REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.063, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.375.
PARTE DEMANDADA: LIVIA CAROLINA RINCON VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.737, domiciliada en la Población de Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA LUZ MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 71.270.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2023, previa distribución se recibió demanda interpuesta por el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, asistido por la abogada Judith Nieto Albornoz, inscrita en el inpreabogado N° V-. 48.375, contra la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera. (fl.01 al 28).
En fecha 09 de junio de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, y en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, para que comparezca ante este juzgado a los fines de dar contestación a la demanda. (fl.29 al 30).
En fecha 28 de junio de 2023, el ciudadano Carlos Iván García Guerrero, alguacil de este tribunal, por medio de la presente expone que la parte actora suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.31).
En fecha 30 de junio de 2023, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, asistido por la abogada Judith Nieto Albornoz, solicitó se sirva de comisionar al Juzgado del Municipio Michelena, a fin de que practique la citación de la ciudadana demandada. (fl.32).
En fecha 30 de junio de 2023, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, asistido de la abogada Judith Nieto Albornoz, por medio de la presente confirió poder apud acta a la abogada Judith Nieto Albornoz. (fl.33).
En fecha 13 de junio de 2023, este Juzgadora comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl.35 al 36).
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió constante de 06 folios útiles, comisión N° 3462-2023, relacionada con la boleta de citación procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 102-2023, de fecha 18 de julio de 2023, en tal sentido el tribunal acuerda agregar lo señalado. (fl. 45).
En fecha 04 de octubre de 2023, la ciudadana Livia Carolina Rincón Rivera, asistida por la abogada Mirna Luz Moran Yepez, inscrita en el inpreabogado N° 71.270, consigno escrito de contestación de demanda y interpuso reconvención. (fl.46 al 123).
En fecha 30 de octubre de 2023, visto el escrito de contestación de demanda, de fecha 04 de octubre de 2023, mediante el cual opone reconvención en contra del ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, esta Juzgadora declara inadmisible la reconvención propuesta. (fl.124 al 125).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano Carlos Iván García Guerrero, consignó boleta de notificación que fue firmada de forma personal por Livia Carolina Rincón Vera. (fl.126 al 127).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano Carlos Iván García Guerrero, consignó boleta de notificación que fue firmada de forma personal por Hirwin Noel Baca Guerrero (fl.128 al 129).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, asistido de la abogada Judith Nieto Albornoz, confirió poder apud acta a la abogada Judith Nieto Albornoz. (fl.130).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, asistido por la abogada Judith Nieto Albornoz, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.131 al 153).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se acordó agregar las pruebas al expediente. (fl.166).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la ciudadana Livia Rincón, asistida por la abogada Mirna Luz Moran Yepez, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.155 al 157).
En fecha 07 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2023, constante de 03 folios útiles y 8 anexos, suscrito por la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, asistida por la ciudadana Mirna Luz Moran Yepez, en consecuencia, este Juzgado acuerda agregar las mismas. (fl.160).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Hirwin Noel Baca Guerrero, consignó diligencia de oposición a las pruebas documentales. (fl.167).
En fecha 15 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, este tribunal admite las denominadas pruebas documentales, y prueba de inspección. (fl.168 al 169).
En fecha 15 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba, suscrito por la ciudadana Livia Carolina Rincón, asistida por la ciudadana Mirna Luz Moran Yepez, este juzgado admite las denominadas pruebas documentales. (fl.170).
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió constante de 10 folios útiles, oficio N°12-2024. De fecha 30 de enero de 2024, proveniente del Juzgado Ordinario, y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena, en consecuencia se acuerda agregar la referida comisión al expediente. (fl.182).
En fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, por medio de la presente confirió poder apud acta a la abogada Mirna Luz Moran Yepez. (fl.183).
En fecha 25 de enero de 2024, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, solicitó el abocamiento de la referida causa. (fl.184).
En fecha 26 de septiembre de 2024, visto el escrito de fecha suscrito por el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la referida causa. (fl.185 al 186).
En fecha 11 de octubre de 2024, el ciudadano Carlos Iván García, alguacil de este tribunal, por medio de la presente informa que consigna boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero. (fl.187 al 188).
