REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:CONSTRUCTORA LOPACA C.A, representada por su director principal ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.4.771.314
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AGUSTO CONTRERAS CHACON Y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.603 y 244.848, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado para el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A e inscrito ante el Registro de Información Fiscal N° J-00002967-9, con domicilio procesal en la Torre Provincial, avenida Este, Centro Financiero Provincial, Piso 1, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAJORIE PATRICIA MATUTAT Muñoz, LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.378, 24.472, 159.686 y 24.472, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2023, fue recibida demanda por distribución interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Mercantil Constructora Lopaca C,A representada por su director principal el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo contra la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. (fl.01 al 420).
En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de daños y perjuicios materiales y morales intentada por la empresa Mercantil Constructora Lopaca C.A, representada por su director principal el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo contra SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada. (fl.421).
En fecha 24 de enero de 2023, en virtud de que la pieza 01 se encuentra voluminosa, el tribunal acordó abrir una nueva pieza denominada pieza II. (fl.422).
PIEZA II
En fecha 24 de enero de 2023, se ordeno la apertura de la segunda pieza denominada pieza II. (fl. 01).
En fecha 24 de enero de 2023, corre acta de inhibición de la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Maurima Molina. (fl. 02 al 03).
En fecha 30 de enero de 2023, los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro, apoderados judiciales de la parte demandante, Empresa Mercantil Constructora Lopaca C.A., consignó escrito de allanamiento. (fl.04 al 05).
En fecha 31 de enero de 2023, visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2023, donde manifiesta su allanamiento ante la inhibición, esta administradora de justicia, insiste en desprenderse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente al juzgado distribuidor. (fl.06 al 08).
En fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución con oficio n° 032/2023 de fecha 31 de enero de 2023, expediente constante de dos piezas, asimismo, ordeno darle entrada, inventariar, y el curso de ley correspondiente. (fl.09).
En fecha 08 de febrero de 2023, el alguacil suscrito de ese tribunal, Edgar Alexander Pachon, por medio de la presente expone que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.10).
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, solicitó se libre comisión a los fines de materializar la notificacióna la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la demanda. (fl.11).
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió oficio N° 036, procedente del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,donde resultas de la inhibición en la que se declaro con lugar la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares.(fl.12).
En fecha 13 de febrero de 2023, el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente solicitó que el domicilio de la citación de la apoderada de la empresa demandada sea el siguiente avenida 19 de abril, centro comercial el Tama, oficina 31, 32, pirineos 1 San Cristóbal, estado Táchira.(fl.13).
En fecha 16 de febrero de 2023, el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente solicitó se practique la citación de la apoderada de la parte demandada. (fl.14).
En fecha 16 de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, y de conformidad al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la sociedad mercantil Banco Provincial, en la persona de su representante legal. (fl.15).
En fecha 16 de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en cuanto a su contenido, se designó como correo especial al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, a los fines de realizar el traslado de la comisión conferida al juzgado comisionado. (fl.16 al 17).
En fecha 17 de febrero de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente expuso que el representante legal del Banco Provincial BBVA, es el ciudadano José Agustín Anton, información que indica a los fines de elaborar la compulsa de citación. (fl.18).
En fecha 17 de febrero de 2023, se libro compulsa de citación, y en esa misma fecha el referido juzgado, designó como corre especial al abogado Carlos Augusto Contreras Chacóna los fines de realizar el traslado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas.(fl.19).
En fecha 27 de febrero de 2023, el referido tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas por separados, solicitada mediante escrito por los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro.(fl.20).
En fecha 28 de febrero de 2023, la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de la presente causa.(fl.25 al 26).
En fecha 03 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que han transcurrido los dos días sin que las partes manifestaran su allanamiento, se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil. (fl.27 al 29).
En fecha 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución expediente con oficio N° 0860-91 de fecha 03 de marzo de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(fl.30).
En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente solicitó que ese expida copias certificada de los folios 96 y 97 consistente de comunicación. (fl.31).
En fecha 27 de marzo de 2023, se acordó expedir un juego de copias certificadas solicitadas.(fl.32).
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente expuso que en fecha 23 de febrero entrego en la unidad de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisión para la práctica de citación de la parte demandada.(fl.33).
En fecha 10 de julio de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente expuso que por error material consigno en este expediente resultas de notificación del Procurador General de la República, y del representante de SUDEBAN, cuando se debió consignar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud, se solicita el desglose de las resultas de la comisión-exhorto, emanada del Juzgado Vigésimo sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del área metropolitana. (fl.34).
En fecha 12 de julio de 2023, vista la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2023, suscrito por el abogado Carlos Augusto Contreras, en consecuencia, este juzgado de acuerdo a lo solicitado y de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó el desglose solicitado.(fl.35).
En fecha 31 de julio de 2023, en la sede de este Tribunal el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente consignó las actuaciones contentiva de la comisión remitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana, de Caracas con oficio N° 172-23. (fl.36 al 98).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente expuso que transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada se dé por citada, solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada. (fl.99).
En fecha 09 de octubre de 2023, se acordó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Decreto de Rango con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (fl. 100 al 102).
En fecha 09 de octubre de 2023, vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado Carlos Augusto Contreras, en la cual solicitó se nombre defensor ad litem, este juzgado procede nombrar como defensor ad litem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arrellano.(fl.103).
En fecha 11 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil Henry López, por medio de la presente informó que notifico a la ciudadana abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, por vía whatsapp. (fl.104).
En fecha 13 de octubre de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras, expuso que la notificación al Procurador General de la República, ya fueron remetidos a el referido tribunal, en virtud de encuentran en espera de las resultas. (fl.105).
En fecha 16 de octubre de 2023, la abogada Alicia Arellano, por medio de la presente expuso que acepta la designación realizada por el tribunal como defensor ad litem. (fl.108).
En fecha 16de octubre de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras, solicitó copias certificadas de los folios 43 al 46. (fl.109).
En fecha 17 de octubre de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por el abogado Carlos Augusto Contreras, en cuanto a su contenido, se acordó expedir copias certificadas de los folios 43 al 46.(fl. 110).
En fecha 19 de octubre de 2023, se llevo el acto de juramentación de la abogada Alicia Coromoto Mora, como defensor ad litem de la parte demandada.(fl.111).
En fecha 25 de octubre de 2023, el alguacil Henry López, por medio de la presente expuso que la parte actora suministro los emolumentos para las copias que acompañan la boleta de citación.(fl.112).
En fecha 30 de octubre de 2023, el referido juzgado acordó emitir compulsa de citación a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano. (fl.113).
En fecha 30 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil de ese despacho, informó que el día de hoy, consigno boleta de citación librada para la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, quien la firmo personalmente. (fl. 114).
En fecha 31de octubre de 2023, la abogada Marjorie Patricia Matutat Muñoz, y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, por medio de la presente expusieron que actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S,A Banco Universal, consignan poder que les ha sido conferidos. (fl.115 al 122).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Constructora Lopaca C.A, pormedio de la presente consignó escrito de reforma de demanda. (fl.123 al 125).
En fecha 13 de noviembre de 2023, la abogada Marjorie Patricia Matutat Muñoz, por medio de la presente solicitó que se niegue la admisión de la reforma de la demanda.(fl.126 al 127).
En fecha 13 de noviembre de 2023, los abogados Marjorie Patricia Matutat Muñoz y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, por medio de la presente consignaron escrito de contestación a la demanda.(fl. 128 al 150).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, solicitó copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 76 al 83.(fl.151).
En fecha 20 de noviembre de 2025, vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, se acordó expedir copias certificadas que rielan a los folios 76 al 83. (fl.152).
En fecha 09 de abril de 2024, visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, suscritó por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón contentivo de reforma de demanda, ese juzgado admitió la reforma de la demanda. (fl.153).
En fecha 09 de abril de 2024, se recibió oficio N° 459 de fecha 11 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por error involuntario, a los fines de que sea agregado a la referida causa. (fl. 169).
En fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente expone que visto el auto que antecede en la que se agrego a los autos las resultas de la comisión de notificación al Procurador General de la República, y de SUDEBAN, solicitó al tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenda la causa por 90 días. (fl.170).
En fecha 10de abril de 2024, el Juzgado Segundo suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos. (fl.171).
En fecha 22 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en autos, por medio de la presente expone que reposan a los folios 77 al 83 poderes originales que fueron otorgados por el banco provincial, solicita así el desglose de los folios señalados. (fl.172).
En fecha 24 de abril de 2024, vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, en cuanto a su contenido se acordó el desglose de los folios 77 al 83 dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas. (fl.173).
En fecha 26 de abril de 2024, el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, en el que solicitó copia fotostática de la reforma de la demanda.(fl.174).
En fecha 26 de abril de 2024, ese tribunal acordó expedir copias fotostáticas de los folios 84 al 86.(fl.175).
En fecha 29 de abril de 2024, el secretario temporal del referido juzgado, certifica la exactitud de la anterior copia fotostática, tomada de su original el cual fue desglosado del presente expediente. (fl.176).
En fecha 22 de julio de 2024, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, expresó que a los fines de tener certeza de los lapsos procesales, solicita al tribunal decrete la reanudación de la causa. (fl.177).
En fecha 07 de agosto de 2024, los abogados Marjorie Patricia Matutat Muñoz, y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, por medio de la presente consignó escrito de contestación de demanda.(fl.178 al 200).
En fecha 08 de agosto de 2024, vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2024, y a los efectos de la persecución de la presente causa, y de mantener el equilibrio y el orden procesal, se deja constancia que el lapso aludido en el párrafo anterior 90 día de suspensión transcurrió a partir de 10 de abril de 2024, al 08 de julio de 2024. (fl.201 al 202).
En fecha 17 de septiembre de 2024, vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, en cuanto a lo solicitado acordó expedir copias certificadas.(fl.203).
En fecha 01de octubre de 2025, se acordó el desglose del cuaderno de apelación y los folios 165 al 167 del cuaderno principal pieza II del expediente n° 23.359.23 para ser trasladados al expediente 23.435.23 pieza I.(fl.204).
En fecha 02 de octubre de 2024, visto los escritos de pruebas promovidos por los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado judicial de la parte demandante, y Marjorie Patricia Matutat Muñoz, y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderados judiciales de la parte demandada, ese tribunal ordenó agregarlas al expediente.(fl.209).
En fecha 04 de octubre de 2024, la abogada Marjorie Patricia Matutat Muñoz y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas.(fl.206al 208).
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió expediente signado con el N° 4.114 Proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario, mediante el cual se declaro con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Marjorie Patricia Matutat Muñoz, y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza. (fl.209).
En fecha 09 de octubre de 2024, visto el auto de fecha 07 de febrero de 2024, donde se ordeno oír la apelación en ambos efectos de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2024, de la revisión del referido auto se tiene que la apelación de oyó en ambos efectos, cuando lo correcto en un solo efecto, por lo tanto a fin de enmendar el error, consideró ese Juzgado que debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 07 de octubre de 2024. (fl.210).
En fecha 09 de octubre de 2024, vista las pruebas presentadas en fecha 25 de septiembre de 2024, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón,y teniendo que las pruebas promovidas fueron agregadas en fecha 02 de septiembre de 2024, por lo cual las partes tenían desde el mismo día para oponerse a dichas pruebas venciendo el 01 de octubre de 2024, lapso en el cual la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas, en virtud, se declara procedente el escrito de oposición realizado en fecha 02 de septiembre de 2024. (fl.212 al 213).
En fecha 09 de octubre de 2024, visto el escrito de prueba promovido por el abogado en ejercicio Marjorie Patricia Matutat Muñoz, y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, siendo agregadas en fecha 02 de septiembre de 2024, venciéndose el lapso el día 04 de octubre de 2024, no constando el expediente oposición alguna, en consecuencia el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.(fl.213).
En fecha 14 de octubre de 2024, el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, por medio de la presente apeló al auto de fecha 09 de octubre de 2024. (fl.214).
En fecha 16 de octubre de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A Banco Universal, por medio de la presente apeló al auto de fecha 09 de octubre de 2024, en el cual admitieron las pruebas promovidas. (fl.215).
En fecha 17 de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, contentiva de apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, se oyó la misma en un solo efecto. (fl.216).
En fecha 17 de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, contentiva de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este tribunal, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, se oyó la misma en un solo efecto.(fl.217).
En fecha 21 de octubre de 2024,se recibió del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente original con el oficio N°315 de fecha 15 de octubre de 2024.(218).
En fecha 23 de octubre de 2024, se traslado el tribunal, en la obra complejo habitacional San Juan bautista, ubicada en la avenida Guayana, esquina avenida principal de pueblo nuevo sector los kioskos, frente al ambulatorio antituberculoso, a los fines de llevar a cabo inspección judicial solicitada por la parte demandada. (fl.219 al 220).
En fecha 25 de octubre de 2024, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, solicita que se remita al Juzgado Superior, copia fotostática certificada de los folios 02 al 11del cuaderno de pruebas. (fl.221).
En fecha 28de octubre de 2024, vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en cuanto a su contenido se acuerda expedir un juego de copias fotostáticas certificadas. (fl.222).
En fecha 30 de octubre de 2024, el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente solicitó que se remita al juzgado superior distribuidor copias fotostáticas certificadas. (fl.223).
En fecha 31 de octubre de 2024, el abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, por medio de la presente solicitó se le expida copias fotostáticas certificadas de los folios señalados.(fl.224).
En fecha 01 de noviembre de 2024, vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, suscrita por el abogado José Gregorio Guerrero Sánchez, en cuanto a su contenido se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios solicitados. (fl.225).
En fecha 06 de noviembre de 2024, ese tribunal dispuso la remisión de la totalidad del cuaderno de medidas con oficio al juzgado superior Distribuidor a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta.(fl.226)
En fecha 20 de noviembre de 2024, vista la diligencia de fecha 31/10/2024, suscrita por el abogado Cesar Montenegro Castro, en cuanto a su contenido se acordó expedir copias fotostáticas certificadas. (fl. 228).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro, consignó escrito de informes. (fl.229 al 249).
