REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUCY XIOMARA MEDINA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.867,domiciliada en Las Mesas, Municipio Rómulo Costa del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.332, inscrita en el inpreabogado N° 164.433.
DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.464, inscrita en el inpreabogado N° 162.999
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MORENO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.419.152.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2025 se recibió en este despacho previa distribución, la demanda por REIVINDICACION Y RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana LUCY XIOMARA MEDINA MORENO, asistida por la abogada María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° N°164.433 contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO SÁNCHEZ. (fl. 01 al 26)
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por REINVINDICACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana Lucy Xiomara Medina, asistida por la abogada María Trinidad Lara Rincón contra el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez. Asimismo, se ordenó emplazar al ciudadanoJean Carlos Moreno Sánchez, para que comparezca dentro de los veinte días despacho a los fines de dar contestación de demanda. (fl.28 al 29).
En fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa. (fl.30).
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana Lucy Xiomara Medina, otorgó poder apud acta a las abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas y María Trinidad Lara Rincón, así mismo, suministró la dirección exacta para la citación del demandado. (fl.31y 33)
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto de éste tribunal, la Abg. Johanna Quevedo, se abocó a la presente causa. (fl. 34).
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado reconoció como apoderadas judiciales a las abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas y María Trinidad Lara Rincón. (fl. 35).
En auto de fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado autorizó al alguacil para realizar la citación del demandado y se fijó como término de instancia un día consecutivo del calendario, asimismo, se libró dicha boleta. (fl. 36 y 37)
En fecha 07 de abril de 2025, el alguacil de este tribunal, deja constancia que el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez se negó a firmar la citación. (fl.38 y 39).
En fecha 28 de abril de 2025, la abogada María Trinidad Lara Rincón, apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que en virtud de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación, solicito que este tribunal proceda a notificarlo de conformidad al artículo 218 y en concordancia al artículo 223, se libre boleta de notificación que debe ser entregada por la secretaria en el domicilio de los citados. (fl. 40).
En fecha 07 de mayo de 2025, este tribunal, acordó la citación por carteles del ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl.41).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2025 el Secretario de este Juzgado, dejo constancia que se dirigió a las Mesas de Seboruco del Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira. (fl. 43).
En fecha 11 de julio de 2025, la abogada María Trinidad Lara Rincón, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 44 al 46).
En fecha 23 de julio de 2025, por medio auto de este tribunal se acordó agregar las referidas pruebas. (fl.47).
En fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (fl. 48)
En fecha 19 de septiembre de 2025, mediante diligencia, la abogada María Trinidad Lara Rincón, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó fijar una nueva oportunidad para la Ratificación de Documento, nombrando como Topógrafo al ciudadano John Alexander Sanguino López, titular de la cédula de identidad N° V-9.347,233 (fl. 52)
En fecha 01 de octubre de 2025, por medio de auto de este tribunal, se fijó para el 4día de despacho siguiente al del presente día, se lleve a cabo la Ratificación de Documento del ciudadano John Alexander Sanguino López. (fl 53)
En fecha 06 de octubre de 2025, por medio de diligencia se hizo presente el ciudadano Jhon Alexander Sanguino López, anteriormente identificado en autos, asistido por la abogada María Trinidad Lara Rincón, donde expuso que reconoce el contenido y firma que riela del folio 18 al 20 del presente expediente. (fl 54)
En fecha 07 de octubre de 2025, por medio de auto de este tribunal, se declara desierto el acto de Ratificación de Documento por cuanto no comparecieron por ante éste tribunal ninguna de las partes. (fl 55)
En fecha 06 de noviembre de 2025, la abogada María Trinidad Lara Rincón, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl 56 al 58)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, signado con el número 029, ubicado en la Avenida Principal, sector el Contento (Zona III), Las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, según se desprende del documento de propiedad inscrito en la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de abril del 2019, inscrito bajo el número 2011.823, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.535 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que sobre dicho lote de terreno se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar continua, con los siguientes ambientes; tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, área de lavandería, patio, y posee las siguientes características; estructura en concreto, fundaciones, vigas de riostra, losa de concreto y columnas de tipo machón, techo de láminas de acerolit, fijado sobre correas metálicas, paredes en bloque de cemento frisadas, pintura a base de caucho y pintura en aceite sobre elementos metálicos, piso en cemento pulido y externo en concreto, cocina empotrada con cajones de madera y cerámica en el salpicadero, puertas de madera internas, ventanas metálicas, instalaciones eléctricas y sanitarias en general, según el informe técnico de mesura, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, realizado por el topógrafo John Alexander Sanguino López, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.233
Que es el caso, que habiendo comprado el inmueble ya identificado, en abril de 2019 acudió al mismo a tomar posesión, encontrándose con que el inmueble ya señalado, estaba siendo ocupado de manera ilegítima por el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez y su grupo familiar, quien junto a su grupo familiar manifestó estar allí porque quien fuera propietaria de la casa hasta marzo de 2019, ciudadana Mayra Alejandra Bello Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.472, les permitió ocupar el inmueble ya que no tenía donde ir.
