago-20 Bs. 400.000,00
sep-20 Bs. 400.000,00
oct-20 Bs. 1.200.000,00
nov-20 Bs. 1.200.000,00
dic-20 Bs. 1.200.000,00
2021 ene-21 Bs. 1.200.000,00
feb-21 Bs. 1.200.000,00
mar-21 Bs. 1.800.000,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00
may-21 Bs. 7.000.000,00
jun-21 Bs. 7.000.000,00
jul-21 Bs. 7.000.000,00
ago-21 Bs. 7.000.000,00
sep-21 Bs. 7.000.000,00
oct-21 Bs. 7,00
nov-21 Bs. 7,00
dic-21 Bs. 7,00
2022 ene-22 Bs. 7,00
feb-22 Bs. 7,00
mar-22 Bs. 130,00
abr-22 Bs. 130,00
may-22 Bs. 130,00
jun-22 Bs. 130,00
jul-22 Bs. 130,00
ago-22 Bs. 130,00
sep-22 Bs. 130,00
oct-22 Bs. 130,00
nov-22 Bs. 130,00
dic-22 Bs. 130,00
2023 ene-23 Bs. 130,00
feb-23 Bs. 130,00
mar-23 Bs. 130,00
abr-23 Bs. 130,00
may-23 Bs. 130,00
jun-23 Bs. 130,00
jul-23 Bs. 130,00
ago-23 Bs. 130,00
sep-23 Bs. 130,00
oct-23 Bs. 130,00
nov-23 Bs. 130,00
dic-23 Bs. 130,00
2024 ene-24 Bs. 130,00
feb-24 Bs. 130,00
mar-24 Bs. 130,00
abr-24 Bs. 130,00
may-24 Bs. 130,00
Jun-16-24 Bs. 130,00
Por consiguiente, serán los salarios antes mencionados los que se tomarán en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuya procedencia sea determinada por este Tribunal. Y así se establece.
3.- De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Reclama el actor el pago de sus prestaciones sociales, los días adicionales de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas de descanso y comida y el beneficio de alimentación, derivados de la prestación de sus servicios.
Ante tales reclamaciones, la parte demanda en su escrito de contestación se limitó a negar que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, alegando que fue él quien decidió no asistir más a la entidad de trabajo para cumplir con sus labores habituales, sin negar ni afirmar, que le adeude al demandante los conceptos reclamados y en virtud que no constan en las actas procesales el pago liberatorio de los conceptos demandados, quien aquí juzga pasa a analizar de manera individualizada tales acreencias, a los fines de verificar su procedencia en derecho en los términos siguientes:
3.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Para la respectiva cuantificación de este concepto, se tomará como base de cálculo los salarios reflejados en la tabla inserta en el particular 2.- de este fallo, por las razones de hecho y de derecho que se dan aquí por reproducidas.
En este sentido, se procede a realizar el cálculo de este concepto conforme a la fórmula contenida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme a las reglas establecidas en el referido particular, determinado primeramente el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, integrando la alícuota del bono vacacional, conforme al contenido del artículo 192 de la misma Ley que estipula un bono vacacional equivalente a 15 día de salario, más 1 día adicional por cada año de servicio prestado y además, la alícuota de las utilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 eiúsdem, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Feb-03-19 Bs. 18.000,00 Bs. 750,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.250,00
mar-19 Bs. 18.000,00 Bs. 750,00 Bs. 1.500,00 Bs. 20.250,00
abr-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
jul-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
ago-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 1.666,67 Bs. 3.333,33 Bs. 45.000,00
oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 6.250,00 Bs. 12.500,00 Bs. 168.750,00
nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 6.250,00 Bs. 12.500,00 Bs. 168.750,00
dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 6.250,00 Bs. 12.500,00 Bs. 168.750,00
ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 10.416,67 Bs. 20.833,33 Bs. 281.250,00
feb-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.111,11 Bs. 20.833,33 Bs. 281.944,44
mar-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.111,11 Bs. 20.833,33 Bs. 281.944,44
abr-20 Bs. 250.000,00 Bs. 11.111,11 Bs. 20.833,33 Bs. 281.944,44
may-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
sep-20 Bs. 400.000,00 Bs. 17.777,78 Bs. 33.333,33 Bs. 451.111,11
oct-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