En fecha 09 de abril de 2025, el ciudadano Cesar Alexander Montenegro Castro, por medio de la presente solicitó la inhibición de conocer la presente causa, al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (fl.246).
En fecha 11 de abril de 2025, el ciudadano juez José Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la presente causa.(fl.247).
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió oficio N° 0530/052 de fecha 26 de marzo de 2025, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora Lopaca C.A, y parcialmente con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal BBVA. (fl.248).
En fecha 21 de abril de 2025, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, consignó escrito de recusación. (fl. 250).
En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano Juez abogado José Manuel Contreras Zambrano, suscribió informe de recusación.(fl.251 al 255).
En fecha 20 de mayo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, recibió el expediente constante de 08 piezas, signado bajo el N° 23.359.23 por el motivo de daños y perjuicios materiales y morales. (fl.256).
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado Carlos Augusto Contreras, solicitó se cumpla con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil del Tránsito Bancario, a los fines de oír testimonio del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo. (fl.257).
En fecha 22 de mayo de 2025, el ciudadano abogado Cesar Alexander Montenegro Castro, solicitó se expida copias fotostáticas certificadas de los folios indicados. (fl.258).
En fecha 23 de mayo de 2025, vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, suscrito por el abogado Cesar Alexander Montenegro, este juzgado ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas. (fl.259).
En fecha 23 de mayo 2025, vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, suscrita por el abogado Cesar Alexander Montenegro, en cuanto a su contenido este juzgado fijó para el quinto día de despacho siguiente la notificación del último, a los fines de evacuar la prueba testifical. (fl. 260 al 262).
En fecha 23 de mayo de 2025, el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente solicitó copia fotostática del poder que se anexo junto al escrito libelar. (fl.263).
En fecha 23 de mayo de 2025, vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, suscrita por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, por medio de la presente se ordenó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas.(fl. 264).
En fecha 26 de mayo de 2025, el ciudadano Carlos IvánGarcía, alguacil adscrito a este tribunal, informó que consignó boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Carlos Augusto Contreras.(fl.265 al 266).
En fecha 26 de mayo de 2025, el ciudadano Carlos IvánGarcía, alguacil adscrito a este tribunal, informóque por vía telefónica notificó a la abogada Marjorie Patricia Matutat Muñoz, quedando legalmente notificado. (fl.267).
En fecha 06 de junio de 2025, se llevo a cabo la evacuación de la prueba testifical del ciudadano José Alfonso Murillo.(fl.268 al 273).
En fecha 30 de junio de 2025, las abogados Marjorie Patricia Matutat Muñoz y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, presentaron escrito de informes.(fl.274 al 290).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.(fl.291 al 308).
En fecha 10de julio de 2025, los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón, y Cesar Alexander Montenegro Castro, por medio de la presente consignó escrito de observación de informes. (fl.309 al 322).
En fecha 10 de julio de 2025, los abogados Marjorie Patricia Matutat Muñoz y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, consignaron escrito de observación a los informes. (fl.323 al 324).
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió constante de 36 folios con oficio N° 231 de fecha 07 de julio de 2025, procedente del juzgado superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la recusación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (fl.325).
En fecha 07 de agosto de 2025, se libro oficio dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la remisión dela totalidad del expediente.(fl. 356 al 357).
En fecha 13 de agosto de 2025, el alguacil suscrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que recibió mediante oficio N° 395-25 de fecha 07 de agosto de 2025, expediente N° 10.344-25, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la totalidad del expediente. (fl. 358).
En fecha 13 de agosto de 2025, por auto de la referida fecha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente y le asigno nomenclatura N° 4420-C-2025-000397. (fl.359).
En fecha 21 de noviembre de 2025 fue recibió nuevamente el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fl. 235 del cuaderno de avocamiento).
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, este Juzgado acordó diferir la presente causa por el lapso de 30 días calendarios. (fl. 360).
Asimismo, es pertinente dejar constancia que en la referida causa, se encuentra constante de:
1-. Cuaderno de apelación, contentivo de cincuenta y seis folios (fl.56).
2-. Cuaderno de recurso de hecho, contentivo de treinta y cinco folios (fl.35).
3-. Cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, contentivo de sesenta y nueve folios (fl.69).
4-. Cuaderno de inhibición, contentivo de cincuenta y uno folios (fl.51).
5 -. Cuaderno de avocamiento, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de ciento un folios (fl.101).
6-. Cuaderno de avocamiento, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de doscientos treinta y cinco folios, (fl.235).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Señala la parte demandante, que se constituyo una Asociación Civil de nombre A.C. El Valle de San Nicolás V, con el ánimo de materializar una solución habitacional para sus miembros y otros adquirientes, contratándose así a la empresa que se representa Constructora Lopaca, C.A, quien adquirió el terreno ubicado en la avenida Guayana , cruce con avenida principal de pueblo nuevo, sector los Kioskos, frente al Hospital Antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el N°2008.348, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, inserto al libro de folio real del año 2008, en donde se iba a desarrollar un conjunto residencial, de nombre complejo habitacional San Juan Bautista V, el cual estaría compuesto por tres (03) torres de 5 niveles para estacionamiento y 13 niveles para vivienda, para un total de 156 apartamentos, para lo cual se iba a realizar un primer financiamiento, a través de inversión propia y la preventa u cuotas iníciales que se solicitaron a los diferentes interesados en adquirí un apartamento en dicho conjunto residencial.
Ahora bien, alega que el conjunto habitacional a desarrollar, es bastante ambicioso, y amerita como tal un cofinanciamiento, el cual se realizo y tramito a través de una empresa privada del sector bancario, específicamente a través del Banco Provincial. S, A. Banco Universal, hoy conocido como BBVA Provincial, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio, llevado por el entonces juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en banco universal, según se evidencia de asiento inscrito en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital), y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A pro, cuyos estatus sociales vigentes se encuentran inscritos en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda el 26 de septiembre de 2014, bajo el N°15, tomo 194-A, e inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-00002967-9, con domicilio procesal en la torre provincial , piso 1, San Bernandino, Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, señala que la referida entidad Bancaria se constituyo abiertamente y frente a todo aquel que pudiera ver, como entidad financista de la obra, pues la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C.A, aun con la gran trayectoria que ostenta el país, y la lista de obras realizadas no contaba con los fondos suficientes para desarrollar la ambiciosa obra, sino que la misma iba ser financiada por las preventas y co-financiada por la entidad bancaria BBVA Banco provincial.
Señala que la aquí representada luego de múltiple gestiones, reuniones, modificaciones y aprobación por parte del comité de riesgos, logro que la empresa, financista aprobara un primer crédito, que fue por la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares fuertes. (BS.F. 36.4000.000.00), de aquel entonces, tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, del estado Táchira de fecha 11 agosto de 2010 bajo el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, este cofinanciamiento a la tasa del dólar de cambio estable como la venia manejando el ejecutivo nacional a través del fallecido presidente Hugo Chávez, estaba en 2,15 bolívares por dólar, lo que significa que el préstamo ostentaba un valor de dieciséis millones novecientos treinta doscientos treinta y dos con 55/00 (USD $ 16.930.232.55), momento en el cual la empresa ya había realizado.
Expone que el cofinanciamiento de la obra fue pactada en moneda del curso legal, para aquel entonces en BS.F que regían para el mes de agosto del año 2010, momento en el cual ya se había suscitado la primera reconvención monetaria del bolívar según decreto presidencial N°5.229, con rango, valor y fuerza de ley, de reconvención monetaria, publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela, N° 38.638, ordinaria de fecha 06 de marzo de 2007, y que comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2008, y es que ello no solo demuestra la pérdida del valor del cono monetario de país, sino las posteriores reconvenciones de la moneda.
A todo evento de hecho notorio que no ameritan de prueba, en Venezuela, se suscitaron hechos importantes como la expropiación de todas las empresas de cemento, acero, energía, entre otras.
Manifiesta así que durante el presidente fallecido Hugo Chávez, específicamente en el año 2011, fue creada la gran misión vivienda Venezuela, dado el control que tenia y que tiene el gobierno con relación a la industria del hierro, y el cemento, productos indispensables, para la construcciones obras civiles, de ahí que el préstamo recibido, por la aquí representada en agosto del año 2010, quedo todo en su totalidad invertido en la obra mencionada, (COMPLEJO HABITACIONAL SAN JUAN BAUTISTA V), ubicada en la avenida Guayana, esquina avenida principal, de pueblo nuevo, sector los kioscos, frente al hospital antituberculoso, de San Cristóbal, estado Táchira, sin que pudiera mostrar avances significativos, en la obra debido a la fuerte inflación acaecida, en Venezuela, y la consecuente devaluación y pérdida del poder adquisitivo, de los bienes y servicios de todo el país.
Para el mes de agosto del año 2012, la aquí representada fundamenta una serie de razones, y circunstancias a fin de solicitar a BBVA BANCO PROVINCIAL, un refinanciamiento de la obra, a titulo de ampliación de crédito al constructor, solicitándose para ese entonces la cantidad de dieciocho millones doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 18.260.000,00), adicionales, sin embargo debido a presuntas imprecisiones del presupuesto, el proyecto de refinanciamiento fue devuelto en varias ocasiones para su corrección, y subsanados los mismos, fue presentados para la evaluación del comité de riesgos, quien decidió desestimar la propuesta, debido a la variación del nuevo presupuesto con respecto al original, ello ocurre en total desconocimiento de la inflación que ya venía afectando el país, ya que es claro que debía haber variaciones, importantes en el presupuesto de elaboración de un proyecto ambicioso de tres 03 enormes torres de apartamentos que daban solución habitacional a 156 familias tachirenses.
Así bien, debido a las múltiples reuniones y solicitudes realizadas, de forma insistente por ante la empresa financista BBVA Banco Provincial, la citada empresa decidió volver a revisar la solicitud para el mes de marzo de 2013, y no fue aprobada la solicitud de ampliación del créditosino hasta el mes de julio de 2013, pero luego de gestiones burocráticas, y administrativas dicho financiamiento, sino hasta el día 4 de septiembre de 2013, según consta de documento protocolizado de la misma fecha por ante el registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008.348, asiento registral 5 del inmueble matriculado bajo el N°440.18.8.3.296, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, donde se puede evidenciar que el refinanciamiento en septiembre de 2013, fue por la cantidad de diez millones setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 7.560.000.00), por debajo de lo que realmente se estaba solicitando, por debajo de los dieciocho millones doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.260.000.00).
Se solicito a la entidad financiera, un refinanciamiento por dieciocho millones doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.260.000.00). para agosto de 2012, que terminaron aprobando en julio de 2013, pero muy por debajo de lo que realmente se estaba solicitando, aprobándose a fin de cuentas la cantidad de Diez Millones Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F, 10.700.000,00), que es la cantidad que consta en el instrumento publico firmado en fecha 13 de septiembre de 2013, luego de 13 meses atrás en el tiempo, y que por máximas de experiencias, dicho crédito lo van a venir pagando con posterioridad, una vez que la constructora lopaca C.A, comience a remitir a la entidad BBBVA Banco Provincial las evaluaciones de obrar para que ellos vayan liquidando, gota a gota el crédito aprobado.
Obsérvese que la cantidad solicitada de dieciocho millones doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.260.000.00), para agosto de 2012, equivaldría en dólares americanos a la tasa de 4,30, como lo sostenía el ejecutivo nacional para esa fecha, en cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos once con 63/100 dólares americanos (USD $ 4.246.511.63), pero para septiembre de 2013, solo aprobaron Diez Millones Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F, 10.700.000,00), que al tipo de cambio promedio del SICAD, (sistema de cambio alternativo de divisas), que señalaba una tasa de cambio, de Bs. 10.99 por dólar americano, solo se aprobó novecientos setenta y tres mil seiscientos doce dólares americanos, (Usd $ 973.612.37), es decir, un poco más del 22% del monto solicitado, evidenciándose una pérdida de tiempo y una disminución considerable del préstamo con relación a la inflación acaecida para ese momento.
Cabe destacar que aun cuando BBVA banco provincial, aprueba y luego firma el contrato de refinanciamiento, el mismo es liquidado a través de lo que se llama línea de crédito y para ello, LOPACA C.A, debe realizar una serie de valuaciones a fin de entregarlas al banco y él (la entidad financista) hasta que no verifica dichas valuaciones, no va aprobando gota a gota, la cantidad que ellos estiman sobre el monto de la línea de crédito aprobada, es decir, que los diez millones setecientos mil bolívares fuertes, (Bs.f. 10.700.000,00), que aprobaron que (el 58,59% de lo que se solicito en agosto de 2012),aun cuando se firmo contrato de refinanciamiento en septiembre de 2013, lo que liquidaban gota a gota a partir de esa fecha, situación que genero una perdida importantísima frente a la inflación galopante que venía mostrando la economía de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esa situación genero obvios retrasos en la edificación de la obra, que lamentablemente fueron mal vistos por los suscriptores u opcionantes adquirir una solución habitacional en la misma, al extremo que comenzaron a organizarse para ver que acciones civiles, penales, y administrativas intentaban en contra de la aquí representada y de sus representantes legales, pero todo debido a la falta de compromiso de la empresa financista cuando sus haberes están prácticamente resguardados en hipoteca del terreno y la obra allí ejecutada.
Que se debe recordar que el financiamiento de la obra fue pactada en moneda del curso legal, para aquel entonces en Bs.F que regían para el mes de septiembre del año 2013, momento el cual ya se había suscitado la primera reconvención monetaria del bolívar, el dinero aprobado de ese segundo refinanciamiento fue solo el 58.59%, luego de 13 meses de su solicitud, y del casi 23%, tomando en consideración la tasa del dólar americano, para la fecha y aunado a la asignación de dinero en cuenta gota a gota, luego de presentar las diferentes evaluaciones todo estos genero retrasos claramente justificados en la construcción de la obra, ya que la pérdida del valor monetario afecto gravemente la situación (construcción y edificación de tres 03 torres de 156 soluciones habitacionales).
