REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Abril de 2026.
PARTE DEMANDANTE: Jende Alchahine Bracho, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.351.336, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Agustín Sánchez Chaustre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.523, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.439.
PARTE DEMANDADA: Anasofia Díaz Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-16.410.313, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, apartamento signado con el N°2-A, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Denominado “Torre Norte” que forma parte del Conjunto Residencial LAS PALMAS CASA CLUB.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 10.313.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 24 de Marzo del 2025, se recibió la presente demanda de tercería, seguidamente la parte actora en fecha 04 de abril del 2025, procedió a consignar recaudos, constante de cinco (02) folios útiles. (f. 1 al 04).
En fecha 04 de abril del 2025, mediante auto de este juzgado se admitió la presente demandada librando la boleta de citación (f. 06).
En fecha 04 de Abril del 2025, mediante escrito el ciudadano Jende Alchahine Bracho, confiere poder apud- acta a el abogado José Agustín Sánchez Chaustre (f.07)
En fecha 04 de abril del 2025 el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, consigna diligencia (f.08 al 11).
En fecha 25 de abril del 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia expone que la parte solicitante suministro los fotostático necesarios para la realización de la compulsa (f.12)
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 25 de Abril del 2025, Consta en el presente
proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 de 25 de Abril del 2025 más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de TERCERIA. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisora
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior
Exp. 10.313.
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