REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WUENDY RAQUEL RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.532 con domicilio en la avenida Ferrero Tamayo, Residencias El Trébol, piso 5, apto 52, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694 e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 78.742.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES C.A. (CAESLA), debidamente registrada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1978, anotado bajo el N° 86, Tomo 5, folios 191-213, Protocolo Primero, y posteriormente modificada por ante la misma oficina en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 12, correspondiente al Cuatro Trimestre, en la persona del ciudadano: LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.557.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA y ANTICRESIS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2025, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Wuendy Raquel Ramírez, interpuso demanda por motivo de Extinción de Hipoteca y Anticresis. Así mismo en fecha 10 de noviembre de 2025, la parte demandante se identifico y consigno 16 folios de recaudos (fl.01 al 25).
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de Extinción de Hipoteca y Anticresis interpuesta por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Wuendy Raquel Ramírez en contra de la Asociación Civil Caja De Ahorro Y Previsión Social Del Personal De Seguros Los Andes C.A (CAESLA) en la persona del ciudadano LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.557, ordenándose el emplazamiento, para que concurran dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la notificación. (fl.26 al 27).
En fecha 04 de octubre de 2025, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la realización de la compulsa. (fl.28).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que la parte solicitante suministro los emolumentos para la realización de la compulsa. (fl.29).
En fecha 21 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que consigno boleta de citación firmada por el ciudadano Leidenz Elias Ramírez Alviarez, representante de (CAESLA). (fl30 al 31)
En fecha 25 de noviembre de 2025, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el desglose de los documentos que fueron consignados junto al libelo de demanda. (fl. 32).
En fecha 26 de febrero de 2025, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante auto de este juzgado se acordó el desglose solicitado (fl.33)
En fecha 03 de febrero de 2026, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas constante de 04 folios y 45 anexos (f. 34 al 82)
En fecha 05 de febrero de 2026, este juzgado acordó agregar las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandante (f.83)
En fecha 12 de febrero de 2026, este juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado de la parte demandante (f.84)
En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, presentó escrito de solicitud de sentencia constante de 05 folios. (f.85 al 89)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que por medio de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Prevención Social del Personal de Seguros Los Andes C.A (CAESLA) su representada compro un LOTE DE TERRENO CON LAS MEJORAS EN EL HECHAS, ubicado en el Conjunto Residencial “ Colinas de Caneyes” del Sector los Ceibos de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, signada como parcela N° 12 el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (133,57 MTS2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con parcela N11, mide diecinueve metros con veinticuatro centímetros (19,24 mts) SUR: con parcela N° 13, mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93 mts) ESTE: con terrenos que son o fueron de Pablo Niño, mide siete metros (7 mts) y OESTE: con calle interna de parcelamiento, mide siete metros con un centímetro (7,01 mts) con sus respectivos servicios de agua blancas, cloacas, red subterránea de energía eléctrica, alumbrado público y vialidad.
Que esa compra se puede evidenciar en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 35, folios 34-35, tomo 09-A, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2002, registrados bajo el N° 32, folios 152 al 157, tomo 07, protocolo primero, primer trimestre del año 2002.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A, hizo una fusión con la Empresa Bancentro y dado que esta última no tenia caja de ahorros, la Asociación Civil Caja de ahorros y previsión social del personal de seguros Los Andes C.A (CAESLA) tuvo que cerrar sus actividades para lo cual se nombro el nueve (9) de agosto de 2002 una Junta Liquidadora de la A.C Caja de Ahorro y Previsión Social del Personal de Seguros Los Andes C.A., hecho que impidió realizar la liberación de la hipoteca, cuando pagó en el año 2010 la totalidad de los montos establecidos; sin embargo le fue expedida una constancia de pago por parte de los miembros principales de la Junta Liquidadora: Ángel Domingo Chacón Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 9.237.989 y Leidenz Elias Ramírez Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.557, el día veintiuno (21) de junio de 2010.