Ahora bien, por cuanto fluir con la inflación es parte del trabajo, la aquí representada continuo con la obra aun con la problemática de aceptar un 58.59% del refinanciamiento solicitado luego de 13 meses (lamentablemente equivalentes a menos del 23% del monto solicitado con respecto a la inflación tal como se demostró anteriormente), hasta que llego el momento de solicitar un tercer refinanciamiento de la obra, que aun en bolívares (moneda del curso legal), se solicitaba que el financiamiento pasara de treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 36.400.000.00), a sesenta y cinco millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 65.360.000.00), para el mes de agosto del año 2014, sin embargo lamentablemente para la representada, la empresa financista decidió denegar rotundamente ese tercer ampliación del crédito, alegando que iban cinco años de desembolsar fondos y la obra solo llevaba un avance del 51.25% a su criterio.
Manifiesta que mediante instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 2008.348, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.296 y correspondiente al libro real del año 2008, la representada pago la integridad del crédito, a fin de extinguir la hipoteca convencional de primer grado celebrada con BBVA Banco Provincial, por lo que las excusas señaladas, en la comunicación de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por la demandada, no son más que alegatos sin fundamentos, ya que la obra hoy en día erigida en la Avenida Guayana, esquina con avenida principal de pueblo nuevo, sector los kioscos frente al hospital antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ostenta un valor no menos de cincuenta y dos millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos (usd $ 52.263.487.51) que corresponde a la cantidad de cuatro millones novecientos ocho mil quinientos doce con 88/100 dólares americanos, por inversión inicial a la obra en moneda histórica llevada a dólares americanos al momento de su desembolso, sumado a treinta y siete millones ciento un mil novecientos noventa y ocho con 37/100 dólares americanos (usd $37.101.998,37), que corresponde a la inversión luego de la promoción y preventa a terceros futuros adquirientes, y por último el monto prestado efectuado, por el banco financista que históricamente equivalen a diez millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y seis con 26/100 dólares americanos (usd $ 10.252.976.26), cantidades expresadas en la experticia realizada extra-litem, que insiste que se trata de la inversión propia, la inversión luego de la preventa con dinero proveniente de terceros futuros adquirientes y la cantidad prestada por la entidad financista y aquí demandada, que fue calculado en dólares americanos al momento de su desembolso e inyección del dinero en la obra.
Ahora bien, señala que existe otro hecho notorio que no amerita prueba, como lo es el índice nacional de precio al consumidor (INPC), publicados por el banco central de Venezuela mes a mes, que demuestran de forma inequívoca la hiperinflación que se ha venido suscitado en Venezuela que se patentiza, con tres reconvenciones monetarias una en la que le quitaron tres ceros a la moneda, la segunda en la que le quitaron cinco ceros, a la moneda, luego el 25 de julio de 2018, se propone nuevamente la aplicación de la reconvención para el 20 de agosto de2018, a raíz de la hiperinflación existente en el país, que se proyecta al menos a una tasa de 1.000.000% para finales del 2018, y por ello fue cambiada ahora con la reducción de cinco ceros, siendo la nueva tasa de conversión de 100.00 VEF igual a 1 VES igual a 1 VES, quedando además la nueva moneda anclada al petro. El decreto N° 3.554, fecha 25 de julio y publicado en gaceta oficial N° 41.446 del mismo día, especifica legalmente la nueva fecha de entrada del nuevo cono monetario, con exactamente las mismas condiciones, del decreto N°3.332 y con consecuente resolución 18-03-01 del BCV, el día 154 de agosto de 2018, la resolución 18-03-01, quedo derogada por medio de la resolución 18-07-02 gaceta oficial N° 41.460 con nuevas normas de reconvención, monetaria, vale decir, redondeo de decimales y coexistencia parcial de ambos conos monetarios, y la tercera que le quitaron seis ceros a la moneda (decreto N°4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en gaceta oficial de de la república bolivariana de Venezuela, N° 42.185 de esa misma fecha, y ello es en base al costo de los bienes y servicios, siendo muy afectado y en gran medida el constructor de obras civiles de este tipo, agravado con las disposiciones del ejecutivo nacional, de prohibir el uso de clausulas con señalamiento, del IPC o INPC, desconociendo la inflación que se avecinaba y que hoy en día se constituye hechos notorios.
Del mismo modo, existe otro hecho notorio suscitado, en los últimos días de mandato del presidente fallecido Hugo Chávez, y que se extendió en el tiempo con el mandato del actual presidente de la República, como lo fue el cierre de toda negociación con los estados unidos, prohibiendo toda importación de productos, proveniente de dicho país, y así como en Venezuela, no existe una sola empresa que fabrique ascensores, pues si bien los ensamblan, todos los productos tales como, cabinas principal, puertas eléctricas, los sensores, frenos, motores de elevación, contrapesos, paneles de control, guayas, todo es proveniente de los estados unidos de Norteamérica, lamentablemente la aquí representada tuvo graves obstáculos para poder sufragar el costo de los seis ascensores que se iban a instalar en las tres torres de la obra ya mencionada, siendo esa, la principal causa de la falta de encoframiento (cierre total de las paredes exteriores de la torres, frizados, y pintados), para finalizar la obra, es decir, la empresa, solo necesita financiar la adquisición e instalación de seis ascensores para culminar la obra.
Como se puede apreciar, existe una disposición legislativa que establece la responsabilidad solidaria en un proyecto de vivienda, entre el constructor y la entidad financista, en la ejecución de la obra, y en la obra complejo habitacional San Juan Bautista V, ubicado en la avenida Guayana Cruce con la avenida principal de pueblo nuevo, sector los kioscos, frente al hospital antituberculoso, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la única empresa o entidad financista de dicha obra BBVA Provincial, sin que dicha entidad permitiera la inclusión de otra entidad financista.
En el presente caso, el conjunto residencial en el que solidariamente es responsable el BBVA Banco Provincial, en su construcción, no es otro que el complejo habitacional san Juan bautista V, ubicada en la avenida Guayana, cruce con avenida principal de pueblo nuevo, sector los kioscos, frente al hospital antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, tal como no solo sugiere la norma, es decir, el articulo, 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, sino conforme al análisis a que arribo la sala civil del tribunal supremo de justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, lo que constituye dicha responsabilidad solidaria en una obligación de hacer.
La primera consecuencia que trajo la falta oportuna de la aprobación de las ampliaciones solicitadas a BBVA Banco Provincial, fue la paralización de la obra, la cual fue notificada a la ingeniero Oriana Rodríguez, viceministro de gestión y supervisión de obra del ministerio del poder popular para el habita y vivienda, según comunicación de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el representante legal de LOPACA.CA.
La siguiente consecuencia fue que en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Juan Carlos Carrero Herrera, con cédula de identidad N° V-. 12.048.756, intento acción judicial civil, de cumplimiento de contrato en contra de LOPACA C.A, acción que hoy día fue declarada sin lugar en fecha 09 de mayo de 2022, en el primer grado de la jurisdicción y se encuentra por ante el Tribunal Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariado con el expediente N°4831con fecha de entrada del 21 de junio de 2022.
Luego en fecha 10 de agosto del año 2016, un grupo grande de optantes compradores, intentaron acción penal en contra de los ciudadanos, Gustavo Adolfo Parra Talamo, María de Lucia de Giamundo, representantes legales de la empresa, LOPACA,C.A, en su condición de directores, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada en grado de continuidad, defraudación en grado de continuidad, y asociación para delinquir, acción penal que en la cual se realizo, acto formal de imputación de fecha 05 de diciembre de 2018, y sentencia mediante decisión de fecha 30 de junio de 2022, tiempo durante el cual la obra quedo paralizada en su totalidad, lo que genero daños, y perjuicios graves en contra de la aquí representada, quien no podía ni siquiera solicitar nuevos créditos ante otras entidades financistas, debido a la prohibición de gravar el inmueble, propiedad de LOPACA C.A, sobre el cual esta erigida la obra.
Durante la paralización de la obra y acaecido al hecho de estar los directivos de LOPACA,C.A, imputados por los delitos de Estafa calificada en grado de continuidad, defraudación en grado de continuidad, y asociación para delinquir, se suscito el hecho que existía en la obra un inventario de maquinarias, equipos, y materiales para la construcción relacionados en informe presentado ante el tribunal de control para el momento del juicio penal, inventario de maquinas, equipos y mercancías, que fueron sustraídos de la obra a título de “hurto agravado”, el cual tenía un valor aproximado de ochocientos setenta y ocho mil doscientos setenta con 81/100 dólares americanos (usd $ 878.270,81)pero que financieramente genera una pérdida por dicho concepto de un millón ciento tres mil ciento setenta y tres con 53/100 dólares americanos, (usd $1.103.173.53), tal como se desprende del particular 3, folio 16 de la experticia extralitem.
En fecha 24 de julio del año 2021, le sobrevino a Gustavo Adolfo Parra Talamo, un accidente cerebro vascular (ACV), producto de las preocupaciones acaecidas a falta de la culminación de la obra aquí varias veces señaladas, y las acciones civiles y penales que estaba enfrentando, sobre todo en la última, donde fue señalado como estafador, defraudador, que se asocio para delinquir al extremo que le paralizaron sus cuentas bancarias, desde el año 2018, así como se decreto una prohibición de salida del país, como medidas adicionales a la medida sustitutiva de privación de la libertad, decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo lo cual afecto gravemente su situación emocional, provocándole ACV antes mencionado.
En fecha 07 de enero de 2022, falleció la ciudadana María Lucia de Giamundo, pues si bien es cierto por cáncer, la misma es considerada una enfermedad psicosomática, es decir, las graves consecuencias acaecidas a título personal, agravan la enfermedad, el saber que está siendo investigado por semejantes delitos, cuando la intención de LOPACA.C,A, fue dar soluciones habitacionales a múltiples familias del estado, así como la prohibición del tribunal tercero de control del circuito judicial penal de la circunscripción del estado Táchira de salida del país de los imputados incluyendo a Gustavo Parra Talamo, y María Lucia de Giamundo, esta última con nacionalidad italiana quien pudo viajar a dicho país a solicitar tratamiento médico especializado, pero aun frente a las múltiples solicitudes, ante el citado tribunal de control, no existió la aprobación de salida del país de dicha ciudadana, lo que contribuyo a que la enfermedad se la comiera.
Todas esas consecuencias se traducen en manchas, y atentados al honor y la reputación, no solo de los representantes de LOPACA,CA, como personas naturales los cuales se reservan de accionar, sino como atentado al honor y reputación de LOPACA,C.A, y en daños y perjuicios materiales, y morales incluso extracontractuales, hacia la aquí representada, en parte, debido al retraso injustificado en la aprobación de los recursos para ejecutar la obra, y en parte ante la denegación de la ampliación del crédito solicitado, que se traduce a la falta de refinanciamiento de la obra, que si bien, la entidad financista desembolso (erogo), dinero durante 5 años, el dinero estaba bien asegurado, pues la aquí representada ha constituido mas de diecinueve mil metros cuadrados (19.000 mts), de los veintidós mil metros cuadrados 22.000 mts², que conforman la totalidad de la estructura, del conjunto residencial en cuestión de ocho mil ochocientos metros cuadrados, (8.800 mts²), distribuidos en 5 niveles de estructura para estacionamiento y nivel de área libre, mas once niveles de vivienda, que representa cerca de diez mil novecientos metros cuadrados 10.900 mts², que constituyen ochenta y cinco por ciento (85%) total de la estructura indicada alrededor de un cuarenta por ciento (40%), de los cerramientos, (paredes de bloques), de los apartamentos, todo lo cual cuenta con un valor de cincuenta y dos millones doscientos, sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos (usd $ 52.263.487.51), que corresponde a la cantidad de cuatro millones novecientos ocho mil quinientos doce con 88/100 dólares americanos, por inversión inicial a la obra, en moneda histórica llevada en dólares americanos, al momento de su desembolso, sumado a treinta y siete millones siento un mil novecientos noventa y ocho, con 37/100 dólares americanos (usd $ 37.101.998.37), que corresponde a la inversión luego de la promoción, y preventa a terceros futuros adquirientes y por último, el monto efectuado prestado por el banco financista que históricamente equivalen a diez millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y seis con 26/100 dólares americanos (USD $ 10.252.976.26), cantidades expresadas en la experticia realizada extra litem, que insiste se trata de la inversión propia, la inversión luego de la preventa con dinero proveniente de los terceros futuros adquirientes, y la cantidad prestada por la entidad financista y aquí demandada, que fue calculado en dólares americanos al momento de su desembolso e inyección del dinero de la obra a lo señalado por el ingeniero y contador José Alfonso Murillo Oviedo, en tasación o avaluó extralitem.
Que en cuanto a la obligación de hacer, el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, establece con meridiana claridad, la responsabilidad solidaria, en un proyecto de vivienda, entre el constructor y la entidad financista (en la ejecución de la obra), y en la obra complejo habitacional San Juan Bautista V, la única empresa, o entidad financista de dicha obra no fue otra de BBVA Banco Provincial, sin que dicha entidad permitiera la inclusión de otra entidad financista.
Ello equivale bien, a una obligación de hacer, es decir, que BBVA Banco Provincial, termine de ejecutar la obra a su costo y cuenta (tiene el conocimiento profesional necesario para ello, tal como lo establece en sus múltiples contratos celebrados, con diferentes empresas constructoras, según su clausula decima séptima), claramente recibiendo de regreso el costo de su inversión con la venta de los apartamentos que hasta el día de hoy no se hayan negociado y aquellos que se logre la resolución del contrato por falta de pago oportuno en su defecto la obligación de dar, como lo sería suministrar los fondos suficientes para que LOAPACA, C,A. termine de ejecutar la obra y pueda dejar habitable las 156 soluciones habitacionales.
