REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 07 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SP01-L-2026-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: FAE SABORHI ARCANGEL PEREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.134.722.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.873.507, con Inpreabogado Nro. 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, facultad que consta en Resolución DDPG-2017-271 de fecha 23 de junio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA CORPOSALUD HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.

Se inicia las presentes actuaciones mediante oficio N° 157/2026 de fecha 26 de marzo de 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FAE SABORHI ARCANGEL PEREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.134.722, en contra la Corporación de Salud Del Estado Táchira Corposalud Hospital Central de San Cristóbal, signado con el SP22-G-2026-00011, nomenclatura llevada por ante ese juzgado, a continuación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el accionante en su escrito de libelar que comenzó a prestar sus servicios en el Hospital Central de San Cristóbal, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, desde el 01 de octubre de 2024 hasta el 01 de noviembre de 2025, en el cargo de medico rural, que luego fue prorrogado su contrato desde 01 noviembre de 2025 hasta el 09 de marzo de 2026, de manera indeterminada, que luego fue postulado como Medico Residente Asistencial a partir del 01 de enero de 2026 y que en fecha 06 de marzo de 2026, de manera arbitraria se le informa el cese de sus funciones, mediante comunicación de la misma fecha, colocándolo a orden de Recursos Humanos.
Antes tal circunstancia se ve en la necesidad de interponer querella funcionarial, en contra del cese de sus funciones como Medico Residencial Asistencial en el centro Hospital de San Cristóbal que aplica el Director del Hospital como representante de patrono Corporación de Salud del Estado Táchira, a los fines que se restablezca la situación jurídica infligida y se ordene la reincorporación a nomina y mis funciones asistenciales en el servicio de neurología y la suspensión del salario.
En virtud de lo antes expuesto interpone por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira Corposalud Hospital Central de San Cristóbal, alegando los siguientes vicios: la violación del debido proceso y derecho a la defensa, de la no proporcionalidad de la sanción, violación al principio de seguridad jurídica, daños irreparables del acto administrativo, derechos constitucionales vulnerados.
En fecha 19 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da entrada la presente causa, quedando con la nomenclatura SP22-G-2026-000011.
En fecha 25 de marzo de 2026, el Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FAE SABORHI ARCANGEL PEREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.134.722, en contra la Corporación de Salud del Estado Táchira Corposalud Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto de autos se observa que el trabajador es un trabajador contratado que se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajaras en tal sentido, ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libró oficio N° 157/2026 mediante el cual remite expediente signado con el N° SP22-G-2026-00011, nomenclatura llevada por ese despacho, quedando por distribución en fecha 26 de marzo de 2026, a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2026.
En tal sentido considera esta juzgadora que primer lugar, es necesario dejar sentado que para el momento en que fue notificado el trabajador del cese de sus funciones a saber 06 de marzo de 2026, se encuentra vigente el Decreto de Inamovilidad N° 5.070, del 27 de diciembre de 2024, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro.6.868, de fecha 27 de diciembre de 2024, que establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive, según el cual los trabajadores amparados por el referido decreto, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en caso de ser despedidos, desmejorados o trasladados los trabajadores sin justa causa podrán denunciar el hecho dentro de los 30 días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 5 del referido decreto, hace referencia a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, al señalar
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cuales son los trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad laboral, al señalar:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido del contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud, esta sentenciadora constató que interpone por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir, en tal sentido, ordena remitir las actuaciones a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, quedando por distribución a esta Juzgadora quien luego de analizar el caso de marras observa la falta de jurisdicción para conocer la presente causa, ya que se debe agotar en primer lugar la vía administrativa a saber la Inspectoría del Trabajo, ya que se trata de un trabajador contratado, donde sus derechos laborales se rigen de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por las razones antes expuesta considera quien Juzga, que es por ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar la presente causa y por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para conocer del presente asunto y pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar. Así se establece.

En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.

En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para conocer de la presente acción, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FAE SABORHI ARCANGEL PEREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.134.722, en contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA CORPOSALUD HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día siete (07) del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. HAYDEE ALEXANDRA SOTO P


LA SECRETARIA JUDICIAL,



En la misma fecha, siendo las 12:30 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,