Que en el instrumento de compra venta, ut supra indicado, se puede constatar que la aquí representada se constituyo en deudora de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de Seguros Los Andes C.A. (CAESLA) por la cantidad para ese entonces de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 13.600.558,15) con interés anual fijo, el cual se comprometió a pagar en cuotas ordinarias y extraordinarias unas mensualidades y otra anuales a partir del 15/09/2001, teniendo un plazo de diez (10) años para terminar de pagar dicho crédito hipotecario, siendo la última cuota pagadera para el día 30/11/2011, y para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se constituyo a favor de la Asociación Civil de Ahorros y Previsión Social del Personal de Seguros Los Andes C.A, (CAESLA) HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad en ese momento de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 28.846.418,80) y entrego anticresis a la mencionada Asociación Civil, durante el tiempo que ella sea la deudora, con el fin de que la acreedora haga suyo a partir de la protocolización del documento, los frutos que produzca dicho inmueble, con la obligación de imputarlos al pago de las cuotas de amortización de interés y capital en primer término y luego para cubrir los gastos necesarios enunciados en el documento y los de administración del inmueble.
Por lo tanto, el mencionado contrato contiene dos (02) garantías o gravámenes (HIPOTECA ESPECIAL DE PRIEMR GRADO Y ANTICRECIS) que deben ser declarados extintos, por el cumplimiento o extinción de la obligación principal de pago y la prescripción de dichas garantías. Que cabe señalar que en el año 2008 finalizó la fusión con la empresa Bancentro y la Superintendencia de Cajas de Ahorro emitió comunicado indicando que se podía abrir nuevamente la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de Seguros Los Andes C.A (CAESLA), si quedaban aun activos miembros de la Junta Directiva anterior, lo cual, pese a que si estaban disponibles para ese momento, los integrantes de dicha Junta Directiva no hicieron efectiva esta posibilidad ya que la Superintendencia de Cajas de Ahorro exigía el envió de los cierres contables con informe anual de distribución de los haberes, así no se hubiera tenido actividad durante los años reportados; finalmente luego de varios llamados por parte del mencionado entre regulador, esta documentación financiera y contable no le fue consignada, razón por la cual no fue posible volver a activar la Caja de Ahorros.
Desde que su patrocinada hizo efectiva la totalidad del pago de su vivienda, lo cual ocurrió el veintiuno (21) de junio de 2010, según se hace constar en documento privado antes mencionado, les solicito en reiteradas oportunidades la liberación de la hipoteca, inclusive se dirigió personalmente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro ubicada en Caracas, para agotar todas las instancias posibles y allí le indicaron que uno de los integrantes de la Junta Directiva tenía que ir para sanear la situación administrativa, que la caja de ahorros no tenía solvente, por lo cual ni pudo concretar nada en ese momento.
Posteriormente, en el año 2012, bajo una intervención administrativa sin cese de operaciones de la cual fue objeto la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., se realizó una convocatoria para nuevas elecciones de Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de Seguros Los Andes C.A (CAESLA) y de esta manera lograr su reactivación, en dicha consulta electoral su representada se postulo para el cargo de Secretaria, para el cual fue electa por votación de los integrantes de la mencionada caja de ahorro, una vez formalizado el escrutinio y resultados, se dirigieron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, para solicitar que los avalaran, sin embargo esta petición fue rechazada y que estas elecciones tenían que haberse realizado en el año 2008, año en el cual se había emitido autorización para reactivar la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Personal Los Andes C.A (CAESLA) con la presentación además de los cierres contables anuales, esta información referente al proceso de elección no fue suministrada por la Junta Directiva en ese momento.
En fecha 16 de enero de 2014, La Superintendencia de Cajas de Ahorro emite un oficio signado con el N° SCA- DL- 2795, de fecha 16 de enero 2014, dirigido a WUENDY RAQUEL RAMIREZ C.I: N° V- 11.505.532, en el cual se le indicó que debido a que dicha Asociación se encuentra en proceso de liquidación deberá solicitar la declaración de prescripción de hipoteca de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.877, 1.977 y 1.977 del Código Civil, por ente el Tribunal competente por la materia, asimismo es importante señalar que en este tiempo, dadas las coyunturas económicas y personales que se le estaban presentando a su representada decidió emigrar a la República de Chile, ante lo cual tuvo que desistir temporalmente de atender el tema que hoy ocupa, en este particular de solicitar la liberación de hipoteca de su vivienda hasta este año que tuvo la oportunidad de regresar temporalmente a Venezuela y abocarse a actualizar esta situación.
