JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2026.
215° y 166°

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por las ciudadanas CAROLINA RUIZ ARELLANO Y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.342.565 y V-9.346.713, representadas por su apoderada judicial Marie Marcelle, contra JOSE NEIRA CELIS Y MARCO AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, por el motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 10 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de cesión de derechos, en el cual, las ciudadanas CAROLINA RUIZ ARELLANO Y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, le ceden los derechos litigiosos al ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.499.
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto, este Tribunal tomó como parte demandante en la presente causa al ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.499.
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2025, inserto a los folios (F.336 y 337)), suscrito por los ciudadanos: MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.499, asistido por el abogado Argeni Alexis Rangel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.017 por una parte, actuando como parte demandante en la presente causa, y por la otra los codemandados y coherederos del ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, quien era portador de la cédula de identidad N° V- 1.534.133, tal y como consta en el Acta de Defunción, cuyo original reposa en los Libros del Registro Civil, emitida por la entonces prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, asentada bajo el N° 111 de fecha 1 de marzo de 1993, y en la planilla sucesoral expedida 1861 de fecha 08 de diciembre de 1993, ciudadanos: ELBA MARGARITA BECERRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.428, quien actúa en su condición de cónyuge de Marco Aurelio Rodríguez Neira y como heredera de su hijo Marcos Aurelio Rodríguez Becerra, ANA EMILI RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.110, en su condición de hija del ciudadano Marco Arelio Rodríguez Neira, representadas en este acto por su apoderado Sergio Campana Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.764, los ciudadanos: CECILIA DE LOS ANGELES SOJO PERETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.695, quien junto a ala ciudadana Elba Margarita Becerra (madre) ya identificada, son las herederas del ciudadano MARCOS AURELIO RODRIGUEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.263, fallecido en fecha 23-09-2013, con planilla sucesoral N° 1590077349, de fecha 30-11-2015, expediente 1761, con certificado de solvencia de Sucesiones Registro N° 0186, Planilla 00361358 de fecha 15-02-2017; BELKIS DE LA CONCEPCION MEZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.938, MARIANDREA RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.46, MARIA VALERIA RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.356.127, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.425, asistidos en este acto por el abogado Sergio Campana Zerpa, ya identificado anteriormente, y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.507.478, representada por el abogado FRANK GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736, con Inpreabogado bajo el N° 214.347, según Poder Apud-acta que corre inserto en la presente causa, todos como herederos del codemandado Rafael Gerardo Rodríguez Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.572, fallecido con planilla sucesoral N° 0150663de fecha 08-02-2008, expediente 181, con certificado de solvencia de sucesión N° 0308823, Registro N° 779, expediente 08-181, de fecha 27-08-2009.
Así mismo las partes pretenden como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio, hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Que reconocemos la posición legitima, continua, interrumpida y pacifica que durante más de veinte años mantuvieron las ciudadanas CAROLINA RUIZ CASTELLANOS Y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, específicamente cuyos derechos litigiosos cedieron al ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.499, convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda de Prescripción Adquisitiva que se ha intentado en contra de los sucesores de MARCOS RODRIGUEZ NEIRA, propietario del 50% de u inmueble consistente en terreno con casa, ubicado en la calle 7 N° 1-87de Michelena, Distrito Michelena, del estado Táchira, que en su totalidad posee los siguientes linderos: ESTE: mide dieciocho metros (18m) con terreno que es o fuera de Pedro Rosales. OESTE: mide dieciocho metros (18m) metros con la carrera 2.NORTE: mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30m)con la calle 7 y SUR: mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30m) con terreno que fue de Telesforo Chacón. Este inmueble se fue adjudicando en remate a los ciudadanos JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.260 y MARCO AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.534.133, como consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena de fecha 23 de junio de 1986, con el N° 168, Folio 48, vuelto 52 vuelto, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero en Proporción del cincuenta por ciento a cada uno.
SEGUNDO: Que en vista del reconocimiento que se realiza del derecho que asiste a las demandadas CAROLINA RUIZ ARELLANO Y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.342.565 y V- 9.346.713, respectivamente, cuyos derechos y litigios cedieron al ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172499, con domicilio en Michelena y civilmente hábil, con el fin de finiquitar cualquier asunto relacionado con este proceso judicial, en este acto ceden a favor del ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, cincuenta por ciento del inmueble consistente en un terreno con casa, ubicado en la calle 7, N° 1-81de Michelena, Distrito Michelena del Estado Táchira, que en su totalidad posee los siguientes linderos: ESTE: mide dieciocho metros (18m) con terreno que es o fuera de Pedro Rosales. OESTE: mide dieciocho metros (18m) metros con la carrera 2.NORTE: mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30m)con la calle 7 y SUR: mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30m) con terreno que fue de Telesforo Chacón, lo que ceden le pertenece al causante MARCO AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.133, tal y como consta en Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena de fecha 23 de junio de 1986, con N° 168, Folio 48, vuelto 52 vuelto, Tomo 1 adicional, Protocolo Primero.
TERCERO: Solicitamos a la ciudadana se sirva impartir la homologación a la presente transacción y se tenga es sentencia como título de traspaso del 50% del inmueble antes identificado. Así mismo solicito se me expidan dos copias certificadas de la presente transacción y de la sentencia que la homologue, a los efectos de su inscripción ante la Oficina de Registro Público respectiva.
Por su parte MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.172.499, soltero, domiciliado en Michelena y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado Argeni Alexis Rangel Hernández, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.365, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.017, domiciliado en el estado Táchira, declara que nada queda a reclamar a quienes aquí intervienen por costas procesales ni por algún otro concepto.
Se deja expresa constancia que quedan excluidos de esta transacción los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden al codemandado JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.260.

El Tribunal de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que por vía de consecuencia la contienda procesal.
(…).
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en Sentencia N° 1294/2000, tiene una doble característica; por un aparte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código de Procedimiento Civil, y otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que la Juez la Homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…).
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrario en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, “(Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de noviembre de 2025, inserta a los folios (fl.336 y 337).

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ornado en auto.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario




Exp. N° 9950