REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODERJUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, ocho (08) de abril de 2026
215° y 167°
ASUNTO: SP01-L-2026-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE BORRERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.982.844.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Emma Corina Bustos Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.246.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUS MOTORS C.A., con RIF Nº J-400512697, representada por los ciudadanos RENY MANUEL SUS E ISRAEL EDUARDO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.211.268 y V-5.025.140.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE BORRERO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.982.844, debidamente asistido por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.246, contra de la Sociedad Mercantil SUS MOTORS C.A., con RIF Nº J-400512697, representada por los ciudadanos RENY MANUEL SUS e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.211.268 y V-5.025.140, quienes a su vez son demandados solidarios, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.
La demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2026, y se da por recibida ante este despacho en fecha 18 de febrero de 2026. En fecha 19 de febrero de 2026, éste Tribunal ordenó despacho saneador de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se instó a la parte demandada a corregir el libelo de la demanda. En fecha 25 de marzo de 2026, la parte demandante es notificada del despacho saneador. En fecha 06 de abril de 2026, la parte demandante, ciudadano WILMER ENRIQUE BORRERO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad, No. V- 16.982.844, representado por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.246, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de subsanación a la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a decidir sobre la subsanación del despacho, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 abril de 2013, caso Guillermo León Landazuri Florez contra la Sociedad Mercantil Corporación Andina De Fomento (CAF), la cual bajo ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en la cual refiriéndose al despacho saneador establece:
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (negrilla del Tribunal).
En este sentido, aclara el Tribunal, que la intención del despacho saneador establecido en la presenta causa, obedece de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a velar por que el libelo de demanda cuente con los argumentos de hecho y derecho que sustentan su objeto, y que ese objeto esté definido y pueda ser determinable o verificable, en caso de sentencia por admisión de hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 ejusdem, o si es de remitir a juicio, garantizar que el libelo se baste por sí mismo, tenga consistencia y congruencia en lo peticionado, evitando así reposiciones y nulidades inútiles.
En este orden de ideas, se procede a analizar el escrito de reforma de demanda presentado por el demandante, en cada uno de los puntos solicitados por este Tribunal:
En cuanto lo referido al punto PRIMERO, se considera subsanado; en cuanto al punto SEGUNDO, se considera subsanado; en cuanto al punto TERCERO, se considera subsanado aún y cuando se deja constancia que el escrito de subsanación indicaba consignar copia simple de registro y no se hizo.
Respecto el punto CUARTO, se consideran subsanados y no subsanados los siguientes sub-puntos:
4.1- Se considera subsanado
4.2- Se considera subsanado.
4.3- Se considera subsanado.
4.4- Se considera subsanado.
4.5- Por cuanto no explica la relación de subordinación que mantenía con el ciudadano ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.025.140, sino que se limita a indicar, que aun y cuando es señalado como representante del patrono y demandado solidario “no estaba en la empresa ni ejercicio ningún cargo”, se establece como no subsanado.
4.6- Se considera subsanado.
4.7- Se considera subsanado.
4.8- Se considera no subsanado, por cuanto en el libelo señala un salario por comisiones, pero en la tabla que agrega en la subsanación se observa la columna de las comisiones sin información, aunado a que solo presenta en la subsanación de este punto información desde el 05 de enero de 2011 hasta el 17 de agosto de 2024, por lo que se observa incompleta la información.
4.9- Visto que el cálculo presentado solo se refiere a un lapso de tiempo de la relación, desde el mes de enero del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2024, no corresponde a la totalidad del tiempo de la prestación de servicio, aunado que no hay coherencia entre lo reseñado en la subsanación y los hechos mencionados en la demanda donde expone: “me pagaban por cada venta de vehículo usado, la cantidad fija de cien ($ 100) dólares americanos y aproximadamente vendía tres carros semanales”, razón por la cual al existir contradicción entre los hechos y los datos presentados en la subsanación, aunado a que no recalculó los intereses de antigüedad como fue solicitado, se considera no subsanado.
4.10- Por cuanto totaliza los montos demandados, pero basándose en información contradictoria en cuanto al salario empleado para los cálculos, según el punto 4.8 y 4.9, se considera no subsanado. Finalmente, por cuanto no fueron subsanados algunos sub-puntos del numeral 4º, existe contradicción con relación a lo planteado en la subsanación y el libelo de la demanda, se establece que este numeral no subsanado.
En cuanto al punto CINCO, aún y cuando señala en la subsanación la dirección de la demandada: “la empresa esta ubicada en la avenida cuatricentenaria, galpón Nº E-94”, se observa contradicción en la misma subsanación ya que en el punto 4.2 indica que: “la sede laboral donde presto servicios por más de 13 años 7 meses y 12 días, fue la misma siempre, avenida cuatricentenaria, galpón A1”; por lo antes expuesto, se considera no subsanado .
Respecto al punto SEIS, en cuanto a la dirección señalada para la notificación de las personas naturales demandadas solidariamente, tenemos en el caso de RENY MANUEL SUS, donde se señala como dirección: “avenida cuatricentenaria, galpón Nº E-94, parroquia San Juan bautista, bajando por el canal de la avenida cuatricentenaria, al lado de la rectificadora RINSA, San Cristóbal, Estado Táchira”, siendo esta la dirección señalada como de la empresa. Aunado a lo antes expuesto, manifiesta en la subsanación el desconocimiento sobre su domicilio actual; y a su vez realiza nueva solicitud de notificación vía whatsapp, señalando un número de celular extranjero, ante lo cual, éste Tribunal, considera determinante establecer con certeza legal, si la persona natural aquí demandada, se encuentra en territorio nacional o en el extranjero, a fin de poder garantizar el debido proceso según la normativa legal vigente y evitar nulidades procesales por vulneraciones del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, se considera no subsanado este punto, ya que no se cumplió con indicar la dirección del domicilio personal de uno de los codemandados.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE BORRERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.982.844, representado por la abogada, Emma Corina Bustos Ardila, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.246, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUS MOTORS C.A. con RIF Nº J-400512697, representada por los ciudadanos RENY MANUEL SUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.211.268 e ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.140, en su orden, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE BORRERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.982.844, representado por la abogada, Emma Corina Busto Ardila, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.246, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUS MOTORS C.A., con RIF Nº J-400512697, representada por los ciudadanos RENY MANUEL SUS e ISRAEL EDUARDO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.211.268 y V-5.025.140, en su orden, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
La Juez,
Abg. Egle Coradi Serrano López
La Secretaria,
Abg. Yoly Hernández Méndez
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente.
La Secretaria,
Abg. Yoly Hernández Méndez
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