En fecha 07 de febrero de 2025, el ciudadano Carlos Iván García, alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que comunico por vía telefónica a la abogada Mirna Luz Moran Yepez, en su condición de apoderada de la parte demandante. (fl.189).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alega que el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero estableció una unión estable de hecho con la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, el cual quedo anotado bajo el N° 18, con la cual regularizaron una unión marital que mantenían desde hace un año, aproximadamente, anterior a esta fecha en la que se presentaron a ese despacho civil, para formalizar la unión estable de hecho, ya que se encontraban conviviendo en una relación de pareja pública, y notoria, es decir, desde el año 2011, tal como se evidencia en el referido documento, es por ello y en consecuencia, establecieron el domicilio de la unión estable de hecho, en la siguiente dirección, calle 7, casa N° 8-38, Sector Marcos Pérez Jiménez de la población de Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, sin embargo, por razones personales, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, permaneció viviendo en casa de sus padres, ubicada en la casa A-72 de la avenida presbítero Pedro María Morales, en Lobatera, Municipio Lobatera, toda vez, que ya para el año 2013, procedió a alquilar un apartamento ubicado en el sector Santa Rita, signado con el N° 18-A, con la avenida cero, con calle 1, del municipio Michelena, estado Táchira, donde permanecieron conviviendo hasta el 15 de diciembre del año 2019, y en esa fecha 15 de diciembre de 2019, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, se trasladó a vivir en la casa que construyeron y que iría a servir de asiento permanente familiar y conyugal, de él y de su señora pareja Livia Carolina Rincon Vera, ubicado en el sector altos del moral, y marcada con el numero C-57, en la avenida presbítero Pedro María Morales, de la población de lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Livia Carolina Rincon Vera, esta se reincorpora a mudarse y a permanecer en esta nueva residencia el 31 de enero de 2020, surgiendo así, el cambio de domicilio para todos los efectos, por cuanto ya habían construido las bienhechurías sobre un terreno del ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, el cual consta de un área total de novecientos 900 mts², toda vez que las mejoras se ejecutaron con recursos propios de la pareja, y estos se realizaron en un área del terreno de noventa y siete metros cuadrados, 97mts ², tal como se evidencia, en el documento de mejoras, protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Lobatera, en fecha 13 de marzo de 2017, el quedo inscrito bajo el N° 2013.40, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474, y correspondiente al libro del folio real del año 2013, siendo así, allí se consolido el lugar de residencia, de ambos como pareja, hasta la disolución de la unión estable de hecho, que ocurrió por ante la oficina nacional del registro civil de Michelena, estado Táchira, el día 20 de diciembre de 2021, tal y como se evidencia en el acta N° 25, folios 24 del año 2021.
Durante el transcurso de la vigencia de la mencionada unión estable de hecho, entre ambos ciudadanos adquirieron bienes muebles, un vehículo y un inmueble, que se describen de la siguiente manera:
El ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, adquirió mediante documento debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2013, un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Pedro María Morales, de Lobatera, municipio Lobatera, estado Táchira, alinderado, y medido, según consta en levantamiento topográfico, que se presento ante la oficina de registro público, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: mide 15 metros, con quebrada lobaterita, Sur: mide 15 metros, antes Luis Alfredo Casanova Colmenares, hoy vía pública, Este: mide 55 metros, con Ricardo Zambrano, y Oeste: mide 55 metros, con Pedro Federico Sánchez, con un área total de 900 metros cuadrados, quedando dicho documento inscrito bajo el N° 2013.40, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N° 435. 18.7.1.474, y correspondiente al libro del folio real del año 2013; con posterioridad a la fecha de la adquisición del lote de terreno, procedieron a construir a sus únicas expensas, unas mejoras constituidas, sobre un lote de terreno propio, cuyo linderos y medidas son Norte: mide 15 metros, con quebrada lobaterita, Sur: mide 15 metros, hoy vía pública, Este: mide 55 metros, con Ricardo Zambrano, Oeste: mide 55 metros, con Pedro Federico Sánchez, hoy Omar Sánchez. El lote de terreno tiene un área de novecientos metros cuadrados (900mts²), estas mejoras se realizaron sobre un área de noventa y siete metros cuadrados 97 mts², de construcción durante los años 2015 y 2016 cimentadas sobre una parte de la totalidad del terreno y consistieron en una casa para habitación de una planta, con las siguientes características:
Fue hecha en construcción tradicional con fundaciones de hierro, (malla trusko, cabilla de ½ y ganchos de 3/8, concreto y anclajes integrado, una base de losa monolítica, estructura metálica, techo de machimbre, paredes de bloque frisos pulidos, pisos de cemento, puertas externas metálicas e internas de madera, marcos de madera, ventanas metálicas, instalaciones eléctricas, sistemas de aguas blancas con tubería, en PVC, de ½, de alta presión y aguas servidas, en PVC, de 4, (2.2mm), debidamente empotradas, distribuida de la siguiente manera: porche, sala, cocina, comedor, tres habitaciones, con closet, de las cuales 1 un baño privado, 1 baño auxiliar, y un área de servicios, la casa fue encerrada con cerca perimetrales de malla ciclón. Las referidas mejoras construidas sobre el terreno quedo registrado en fecha 13 de marzo de 2017, bajo el N° 2013.40, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Así las cosas, la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, ya identificada, posee un vehículo que adquirió, e incorporo a la comunidad de bienes, de la sociedad concubinaria, el cual compro mediante financiamiento de la empresa mercantil, consorcio amigo, ubicado en la ciudad de valencia, estado Carabobo, con las siguientes características, clase: automóvil, marca: Ford, Modelo: fiesta Max, AÑO: 2010, Placa: AA93PS, Color: azul, Tipo: seda 4 ptas, cuyo documento de propiedad se encuentran en poder de la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, razón por la cual se omiten los números de seriales, de carrocería y motor, es por ello que, solicita al tribunal que conozca, la presente acción de partición y liquidación de bienes conyugales, oficiar al ministerio del poder popular para el transporte, a través del instituto nacional de transporte terrestre, a los fines de obtener el certificado de propiedad al cual le fue asignado el número de trámite 220107936213, toda vez que el bien en cuestión lo usa y dispone para su beneficio personal, cuando en realidad debe efectuarse la partición, pues forma una sola masa patrimonial, el cual debe ser objeto de la presente partición y liquidación de los bienes que se incorporaron en la esfera patrimonial en la unión estable de hecho, que mantuvieron durante más de doce años en unión marital, y así solicita, por cuanto manifiesta que se ha visto afectado económicamente, en razón de que su ex pareja goza, dispone, usa, y disfruta de ese bien, sin considerar que le pertenece en un 50% de la masa patrimonial, y por tanto debe ser objeto de partición y liquidación.
Disuelta la unión estable de hecho, circunstancia que ocurrió, el día 20 de diciembre del año 2021, surgiendo a partir de la fecha de la disolución de la unión estable de hecho, una serie de contradicciones y negativa para obtener la partición y liquidación de la comunidad de bienes, adquiridos en la referida unión, no habiendo acuerdo al respecto con la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, surgiendo preocupación por parte del aquí demandante, de que el inmueble se deteriora cada día, puesto que las inclemencias del tiempo y clima, hacen mella en el inmueble, ocasionando una disminución en su estado de conservación, lo que trae consecuencias negativas al patrimonio de ambos ex concubinos, y por el contrario la ciudadana demandada ha mantenido una actitud hostil, ocasionando el retiro inconsulto, de un tanque plástico color azul, con capacidad de 1000 litros, que estaba dispuesto para el almacenamiento de agua potable de la vivienda, y dos rollos de manto de 3.2 mm de espesor, disponibles para ser instalado en el techo de la vivienda común, vulnerando, incrementando, y sumando estas circunstancias, a la disminución de su valor económico, por cuanto son propias del inmueble, y todo lo que allí está dispuesto en el acta de inspección judicial realizada en fecha 02 de agosto de 2022, por el tribunal de la jurisdicción del municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto son propios del inmueble y por su naturaleza estos van adheridos a la cosa principal, de acuerdo a la doctrina imperante del derecho común, que rige para los comuneros de las cosas de la comunidad, circunstancia esta que se debe al principio del buen cuidador, reiterado del buen pater de familia.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Se opone a lo aseverado en la demanda de partición, al intentar hacer ver en los hechos, que el terreno sea propiedad del ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, por figurar en el instrumento como comprador, siendo que el mismo fue adquirido durante la convivencia por consentimiento mutuo, y con peculio de la comunidad concubinaria, y así se evidencia en el documento formalizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 2013.40, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2013, y que fue debidamente consignada al libelo de la demanda.
Que se opone a la demanda de partición incoada, por cuanto el vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2010, Placa: AA993PS, Color: Azul, Tipo sedan, que enuncia el demandante que le pertenece en un 50% y pretende se realice la partición judicial, no puede ser repartido por ser un bien propio, adquirido y pagado por la aquí demandada, en el año 2009, mucho antes de conocer a Hirwin Noel Baca Guerrero, por ende a la anterioridad a la formalización de la unión estable de hecho , y a la luz de lo dispuesto en el artículo 149, establece que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula, por tanto mal puede alegar que fue agregado al caudal común de los bienes a repartir.
