JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de abril de 2026.

215° y 166°

En observancia de la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada en fecha 16 de Abril de 2026, por la abogada Jholly Parra Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.972.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.433, apoderada del ciudadano: JOSE FRANCISCO GUANIPA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.997.772, por el motivo de: INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana: ROSA YAMILE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.381, con el carácter de aceptante de la letra de cambio.
Esta Juzgadora observa que la letra de cambio objeto de la presente demanda, librada en fecha 30 de mayo de 2023 (inserta al folio 05), carece de la firma de la persona que gira la letra (librador). Ante tal omisión, esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 410 del CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO que reza:

*.- Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Asimismo, establece el artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

*.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tal sentido, señala esta Juzgadora que de la revisión de la letra de cambio librada en fecha 30 de mayo de 2023 (inserta al folio 05), no se refleja la firma de la persona que gira la letra (librador), en este caso en el espacio donde firma el librador, aparece es la firma del librado, es decir del deudor, ciudadana ROSA YAMILE SAYAGO, siendo conforme a la norma un requisito que debe contener toda letra de cambio, por lo que tal instrumento consignado como documento fundamental de la demanda, no vale como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, por lo que dicho instrumento no se reputa como la prueba escrita del derecho que se alega que debe ser acompañada con la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 procesal. En consecuencia, al no cumplir el aludido instrumento con uno de los requisitos esenciales establecidos, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria







Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, se inventarió la presente demanda bajo el N° 10.554 y se libro boleta de notificación.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


Exp. N° 10.554