En el caso en autos, fueron múltiples requerimientos que hizo la aquí representada a fin de gestionar, todos y cada uno de los créditos y ampliaciones, tal como lo señala la propia demandada en su comunicación, a fin de solicitar o bien la ejecución de hacer o bien la ejecución de dar, obligaciones que no están contenidas en acuerdo entre las partes, sino establecidas por mandato legal, esto es frente a la obligación solidaria a la que se refiere el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, retrasos injustificados que parecieran que son el comportamiento cotidiano que ha venido ejecutando BBVA Banco Provincial, con sus clientes dedicados a la construcción de obra, tal como ocurrió con N Y C. construcciones C.A, en las obras que estaban ejecutando aquí en esta ciudad de San Cristóbal, a saber: 1) conjunto residencial San Juan Bautista III 2da etapa, y 2) conjunto residencial el trapiche viéndose la referida empresa constructora de demanda el cumplimiento de contrato bancario y los daños y perjuicios materiales y morales frente a los múltiples retrasos en la aprobación de los créditos y la negativa de un reajuste de dichos préstamos.
Si bien la presente demanda no conculca en un cumplimiento de contrato per se, si existió el mencionado incumplimiento temporal de la obligación de parte del banco en el otorgamiento de las ampliaciones de los prestamos, extremo que luego de desestimar uno de ellos, lo volvió a estudiar y lo aprobó con posterioridad y luego la tercera ampliación si la desestimo sin posibilidad de refinanciar la obra, muy a pesar de la obligación contractual y legal como responsable solidario, por tanto existe precedente de la actuación, bien sea, dolosa o culposa, por parte de BBVA Provincial, de retraer los créditos al constructor, que se traduce en la culminación de una obra de interés social como lo es el complejo habitacional, que se está desarrollando en esta ciudad de San Cristóbal, y que se paralizo a los efectos de la actitud contumaz del banco de refinanciar la obra al golpe de la inflación.
Que respecto a los daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante y daño moral, que debe caber la menor duda de que, LOPACA C.A., era exitosa en todos los ámbitos, moral, patrimonial y financieramente hablando, gozaba de reputación comercial, al extremo que la dirección de crédito hipotecario y turismo del banco provincial, estudio y aprobó un crédito al constructor, y dos ampliaciones de los mismos, solo que los retrasos en la aprobación de los créditos, y sus ampliaciones causaron un hecho serio y cierto de manchar enormemente la reputación de LOPACA,C.A, frente a los terceros compradores u opcionados de vivienda, pues los precios de las opciones de venta de apartamento se mantenían fijos, no así los precios de los insumos para la construcción, por lo que si el banco le hubiere aprobado los créditos a LOPACA,C.A, dentro de un plazo razonable, la obra se hubiera concluido con total rapidez y menor costo.
En fin los terceros que suscribieron opciones de compra con la empresa constructora, y que la entidad financiera conocía perfectamente, se vieron afectado por las relaciones internas suscritas entre la entidad financista y nuestra representada, siendo BBVA Banco Provincial, quienes generaba las situaciones de retraso injustificado y negativa en bases absurdas, para impedir a la constructora cumplir las obligaciones contractuales, las cuales obligan por igual a BBVA Banco Provincial, y a LOPACA, C.A, frente a dichos terceros.
Que la presente acción, no se trata de una acción de cumplimiento de contrato, sino una acción de obligación de hacer, pero que a todo evento los montos solicitados a la demandada, también estaban destinados a la construcción de viviendas dignas las cuales serian adquiridas a un valor de interés social, existiendo así, por demás en los retrasos, de BBVA Provincial, una conculcación de derecho constitucional, a la vivienda que tienen todos los ciudadanos, y que actualmente se agrava por el hecho, serio y cierto que la obra está paralizada, escapando así esta acción del interés particular de LOPACA , C.A, y extendiéndose al interés o de la colectividad que es en quien repercute directamente una buena, o mala administración de justicia, por esta involucrado el derecho constitucional de la vivienda.
Además las garantías suponen la solvencia, es decir, LOPACA. C.A, tenia patrimonio (hoy día invertido en la obra que insiste que tiene un valor alrededor de los 3 millones de dólares americanos), para responder en caso que la operación de crédito no diere los resultados esperados, la demandada conocía perfectamente los bienes muebles, e inmuebles, saldos, etc, propiedad de LOPACA C.A, pues como es de máximas de experiencias, para la aprobación de un crédito al constructor, que la empresa solicitante deba entregar al banco sus estados financieros, y una lista de obras anteriormente ejecutadas a fin de que dichas documentales fueran analizadas por el comité de riesgos, por tanto el patrimonio con garantía, si bien es muy importante, en ningún caso puede suplir una falta de capacidad de pago los bancos no van a permitir operaciones en que no haya una consonancia entre el riesgo y la garantía, pues en caso contrario, BBVA Banco Provincial, jamás hubiese otorgado el crédito, si hubiera sospechado que la operación de crédito no era rentable.
Que como hecho notorio, el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas de Vivienda (MPPOPV), mediante resolución N° 110, mantenía los precios fijos y prohibía la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), o cualquier otro mecanismo equivalente de corrección monetaria ajustes por inflación lo que constituyo un hecho notorio y comunicacional, dada la importancia que tenia la sociedad, principalmente porque la vivienda es considerada un producto de primera necesidad, y porque el costo del dinero del financiamiento, de las obras a tasa social exigía ciertas condiciones que evitaran la especulación el abuso de los vendedores ante la necesidad de los compradores, el anatocismo, la usura entre otros.
Por ello, era el momento en que su representada le presentaba la solicitud de crédito al BBVA Provincial, y durante el desarrollo de la obra y consumo del crédito, en que la buena fe de la entidad financista le imponía el deber de informar a LOPACA, C.A, cualquier situación que hiciese necesario un incremento del monto del crédito para concluir la obra, por ello era su compromiso, dada la naturaleza de la obra ejecutada y la obligación solidaria, que le imponía la ley frente a la ejecución de obra de viviendas, y esa conducta omisiva de no informar y advertir a LOPACA, C.A, que el monto del crédito podría ser insuficiente, no es nuevo ya que el grupo BBVA, es una empresa a nivel mundial y como tal ha sido condenada a indemnización por dolo en casos semejantes, como el caso del Juzgado de Primera Instancia N°17, de Zaragoza, España, contra la entidad BBVA Banco Bilbao España Viscaya Argentinaria, S.A, en donde se determino la negligencia del grupo BBVA, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como comisionista prestador de servicio de inversión infringiendo la buena fe contractual.
Que no debe caber la menor duda que para la culminación de la obra, el prestamista tenía que erogar mayor cantidad de dinero al ritmo de la inflación y así permitir que el flujo de caja de la constructora fuese suficiente, porque la única manera de enfrentar eficazmente la inflación con vista aquel precio de venta, no era modificable por disposición del ejecutivo nacional (resolución 110 MMPPOPV), siendo así su deber de disponer de recursos para inversión y realizar construcción rápidamente como había hecho LOPACA, C.A., con su flujo de caja, obteniendo a través de las pre-ventas, de apartamentos, pues LOPACA, fue diligente y eficaz, en la construcción rápida de la obra mientras que la entidad financista, quizás deliberadamente hacia más lenta las respuestas y peticiones dentro de los plazos de ejecución del contratoy frente a la aprobación de montos muy inferiores a los solicitados luego del transcurso de mucho tiempo ello obraba en total detrimento del flujo inflacionario de la moneda, lo que culmino un retraso de la obra por el hecho del príncipe o caso fortuito, no imputable a la constructora.
Que anexaron como prueba documental cotización realizada por TAIKO MODERNIZACIONES C.A., en la que realiza un presupuesto de cada ascensor de pasajeros de capacidad de 600 Kg, en la cantidad de 32.500 dólares americanos cada uno, ello en el año 2012 y que hoy día un solo ascensor no cuenta menos de 200.000 dólares americanos, es decir, si tiene una moneda extranjera que se supone no sufre devaluación como se podría explicar que hace 10 años, el valor de un ascensor fuese de 32500 dólares americanos y hoy día ostenta un valor muy superior incluyo mayor al 615,38% de aquel entonces.
Y todo ello sin contar con la grúa telescópica para su colocación instalación (alquiler de ella). Del mismo modo, recordando que son 13 niveles de apartamentos y 5 niveles de estacionamiento, estarían hablando de 18 tableros externo de llamado a ascensor, 18 puertas fijas, guayas que aseguren que el ascensor llegue a toda y cada uno de los niveles, el tablero de control interno, el motor superior, el contrapeso, la estructura de hierro interna del encofrado del ascensor, los sensores de cada piso para apertura de emergencia de las puertas, la calibración de desplazamiento y detención en cada piso, entre otras características técnicas y de ingeniería que trae consigo la instalación de los ascensores de pasajeros en un edificio de 13 niveles de apartamento y 5 niveles de estacionamiento y no es solo uno, son dos ascensores por cada torre, para un total de seis.
Que del mismo modo anexan factura N° 000000350 de fecha 27/04/2012 emitida por MODERNIZACIONES TAIKO C.A., que claramente no fue cancelada por LOPACA C.A., expresada en bolívares para esa fecha, la cual puede haber sido honrada por LOPACA C.A., de no existir el retraso en la aprobación del crédito por parte de la entidad financista, el cual pudo suscitarse, antes que el Presidente anterior hubiese cerrado negociaciones con Estado Unidos, pero con esos retrasos de hasta 13 meses entre el momento de la solicitud del crédito y la firma del contrato de ampliación, en el que se aprobó solo un poco más del 58% de lo solicitado (en agosto de 2012 se solicito Bs.f18.260.000,oo se firmó el contrato en septiembre de 2013 pero solo aprobaron la cantidad de BS.f10.700.000,oo, lo que demuetra que la empresa financista actuaba muy en contra del flujo de inflación acaecida en Venezuela pues el INPC para agosto de 2012 cerró en 291.5 y el INPC de septiembre de 2013 cerró en 442.3 equivalente a una variación en los precios de los bienes y servicios de consumo en Venezuela tuvo en 13 meses un incremento del 43.6% nada más demostrativo de los daños y perjuicios materiales y morales causando a LOPACA C.A., debido a la tardanza en la aprobación de créditos para el constructor y que se tradujo en una fuerte persecución penal y civil-mercantil por parte de los futuros adquirientes de vivienda en el Complejo Habitacional San Juan Bautista V de esta Ciudad de San Cristóbal.
Que a los fines de la reclamación de la indemnización por daños es necesario recordar que BBVA Banco Provincial es una institución mundial, con gran experiencia financiera y es por ello que debe anticiparse, la situación económica por la que podría estar atravesando el país, frente a la inflación acaecida, de manera pública y notoria, así como la situación de la empresa con su co-financiamiento, (financiamiento propio de la entidad financista), ya que todo retraso injustificado, en aprobación de ampliaciones de crédito o negativa de otorgarlo, aun cuando existe una obligación solidaria, en la ejecución de la obras de la vivienda, causo daños directamente en la esfera moral, y patrimonial, no solo de la empresa per se, y de sus representantes legales, sino incluso de los terceros compradores, ajenos, a las negociaciones suscritas, entre la empresa entidad financista, y que su conducta atentó contra la paz, y el bien común, fines de las política de estado Venezolano en materia de vivienda.
Por ello es que consideramos en nombre de quien representa, salvo mejor criterio jurisprudencial, que la conducta de un buen ente financiero, de buena fe, hubiese sido el actualizar, el monto de la ampliación del crédito de la fecha de su aprobación y no desmejorar la cantidad solicitada, pues el deber de actuar en protección a los intereses, es lo que estaba en juego, como lo son la protección a los consumidores de créditos de vivienda, desde el punto de vista moral el Banco debía responder a la confianza que LOPACA, C.A, le dispensaba, (le aprobó un crédito y dos ampliaciones, aun en franco retardo en detrimento del flujo de inflación), brindándoles así respuestas a sus solicitudes, oportunamente y desde el punto de vista legal, su actuación debía cumplir, con los principios de lealtad y buena fe, tal como lo señalaba el artículo 1.160 del Código Civil, mucho más cuando las empresas privadas, deberían estar sobre la administración pública.
No cabe duda que para la culminación de las obras, el prestamista tenía que erogar mayor cantidad de dinero, atendiendo al ritmo de la inflación y así permitir que el flujo de la constructora, fuese suficiente porque la única manera de enfrentar, eficazmente la inflación, con vista a que el precio de venta no era modificable por disposición legal, era disponer de recursos para inversión y realizar la construcción rápidamente como lo venía haciendo LOPACA ,C.A, cada vez que venía recibiendo el monto liquidado de la valuación por parte de BBVA Banco provincial, por ello se considera que la aquí representada era diligente y eficaz en la construcción rápida de la obra sin embargo el banco, era quien cada día hacia, (quizás deliberadamente), más lenta a las respuestas a las peticiones de LOPACA, C.A. y al pago de la valuaciones, dentro de los plazos, de la ejecución del contrato, lo que se destinaba solo para la construcción y compra de insumos para la obra, pues pareciera salvo mejor criterio del intérprete que BBVA Banco Provincial, apostaba al fracaso de la aquí representada, sin importarle que con ellos producía daños emergentes, materiales, y morales, no solo a la empresa, sino a los terceros compradores, u opcionados de vivienda, pues como ya se menciono anteriormente los precios de las opciones de venta de apartamento se mantenían fijos, no así los precios de los insumos, para la construcción por lo que si el banco le hubiera cargado en cuenta, a la representada los montos de las valuaciones, y a la peticiones de ampliación de crédito, solicitada por lopaca, en atención a los principios de honradez, responsabilidad, celeridad, eficacia, la obra se hubiera concluido con total rapidez y a menor costo.