Finalmente, es importante señalar que su patrocinada agotó todos los medios extrajudiciales para obtener la liberación de los gravámenes antes señalados, que sobre el inmueble, que pesen sobre si inmueble, pero han sido infructuosos debido a la situación jurídica especial en que se encuentra la acreedora o beneficiaria de la hipoteca y del anticresis, sin embargo, debe añadir que la intención fundamental de su patrocinada es obtener una sentencia favorable para declarar extinta la hipoteca especial y de primer grado así como el pacto de anticresis que fueron construidos en el documento de compra- venta, sin mayores controversias ni disputas con la parte demandada, para la cual se opone en toda la disposición de resolver este asunto de la manera más conveniente y expedita.
Fundamento la demanda en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 1001 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000, 00)
Que demanda a la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Personal Los Andes C.A (CAESLA), para que convenga o acepte la extinción de la hipoteca especial y de primer grado, así como la anticresis, y en consecuencia la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva, por lo que pide que la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Personal Los Andes C.A (CAESLA) reconozca que su poderdante ha cumplido cabalmente con su obligación de pago del crédito hipotecario otorgado, según documento donde se constituyo, reconocimiento que hizo de forma expresa en el documento privado. Que como consecuencia de lo anterior acepte o sea condenado a ello, que la hipoteca especial y de primer grado así como la anticresis están extintas y sin efecto jurídico alguno, por lo cual debe procederse a su liberación ante la Oficina de Registro Público competente. Que acepte o a ello sea condenado por el tribunal que la hipoteca especial y de primer grado así como la anticresis, se encuentran extintas por prescripción debido a que desde que se constituyeron han trascurrido más de 20 años.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio14 al 22 corre documento autenticado por ante el Registro Subalterno Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 35, folios 34-35, tomo 09-A, cuarto trimestre protocolo 3°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Ángel Domingo Chacón Hernández y Alexander Zambrano Hernández, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-. 9.327.989 y 11.019.278, dieron en venta, pura y simple, a la ciudadana Wuendy Raquel Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.505.532, un lote de terreno con las mejoras en él hechas, ubicados en el conjunto residencial “Colinas de caneyes”, del sector los ceibos de caneyes, Municipios Guasimos, Estado Táchira, dicha parcela es parte integrante de un terreno de mayor extensión, signada como parcela 2°, con una superficie de ciento treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (133.57 mts²), cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: con parcela N° 11, mide diecinueve metros con veinte cuatro centímetros (21,24 mts), Sur: con parcela N°13, mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93mts), Este: con terrenos que son o fueron de Pablo Niño, mide siete metros (7mts), y Oeste: con calle interna de parcelamiento, mide siete metros con un centímetro (7,01 mts), se indico que el precio de la vente fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 16.052.355,27), que declararon haber recibido en el referido acto, asimismo, la ciudadana Wuendy Raquel Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.505.532, declaro ser deudora de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES (CAESLA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, y que se encuentra inscrita en el registro Publico Subalterno del Distrito San Cristóbal, el 13 de marzo de 1.978, bajo el N° 86, tomo 05, protocolo 01, folio 191 al 213, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 13.600.558,15). Que de esta recibió en calidad de préstamo hipotecario, al interés del 18% anual fijo, la referida ciudadana se comprometió a pagar el préstamo concedido a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES (CAESLA.
Al folio 23, corre documento privado, consignado en su original, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este tribunal, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de Seguro Los Andes, suscrita por el ciudadano Ángel Domingo Chacón Morales, y Leidenz Elías Ramírez Alviarez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-. 09.237.989 y V-. 08.103.557, en su condición de miembros principal de la junta liquidadora, de la A.C CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES, informaron que la ciudadana Wuendy Raquel Ramírez, canceló en su totalidad HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, CONSTITUIA POR LA CANTIDA DE VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUAENTA Y SEIS BOLIVARES CON 41/100 (Bs. F 28.846.41).