nov-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
dic-20 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
ene-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 53.333,33 Bs. 100.000,00 Bs. 1.353.333,33
feb-21 Bs. 1.200.000,00 Bs. 56.666,67 Bs. 100.000,00 Bs. 1.356.666,67
mar-21 Bs. 1.800.000,00 Bs. 85.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 2.035.000,00
abr-21 Bs. 1.800.000,00 Bs. 85.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 2.035.000,00
may-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
jun-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
jul-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
ago-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
sep-21 Bs. 7.000.000,00 Bs. 330.555,56 Bs. 583.333,33 Bs. 7.913.888,89
oct-21 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
nov-21 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
dic-21 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
ene-22 Bs. 7,00 Bs. 0,33 Bs. 0,58 Bs. 7,91
feb-22 Bs. 7,00 Bs. 0,35 Bs. 0,58 Bs. 7,93
mar-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
abr-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
may-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
jun-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
jul-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
ago-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
sep-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
oct-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
nov-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
dic-22 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
ene-23 Bs. 130,00 Bs. 6,50 Bs. 10,83 Bs. 147,33
feb-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
mar-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
abr-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
may-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
jun-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
jul-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
ago-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
sep-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
oct-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
nov-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
dic-23 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
ene-24 Bs. 130,00 Bs. 6,86 Bs. 10,83 Bs. 147,69
feb-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
mar-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
abr-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
may-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
Jun-16-24 Bs. 130,00 Bs. 7,22 Bs. 10,83 Bs. 148,06
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
Feb-03-19 Bs. 20.250,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
mar-19 Bs. 20.250,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
abr-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
may-19 Bs. 45.000,00 15 Bs. 22.500,00 Bs. 22.500,00
jun-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00
jul-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00
ago-19 Bs. 45.000,00 15 Bs. 22.500,00 Bs. 45.000,00
sep-19 Bs. 45.000,00 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00
oct-19 Bs. 168.750,00 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00
nov-19 Bs. 168.750,00 15 Bs. 84.375,00 Bs. 129.375,00
dic-19 Bs. 168.750,00 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00
ene-20 Bs. 281.250,00 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00
feb-20 Bs. 281.944,44 15 Bs. 140.972,22 Bs. 270.347,22
mar-20 Bs. 281.944,44 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22
abr-20 Bs. 281.944,44 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22
may-20 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 495.902,78
jun-20 Bs. 451.111,11 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78
jul-20 Bs. 451.111,11 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78
ago-20 Bs. 451.111,11 15 Bs. 225.555,56 Bs. 721.458,33
sep-20 Bs. 451.111,11 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33
oct-20 Bs. 1.353.333,33 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33