En cuanto a la posibilidad de reclamación por daños y perjuicios, hace necesario recordar que BBVA Banco Provincial, es un institución con gran experiencia financiera, que por su experiencia, debe anticiparse a la situación financiera por la que podría a travesar la empresa, por lo tanto la ampliación tardía del crédito por parte del BBVA Banco Provincial, paso a ser una violación más a las relaciones banco-empresas, pero que casualmente se extendió, a los terceros optantes a adquirir una solución habitacional, pues existen especiales relaciones contractuales que regulan los créditos a tasa social, por lo que el banco estaba obligado para con los terceros a proteger el dinero entregado, a la constructora, para la construcción de todas las unidades de vivienda, obligación legal que le impedía aceptar la disminución de los montos solicitados, ya que ello cabalga en contra de la inflación perjudicando la edificación de la obra en los términos proyectados.
Desde el momento de la negativa y falta respuesta oportuna del BBVA Banco provincial a los requerimientos financieros de LOPACA.C.A, para culminar la obra, se produjo un daño incalculable moral, y patrimonial, a quien se representa, ya que para esa fecha se habían realizado más de 120 suscripciones de obligaciones de ventas a favor de terceros, no pudiéndose alegar por parte de la demandada, la institución a la que alude, el artículo 132 del código de comercio, para evitar extinguir su obligación ya que la ley de estafa inmobiliaria establece, como uno de sus objetivos el de cumplir, con el fin supremo y constitucional, de defender, proteger y garantizar, el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna.
Por ello es que insiste salvo mejor criterio jurisprudencial, que consideran que el deber ser por parte de BBVA Banco Provincial, era que en su altísima experiencia financiera detectara y advirtiera que la inflación u otras circunstancias afectaban las cantidades, presupuestadas para la ejecución del proyecto de construcción y que los montos de los créditos resultaban insuficientes para llevar a cabo su ejecución, lo que le obligaba como administrador, de los recursos, (corresponsabilidad solidaria frente a la construcción de las viviendas), a concluir con su propia inversión la obra, aplicando para así, lo previsto, en la clausula décima del contrato primigenio, de préstamo y el subsiguientes, que no era otro que los antecedentes en valores, o precios de las materias, y mano de obra los asumiría BBVA Banco Provincial, hasta la conclusión de la obra.
Que los créditos no eran o no podían ser aplicados por la empresa demandante para beneficio de su negocio particular o familiar, ya que las partes entendían que el financiamiento era para la solución habitacional de terceros que se beneficiarían del crédito para adquirir su vivienda y las partes contratantes, buscaban alcanzar tal fin, percibiendo una rentabilidad o ganancia de los pagos de los terceros compradores, por ella la empresa no podía vender o comercializar libremente los inmuebles construidos con el crédito otorgado por el Banco a la tasa social, pues los mismo solo podrían ser vendidos a aquellas familias cuyo ingreso mensual superaran las 55 U.T., y que no excedieran de 150 UT, según la fecha de la protocolización del préstamo primigenio, obligación también impuesta por el banco, quien no podía otorgar financiamiento para la adquisición de inmuebles a quienes no cumplieran con las condiciones legales para optar al mismo, por ello la negociación surgida entre la demandante y el BBVA BANCO PROVINCIAL, se erigía para beneficiar a terceros que no suscriben dicho contrato, lo que supone que la interpretación de los contratos de préstamos debe prevalecer el orden público como lo prevé la Ley de Protección del deudor hipotecario de vivienda por encima de lo pactado contractualmente, porque el destino final de la obra para construir con dinero de la banca privada a la tasa máxima social, perseguía en definitiva beneficiar a un sector de la población que requiere la protección del estado por su situación de necesidad.
Que es importante para establecer el daño moral y material causado a su representada, es determinar la naturaleza de las obligaciones contractuales asumidas por los contratantes banco-empresa, porque si solo se trata de obligaciones de medio, la banca dejaría de cumplir con el verdadero rol que se le trata de dar a la misma, que no es otro que la protección del patrimonio de los adquirientes de vivienda mediante créditos, haciendo conjuntamente con la constructora el cumplir en la ejecución de la obra bajo la premisa legislativa de ser la empresa financista, solidariamente responsable en la culminación de la obra.
Que para demostrar al tribunal que la obligación impuesta legal e incluso contractualmente al BBV BANCO PROVINCIAL era de resultado y no de medio, basta ver no solo el contrato primigenio y el refinanciamiento de la deuda o ampliación de crédito al constructor que se anexa, sino la que PLDHV vigente para la fecha de la celebración del contrato, le imponía como conducta a la banca y a la fecha del segundo financiamiento, al extremo que las previsiones de la Lye contra la delincuencia organizada, el banco se compromete a otorgar un monto de dinero determinado a título de préstamo con el objeto exclusivo para ser aplicado a la construcción de viviendas para un sector determinado de la población y si el constructor prestatario no concluye la obra, el banco puede elegir si resuelve el contrato o hace concluir la misma a costa del constructor, sin embargo esa posibilidad otorgada al banco para elegir no aparece en los restantes contratos bancarios, porque en estos últimos poco importa si el prestatario ejecuta una obligación para con terceros, de hecho el banco no reconoce en qué o para qué el deudor necesita un préstamo con pagaré o un crédito en línea, lo único que le importa es que el monto sea pagado por el deudor, pero en los contratos como el que ocupa, iniciada la ejecución de la obra, este debe concluirlas ya con cargo al patrimonio del deudor o con su propio patrimonio, cuando existe culpa en el incumplimiento de la institución bancaria en la ejecución del contrato, pues la solidaridad legal de concluir la obra por parte del banco y el constructor supone que los dos deben ser condenados a cumplir o a indemnizar a los terceros si el hecho prometido a éstos no se produce, si la obra no se ejecuta.
En efecto la LPDHV, determina que el sistema de financiamiento para la construcción, velará por la seguridad de la familia y su patrimonio, por lo que el banco es una figura activa en la ejecución de la obra pues si la misma concluye se protege no solo la inversión realizada de la construcción de la vivienda por la banca, sino en definitiva la parte del precio o el total abonado por las personas o grupo de personas protegidas por la Ley para la adquisición de la misma a la constructora.
Que el banco es parte activa en la inversión de los recursos del crédito porque está obligado a designar un representante en la obra denominado ingeniero inspector que será un experto profesional en ingeniería civil, arquitectura o urbanismo, quien vigilará el estricto cumplimiento del avance de la obra financiada por los recursos de la institución, conforme a todo el cronograma de obra y al presupuesto que contiene las partidas de toda la obra y urbanismo y será quien conformará las valuaciones de obra ejecutadas que el banco pagará a la constructora.
Asumida por el Banco la culminación de la obra, no puede éste paralizar los trabajos o abandonar la ejecución, porque en la ejecución del contrato está interesado el orden público aparte de la obligación del artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
En base a la afirmado, la ley impone a la banca un deber legal de velar no solo por la correcta inversión de sus propios recursos y su posible retorno, porque ello es propio de su actividad como financista, sino un actuar conjunto con la constructora para cumplir con el debe final de las normas de protección al consumidor de vivienda, que es sin duda, el cumplir con el mandato constitucional de proveer de vivienda como derecho social a los venezolanos, cual interpretación en contrario seria desconocer el escrito de la ley y ello debe a que LOPACA c.a. no percibía el monto total del crédito en cuenta, esta solo disponía parcialmente de tal dinero mediante el pago de las valuaciones de obra cuyo pago autorizara la banca, mecanismos que es el que se sigue utilizando aun y cuando existe una protección al tercero adquiriente y al compromiso legal establecido en el artículo 13 de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Que consideran que BBVA PROVINCIAL actuó dolosamente para no permitir la ejecución de la obra por parte de LOPACA C.A., por lo que su representada tiene derecho de reclamar la indemnización en los términos que establece el artículo 11956 del Código Civil, cual es la obligación de reparar los daños que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, que debe concatenarse con lo previsto en el artículo 1185 ejusdem, el cual establece que quien actué intencionalmente o con negligencia o imprudencia y causa un daño a otro está obligado a repararlo.
Señalan en cuanto al daño material (daño emergente), que quien causa un daño debe indemnizarlo, como en el caso en narras, donde su representada aporto todo lo que compone la llamada “hacienda mercantil”, es decir, no solo aporto su patrimonio, sino su nombre, fama, éxito, confianza del público, todo los aportado por LOPACA, C.A, para realizar el sueño de 156 familias, y el BBVA Banco Provincial, con su conducta negligente e imprudente e incluso dolosa, evito ese anhelo a esos Venezolanos se cumpliera.
Asimismo, alego que en cuanto a la fama hizo mención de las obras ejecutadas por la constructora LOPACA C.A., desde su fundación 17 de junio de 1985.
Que la tutela del consumidor o cliente bancario, tiende a líneas generales a la protección del consumidor, pero esa tutela debe ser tratada desde la perspectiva, de la tutea resarcitoria, en el caso de LOPACA, C.A, porque su justa reclamación pretende que su situación retorne a la misma situación previa, en que se encontraba antes de realizar la inversión propia exigía por BBVA Banco Provincial, para proceder al pago del anticipo de la obra, para que así la empresa recuperara, el monto de la inversión propia, la cual sin duda hubiese recuperado con ganancias o utilidades, de no haberse generado un daño emergente, causado intencionalmente por parte del referido banco.
En efecto afirma que BBVA Banco Provincial, es responsable por el incumplimiento o en la ejecución definitiva de la obra porque su conducta no deja lugar a duda, de que no existió la voluntad del banco, la intención de cumplir con las obligaciones, derivada del contrato primogénito de préstamo y de la ampliación del mismo.
Que el monto reclamado constituye un pago por indemnización de daños materiales, lo que se supone que pretender solicitar al despacho que tome en cuenta, el estado social, de derecho y de justicia, en que se desenvuelvan los hechos, para que la indemnización sea justa.
En el caso en narras, la afirmación de reclamo, supone que tiene derecho a una indemnización justa por los daños materiales mediante un fallo que suponga la paz social, la sentencia justa, descrita por la sala civil, es la que debe ser emitida por el despacho del juez, en su labor jurisdiccional, pero que a todo evento se considera que el mismo, debe estar circunscrito en la inversión propia, y en el valor histórico de la obra, puesto que dada las valuaciones y la inyección de dinero en moneda de curso legal, a la tasa de cambio de dólares americanos, para el momento de la inversión, supone que se invirtió no menos de cincuenta y dos millones doscientos, sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete dólares americanos, (usd $ 52.263.487.51), que corresponde a la cantidad de cuatro millones novecientos ocho mil quinientos doce con 88/100 dólares americanos, por inversión inicial a la obra, en moneda histórica llevada a dólares americanos, al momento de su desembolso, sumado a 37 millones ciento un mil novecientos noventa y ocho con 37/100 dólares americanos, (usd $ 37.101.998.37), que corresponde a la inversión luego de la promoción y preventa a terceros futuros adquirientes, y por último el monto prestado efectuado, por el banco financiero, que históricamente equivalen a diez millones doscientos cincuenta y dos mil setenta y seis con 26/100 dólares americanos (usd $ 10.252.976,26), cantidades expresadas en la experticia realizada extra litem, que insiste que se trata de la inversión propia, la inversión luego de la preventa proveniente de los terceros futuros adquirientes y la cantidad prestada por la entidad financiera y aquí demandada, que fue calculado en dólares americanos al momento de su desembolso, e inyección del dinero en la obra, por tanto considera que el monto de la reclamación por daño emergente no debería ser al menos cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil doscientos con 56/100 dólares americanos (54.139.200.56), que es el valor de la inversión propia, la preventa de terceros y los prestamos todo inyectado a la obra incluyendo adicional lo relacionado con el costo del reinicio de la obra luego de su paralización tal como se describe en el informe del avaluó.
Que LOPACA C.A., solo persigue que se le indemnice como un monto igual al que invirtió, no un lucro cesante per se, ni pretende obtener más allá de los que le pertenece. Que el monto de la indemnización por los daños materiales se liquidará efectivamente para el momento del pago, es decir, lo que los lleva a reiterar que el monto reclamado por daño emergente sería la suma de cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil doscientos con 56/100 dólares americanos (54.139.200.56), y que pudiera fijarse a posteriori en experticia complementaria del fallo.
Que solicita que el monto del daño material resarcible, tome en cuenta bien, el precio que la oferta y la demanda de la divisa americana fije para las operaciones de la banca comercial, a la fecha del pago de la indemnización daba la libre convertibilidad.
Que en cuanto a la reclamación del daño moral, su representada tiene derecho a que su nombre sea reivindicado, a que sus empleados retornen a sus puestos de trabajo a que sepa que no fue la administración de su representada la que cometió el daño contra los terceros adquirientes de viviendas, a que sepan la verdad y a que se condene a ese poderoso banco, el tercero más grande del país a indemnizar el daño moral que les causo y que les causa si no se hace justicia, porque la premisa general, la idea que hoy los ciudadanos de San Cristóbal, los compradores de las obras que no las vieron concluidas, es que el banco no les causó ningún daño, sino que quienes les quitó su dinero fue LOPACA C.A.
Que considera salvo mejor criterio que LOPACA C.A., tiene derecho a que le sea reparado el daño moral congruentemente con la posición que ostentaba al momento de la contratación con el BBVA PROVINCIAL, recordando que la inversión propio en moneda historia llevada a dólares americanos al momento de su desembolso fue de cuatro millones novecientos ocho mil quinientos doce dólares americanos, sumado igualmente la inversión luego de la promoción y pre venta a terceros futuros adquirientes y que dicha cantidad se encuentra invertida en la obra y que hoy día asciende a la cantidad de USD $37.101.998,37 el monto prestado efectuado por el banco financista que históricamente equivalen a USD 10.252.976,26 más el monto del costo por reanudación de la obra que se estima en la cantidad de USD 772.539,52 y por último la reposición de la pérdida de inventario de maquinarias, equipos y materiales de construcción que fueron sustraídos de la obra luego de su paralización, que equivale hoy día a USD 1.103.173,53, cantidades expresadas por la experticia realizada extra litem.