De ello se desprende que la comunidad de vida comienza a partir de la protocolización de la unión estable de hecho, concretamente, en este caso, la unión comenzó a partir del año 2012, y como puede apreciarse la adquisición del referido vehículo la obtuvo en fecha 21 de septiembre de 2009, según factura N° 56327, N° de control 00-27197, emitida por el concesionario fuerza motors, y la titularidad del automóvil consta en certificado de registro numero 220107936213, de fecha 31 de agosto de 2022, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre signado con el número de autorización N° 0396YD822350, documentos estos, que le atribuyen plena propiedad y posesión del vehículo.
Que se opone a la demanda de partición incoada, en la conjetura que hace la parte actora de no haber mostrado disposición de llegar acuerdos, a este respecto se sirve de citar la declaración que hace la parte actora al folio tres vuelto, en particular, en el referido EN SEGUNDO LUGAR, de su escrito:
“surgiendo una serie de contradicciones y negativas, para obtener la partición y liquidación de la comunidad de bienes adquiridos de la referida unión, no habiendo acuerdo al respecto”
Hecho totalmente falso, la verdad es que en todo momento realizó gestión para llegar a un acuerdo amistoso y se puede constatar al consentir que el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, quedase a cargo de la casa, hecho que se confirma cuando para facilitar la venta del inmueble dejo de vivir en la casa, y paso a mudarse a vivir a la casa de sus padres.
De igual manera se comprueba en la identificación de los comparecientes, en el acta de fecha de 28 de julio de 2022, suscrita en la prefectura del Municipio Lobatera, donde se observa claramente que reside en Michelena.
Como puede observarse, en el acta aludida, para esa fecha ya tenía 7 meses residida en Michelena y además se aclara que su ex concubino, quedo a cargo del inmueble, por lo que mal podría haber emitido contradicción y negativa para la partición amigable, de los bienes adquiridos durante la unión, lo contrario en todo momento, facilito con hechos, la venta del inmueble, agotando la mediación para llegar a un acuerdo, pero resulto, inútil e infructuoso durante la conducta injusta, egoísta y violatoria, de acuerdos suscritos, mostrados por el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, y así consta en oficio N° 0023, de fecha 11 de noviembre de 2022, suscrito por la TSU Arelis Lucena, prefecto del Municipio Lobatera.
Se opone a la demanda de partición, por cuanto la parte demandante quiere atribuir una conducta inpropia, pretendiendo en reiteradas oportunidades reflejar su forma de proceder. A este respecto, se sirve citar la declaración que hace la parte actora al folio 3 vuelto, particular referido, EN SEGUNDO LUGAR, de su escrito: “la ciudadana demandada aquí, ha mantenido una actitud hostil.”
Que ese hecho es totalmente falso, la verdad es que ha agotado la vía conciliatoria y administrativa, pese a la actitud, adversa y abusiva, e irreconocible que ha mantenido, el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, en contra de la aquí demandada, quien de manera reiterada ha atribuido señalamientos insensatos, caprichosos, y descalificantes, demostrando una conducta malintencionada y reprochable, que se puede observar cuando solicito la intervención de la prefecta del Municipio Lobatera, en fecha 28 de julio de 2022, debido a que el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, sustrajo de forma abusiva varios objetos del inmueble, intento vender parte del material de construcción existentes en el inmueble sin su consentimiento, lográndose en esa instancia, suscribir un acuerdo en que se comprometió a la devolución de la teja, a no sacar nada del inmueble, y la entrega de otros objetos que quedaron reflejados, en su contenido, pero lamentablemente el comportamiento altivo, y desmedido de su concubino, ha problematizado todo lo acordado.
También esa actitud, se puede apreciar, en la manera maliciosa, y contradictoria, en que fue redactada la presente demanda, en donde expresa señalamientos infundados donde pretender hacer ver medias verdades, como el hecho de consignar una parte de la inspección judicial, signada con el N° 2537-2022, acordada en fecha 02 de agosto de 2022, y fue solicitada por la aquí demandada, para constituir prueba fehaciente en virtud del peligro inminente que desapareciera la evidencia de los bienes, que allí se encuentran y pertenecen a la COMUNIDAD ESTABLE DE HECHO.
