JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2026.

215° y 166°

El presente juicio versa sobre la demanda por COLUSION Y FRAUDE PROCESAL interpuesta por los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MANCHENA FERRER, MYRIAM ZULAY CONTRERAS DE MANCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.782.180 y V-5.325.120 respectivamente; contra los ciudadanos: RIGOBERTO PEREZ, LARRY FROILAN RAMIREZ C. MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN Y TUCELLY CASTRO OBISCO
Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2026, vía incidental fue interpuesta demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.262; en cuya relación del libelo señaló:
“(…) CAPITULO VI
RELACION DETALLADA DE LOS HECHOS Y SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS
A. Fase Extraproceso: Consulta, Diagnostico y Diseño de Estrategia Leal. ….
B. Ejecución de la Fase No Contenciosa y Gestión Documental …
C. Fase Contenciosa: Representación Judicial y Litigio…


Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del libelo de la demanda por intimación de honorarios profesionales, esta Juzgadora aprecia que la parte accionante circunscribe su pretensión en demandar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, siendo inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una inepta acumulación de pretensiones por cuanto son incompatibles en el procedimiento, por cuanto la primera pretensión como lo es “EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES”, debe ser tramitado por el procedimiento de intimación. Asimismo, la segunda pretensión como es “EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES”, es un proceso judicial que debe ser tramitado por el procedimiento breve.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, expreso lo siguiente:

“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de julio de 2017, ha establecido respecto al cobro de honorarios profesionales lo siguiente:

De igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).

Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:
“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.
…Omissis…

En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por diferentes procedimientos, resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se establece.

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial trascrito, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por el Abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°191.262 en contra de la sucesión del ciudadano RIGOBERTO PEREZ, sucesión esta que para la presente acción se encuentra integrada por los ciudadanos: HEMERSON ADAN PEREZ PEÑALOZA, EVA YURAIMA PEREZ PEÑALOZA Y EDICSON ABEL PEREZ PEÑALOZA
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.).

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp.8767