REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: SP01-L-2025-000217


Vista la diligencia presentada el día de ayer, a las 3 y 25 de la tarde, tal y como consta en el sello de recepción de la URDD, en la cual la abogada DELFA TERESA DELGADO CASTILLO, con inpreabogado No. 304.048, actuando en su condición de apoderada de la parte demandante, la ciudadana NAYLETH DUBRASKA MONTOYA SOSA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.726.048, solicita la grabación en audio y video de la totalidad de la audiencia de mediación, y pide sea diferida la audiencia pautada para el día de hoy, hasta tanto se autorice la grabación de la audiencia, y de todas las demás audiencias fijadas en el lapso de mediación en adelante, éste Tribunal destaca la importancia de comprender que los principios que dan origen a las reformas del derecho procesal laboral venezolano, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en gaceta oficial No. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, y considerando que la audiencia de mediación constituye la fase primordial del proceso, diseñada para que las partes alcancen una solución autocompositiva, acto procesal en el que rige el principio de privacidad o confidencialidad, procede a destacar la importancia .
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en su artículo 129 establece la naturaleza de la audiencia preliminar, indicando que será oral y privada y presidirá por el Juez con asistencia obligatoria de las partes. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la mediación debe ser privada por razones estratégicas y psicológicas. Entre las causas estratégicas, se señala la libertad de negociación, ya que al no ser pública, las partes pueden proponer fórmulas de arreglo, admitir hechos o ceder en pretensiones sin que esto sea interpretado como una confesión o debilidad que pueda ser usada en su contra en el juicio posterior. El rol del Juez, en la audiencia es ser un tercero imparcial que facilita la comunicación. La privacidad permite que el juzgador explore los intereses reales de las partes más allá de las pretensiones legales escritas.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido enfática al diferenciar la publicidad del juicio oral frente a la reserva de la mediación, a diferencia de la audiencia de juicio, que es pública por mandato constitucional, por tal razón la audiencia de mediación se celebra a puerta cerrada, y solo pueden estar presentes la juez y las partes. La audiencia deberá ser presidida por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual, al mediar en la posición de las partes, puede emitir opinión y no por eso dejar de ser imparcial, debe llevarse a cabo en forma oral rigiéndose a su vez por los principios de inmediación, concentración, y debe ser privada a fin de propiciar que las partes en conflicto logren un acercamiento que permita la resolución del mismo, siendo para ello necesario que sus dichos o alegatos, expuestos ante el juez, lo realicen con una total libertad y probidad de forma que el juez los oriente, dejándose como constancia de la celebración un acta, donde se hace constar sólo la presencia de las partes.
Por último, vale la pena señalar lo expuesto en el documento sobre la Primera Convención de Jueces del Trabajo, realizada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, del 10 al 14 noviembre del año 2004, en el folio 37, en debate de jueces referido al tema se establece como principal a herramienta de mediación “… la privacidad de la audiencia preliminar, pues de permitirse la publicidad de ésta se corre el riesgo de comprometerse el resultado de la litis en la fase de juicio y se dificulta la llana discusión de las partes y sus posiciones.
En cuanto, la solicitud de reprogramación o diferimiento de la audiencia preliminar laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) venezolano, particularmente a través de la Sala de Casación Social y los Tribunales Superiores del Trabajo (Decisión Nº AP21-R-2019-00093 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo, Caracas, 18-06-2019), ha establecido que no puede depender de la solicitud unilateral de una de las partes, sino que debe ser producto de un acuerdo mutuo y conjunto (diligencia de ambas partes), con el fin de evitar la dilación indebida del proceso y garantizar la celeridad procesal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, niega la grabación en audio y video de la totalidad de la audiencia de mediación, niega la solicitud de diferimiento de la audiencia pautada para el día de hoy, y ratifica la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar fijada para hoy a las 10 de la mañana. Es todo.
La Juez,


Abg. Egle Coradi Serrano



La Secretaria,


Abg. Yoly Hernández Méndez