Que se tiene que el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, comenzó a ocupar el inmueble en nombre y por cuenta de su entonces propietaria Mayra Alejandra Bello Sánchez, pasando a ser ocupante ilegal e ilegítimo cuando la referida ciudadana le vendió el inmueble, ya que nunca hizo ningún arreglo para regularizar su posesión y nunca les dio el consentimiento para permanecer en esa casa y el terreno sobre el que está construida la casa.
Que es importante destacar, que compró el inmueble (terreno y casa) creyendo en la buena fe de la vendedora Mayra Alejandra Bello Sánchez, y confiando en su buena voluntad que la casa estaba lista para su ocupación, suscribiendo el respectivo documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Que de ese modo se convirtió en propietaria del inmueble, y cuál sería su sorpresa cuando al querer entrar al inmueble y ejercer sus derechos se consiguió con que el mismo está ocupado por el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez y su grupo familiar, ante lo cual y luego que le fuera imposible acordar con los ocupantes ilegítimos la entrega voluntaria del inmueble, decidió instruirse para realizar los actos pertinentes para la reivindicación de su propiedad.
Que desde que se convirtió en propietaria del inmueble, ha sido quien ha solventado el pago de los impuestos, servicios y gastos del inmueble, encontrándose el inmueble a su nombre en el registro de catastro de la Alcaldía, así como en Hidrosuroeste y Corpoelec.
Que actualmente vive arrendada, siendo la situación difícil pues le están requiriendo el inemubel, razón por la que decidió mudarse a la casa, cuya posesión aquí se discute. Que según se desprende del título de propiedad el inmueble en discusión es de su propiedad, y nunca ha recibido pago de dinero por venta del ocupante y al respecto nunca ha pensado en vender la única propiedad con la que cuenta, y de la cual el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, hace comentarios que es de su propiedad, que ya le pertenece a él y que de ahí nadie lo desaloja, con lo cual se evidencia que está apropiándose de una forma ilegal de su vivienda.
Por los razonamientos antes expuestos, es que demanda por el motivo Reivindicación y Restitución del derecho de propiedad de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para vivienda conformada por tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, área de lavandería, patio, y posee las siguientes características; estructura en concreto, fundaciones, vigas de riostra, losa de concreto y columnas de tipo machón, techo de láminas de acerolit, fijado sobre correas metálicas, paredes en bloque de cemento frisadas, pintura a base de caucho y pintura en aceite sobre elementos metálicos, piso en cemento pulido y externo en concreto, cocina empotrada con cajones de madera y cerámica en el salpicadero, puertas de madera internas, ventanas metálicas, instalaciones eléctricas y sanitarias en general, ubicada en la Avenida Principal, Sector el Contento (Zona III), Las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, según consta en documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha treinta (30) de abril del 2019, inscrito bajo el número 2011.823, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.535 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, para que el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, convenga o sea condenado por este tribunal a reivindicar y entregar la posesión y el dominio del inmueble de su propiedad libre de personas y cosas.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 548 y 1.360 del Código Civil. Estimó la presente demanda en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00)
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 8, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana Lucy Xiomara Medina Moreno, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-9.343.867.