Que el monto por daño moral aspirado por su representada debe ser reparado, porque lleva sobre sus hombros, no solo la ruina de la misma y la pérdida de 33 años de trabajo continuo y exitoso, sino también afronta los diversos procesos judiciales de todos aquellos que contrataron con su representada para adquirir la vivienda, la sede de su hogar, y exigen la entrada de los diversos apartamentos convenidos y la construcción de la obra completa así como la serie de daños que se reclaman por ellos.
Que después de las dolosas o incluso culposas conductas del BBVA PROVINCIAL, su representada no logrará rehabilitarse ni en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira ni en el resto del país, no fue solo la quiebra económica sino la quiebra moral de los directivos y empleados legales que aún permanecen al frente de la misma para atender semana tras semanas, la ira o la tristeza de todos los que contrataron con su representada. Que no existe un lugar en el mundo donde LOPACA C.A., pueda establecerse o sus directivos tratar de rehacer su vida, las redes sociales siempre les alcanzarán donde se encuentren.
Finalmente, concluyó expresando que frente a los retardos injustificados de BBVA Banco Provincial, una situación especifica que tradujo en un retraso justificado para la aquí representada, en la edificación de tres torres de apartamento de 5 niveles, para estacionamiento y trece niveles, para vivienda, para un total de 156 apartamentos, retraso injustificado en la entidad financiera, que fue agravada con la inflación acaecida, en Venezuela, así como el cierre de toda importación de productos, estadounidenses, acaecido en el país, justo en los retrasos en la aprobación de recursos por el banco, así como las disposiciones legales que obligan al banco a concluir la obra en una corresponsabilidad, con la empresa constructora, todo lo cual en su conjunto produjeron daños a la fama, éxito, confianza, del público hacia LOPACA, C.A, al extremo de verse vista inmersa en acciones, civiles, penales, y administrativas, sin entender BBVA Banco Provincial, que existía una ley que le hacía corresponsable en la culminación de la obra.
Es allí donde se considera, que nace una obligación de hacer, por parte de la entidad financista, que se traduce en la culminación de la obra hasta dejarla 100% operativa, que pudiera entenderse también en su defecto, como una obligación de dar, traducida en entregar los recursos económicos, para que LOPACA,C.A, termine la obra y que junto a ella, se produce no un daño contractual, del que alude el artículo 1.185, del código civil, incluso un daño moral hacia la empresa, y sus representantes, y no solo por la fama del producto, imagen, y servicio que tuvo LOPACA,C.A, antes del hecho ilícito, y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito, o la transcendencia, que tuvo en el consumidor, y/o los clientes en el mercado del lugar, donde ocurrió o se infundio el hecho ilícito, y sus consecuencias actuales, sino que el estado de preocupación ante esta situación le produjo una muerte repentina a la presidente de LOPACA,C.A, suegra del vicepresidente de la empresa, que le afecto ver a su propia esposa destruida, frente a la desaparición física de su madre, sino que a él (vicepresidente), le sobrevino un accidente cerebro vascular, que pudo haberse evitado si no existiera la finalización de la obra aquí mencionada.
De hecho, señala que el Tribunal Tercero de control penal, decreto prohibición de salida del país, tanto a Gustavo Adolfo Parra Talamo, como a su suegra María Lucia de Giamundo, quienes insistentemente solicitaron al tribunal mencionado la autorización de salida del país para cumplir tratamientos médicos en Italia, su país de origen, y el tribunal e su labor jurisdiccional, considero que no habían suficientes elementos, para autorizar dicha salida del país lo que le produjo el fallecimiento a María Lucía de Giamundo, y con posterioridad el ACV A Gustavo Adolfo Parra Talamo, y pensar que todo se pudo evitar con solo aprobar los recursos económicos, sin mayor dilación o estudio de riesgo, del crédito, incluso más de trece meses aprobándose montos menores a los solicitados, en total detraimiento de la inflación acaecida en el país, ya que la inversión era visible, y notoria, y la garantía no permitía lugar a duda, que LOPACA, C.A, pagaría el monto prestado.
En razón de lo anterior, es que se considera que la aquí representada LOPACA,C.A, se encuentra legitimada para demandar, la obligación de hacer, lo que ella prefiera a fin de culminar la obra, pero también demandar la obligación de resarcimiento, por los daños causados, debido a que hoy día la obra se encuentra paralizada, y ello obra el interés público, y al derecho constitucional de una vivienda.
ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA
En base al petitorio, señala la parte demandante, que de conformidad con los argumentos de hecho y derecho, narrados en la demanda es que procura en nombre de quien representa ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda a Banco Provincial, S.A, hoy día conocido como BBVA Banco Provincial, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2.B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal hoy distrito capital, y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N°56, tomo 337-A, por cuyos estatutos sociales, vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A e inscrito en el registro información fiscal bajo el N° J-00002967-9, con domicilio procesal en la torre provincial, avenida este, Centro Financiero Provincial, piso 1, San Bernandino, Caracas, Distrito Capital, para que convenga o así lo declare y condene el tribunal:
Primero, se declare y condene al Banco Provincial, S.A, Banco universal, solidariamente responsable, en la conclusión de la ejecución de la obra, Complejo Habitacional San Juan Bautista V, el cual estará compuesto por tres torres de cinco niveles para estacionamiento y trece para vivienda, para un total de 156 apartamentos, ubicado en la avenida Guayana Cruce con la avenida principal de pueblo nuevo, sector los kioscos, frente al hospital antituberculoso de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y que como tal ella, es decir, la demandada de autos, Banco Provincial S.A, Banco Universal, concluya la obra con sus propios recursos, con la constructora que ella elija que correspondería su obligación de hacer, o en su defecto cumpla de dar establecida, y que como tal entregue a la demandante las cantidades de dinero en obras de cada partida necesaria para la conclusión de las obras de urbanismo, y culminación total de la obra per se, cantidades estas que deben ser condenadas solicita que sea objeto de una experticia complementaria, del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, cuya experticia incluya los costos de reinicio de la obra, adquisición de materiales, alquiler y reposición de maquinaria, y equipo, mano de obra calificada e insumos de la construcción, valoración y restauración de la obra por daños causados, por estar la misma a la intemperie, o daños causados, por el agua y el sol por la debida protección como lo es las capas de cemento, losa, cerámica, friso, y pintura que ofrece una obra ya terminada, capaz de tolerar el uso y la situación climática de la región, adquisición de ascensores, instalación de los mismos, y todo el ingenieril, posible para su conclusión, en optimas condiciones, y que cada unidad este apta para el uso inmediato de vivienda.
Segundo, se declare y condene al Banco Provincial, S.A Banco Universal, en la indemnización por daño emergente por la suma de novecientos setenta y cuatro millones quinientos cinco mil seiscientos diez con 08/100 bolívares ( Bs. 974.505.610,08), a la tasa del bolívar de dieciocho dólar americano que es la cantidad invertida por LOPACA,C.A, en la obra edificada ubicada en la avenida Guayana , cruce con avenida principal de pueblo nuevo, sector kioscos, frente al hospital antituberculoso, de esta ciudad de San Cristóbal, cantidad que solicita que sea objeto de una experticia complementaria al fallo para determinar el valor al momento de realizarse la ejecución de este particular de ser el caso, invocando indexación sobre el presente monto.
Tercero, se declare y condene al Banco provincial, S.A, Banco Universal, en la indemnización del lucro cesante por el monto de CIENTO UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, (Bs. 101.180.628,00), equivalente a titulo referencial a la fecha de la presentación de la demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS, (USD $ 5.621.146.00), a la tasa de bs. 18 por dólar americano, para lo cual solicita que dicho monto se ajuste a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela, al momento de la publicación del fallo, y se ordene a lo condenado, que en caso que no se le dé cumplimiento voluntario dentro de los lapsos establecidos al respecto, se ordene la indexación de conformidad con la decisión N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, sentencia del caso N Y C Construcciones, C.A, vs BANCO PROVINCIAL, S.A, banco universal, de fecha 12 de diciembre de 2022, en la Sala Civil.
Cuarto, se declare y condene al Banco provincial, S.A, Banco Universal, en la indemnización por daño moral, estimable a lo que le juez lo considere prudente, señalando a titulo referencial, el monto de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.900.000.000,00), equivalentes a titulo referencial a la fecha de la presentación de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $ 50.000.000.00), calculados a la tasa de 18,00 BS, por dólar americano, para lo cual solicita que dicho monto se ajuste, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de publicación del fallo, y se ordene a lo condenado, que en caso que no se le dé cumplimiento voluntario, dentro de los lapsos establecidos al respecto, se ordene la indexación del daño moral, de conformidad con la decisión N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, sentencia del caso N Y C Construcciones, C.A, vs BANCO PROVINCIAL, S.A, banco universal, de fecha 12 de diciembre de 2022, en la Sala Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
Como primer punto previo, opone la parte demandada, la impugnación de la estimación de la demanda, señalando así que la parte demandante estimo el valor de la demanda en la cantidad de USD 107.760.346.56, que equivale a la tasa de negociación del dólar en menudEo de mesa de cambio de Bs. 18,00, por dólar, equivale a bolívares, 1.939.686.238.08, equivalente a 4.849.215.595.20 unidades tributarias.
La demanda se fundamenta en la relación contractual, que existió entre las partes de este proceso judicial por un contrato de préstamo, a interés para financiar parcialmente la construcción del conjunto residencial San Juan Bautista V, del cual la constructora LOPACA, pretende hacer derivar una responsabilidad solidaria, por la aplicación del artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria y convertir las cantidades recibidas y pagadas, en bolívares, a dólares de los estados unidos de América, sin que haya existido un pacto expreso, entre las partes, en cuanto a divisas extranjeras, ni al tipo de divisa escogido unilateralmente por la demandante.
En este caso, la constructora LOPACA, afirma que su demanda no es por cumplimiento de contrato de préstamo suscrito con la aquí representada, y sobre la base de la responsabilidad solidaria derivada del delito de estafa inmobiliaria, pretende que la demandada cumpla con una obligación de hacer que califica el resultado, para que el Banco provincial, construya hasta su culminación la obra conjunta Residencial San Juan Bautista.
En los instrumentos mediante los cuales se documentaron los contratos de préstamo antes mencionados, se puede evidenciar que el primer contrato de fecha (11/08/2010), fue por bolívares 36.400.000, el contrato por primera ampliación (29/12/2011, por Bs. 10.700.000 para un total de 47.100.00, y el contrato por segunda ampliación de fecha 4/09/2013 por la cantidad de Bs. 18.260.000, para elevar el monto del préstamo a Bs. 65.360.000.
Igualmente, teniendo en cuenta que, como ha quedado dicho, la misma entidad bancaria otorgo crédito hipotecario a corto plazo, para la construcción de inmuebles, debe otorgar los créditos a largo plazo para la adquisición de las viviendas construidas, sería contrario a derecho y a la equidad permitir que la empresa constructora de los inmuebles pueda calcular o referenciar en dólares, el monto del crédito constructor recibido pro constructora LOPACA, c.a, a los fines de la estimación de la demanda, cuando no es permitido establecer o referenciar en dólares los créditos de opción de compraventa con los terceros adquirientes.
Por otra parte la estimación de las pretensiones de la demanda, va en contra de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y la Ley contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de la celebración.
A su vez la estimación que hace de los daños materiales que pretende que le sean indemnizados, también es exorbitante, exagerada e infundada, pues aunque los calcula con fundamento en la inversión propia, los montos, de los préstamos otorgados, y los pagos recibidos de los futuros compradores, es decir, en base a lo pactado contractualmente en bolívares, arbitrariamente convierte estos montos a dólares, de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que haya existido pacto alguno, al respecto, en contravención a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, y la ley contra ilícitos cambiarios, vigente para la fecha de la celebración del contrato y sus ampliaciones.
Ante la ilegal estimación del valor de la demanda, efectuada por constructora LOPACA, C.A, y en ejercicio del derecho que le confiere al demandando en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación, además de ilegal por exagerada o exorbitante, por cuando la reconvención monetaria del año 2018, y la reexprecion monetaria del 2021 el valor total del crédito es Bs. 65.360.000, luego de la deducción de los 11 ceros, tiene un valor de Bs. 0,00, además para la fecha de la interposición de la demanda, esos contratos estaban extinguidos por voluntad de las partes, que lo finiquitaron por documento registrado el 30 de abril de 2021.
Por lo tanto, a los fines de cumplir con la carga procesal, del mencionado artículo 38 de estimar el valor de la demanda en Bs. En concordancia con estimar el valor de la demanda en moneda extranjera, del mayor valor publicadas con el banco central de Venezuela, siempre que excedan de las tres mil unidades, para tener acceso al recurso de casación a los fines de no cercenarnos el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, uno en cuyo elementos es el derecho al recurso, estiman que el valor de la demanda, ha de ser una cantidad de bolívares que exceda de las 3000 unidades de moneda extranjera de mayor valor de las publicadas por el banco central de Venezuela, es decir, que el valor de la demanda debe ser de 5.000 dinares jordanos a razón de Bs. 49.90 por dinar jordano, para un total de 248.650.00 Bs.
Por otra parte alegan la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Señala así que, ciertamente como alega la Constructora Lopaca, el artículo 13 de la Ley contra la estafa inmobiliaria, que establece lo siguiente:
Artículo 13: la entidad financista que actúa conjuntamente, con el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, en la ejecución de la obra, será responsable solidario por la ejecución de la misma.
Esta responsabilidad solidaria de la entidad financista, establecida por el artículo 13 de la ley de estafa inmobiliaria, no es una responsabilidad objetiva sino que procede cuando se compruebe que la entidad incumplió, una serie de obligaciones prevista en el artículo 9 de la resolución de desarrolla dicha ley. En el presente caso Banco Provincial, no es responsable solidario porque no incumplió con sus obligaciones.
De la lectura de dicha norma, puede interpretarse que la ley califica como solidaria la obligación entre el constructor y la entidad financiera, por la ejecución de la obra, es decir, que ambos son codeudores solidarios, si se cumplen una serie de requisitos exigidos, por las normas como ya se ha dicho, pero jamás podría decirse que constructora lopaca, es el acreedor del Banco provincial, y este es su deudor solidario.