Se opone a la demanda de partición incoada, por cuanto el demandante no incluye en la partición, a sabiendas de su existencia, los objetos de su construcción y accesorios pertenecientes a la comunidad de vida, que se encuentran depositados en el inmueble, y que no fueron adheridos al mismo, bienes estos que están descritos en el particular de la inspección judicial, signada con el N° 2537-2022 de fecha 27 de julio de 2022.
Se opone a la demanda de partición por cuanto el demandante no incluye en esta demanda la partición judicial de deuda contraída dentro de la comunidad de vida, a sabiendas de su existencia, ya que existe además de bienes, obligaciones asumidas como concubinos.
Promueve el pleno valor probatorio de la letra de cambio, por la deuda asumida dentro de la comunidad concubinaria, y por ser un hecho jurídico valido, conforme lo refiere el artículo 1.355 del código civil, dicha carga asciende a la cantidad de VEITISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA U NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.869.84), Su equivalente en dólares a la tasa del banco central de Venezuela, del día 03 de octubre de 2.023, SETECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (770.00 USD), que se adeuda al ciudadano DIONEL ALIRIO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.109.912, refleja dicha deuda en letra de cambio que fue intimada en contra de la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera.
Se opone a la demanda de partición, por cuanto al momento de la disolución de la unión estable de hecho, el demandante de forma unilateral estimo el precio del inmueble, tres veces por encima del valor, que indica en la presente demanda, pretendiendo la cantidad de (18.000,0000 usd), manteniendo sobrevalorado el precio del mismo, ahora de manera sorpresiva y contradictoria, indica la cantidad de (6.000.000 usd), calculados a la tasa diaria del Banco Central de Venezuela, para la fecha de introducir esta demanda, equivalentes a CIENTO VEINTEMIL UNIDADES TRIBUTARIAS (120.000 UT), valoradas a cero punto cuarenta (Bs.0.40), cada una, un precio por debajo del valor que venía ofertando, por esta razón solicita que sea acordada el precio real del inmueble.
Asimismo, admite expresamente, y por tanto, es cierto, que se estableció la unión estable de hecho, con el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, según acta de fecha N° 18 de fecha 26 de marzo de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira.
Que es cierto, la confirmación de la parte actora al expresar en el particular de los hechos, folio 1 que establecieron la unión estable de hecho, para formalizar la relación que tenían desde el año 2011, con salvedad que durante ese año, amorosa pero no convivieron juntos. Que ese hecho es verdad, lo cual demuestra que la convivencia se constituyo a partir del momento es que se estableció la Unión Estable de Hecho, tal como se evidencia en el acta N° 18 de fecha 26 de marzo de 2012.
Admite expresamente, y por tanto es cierto, que según acta N° 24, de fecha 20 de diciembre de 2021, se disolvió la unión estable de hecho, con el ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero. Que admite expresamente la declaración del ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, de haber alquilado un apartamento, ese hecho es verdad , ya que con ese reconocimiento se demuestra que se concreto un acuerdo de alquiler de un apartamento, donde permanecieron desde 01 de diciembre de 2013, hasta el 31 de enero de 2020, fecha donde se le hizo entrega del inmueble a su propietario, el ciudadano DIONEL ALIRIO MOLINA ZAMBRANO, ese documento fue dado en alquiler inicialmente mediante un acuerdo verbal, entre las partes dada la estima y la confianza que gozaron como pareja y por la amistad de muchos años que mantuvieron sus familiares, incluyendo ese afecto y amistad con el propietario, Hirwin Noel Baca Guerrero, asumió la obligación del pago del alquiler. Que la salvedad que con su proceder de comprometido y mediante dilaciones evasivas, engaños, y falsas promesas, no cumplió con la obligación contraída, generando una deuda por falta de pago.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 08, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 9.347.063.
Al folio 09, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano Livia Carolina Rinco Vera , la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 8.109.737.
Al folio 10 al 11, corre copia certificada del Acta de unión concubinaria N° 18 expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena estado Táchira de fecha 26 de marzo de 2012, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, asimismo, se le da valor como prueba de la unión conforme a la sentencia N° 437dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2024, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de marzo de 2012 los ciudadanos Hirwin Noel Baca Guerrero y Livia Carolina Rincón Vera, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace un año para la fecha de la referida acta.