nov-20 Bs. 1.353.333,33 15 Bs. 676.666,67 Bs. 1.398.125,00
dic-20 Bs. 1.353.333,33 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00
ene-21 Bs. 1.353.333,33 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00
feb-21 Bs. 1.356.666,67 15 2 Bs. 731.608,02 Bs. 2.129.733,02
mar-21 Bs. 2.035.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02
abr-21 Bs. 2.035.000,00 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02
may-21 Bs. 7.913.888,89 15 Bs. 3.956.944,44 Bs. 6.086.677,47
jun-21 Bs. 7.913.888,89 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47
jul-21 Bs. 7.913.888,89 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47
ago-21 Bs. 7.913.888,89 15 Bs. 3.956.944,44 Bs. 10.043.621,91
sep-21 Bs. 7.913.888,89 Bs. 0,00 Bs. 10.043.621,91
oct-21 Bs. 7,91 Bs. 0,00 Bs. 10,04
nov-21 Bs. 7,91 15 Bs. 3,96 Bs. 14,00
dic-21 Bs. 7,91 Bs. 0,00 Bs. 14,00
ene-22 Bs. 7,91 Bs. 0,00 Bs. 14,00
feb-22 Bs. 7,93 15 4 Bs. 4,89 Bs. 18,89
mar-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 18,89
abr-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 18,89
may-22 Bs. 147,33 15 Bs. 73,67 Bs. 92,56
jun-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 92,56
jul-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 92,56
ago-22 Bs. 147,33 15 Bs. 73,67 Bs. 166,23
sep-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 166,23
oct-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 166,23
nov-22 Bs. 147,33 15 Bs. 73,67 Bs. 239,89
dic-22 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 239,89
ene-23 Bs. 147,33 Bs. 0,00 Bs. 239,89
feb-23 Bs. 147,69 15 6 Bs. 103,32 Bs. 343,21
mar-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 343,21
abr-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 343,21
may-23 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 417,06
jun-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 417,06
jul-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 417,06
ago-23 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 490,91
sep-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 490,91
oct-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 490,91
nov-23 Bs. 147,69 15 Bs. 73,85 Bs. 564,75
dic-23 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 564,75
ene-24 Bs. 147,69 Bs. 0,00 Bs. 564,75
feb-24 Bs. 148,06 15 8 Bs. 113,42 Bs. 678,17
mar-24 Bs. 148,06 Bs. 0,00 Bs. 678,17
abr-24 Bs. 148,06 Bs. 0,00 Bs. 678,17
may-24 Bs. 148,06 15 Bs. 74,03 Bs. 752,20
Jun-16-24 Bs. 148,06 5 Bs. 24,68 Bs. 776,88
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 776,88. Y así determina.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado y considerando que la relación laboral inició el día 03 de febrero de 2019 y finalizó el 16 de junio de 2024, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 20 días, como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el accionante y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 30 días como tope mínimo, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
Tiempo de Servicio 05 años, 04 meses y 13 días
Días por Año Años Completos o Fracción Igual o Superior a 6 Meses Días a Acreditar Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Total a Pagar
30 5 150 148,06 Bs. 4.94 Bs. 740,28
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, según el artículo 142 LOTTT. Literal c) la cantidad de Bs. 740,28. Y así se resuelve.
En consecuencia, de los cálculos que anteceden le resulta lo más beneficioso al actor la cuantificación hecha de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Labora el cual arrojó un monto de Bs. 776,88, el cual deberá ser pagado por la Sociedad Mercantil demandada de autos al trabajador. Y así se determina.
Precisado lo anterior, se calcularán además los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/PS
feb03-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 28,14% Bs. 0,00
mar-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 27,57% Bs. 0,00
abr-19 Bs. 0,00 Bs. 0,00 26,15% Bs. 0,00
may-19 Bs. 22.500,00 Bs. 22.500,00 27,31% Bs. 512,06
jun-19 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00 26,41% Bs. 495,19