Frente a estos dos deudores solidarios, en la ejecución de la obra, por disposición legal, tienen la situación jurídica los acreedores, los futuros propietarios, del inmueble, solo ellos tendrían la legitimación activa, para exigir el incumplimiento de esa obligación solidaria, si fuere el caso. En el presente caso, constructora Lopaca, no tiene la situación jurídica de acreedora de esa obligación solidaria prevista en la ley, sino deudora solidaria en la ejecución de la obra, como lo reconoce expresamente en su libelo, al expresar textualmente lo siguiente: “…pues la solidaridad legal de concluir la obra por parte del banco y el constructor supone que los dos deben ser condenados a cumplir o a indemnizar a los terceros si el hecho prometido a esto no se produce, si la obra no se ejecuta…”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 140, nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, salvo casos de excepción en los cuales la ley habilita para ello por vía de una legitimación extraordinaria.
Concluida como fue la relación contractual, entre la demandante constructora, y la demandada, sin que quede nada pendiente por reclamar derivada de esa relación contractual, solo quedan las acciones legales relacionadas con el proyecto, de construcción entre constructora lopaca, y los futuros propietarios de los edificios, quienes podrían ejercer las acciones legales para las cuales les habilita la ley, mediante una legitimación ordinaria.
Constructora lopaca como deudora solidaria, en la ejecución de la obra objeto del proyecto de construcción, no tiene cualidad activa para hacer juzgar en este proceso judicial los derechos de los futuros propietarios del inmueble, pues son estos últimos, quienes ostentan el carácter de acreedores de la obligación legal solidaria en la cual constructora lopaca pretende fundamentar su demanda.
Conforme a la doctrina, constructora lopaca, como codeudora solidaria, solo tendría la acción de regreso o de repetición de pago contra el deudor solidario Banco Provincial, y únicamente por los que hubiese pagado a los acreedores de la obligación solidaria.
Como puede apreciarse, aun en el caso de haberse efectuado el pago, por parte de uno de los codeudores solidarios, la acción de repetición de pago no es por el monto total de la obligación ni siquiera por partes iguales, porque el artículo 1.195, del código civil, establece que cuando el hecho ilícito es imputable a varias personas, quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción de repetición en proporción a la gravedad, de la falta cometida por cada uno de ellos, solo en caso de imposibilidad de establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hace por parte iguales.
En conclusión, constructora Lopaca, tendría, legitimación ordinaria o cualidad solo para ejercer una acción de regreso o de repetición de pago contra la codeudora solidaria, en la ejecución de la obra, en las proporciones indicadas y solo en el supuesto de haber cumplido con esta obligación a favor de sus acreedores, pero la ley no habilita de manera extraordinaria, para hacer valer en este proceso judicial, los derechos que puedan corresponder a los acreedores de esa obligación solidaria, evidenciándose así la falta de cualidad activa de constructora Lopaca, para demandar la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales a supuesto codeudor solidario Banco provincial, con fundamento en la existencia de la pretendida “obligación solidaria de hacer y de resultado”.
Asimismo, alegan la inadmisibilidad de la demanda, por cuantoConstructora Lopaca, solicita en el petitorio de la demanda, que se condene al Banco Provincial, a pagar en dólares americanos (usd), cuatro pretensiones.
Cinco millones de dólares americanos (USD 5.000.000), que supone incluye los costos de reinicio de la obra, adquisición de materiales, alquiler y reposición de maquinaria y equipo, mano de obra calificada e insumos de la construcción.
Cincuenta y cuatro millones ciento treinta y nueve mil doscientos con cincuenta y seis, /100, dólares americanos, (USD 54.139.200.56), como indemnización por daño emergente que afirma es la cantidad invertida por constructora lopaca en la obra.
Cinco millones seiscientos veintiún mil ciento cuarenta y seis dólares americanos, (usd 5.621.146), como indemnización por lucro cesante.
Cincuenta millones de dólares americanos (usd 50.000.000), como indemnización por daño moral.
Todo lo cual suma la cantidad de ciento catorce millones setecientos sesenta mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta y seis, (USD 114.760.346.56).
Estas cuatro pretensiones establecidas en moneda extranjera (usd), carecen de base legal en el ordenamiento jurídico venezolano, y también carecen de base contractual, pues en el contrato de préstamo a interés celebrado entre el banco provincial, y constructora lopaca, no hubo pacto de moneda extranjera, ni se escogió el dólar de los estados unidos (Usd).
Primero:desde el año 2003, hasta el año 2019, existió en Venezuela un régimen de control de cambio, sin embargo la contratación en moneda extranjera continuo siendo licita, siempre que dicha contratación no implicara oferta, en divisas en contravención de algún convenio cambiario suscrito, por la República, la normativa cambiaria o alguna ley, en esos casos, el deudor se libera mediante el pago del contravalor de la obligación en Bolívares, como lo decidió la sala de casación civil, en la sentencia N° 134 del 16 de marzo de 2022.
Segundo:la ley del banco central de Venezuela, artículo 128 prevé como regla el pago de las obligaciones pactada en moneda extranjera, por su equivalente en Bolívares, salvo que haya pactado expresamente lo contrario, es decir, que las partes hayan pactado que el pago, de una obligación en moneda extranjera, se realizara precisamente en moneda extranjera.
La sala de casación civil, al interpretar el ámbito de aplicación de la norma mencionada, explica en la sentencia 66, del 24 de febrero de 2022, que el pago de una obligación en moneda extranjera, solo en esa moneda, requiere pacto expreso, seleccionar el tipo de divisa o moneda extranjera, todo lo cual debe ser pactado antes, o en el momento del nacimiento de la obligación, por lo cual no es aplicable a las obligaciones no contractuales, como ocurre con la obligación dineraria, que tienen fuente legal.
En el presente caso, constructora Lopaca, fundamenta su pretensión en una obligación de fuente legal, proveniente del delito de estafa inmobiliaria, concretamente en el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, el cual constituye en deudores solidarios, por la ejecución de la obra, al constructor y al ente financiero, por lo tanto tratándose de obligaciones dinerarias que tiene fuente legal, no existe la posibilidad por un lado, de afirmar un pacto en moneda extranjera, y por el otro de escoger como divisa los dólares de los estado unidos de Norteamérica, para el pago de las obligaciones contractuales.
Todo lo contrario, el contrato de préstamo a interés que originalmente vinculo a las partes de este proceso, así como los contratos posteriores en los cuales se convino dos ampliaciones, están: estipulados expresamente en bolívares, las garantías constituidas, se cuantificaron en bolívares, las valuaciones de obra que presento las constructora las hizo en bolívares, y el saldo del préstamo que finalmente pago, el demandante en el año 2021, también fue pagado en bolívares.
Es oportuno recordar que por disposición legal, los particulares no podían pactar obligaciones con pago en moneda extranjera, porque desde el año 2003, hasta el año 2019, existió en Venezuela un régimen de control cambiario, por lo tanto, los particulares, durante ese lapso no podían obligarse contractualmente a pagar en divisas extranjeras, como lo decidió la Sala de Casación Civil, sentencia 134 del 16 de marzo de 2022.
Igualmente, alega la inadmisibilidad de la demanda, por tener fundamento legal, la demanda de constructora lopaca, se fundamenta expresamente en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, entre el constructor y el ente financiero, en la ejecución de la obra.
Es inequívoca la petición que se le hace al juez civil y mercantil, que declare la responsabilidad solidaria, implícitamente se le está pidiendo al juez civil, y mercantil que declare, al comisión del delito de estafa inmobiliaria.
Tal petición es evidentemente contraria a derecho, porque todos los delitos de la naturaleza que fueren, solo pueden ser calificados y juzgados, y declarados por el juez con competencia en materia penal, mediante sentencia definitivamente firme, proveniente de un debido proceso judicial penal.
Al haber ejercido constructora lopaca, ante el juez civil y mercantil unas pretensiones fundadas en la responsabilidad civil solidaria, proveniente del delito, lo cual implica solicitarle al juez civil y mercantil, que usurpe las funciones del juez penal, tal demanda es inadmisible por ser contraria a la ley, y al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del CPC, y según el precedente, judicial de la Sala de Casación Civil, expuesto en sentencia 415 del 4 de julio de 2016.
En cuanto a la determinación de las pretensiones, a los fines de contestar la demanda de forma ordenada, para mejor defensa, de la lectura del extenso libelo, puede pretenderse que las pretensiones de indemnización de daños materiales y morales, están fundamentada en lo siguiente: al vuelto folio 11 constructora lopaca deja claramente establecido que no se trata de una acción de cumplimiento de contrato, sino una acción de obligación de hacer.
Al vuelto del folio 4 del libelo, afirma la existencia del acto jurídico del finiquito, del contrato de préstamo al constructor y la correspondiente liberación de la garantía hipotecaria, constituida a favor del banco, provincial, porque pago la integridad del crédito, según documento inscrito ante la oficina, del registro público del segundo circuito del municipio san Cristóbal del estado Táchira, el 30 de abril de 2021, bajo el N° 2008.348, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, correspondiente al libro del folio real del año 2008.
Es decir, que la demanda ha afirmado expresamente que la relación contractual, entre la aquí representada, Banco Provincial, y constructora Lopaca, termino de manera definitiva, el 30 de abril de 2021, hecho que admitieron de manera que la defensa de la demandada, banco provincial se fundamenta en el hecho afirmado por constructora lopaca que su demanda no contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, ni de obligaciones contractuales.
El hecho constitutivo de las pretensiones de indemnización de daños materiales, y morales, la demandante constructora lopaca, lo configura en base a la ley contra la estafa inmobiliaria.
En cuanto a la inexistencia de la obligación de hacer demandada, la demandante, constructora lopaca, fundamento sus pretensiones, de indemnización del daño material y moral, en la solidaridad del constructor, y el ente financista creada en el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, (2012), calificándola como una obligación de hacer, para terminar la ejecución de la obra, o como una obligación de dar, de suministra los fondos, para que constructora lopaca termine de ejecutar la obra.
Niegan y contradicen expresamente, la existencia de la obligación de hacer, y de resultado de la demanda, esta obligación de hacer y de resultado, alegada por la parte demandante, en los términos antes descritos, es inexistente en derecho, es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no prevé, lo afirmado por la demandante, tampoco los contratos de préstamo a interés, que celebraron banco provincial y constructora lopaca (2012, 2011, 2013), terminaron definitivamente (2021) a tenor de lo siguiente:
- Respecto a la obligación de hacer: existen varias aproximaciones, al concepto del banco, una de las más ilustrativas han sido elaborada por los autores Venezolanos, Gustavo Muci y Rafael Martin Ponte, en los siguienter términos “… los bancos constituyen una especie de intermediarios, financieros, capaces, de proveer servicios de transacción a sus clientes, canalizando los ahorros, en un capital común, e invirtiéndolo de forma eficiente, aplicando los conceptos de diversificación, liquidez, experticia y seguridad”.
En la anterior definición se observan elementos claves que delimitan la actividad bancaria, como es la condición de intermediarios financieros de los bancos, la actividad de manejo de los ahorros de sus clientes, y la obligación de invertir esos ahorros de forma eficiente, con criterios tales como diversificación, eficacia, experticia y seguridad, en tal sentido, es evidente, que los recursos utilizados por los bancos, para el otorgamiento de crédito proveniente del ahorro de sus clientes, razón por la cual la calidad de esos créditos, y su uso eficiente es supervisada y regulada, por el estado a través de los entes reguladores de la actividad bancaria.
En el caso que nos ocupa, constructora lopaca, C.A, en su condición de prestatario del contra de crédito hipotecario para la construcción del proyecto inmobiliario que se obligo a ejecutar, no cumplió con las dos obligaciones principales, que asumió el contrato de préstamo inicial, protocolizado en fecha 11 de agosto de 2010, que son 1. Ejecutar la obra en el periodo de construcción establecido, en la clausula 1.6 del contrato, que era de 24 meses contados, a partir de la fecha de protocolización, y 2- Pagar el préstamo en lapso previsto, en la clausula 1.7, del contrato que era de 30 meses contados a partir, de la misma fecha de protocolización.
Como se observa, el incumplimiento de constructora lopaca, del crédito inicial, trajo consigo, una serie de implicaciones legales, y patrimoniales, para el banco, por lo que no es posible considerar, como se hace entender en la presente demanda, que ante los reiterados incumplimiento de la constructora en la ejecución de la obra, esta tiene el derecho y el banco el banco provincial la obligación de continuar otorgando nuevos, y sucesivos créditos, ya que por una parte, cada crédito, es único, y está completamente regulado, por su respectivo contrato, en el cual se establece los plazos de cumplimento, y que la constructora asumió por propia voluntad y basada su experticia, y por otra parte como se ha dicho los bancos están obligados a dar un uso eficiente, de los recursos que utilizan para el otorgamiento de crédito, con criterios de eficacia, experticia, y seguridad, recursos que reiteran, no son propios de la banca, sino que proviene del ahorro de sus clientes.
El artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, ciertamente establece una obligación solidaria, en la ejecución de la obra, para el constructor, y la entidad financiera, sin embargo, esa solidaridad, solo deriva de comprobarse la consumación del delito de estafa inmobiliaria, previsto en esa ley, es decir, requiere ser establecida por sentencia, definitivamente firme, dictada por un juez penal, mediante el debido proceso penal, en el cual la entidad financiera, en este caso, banco provincial por lo que el juez penal tiene competencia material para declarar, si se ha consumado o no dicho delito.
La naturaleza penal de la mencionada ley especial, se patentiza en su artículo 2 el cual establece que su finalidad es perseguir y sancionar el delito de estafa, que textualmente dispone:
Articulo 2: las disposiciones contenidas en la presente ley, persiguen sancionar el delito de estafa, y otros fraudes a fines al sector, inmobiliario, orientado y garantizado a los ciudadanos y ciudadanas el acceso, a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y regulación de los procedimientos necesario para el control y acceso que tienen las personas, al sector habitacional, con deberes y derechos de corresponsabilidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige la materia.