Al folio 12 al 15 corre, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2017, bajo el N°. 2013.40, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474, y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Noel Ramón Baca, declaro ante el referido documento, que construyo a los ciudadanos Hirwin Noel Baca Guerrero y Livia Carolina Rinco Vera, unas mejoras sobre un lote de terreno propio cuyo linderos y medidas son Norte: mide quince metros con quebrada lobaterita , Sur: mide 15 metros con la vía pública, Este: mide cincuenta y cinco metros con propiedad de Ricardo Zambrano, Oeste: mide cincuenta y cinco metros, con propiedad que fue de de Pedro Federico Sánchez, el terreno tiene un área total de 900 mts², y las mejoras se realizaron en un área de 97 mts².
Al folio 16 al 17, corre copia certificada del Acta de disolución de unión estable de hecho N° 24 expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 20 de diciembre de 2021, los ciudadanos Hirwin Noel Baca Guerrero, y Livia Carolina Rinco Vera, procedieron a la disolución de la unión estable de hecho, la cual se encontraba registrada en acta N° 18 del 26 de marzo de 2012, expedida por el registrador civil del municipio Michelena.
Al folio 18 al 20 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2013, bajo el N° 2013.40, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474, y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Rafael Ilario Padrón y Omaira Lía Ramírez de Padrón, dieron en venta, pura y simple al ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, un lote de terreno ubicado en la avenida Pedro María Morales de Lobatera Municipio Lobatera, Estado Táchira, Norte: mide quince metros con quebrada lobaterita , Sur: mide 15 metros con la vía pública, Este: mide cincuenta y cinco metros con propiedad de Ricardo Zambrano, Oeste: mide cincuenta y cinco metros, con propiedad que fue de de Pedro Federico Sánchez, el terreno tiene un área total de 900 mts².
Al folio 21 corre copia de instrumento administrativo (cedula catastral de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por el jefe de la división de catastro, de la alcaldía del Municipio Lobatera, por tanto esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de que el referido documento se presento en formato de imagen impresa, la cual impide que se pueda visualizar con facilidad.
Al folio 22 al 27 corre Inspección Judicial realizada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera, en fecha 02 de agosto de 2022, y por cuanto fue ratificada en juicio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización se encontraba presente en el inmueble ubicado en la avenida Pedro María Morales, sector Avenida, Altos El Moral, Municipio Lobatera del estado Táchira, la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera.
Al folio 143 y 144 corren constancia suscrito por el Ing. Wilmer Parra Jefe de Oficina de Corpoelec, oficina comercial Colón, zona Táchira y, la solicitud de servicio solicitada por el demandante, la cual no la valora este Juzgado por cuanto no promovió la prueba de informes para darle veracidad a la misma.
- A los folios 145 al 146 corre facturas Nos. 121P00000000073355 y 121P00000000073359 de fechas 02 de agosto de 2013. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil)
-Al folio 147 corre documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 20, folios 106 al 109, Tomo 47, Protocolo tercero adicional, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.737, declaro que no es propietaria de ninguna vivienda principal y que habitara la vivienda principal que se disponga adquirir con el préstamo a intereses que está solicitando para ello.
-Al folio 148 corre documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2013, anotado bajo el N° 79, numeral 2 euisdem, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Hirwin Noel Baca Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.063, declaro que no es propietaria de ninguna vivienda principal y que habitara la vivienda principal que se disponga adquirir con el préstamo a intereses que está solicitando para ello.
INSPECCION JUDICIAL
- A los folios 171 al 181 corre acta de fecha 30 de enero de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Comisionado Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en el inmueble ubicado en la avenida Presbítero Pedro María Morales, casa N° C-57 de Lobatera, con la cual se pudo apreciar con inmediación que para poder ingresar al inmueble tuvieron que retirar la maleza que se encontraba en la entrada al inmueble. Que el techo esta desprendida la lamina de machimbre por causa de filtraciones, el piso de cemento presenta material que se ha desprendido del techo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 53, riela recibo (Factura), emitido por Fuerza Motors, S.A., la cual fue presentada su original para vista y devolución ante la Secretaria de este Juzgado. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), de la misma se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2009, se emitió dicha factura a nombre de Livia Carolina Rincón Vera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.8.109.737, sobre un vehículo, MARCA Ford, MODELO fiesta max, sinc 2010. PLACA AA993PS, COLOR, azul Bavaro, AÑO: 2010, CARROCERÍA: 8YPZF16N0A8A25882, MOTOR: A A25882.
