JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de abril de 2026.
215° y 166°
En observancia de la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada en fecha 25 de marzo de 2026, por el ciudadano: JOSE LEONARDO DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.638, de profesión abogado, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.688, por el motivo de: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, en contra del ciudadano: PEDRO VALENTIN RANGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.937.725, con el carácter de aceptante de la letra de cambio.
Esta Juzgadora observa que la letra de cambio objeto de la presente demanda, librada en fecha 11 de febrero de 2025 (inserta al folio 05), carece de la firma de la persona que gira la letra (librador). Ante tal omisión, esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 410 del CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO que reza:
*.- Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
*.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, señala esta Juzgadora que de la revisión de la letra de cambio librada en fecha 11 de febrero de 2026 (inserta al folio 05), no se refleja la firma de la persona que gira la letra (librador), requisito que debe contener toda letra de cambio al momento de elaborarse; tal como lo señala el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano. En consecuencia, al no cumplir el aludido instrumento con todos los requisitos establecidos en la norma antes referida opera la INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Líbrese boleta de notificación
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, se inventarió la presente demanda bajo el N° 10.535 y se libro boleta de notificación.
Exp. N° 10.535
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