Al folio 24, corre oficio SCA-DL-2795, de fecha 16 de enero de 2014, presentado en su original, el cual se encuentra resguardo en la caja fuerte del tribunal, en el cual se le notifico a la ciudadana Wuendy Raquel Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.505.532, que la referida Sociedad Seguro Los Andes, se encuentra en proceso de liquidación, indicándole así, que deberá solicitar la declaración de prescripción de la hipoteca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.877, 1.908 y 1.977 del Código Civil, por ante el Tribunal competente por la materia.
A los folios 38 al 77, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1.978, inscrito bajo el N°86, tomo 5, protocolo 1°, folio 191al 213, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha se constituyo a través de la referida acta constitutiva La Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de seguro los Andes, C.A, (CAESLA).
A los folios 78 al 82, corre oficio de fecha 11 de septiembre de 2002, N° 008396, emitido por la A.C, Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal de seguro los Andes, C.A, (CAESLA), dirigido a la Superintendencia de Caja de ahorro, por medio del cual comunicó que en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 09 de agosto de 2002, se aprobó por unanimidad la disolución total de la misma.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA y ANTICRESIS, interpuesta por el ciudadano OTTONIEL AGELVIS MORALES actuando como apoderado judicial de la ciudadana WUENDY RAQUEL RAMIREZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDEZ C.A (CAESLA) en persona del ciudadano LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVARES.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2025, se realizo la citación personal de la parte demandada, corriendo el lapso de contestación de demanda desde el 24 de noviembre de 2025, hasta el 08 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco compareció durante el lapso de promoción de pruebas, que curso hasta el 04 de febrero de 2026.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES C.A (CAESLA) en persona del ciudadano LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVARES.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, se fundamentan en la acción de Extinción de Hipoteca sobre el cual el Código Civil Venezolano, establece que:
Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
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Siendo que la extinción de hipoteca es una acción que se encuentra fundamentada en el Código Civil Venezolano, la cual fue admisible y tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
Así el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES C.A (CAESLA) en persona del ciudadano LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVARES.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora en su petitorio solicita que la demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES C.A (CAESLA) en persona del ciudadano LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVARES, reconozca que la ciudadana WUENDY RAQUEL RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 11.505.532, ha cumplido cabalmente con su obligación de pago, del crédito hipotecario otorgado en fecha 28 de diciembre de 2001, por ante el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 35, folios 34-35, tomo 09-A, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2002, registrados bajo el N° 32, folios 152 al 157, tomo 07, protocolo primero, primer trimestre del año 2002, igualmente que acepte o sea condenado, que la hipoteca especial y de primer grado, y la anticresis, estén extintas y sin efecto jurídico alguno, y que se encuentren extintas por prescripción debido a que desde que constituyeron han transcurrido más de 20 años.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por motivo de EXTINCION DE HIPOTECA y ANTICRESIS, y en virtud, se declara extinguida la hipoteca especial y de primer grado y consecuente, extinción de la anticresis, ambas constituidas por documento de fecha 28 de diciembre de 2001, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 35, folios 34-35, tomo 09-A, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2002, registrados bajo el N° 32, folios 152 al 157, tomo 07, protocolo primero, primer trimestre del año 2002, debido al pago total de la deuda, y la prescripción de la acción, por ser un derecho real , prescribe a los 20 años, y siendo que dicha hipoteca fue otorgada en fecha 28 de diciembre de 2001, para la fecha de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido más de 20 años. Así se decide.
Igualmente, se observa que por cuanto la parte demandante solicito que se exima a la parte demandada de las costas procesales, en consecuencia no hay condenatorio en costas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES C.A (CAESLA), en la persona del ciudadano: LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVIAREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Extinción de Hipoteca y Anticresis interpuesta por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana WUENDY RAQUEL RAMIREZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS Y PREVENCION SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGUROS LOS ANDES C.A (CAESLA) en persona del ciudadano LEIDENZ ELIAS RAMIREZ ALVARES. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca y anticresis especial y de primer grado constituidas por documento de fecha 28 de diciembre de 2001, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2001, inserto bajo el N° 35, folios 34-35, tomo 09-A, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2002, registrados bajo el N° 32, folios 152 al 157, tomo 07, protocolo primero, primer trimestre del año 2002.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a los registros correspondientes a los fines de realizar la nota respectiva.
CUARTO: no hay condenatorias de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.450
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