Al folio 54 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 220107936213, de fecha 31 de agosto de 2022, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que la ciudadana LIVIA CAROLINA RINCON VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.8.109.737, es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA993PS; MARCA: Ford MODELO: fiesta max, sinc 2010, AÑO: 2.010; COLOR: ACUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0A8A25882; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
Al folio 55 corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 56 corre oficio N° 0023 de fecha 11 de noviembre de 2022, emitido por el prefecto del Municipio Lobatera el cual no fue ratificado mediante la prueba de informes, por lo que no se le da valor probatorio.
Al folio 57 riela inspección judicial realizada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera, en fecha 02 de agosto de 2022, la cual ya recibió valoración probatoria con las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 99 al 108 corre actuaciones llevadas ante el Instituto Tachirense de la mujer de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2022, las cuales se valoran como documento administrativo, y de las mismas se evidencia que se levanto un acta sobre los acontecimientos, referidos a los bienes inmuebles, de propiedad de ambos, ubicado en la avenida principal del lobatera, sector altos de moral, en la cual la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, presento denuncia por movimiento de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, y conflictos surgidos por la unión estable de hecho.
Al folio 109, corre acta de decreto de medida de protección y seguridad de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2022, la ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, denuncio por ante la referida representación fiscal, que ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero la agrede constantemente, la insulta la agrede verbalmente, y comente actos en contra de los bienes de la comunidad concubinaria, acordándose imponer al ciudadano Hirwin Noel Baca Guerrero, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.063, las medidas preventivas, y obligatorias, de protección y seguridad, prevista en el articulo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Al folio 110, corre copia de instrumento privado denominado letra de cambio de fecha 31 de enero de 2020, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 111 al 123 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 09 de abril de 2010 bajo el N°. 210.964, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.907, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.063, contra la ciudadana LIVIA CAROLINA RINCON VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.737.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, regula en el Libro Cuarto, título V, capítulo II, el procedimiento para tramitar la partición de bienes comunes, a que se refieren los artículos 759 al 770 del Código Civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Dentro de este contexto, el artículo 768, del código civil, expone:
Artículo 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
(…)
De las normas transcritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación al procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Ahora bien, de lo previamente citado, se infiere que el proceso de partición está conformado por dos etapas, que se tramitaran de la siguiente manera, una primera fase denominada contenciosa, esto es la que se lleva por el procedimiento ordinario, y la otra, denominada no contenciosa que es la partición propiamente dicha, esto es si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Así las cosas, de acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.
Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.
Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Román Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985).
Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.
Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa pretendí es el título que origina la comunidad. Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.
Observa esta juzgadora que la parte demandante en su escrito de demanda alega que existe una comunidad entre su persona, y quien era su concubina, la ciudadana LIVIA CAROLINA RINCON VERA, que durante el transcurso de la vigencia de la unión estable de hecho, adquirieron un bien mueble, constituido por un vehículo con las características siguientes: Clase: Automovil, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2010, Placa: AA993PS, Color: Azul, Tipo sedan, que enuncia el demandante le pertenece en un 50%, y un inmueble, constituido por unas mejoras que se ejecutaron con recursos propios de la pareja, y estos se realizaron en un área del terreno de noventa y siete metros cuadrados, 97mts ², tal como se evidencia, en el documento de mejoras, protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Lobatera, en fecha 13 de marzo de 2017, el quedo inscrito bajo el N° 2013.40, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474, y correspondiente al libro del folio real del año 2013,
Asimismo, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que la parte demandada LIVIA CAROLINA RINCON VERA, en fecha 04 de octubre de 2023, hizo formal oposición a la demanda de partición interpuesta por el ciudadano HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, alegando así que los bienes que integran la comunidad conyugal, están constituidos por el terreno sobre el cual esta construidas las mejoras, en virtud de que si bien, fue adquirido por el ciudadano HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, este lo adquirió a través del documento formalizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2013, inserto bajo el N°2013.40, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.474, correspondiente al libro del folio real del año 2013, es decir, el 15 de marzo de 2013, fecha en la que ya se había formalizado la unión estable de hecho, tal como consta al folio 10, acta de registro de la unión estable de hecho donde ambas partes manifestaron que tenían desde esa fecha un año ya como concubinos, es decir, que desde el 26 de marzo de 2011 se encontraban ya viviendo juntos, por lo que dicho terreno y las bienhechurías en el construidas, forman parte de la comunidad conyugal. Así se decide.