jul-19 Bs. 0,00 Bs. 22.500,00 25,93% Bs. 486,19
ago-19 Bs. 22.500,00 Bs. 45.000,00 27,92% Bs. 1.047,00
sep-19 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00 27,33% Bs. 1.024,88
oct-19 Bs. 0,00 Bs. 45.000,00 25,97% Bs. 973,88
nov-19 Bs. 84.375,00 Bs. 129.375,00 30,53% Bs. 3.291,52
dic-19 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00 29,92% Bs. 3.225,75
Ero-20 Bs. 0,00 Bs. 129.375,00 31,06% Bs. 3.348,66
Fer-20 Bs. 140.972,22 Bs. 270.347,22 36,05% Bs. 8.121,68
mar-20 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22 39,32% Bs. 8.858,38
abr-20 Bs. 0,00 Bs. 270.347,22 39,00% Bs. 8.786,28
may-20 Bs. 225.555,56 Bs. 495.902,78 36,66% Bs. 15.149,83
jun-20 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78 34,09% Bs. 14.087,77
jul-20 Bs. 0,00 Bs. 495.902,78 31,49% Bs. 13.013,32
ago-20 Bs. 225.555,56 Bs. 721.458,33 31,26% Bs. 18.793,99
sep-20 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33 31,38% Bs. 18.866,14
oct-20 Bs. 0,00 Bs. 721.458,33 31,46% Bs. 18.914,23
nov-20 Bs. 676.666,67 Bs. 1.398.125,00 31,08% Bs. 36.211,44
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00 31,18% Bs. 36.327,95
Ero-21 Bs. 0,00 Bs. 1.398.125,00 31,80% Bs. 37.050,31
Fer-21 Bs. 731.608,02 Bs. 2.129.733,02 40,67% Bs. 72.180,20
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02 47,34% Bs. 84.017,97
abr-21 Bs. 0,00 Bs. 2.129.733,02 47,36% Bs. 84.053,46
may-21 Bs. 3.956.944,44 Bs. 6.086.677,47 46,66% Bs. 236.670,31
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47 46,73% Bs. 237.025,37
jul-21 Bs. 0,00 Bs. 6.086.677,47 46,13% Bs. 233.982,03
ago-21 Bs. 3.956.944,44 Bs. 10.043.621,91 45,03% Bs. 376.886,91
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 10.043.621,91 44,48% Bs. 372.283,59
oct-21 Bs. 0,00 Bs. 10,04 46,43% Bs. 0,39
nov-21 Bs. 3,96 Bs. 14,00 44,35% Bs. 0,52
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 14,00 44,48% Bs. 0,52
Ero-22 Bs. 0,00 Bs. 14,00 47,18% Bs. 0,55
Fer-22 Bs. 4,89 Bs. 18,89 47,00% Bs. 0,74
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 18,89 46,09% Bs. 0,73
abr-22 Bs. 0,00 Bs. 18,89 45,98% Bs. 0,72
may-22 Bs. 73,67 Bs. 92,56 47,18% Bs. 3,64
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 92,56 46,69% Bs. 3,60
jul-22 Bs. 0,00 Bs. 92,56 46,72% Bs. 3,60
ago-22 Bs. 73,67 Bs. 166,23 46,82% Bs. 6,49
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 166,23 46,50% Bs. 6,44
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 166,23 46,84% Bs. 6,49
nov-22 Bs. 73,67 Bs. 239,89 46,73% Bs. 9,34
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 239,89 46,99% Bs. 9,39
Ero-23 Bs. 0,00 Bs. 239,89 47,65% Bs. 9,53
Fer-23 Bs. 103,32 Bs. 343,21 46,49% Bs. 13,30
mar-23 Bs. 0,00 Bs. 343,21 46,62% Bs. 13,33
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 343,21 46,79% Bs. 13,38
may-23 Bs. 73,85 Bs. 417,06 44,81% Bs. 15,57
jun-23 Bs. 0,00 Bs. 417,06 45,62% Bs. 15,86
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 417,06 45,89% Bs. 15,95
ago-23 Bs. 73,85 Bs. 490,91 45,87% Bs. 18,76
sep-23 Bs. 0,00 Bs. 490,91 45,64% Bs. 18,67
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 490,91 46,07% Bs. 18,85
nov-23 Bs. 73,85 Bs. 564,75 46,14% Bs. 21,71
dic-23 Bs. 0,00 Bs. 564,75 46,35% Bs. 21,81
Ero-24 Bs. 0,00 Bs. 564,75 46,92% Bs. 22,08
feb-24 Bs. 113,42 Bs. 678,17 47,30% Bs. 26,73
mar-24 Bs. 0,00 Bs. 678,17 47,49% Bs. 26,84
abr-24 Bs. 0,00 Bs. 678,17 47,49% Bs. 26,84
may-24 Bs. 74,03 Bs. 752,20 47,60% Bs. 29,84
jun16-24 Bs. 24,68 Bs. 776,88 47,63% Bs. 30,84
Total Intereses /S/PS Bs. 415,00
De allí pues que, le corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 415,00. Y así se decide.
3.2.- De la Indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que en el particular 1.- de este fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, declarando en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan aquí por reproducidas, motivo por el cual, la demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto, la cantidad de Bs. 776,88 monto éste equivalente al condenado por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales a) y b), del artículo 142 eiúsdem, establecido en el particular 3.1- de este fallo. Y así se dispone.