- A los folios 10 al 16 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2019, bajo el N° 2011.823, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.535, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Mayra Alejandra Bello Sánchez dio en venta pura y simple a la ciudadana Lucy Xiomara Medina Moreno un lote de terreno propio, signado con el número 029, ubicado en la Avenida Principal, sector el Contento (Zona III), Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos según plano topográfico que se presenta para que sea agregado al cuaderno de comprobantesson los siguientes: FRENTE o SURESTE; mide del punto P3 al P4 doce (12) metros y colinda con calle pública (Avenida Principal); FONDO u NOROESTE; Mide del punto P1 al P2 doce (12) metros y colinda con propiedad que es o fue del Municipio (lotes 117 y 118); LADO DERECHO o SUROESTE; Mide del punto P1 al P4 veintitrés (23) metros con treinta y cinco (35) centímetros, y colinda con propiedad que es o fue del Municipio (lote 128); LADO IZQUIERDO o SURESTE: mide del punto P2 al P3 veintitrés (23) metros con treinta y cinco (35) centímetros, y colinda con propiedad que es o fue del Municipio (lote 130) para un área de doscientos ochenta metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (280,35 m²).
- A los folios 18 al 21 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano John Alexander Sanguino López, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que tal instrumento fue ratificado mediante informe el día 06 de octubre de 2025, inserto al folio 54, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 23 y 24 corre original de instrumento administrativo (constancia) de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrito por la ciudadana Gissel Luisana Ibarra Contreras, Directora del Departamento de Infraestructura y Catastro del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo y hace plena fe de para esa fecha esa dirección no tiene el catastro establecido oficialmente, por lo que no dispone de un invetario de bienes inmueble urbanos ni rurales, por lo tanto no existe las respectivas fichas catastrales, sin embargo en la Urbanizacion El Contento, lote 130, jursidiccion de ese Municiopio y con coordenadas UTM referenciales 812856E,904962N, la ciudadana Lucy Xiomara Medina Moreno, es propietaria de un lote de terreno y sobre parte de él unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación unifamiliar, anteriormente identificadas y registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 2011.823 AR2, matricula 432.18.5.1.535 de fecha 30-04-2019
- Al folio 25 riela solvencia de pago del servicio de luz expedido por CORPOELEC. Dicha probanza se considera tarja que recibe valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana LUCY XIOMARA MEDINA MORENO asistida por la abogada María Trinidad Lara Rincón en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORENO SÁNCHEZ.
Ahora bien, analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizó, sin que el demandado de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.
Así las cosas, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que, de los hechos narrados en el escrito de demanda, su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición de la actora tiene motivo legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están cumplidos los requisitos, es forzoso para este Juzgado declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.419.152. En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, venezolano, con cédula de identidad N° V- 18.419.152.
SEGUNDO: CON LUGAR POR REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana: Lucy Xiomara Medina Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.343.867 contra el ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, venezolano, con cédula de identidad N° V- 18.419.152. En consecuencia, se ordena al ciudadano Jean Carlos Moreno Sánchez, venezolano, con cédula de identidad N° V- 18.419.152, hacer entrega a la ciudadana Lucy Xiomara Medina Moreno del inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por un lote de terreno propio signado con el número 029, ubicado en la Avenida Principal, sector el Contento (Zona III), Las Mesas, Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE o SURESTE; mide del punto P3 al P4 doce (12) metros y colinda con calle pública (Avenida Principal); FONDO u NOROESTE; Mide del punto P1 al P2 doce (12) metros y colinda con propiedad que es o fue del Municipio (lotes 117 y 118); LADO DERECHO o SUROESTE; Mide del punto P1 al P4 veintitrés (23) metros con treinta y cinco (35) centímetros, y colinda con propiedad que es o fue del Municipio (lote 128); LADO IZQUIERDO SURESTE: mide del punto P2 al P3 veintitrés (23) metros con treinta y cinco (35) centímetros, y colinda con propiedad que es o fue del Municipio (lote 130) para un área de doscientos ochenta metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (280,35 m²), asimismo, sobre dicho lote de terreno se encuentran construidas unas mejoras consistentes en: Una vivienda unifamiliar continua, con los siguientes ambientes; tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, área de lavandería, patio, y posee las siguientes características; estructura en concreto, fundaciones, vigas de riostra, losa de concreto y columnas de tipo machón, techo de láminas de acerolit, fijado sobre correas metálicas, paredes en bloque de cemento frisadas, pintura a base de caucho y pintura en aceite sobre elementos metálicos, piso en cemento pulido y externo en concreto, cocina empotrada con cajones de madera y cerámica en el salpicadero, puertas de madera internas, ventanas metálicas, instalaciones eléctricas y sanitarias en general, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.285
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