De igual manera, la parte demandada se opone al alegato hecho por la parte demandante, al señalar que le pertenece el 50% del vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2010, Placa: AA993PS, Color: Azul, Tipo sedan, dicha oposición la hace en virtud, de que dicho vehículo fue adquirido por ella, antes de iniciar y registrar la unión estable de hecho que tuvo con el ciudadano HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, toda vez que el mismo fue adquirido en fecha 21 de septiembre de 2009, según factura N° 56327, N° de control 00-27197, emitida por el concesionario fuerza motors.
Así las cosas, analizados los alegatos, y las pruebas traídas a este juicio, por ambas partes intervinientes, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones a saber, visto el acta de registro de unión estable de hecho, N°.18 expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena, estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual los ciudadanos HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, y LIVIA CAROLINA RINCON VERA, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace un año, para la fecha de la referida acta, así mismo, del Acta de registro de unión estable de hecho, N° 24 expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena, estado Táchira, se evidencia que el día 20 de diciembre de 2021, los ciudadanos Hirwin Noel Baca Guerrero, y Livia Carolina Rinco Vera, procedieron a la disolución de la unión estable de hecho, la cual se encontraba registrada en acta N° 18 del 26 de marzo de 2012, expedida por el registrador civil del municipio Michelena.
Ahora bien, siendo que la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, y LIVIA CAROLINA RINCON VERA, comprendió desde el 26 de marzo de 2011, por manifestación de los referidos ciudadanos en el acta N° 18 de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por el registrador civil del municipio Michelena, hasta el 20 de diciembre de 2022, por lo que en razón de ello, y en observación al artículo 149 del código civil, la cual establece que “la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio”, y siendo que la unión estable de hecho se equipara al matrimonio, en cuanto a se refiere a sus efectos jurídicos, por lo que se reconoce la comunidad de bienes es similar a la matrimonial, por lo que los bienes adquiridos durante la unión se distribuyen comúnmente en un 50% por cada parte.
En consecuencia, revisada como ha sido, la partición de bienes formulada por la parte demandante, y analizada cada uno de los alegatos expuestos, y los documentos consignados a la presente causa, considera esta juzgadora que los fundamentos expresados por la parte opositora, constituyen una controversia jurídica requerido para la procedencia de la misma, en consecuencia el alegato basado sobre el dominio común respecto al bien mueble constituido por un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2010, Placa: AA993PS, Color: Azul, Tipo sedan, y sobre la incorporación del bien inmueble, constituido por el terreno sobre el cual está construido las bienhechurías, es forzoso para esta juzgadora, declarar la procedencia de la oposición opuesta, por lo que se excluye de la partición el bien mueble vehículo identificado anteriormente. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN OPUESTA, por la ciudadana LIVIA CAROLINA RINCON VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.737, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano HIRWIN NOEL BACA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.063, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana LIVIA CAROLINA RINCON VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.737.
TERCERO: Se ordena la partición solo del siguiente bien inmueble que conforma la comunidad concubinaria:
Un bien inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Pedro María Morales, de Lobatera, municipio Lobatera, estado Táchira, alinderado, y medido, según consta en levantamiento topográfico, que se presento ante la oficina de registro público, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: mide 15 metros, con quebrada lobaterita, Sur: mide 15 metros, antes Luis Alfredo Casanova Colmenares, hoy vía pública, Este: mide 55 metros, con Ricardo Zambrano, y Oeste: mide 55 metros, con Pedro Federico Sánchez, con un área total de 900 metros cuadrados, quedando dicho documento inscrito bajo el N° 2013.40, asiento principal 1 del inmueble matriculado con el N° 435. 18.7.1.474, y correspondiente al libro del folio real del año 2013; con posterioridad a la fecha de la adquisición del lote de terreno, procedieron a construir a sus únicas expensas, unas mejoras constituidas, sobre un lote de terreno propio, cuyo linderos y medidas son Norte: mide 15 metros, con quebrada lobaterita, Sur: mide 15 metros, hoy vía pública, Este: mide 55 metros, con Ricardo Zambrano, Oeste: mide 55 metros, con Pedro Federico Sánchez, hoy Omar Sánchez, el lote de terreno tiene un área de novecientos metros cuadrados (900mts²),
CUARTO: Se acuerda emplazar a las partes para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los veintiocho(28) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 9987.
|