3.3.- Días adicionales de antigüedad.
Se declara la improcedencia de éste concepto, ya que los días adicionales que reclama el demandante de autos, vienen implícitos en el cálculo realizado por esta juzgadora de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que resulta improcedente e inoficioso volver a calcular el mismo concepto. Y así se resuelve.
3.4.- Vacaciones vencidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.
Para la debida cuantificación de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, serán calculados con el último salario establecido en el apartado número 2.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 190, 192 y 196 eiúsdem, tal y como se observa de los siguientes cuadros explicativos:
En relación a la vacaciones vencidas y fraccionadas:
Periodo Días de Vacaciones Meses Completos Laborados Fracción Último Salario Devengado Total a Pagar
2019-2020 15 12 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00
2020-2021 16 12 16 Bs. 69,33
2021-2022 17 12 17 Bs. 73,67
2022-2023 18 12 18 Bs. 78,00
2023-2024 19 12 19 Bs. 82,33
Fracción 20 4 7 Bs. 28,89
Total a Pagar Bs. 397,22
De manera tal que le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones vencidas y fraccionas la cantidad de Bs. 397,22. Y así se establece.
En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado:
Periodo Días de Vacaciones Meses Completos Laborados Fracción Último Salario Devengado Total a Pagar
2019-2020 15 12 15 Bs. 130,00 Bs. 65,00
2020-2021 16 12 16 Bs. 69,33
2021-2022 17 12 17 Bs. 73,67
2022-2023 18 12 18 Bs. 78,00
2023-2024 19 12 19 Bs. 82,33
Fracción 20 4 7 Bs. 28,89
Total a Pagar Bs. 397,22
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 397,22. Y así se determina.
3.5.- De las utilidades.
Para la cuantificación correspondiente, respecto a este concepto, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Énfasis propio).
Por su parte, el artículo 132 eiúsdem, estable lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En sintonía con lo anterior, es imperativo hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, en relación al salario base para el cálculos de las utilidades o bonificación de fin de año y cito:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Resaltado del tribunal).
En correspondencia con las normas supra transcritas y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades y de la fracción de 2024, con base al salario promedio devengado por la accionante durante el ejercicio fiscal respectivo, los cuales aparecen reflejados en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se detalla en las tablas que de seguida se insertan:
Período Mes Salario mensual Período Mes Salario mensual
2019 Marzo Bs. 18.000,00 2020 Enero Bs. 250.000,00
Abril Bs. 40.000,00 Febrero Bs. 250.000,00
Mayo Bs. 40.000,00 Marzo Bs. 250.000,00
Junio Bs. 40.000,00 Abril Bs. 250.000,00
Julio Bs. 40.000,00 Mayo Bs. 400.000,00
Agosto Bs. 40.000,00 Junio Bs. 400.000,00
Septiembre Bs. 40.000,00 Julio Bs. 400.000,00
Octubre Bs. 150.000,00 Agosto Bs. 400.000,00
Noviembre Bs. 150.000,00 Septiembre Bs. 400.000,00
Diciembre Bs. 150.000,00 Octubre Bs. 1.200.000,00
S/P Anual Bs. 708.000,00 Noviembre Bs. 1.200.000,00
S/P Mensual Bs. 70.800,00 Diciembre Bs. 1.200.000,00
S/P Diario Bs. 2.360,00 S/P Anual Bs. 6.600.000,00
S/P Mensual Bs. 550.000,00
S/P Diario Bs. 18.333,33
Período Mes Salario Mensual Período Mes Salario Mensual Período Mes Salario Mensual
2021 Enero Bs. 1.200.000,00 2022 Enero Bs. 7,00 2023 Enero Bs. 130,00
Febrero Bs. 1.200.000,00 Febrero Bs. 7,00 Febrero Bs. 130,00
Marzo Bs. 1.800.000,00 Marzo Bs. 130,00 Marzo Bs. 130,00
Abril Bs. 1.800.000,00 Abril Bs. 130,00 Abril Bs. 130,00
