JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de abril de 2026
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 18 de febrero de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio Wilson Sierra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 214.600, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Pineda Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.631, parte demandante de la presente causa; y por otra parte la ciudadana Pamela Morillo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.157.533, quien actúa asistida por la abogada en ejercicio Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, venezolana mayor de edad, cédula V-16.541.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, siendo la parte demandada de la presente causa, donde exponen lo siguiente:

“PRIMERO: La demandada, Pamela Morillo Navas, plenamente identificada en autos, reconoce de forma expresa, voluntaria, liquida y exigible la deuda mantenida con el demandante por la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($3.350,00).
SEGUNDO: Las partes han convenido de mutuo acuerdo el siguiente cronograma de pagos, el cual se efectuara en moneda extranjera de curso legal dólares de los Estados Unidos de América, o en su defecto en bolívares a razón de la taza oficial del Banco Central de Venezuela del día de pago, a la cuenta Banco de Venezuela N° 0102012920000003014, a nombre del demandante Pedro Antonio Pineda Villegas, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.631, o a su pago móvil 0414-7285165, numero de cedula V-12.756.631 del Banco de Venezuela
TERCERA: En el día de hoy 18 de febrero de 2026, la demandada Pamela Morillo Navas, plenamente identificada en autos, entrega en efectivo al demandante, la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos ($800,00), pagaderos en efectivo por ante la secretaria de este Tribunal al momento de la ratificación del presente acuerdo, el cual el ciudadano Pedro Antonio Pineda Villegas titular de la cedula de identidad V-12.756.631, recibe satisfactoriamente
CUARTA: Periodo de gracia; Se acuerda el mes de marzo de 2026 como mes libre de abono, a solicitud de la parte demandada
QUINTA: Primera fase de pagos; Tres (3) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2026, a razón de cincuenta dólares (50$) cada mes o en su defecto en bolívares a razón de la taza del Banco Central de Venezuela que rija el día de pago, a la cuenta del demandante antes señalada. Segunda fase de pagos: Veinticuatro (24) cuotas sucesivas pagaderas el día 30 de cada mes, iniciando el 30 de julio de 2026, hasta completar la totalidad de la deuda restante. A razón de CIEN DÓLARES (100$) cada mes, o en su defecto bolívares a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela que rija el día de pago, a la cuenta del demandante antes señalada, para un total general de 3350 dólares americanos, que es el monto de la deuda y de cumplirlos se excluyen los honorarios profesionales e intereses quedando la deuda saldada en su totalidad.
SEXTA: En virtud del cumplimiento cabal y puntual de este cronograma, la parte demandante acepta, el cese total de los intereses devengados hasta la fecha, la condonación de los honorarios profesionales y costas procesales, siempre y cuando la demanda cumpla estrictamente con los plazos establecidos.
SEPTIMA: Queda expresamente convenido que el incumplimiento de una sola de las cuotas en la fecha pautada, o el retraso injustificado en el pago, producirá la resolución de pleno derecho del presente acuerdo, adquiriendo el presente documento el carácter de Titulo Ejecutivo Por Cantidad Liquida y Exigible. En tal escenario, se reactivará de inmediato la acción de intimación por el saldo deudor remanente, se procederá al cálculo de los intereses de mora y los intereses que devenguen por el tiempo de retraso hasta el pago efectivo.
OCTAVA: Solicitamos respetuosamente a este tribunal que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO, adquiriendo la fuerza de COSA JUZGADA conforme a la ley, y se ordene la suspensión de cualquier medida o acto procesal pendiente, supeditado al cumplimiento del plan de pagos aquí descrito.
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 18 de febrero de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio Wilson Sierra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 214.600, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Pineda Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.631, parte demandante de la presente causa; y por otra parte la ciudadana Pamela Morillo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.157.533, quien actúa asistida por la abogada en ejercicio Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, venezolana mayor de edad, cédula V-16.541.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, siendo la parte demandada de la presente causa
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se ordena la suspensión de cualquier medida o acto procesal pendiente, supeditado al cumplimiento del plan de pagos anteriormente descrito

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10.480