Mayo Bs. 7.000.000,00 Mayo Bs. 130,00 Mayo Bs. 130,00
Junio Bs. 7.000.000,00 Junio Bs. 130,00 Junio Bs. 130,00
Julio Bs. 7.000.000,00 Julio Bs. 130,00 Julio Bs. 130,00
Agosto Bs. 7.000.000,00 Agosto Bs. 130,00 Agosto Bs. 130,00
Septiembre Bs. 7.000.000,00 Septiembre Bs. 130,00 Septiembre Bs. 130,00
Octubre Bs. 7,00 Octubre Bs. 130,00 Octubre Bs. 130,00
Noviembre Bs. 7,00 Noviembre Bs. 130,00 Noviembre Bs. 130,00
Diciembre Bs. 7,00 Diciembre Bs. 130,00 Diciembre Bs. 130,00
S/P Anual Bs. 62,00 S/P Anual Bs. 1.314,00 S/P Anual Bs. 1.560,00
S/P Mensual Bs. 5,17 S/P Mensual Bs. 109,50 S/P Mensual Bs. 130,00
S/P Diario Bs. 0,17 S/P Diario Bs. 3,65 S/P Diario Bs. 4,33
Período Mes Salario Mensual
2024 Enero Bs. 130,00
Febrero Bs. 130,00
Marzo Bs. 130,00
Abril Bs. 130,00
Mayo Bs. 130,00
S/P Anual Bs. 650,00
S/P Mensual Bs. 130,00
S/P Diario Bs. 4,33
Establecido como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al período de prestación de servicio del demandante, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta el límite mínimo legalmente establecido, el cual es de 30 días de salario, calculados a razón del salario promedio diario determinado supra, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Período Días por Año de Servicio Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Total a Apagar Reexpresión Monetaria
2019 30 10 25 Bs. 66.000,00 Bs. 55.000,00 Bs. 0,06
2020 30 12 30 Bs. 550.000,00 Bs. 550.000,00 Bs. 0,55
2021 30 12 30 Bs. 11,56 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 30 12 30 Bs. 109,50 Bs. 109,50 Bs. 109,50
2023 30 12 30 Bs. 130,00 Bs. 130,00 Bs. 130,00
2024 30 5 12,5 Bs. 130,00 Bs. 54,17 Bs. 54,17
Total a Pagar Bs. 299,44
Por tanto, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 299,44, de la participación en el beneficio de utilidades. Y así se dispone.
3.6.- Del beneficio de alimentación.
Para la cuantificación del beneficio que nos ocupa, se atenderá a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen a tal efecto y en este sentido, es de destacar quien primer lugar, debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Y, en segundo lugar, forzosamente esta sentenciadora debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación en su Sentencia número 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, en relación al valor y pago del beneficio de alimentación, en la que señaló lo siguiente:
(…) No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (…). (Énfasis propio).
Criterio éste que fue ratificado por la misma sala, mediante Sentencia número 580, de fecha 02 de diciembre de 2025 y cito:
(…) De las actas procesales, específicamente en la segunda pieza del expediente, se evidencia que la demandante recurrente fue la única apelante (folio 80); no obstante, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al beneficio del cesta tickets, ajustando su valor conforme al Decreto número 4.508. En tal sentido, si bien -tal como lo señaló esta Sala en la denuncia precedente- el ad quem debió considerar el ajuste de dicho beneficio al valor actual, ello no implicó una desmejora a la condición de la única apelante. (…).
(…) Analizado en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y visto que ha prosperado una de las denuncias contenidas en su formalización, esta Sala considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quem no ordenó el pago de dicho beneficio con base en el ajuste realizado por el Ejecutivo Nacional, cuando adaptó el pago de dicho beneficio a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 $).(…).
(…) De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 28 de octubre de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo (…). (Resaltado del Tribunal).
De los pasajes legales y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede el carácter retroactivo del Cesta Ticket Socialista, al valor de USD$ 40,00, por lo que es con base en dicho monto que se procederá a realizar la respectiva cuantificación y no con base al valor indicado por la demandada, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Mes Días por Mes Valor Mensual Valor Diario Total
2019 Febrero 26 $ 40,00 $ 1,33 $ 34,67
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2020 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2021 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2022 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2023 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2024 Enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
Junio 16 $ 40,00 $ 1,33 $ 21,33
Total $ 2.576,00
De manera que, conforme al resultado de la operación aritmética que antecede, la parte demandada deberá cancelar al actor por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 2.576,00, pagaderos en su equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede. Y así se declara.
3.7. Horas de reposo y de comida.
Sobre éste concepto, alegó el demandante que no le fueron pagadas las horas de reposo y comida, estando la empresa obligada a ello, violando el empleador lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no conceder una hora diaria de descanso y alimentación. En este sentido, reclama la cantidad de COP 1.196.000,00 por referido concepto, sin que la parte demandada negara tal circunstancia.
Ahora bien, en cuanto al referido punto controvertido, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expresa:
Artículo 169. Durante los períodos de descanso y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Por su parte, el artículo 169 eiusdem establece que:
Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Así pues, de las disposiciones legales supra transcritas es posible afirmar que la legislación sustantiva contempla dos supuestos en lo referente al régimen de descanso intrajornada, el primero de ellos el regulado en el artículo 168, según el cual todo trabajador tiene derecho a una hora de descanso, tiempo donde se suspende la jornada laboral pudiendo el trabajador retirarse de su sitio de trabajo, razón por la cual, dicha hora de descanso no se computa dentro de la jornada efectiva de trabajo y, por ende, no genera remuneración alguna a favor del trabajador.
Por su parte, el segundo supuesto se halla en el artículo 169, cuyo texto establece que en aquellos casos donde el trabajador no pueda ausentarse de su puesto de trabajo, tendrá derecho a un descanso de por lo menos treinta minutos, los cuales sí deben computarse dentro de la jornada efectiva de trabajo con su consecuente remuneración.
En este sentido, es importante destacar que en ninguno de los supuestos antes mencionados se concibe pago alguno adicional para el trabajador que preste sus servicios durante su hora de descanso, puesto que ello desnaturalizaría la norma, el propósito que el legislador le a concedido, despojándola de su razón de ser, poniendo al trabajador en situaciones que no pueden de ninguna manera permitirse, dentro de la relación laboral, en definitiva agravarían la condición del trabajador, como lo sería el deterioro de sus salud por la fatiga causada en virtud del trabajo efectuado durante la jornada laboral.
De manera tal que, por cuanto el actor pretende el pago de una acreencia cuyo fundamento carece de base legal, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del concepto reclamado. Y así se resuelve.
4.- De los montos totales condenados.
Determinada como ha sido la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Conceptos Condenados Montos
Prestaciones sociales literales a) y b), art. 142 L.O.T.T.T Bs. 776,88
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 415,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 776,88
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 397,22.
Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 397,22.
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.299,44
Sub-Total Bs. 3.062,64
Beneficio de alimentación USD$ 2.576,00.
En consecuencia, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejado en cuadro que antecede, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 3.062,64, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de USD$ 2.576,00, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Y así se resuelve.
De la indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar (con excepción del beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es el 16 de junio de 2024, para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda, vale decir el 21 de noviembre de 2024, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados (con excepción del beneficio de alimentación), serán calculados desde 16 de junio de 2024, fecha de terminación de la relación de trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MENDÉZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486, en contra de la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO. C.A; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TRISQUEL CONCEPTUAL DISCO. C.A, a cancelar al Ciudadano RODRIGO JOSÉ MANUEL CABALLERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-24.148.486, la cantidad de Bs. 3.062,64, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales y la cantidad de USD$ 2.576,00, por concepto de beneficio de alimentación, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo. 3: Se ordena la indexación sobre los montos condenados y el pago de los intereses moratorios respectivos, según se detalló en el extenso del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/jdrb
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