El artículo de la referida ley define el delito de estafa y especialmente el delito de estafa inmobiliaria, tipificándolo así:
Estafa: la estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. En el ámbito de tipo penal de estafa, consiste en el engaño artificio o medio utilizado, por personas capaces de engañar, o sorprender la buena fe de otros, procurando para sí o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno.
Estafa inmobiliaria: para estar presente ante la estafa inmobiliaria, es necesario que se tenga disposición del inmueble, tener vigente para ello el contrato de compraventa, y transmisión de la propiedad en forma ilegal.
De manera que, luce evidente que el juez civil y mercantil, no tiene competencia para calificar la ocurrencia, o no de ese hecho punible tipificado en esa ley, de estafa inmobiliaria, por lo cual en este proceso judicial, no puede activarse la obligación solidaria prevista en el mencionado artículo 13 porque tal obligación solidaria, es la consecuencia jurídica de la comisión del hecho punible, (estafa inmobiliaria), y eso corresponde a la competencia penal, el juez civil y mercantil podría incorporarla en su sentencia definitiva.
Ante el hecho cierto de que no existe un proceso penal por estafa inmobiliaria, contra el banco provincial y constructora lopaca, ni siquiera en sede penal existe la posibilidad legal, de declararlos responsables civilmente solidarios, por la comisión de ese hecho punible, en consecuencia no puede existir la obligación de hacer demandada, pues dicha obligación de hacer solidaria solo deriva de la determinación de la consumación del referido hecho punible, por el juez penal.
Pues si bien es cierto, como se alega en la demanda, que existe un proceso penal por los delitos de estafa calificada en grado de continuidad, defraudación en grado de continuidad y asociación para delinquir, iniciado por denuncia interpuesta por un grupo de optantes a compradores, el 10 de agosto de 2016, en contra de los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Talamo, y María Lucia de Giamundo, representantes legales de la constructora lopaca, en su condición de directores, dicho proceso penal, no es por estafa inmobiliaria, según la ley de estafa inmobiliaria. Y además se encuentra sobreseído por sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, dictada por el tribunal tercero de primera instancia estadal, en función de control del circuito judicial penal, del estado Táchira.
Que respecto a la llamada obligación de resultado: Enseña la doctrina, que la naturaleza de las obligaciones como medio de resultado, no depende de la calificación que unilateralmente le dé una de las partes del contrato, sino que depende de: la voluntad del legislador, la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación.
En el presente caso, por naturaleza jurídica unilateral, del contrato de préstamo celebrado, que es un contrato de mutuo, el Banco Provincial no asumió, ninguna obligación por los contratos celebrados con la constructora lopaca, por lo tanto carece de interés discutir una obligación que no existe, es de medio o de resultado.
Como primer punto, el legislador no ha establecido expresamente que en los contratos de préstamo a interés destinado a la construcción de vivienda, los bancos asuman la obligación de resultado, de construir totalmente las viviendas, en el caso que el prestatario constructor no las construya.
Por aplicación del argumento anagógico o de reducción al absurdo debe desestimarse el alegato de la demandante, de que la aquí representada asumió una obligación de resultado, porque precisamente, por voluntad del legislador, las instituciones del sector bancario, no tiene como objeto social, la construcciones de inmuebles.
Como segundo punto, en los contratos de préstamo a interés celebrado entre las partes de este proceso judicial, tampoco existe una declaración judicial entre las partes, respecto a que las demandadas, se obligo a construir las viviendas, en caso de que la demandante no lo haga, al contrario en los contratos de préstamo, el contenido de sus clausulas, es explicito en establecer la obligación de construcción y ejecución, del proyecto de construcción en cabeza de la prestataria, (primera, tercera, octava, ultima parte y novena), y específicamente en la clausula decima tercera, se pacto la extensión de responsabilidad del banco por la construcción del proyecto, “en virtud de que actúa únicamente como institución financiera, limitándose al otorgamiento del préstamo, y a la verificación de que el monto del mismo, se destine al fin para el cual ha sido otorgado”.
Que lo que existe en la clausula decima sexta, de los contratos a préstamo a interés, es un clausula facultativa para la demandada, de optar si así lo decidiera, en forma unilateral de terminar la obra por cuenta de la demandante.
DECIMA SEPTIMA: Terminación de obras por parte del banco. Si la obra… fuere paralizada por sesenta días continuos, el banco podrá a su elección, considerar el préstamo del plazo vencido, y ejecutar las garantías constituidas a su favor, u optar para asumir directamente la terminación, de la obra por cuenta y riesgo, del prestatario, aplicando a tal efecto, el saldo del préstamo no utilizado”.
Es decir, que el banco provincial lo que tenia, era el derecho contractualmente establecido, para hacer terminar la obra en caso que la demandante no lo hiciere, pero el ejercicio de ese derecho, por una parte estaba cuantitativamente limitado, al saldo del préstamo no utilizado, por la demandada, no era ilimitado en función de la inflación como se alega en la demanda, y de otra parte era un derecho discrecional, el cual por su naturaleza jurídica, no puede ser transformado unilateralmente, por constructora lopaca, en un obligación contractual y mucho menos, en obligación de resultado.
Como tercer punto, el criterio de la naturaleza de la obligación, cuando ni las partes ni el legislador han dicho nada en concreto al respecto, es inaplicable en el presente caso, porque como ya se ha indicado antes, el banco provincial, no asumió ninguna obligación dada la naturaleza juridicial unilateral del contrato de mutuo y tampoco ejerció el derecho discrecional de hacer terminar la obra por cuenta de constructora lopaca, hecho que no requiere prueba, por ser un hecho admitido por la demandante, al pretender precisamente que se construya la obra.
Por los razonamientos, anteriormente expuestos, de hecho y derecho indicados, solicitan se declare sin lugar la demanda por no existir para el Banco Provincial S.A, la pretendida obligación de hacer y de resultado de construcción de la obra, cuyo cumplimiento demanda en este proceso constructora lopaca.
Que en cuanto a la improcedencia de la pretensión de la construcción de obra o entrega del dinero para construirla, la primera pretensión de la constructora, consiste en la declaración solidaria del banco en la ejecución de la obra del complejo habitacional San Juan Bautista V, y que como tal (responsable solidario), “que concluya la obra con sus propios recursos, con la constructora que ella elija, que correspondería a su obligación de hacer”, o en su defecto que “le entregue las cantidades de dinero, en obras en cada partida necesaria para la conclusión de las obras, de urbanismo y culminación total de la obra per se, que deberán ser objeto de una experticia complementaria del fallo”, que incluya los costos de reinicio de la obra, adquisición de materiales, alquiler y reposición de maquinaria y equipo, mano de obra calificada en insumos, de la construcción incluso valoración y restauración de la obra por daños causados por estar la misma a la intemperie, o daños causado por el agua y sol.
En la reforma de la demanda se modifico esa pretensión en el petitorio primero, solicitando que el banco provincial concluya la obra con sus propios recursos, con la constructora que ella elija, que correspondía a su obligación de hacer, o en su defecto que cumpla con la obligación de dar las cantidades de dinero para la conclusión de la obra, cantidades que se determinaran conforme a la experticia complementaria del fallo.
Niegan y contradicen expresamente la procedencia, de esa pretensión, no existe para la entidad financiera, demandada Banco Provincial, la llamada obligación de hacer y de resultado demandada, por responsabilidad solidaria a la ejecución de la obra. Además el juez civil y mercantil no tiene competencia, para declarar y condenar solidariamente responsable, en la ejecución de la obra al Banco Provincial, pues tal responsabilidad proveniente del delito de estafa inmobiliaria, solamente puede declararla el juez penal competente, mediante el debido proceso penal, en el cual el banco provincial, sea parte y se garantice su derecho a la defensa, razón de derecho suficiente para desestimar esta pretensión.
Tampoco existe la pretendida obligación de dar porque según la doctrina, la obligación de dar es aquella que tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad, o de otro derecho real, pues el banco provincial no se obligo a transmitir la propiedad de ningún derecho real.
En consecuencia, reiteran que al no existir, esa obligación de hacer no es procedente la pretensión de pagarle, a constructora lopaca cantidad alguna por ese concepto, lo cual supondría un cumplimiento por equivalente, de una obligación que no existe.
Además ha de indicar que la demandante incurre en una indeterminación de su pretensión, porque el articulo 340 numeral 7, del CPC, establece la carga procesal para el demandante de señalar en su libelo si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos, y sus causa, cosa que no hizo constructor lopaca en su libelo, solamente se limito a pedir, que se concluya la obra o que se le entregue el dinero para concluirla.
En cuanto a la improcedencia de la pretensión de daños materiales, niegan, y contradicen expresamente, que existe para la aquí representada banco provincial, algún tipo de responsabilidad civil contractual, frente a constructora lopaca, y por lo tanto no existe obligación de indemnizarle daño alguno.
Constructora Lopaca en el numeral segundo, del petitorio de su libelo de reforma, inserto la pretensión de indemnización del daño emergente por la suma de USD 54.139.200.56, equivalente a Bs. 974.505.610.08, que afirma comprende la cantidad invertida por lopaca, en la obra edificada en la avenida Guayana, cruce con avenida principal de pueblo nuevo, y en el numeral tercero del petitorio reformado, inserto la pretensión de indemnización de lucro cesante por la cantidad de USD, 5.621.146.00, equivalente a bs. 101.180.628.00, y solicito que se ajusten a la tasa central de Venezuela, (f.28), es decir, dos pretensiones por daños materiales.
Que de forma confusa, y contradictora, a lo largo de su extenso libelo, la demandante afirma hechos constitutivos de sus pretensiones por responsabilidad civil extracontractual, derivada del delito de estafa inmobiliaria, lo cual concuerda con su expresa declaración, que no está demandado cumplimiento de contrato, sin embargo erróneamente constructora lopaca, utiliza las estipulaciones contractuales como hechos constitutivos de las pretensiones, por daños materiales demandados,
Que de esa confusa y contradictoria narrativa de la demandante que deliberadamente alega el incumplimiento de la obligación contractual, legales, hecho ilícito por omisión o negligencia, y hecho ilícito por intención o dolo, como hecho generado de la responsabilidad civil por los daños materiales que demanda.
Que respecto al hecho generador del daño: En primer lugar, los hechos y circunstancia alegados en la demanda, como generadores del daño cuya indemnización pretende, no son antijurídicos, la conducta desplegada, por Banco Provincial, se encontró en el marco de las estipulaciones contractuales, convenidas libremente por las partes, ajustada a la ley, por lo tanto imposible de ser generadora de daños.
En segundo lugar alguno de esos hechos son falsos, no existieron en los términos en que han sido narrados, por la demandante y en consecuencia, constructora lopaca miente deliberadamente, en su afán de encontrar fundamento para su temeraria demanda.
En consecuencia, Banco Provincial no causo ningún daño contractual, ni extracontractual, a constructora lopaca, de los demandados en la demanda, ni de cualquier otra índole.
Primero el 11 de agosto de 2010, entre el banco provincial y constructora lopaca, se celebro un contrato de préstamo para financiar la construcción de la obra complejo residencial San Juan Bautista V, sobre la base del presupuesto, proyecto y cronograma de obras presentados por la constructora, cuya corrección o incorrección es de la exclusiva responsabilidad técnica de esta, el presupuesto del costo total del proyecto del proyecto fue de Bs. 52.045.724.80, la cantidad otorgada en préstamo fue Bs. 36.400.000.00, el periodo de construcción de la obra fue por 24 meses, hasta el 11 de agosto de 2012, y el plazo para el pago del préstamo, fue de 30 meses, hasta el 11 de febrero de 2013.
Este contrato celebrado por las partes tiene la misma fuerza vinculante que la ley, entre ellas, por disposición expresa del artículo 1.159 del código civil, y su ejecución debía realizarse conforme, a las clausulas allí estipuladas, por lo tanto este contrato suscrito conforme al principio de la autonomía de la voluntad, por personas jurídicas capaces, dentro del objeto social de las partes, intermediación financiera, y construcción, no puede ser un acto jurídico que haya causado daño a la demandante.
Así en fecha 11 de agosto de 2011, constructora lopaca, solicito una primera, ampliación del préstamo otorgado, con fundamento en que “al realizarse las excavaciones encontraron presencia de agua (nivel freático), en la cota de inundación que imposibilito la construcción de la losa de fundación propuesta en el proyecto original, que el proyecto original no contemplo los muros que debe tener el talud que quedaba expuesto, luego de la excavación que las fundaciones debieron proponerse excéntricas lo que requiere un volumen considerable de acero y concreto, y que en general los precios de consumo para la construcción sufrieron un incremento de precios que superaron el 300% y que la construcción se encuentra en un 30% de avance”, según la memoria explicita acompañada de su solicitud.
El 23 de noviembre de 2011, constructora lopaca presento al banco, otra comunicación para solicitar la modificación de las partidas planteadas, en el presupuesto original de “bloques de arcillas por paredes de paneles, modulares de polietireno expandido recubierto de malla de acero electrolosada, las cuales son de mas fácil manejo, y mayor rendimiento en el tiempo de ejecución”, agregando otra memoria descriptiva explicativa.
Conforme a lo dispuesto el mencionado artículo 1.159 del código civil, los contratos solo pueden ser modificados por voluntad de las partes, o por la ley. En ejercicio de esta facultad legal, de mutuo acuerdo, Banco Provincial y constructora lopaca, modificaron en primera oportunidad, el contrato original de préstamo, celebrando un contrato de ampliación de préstamo el 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de Bs, 10.700.0000 para elevar el monto del préstamo a Bs. 47.1000.000, en base a un nuevo costo total del proyecto de Bs. 67.312.045.99, Y manteniéndose los plazos tanto de ejecución de la obra como de pago del préstamo, por lo tanto tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que no puede ser un daño jurídico que puede causar un daño a la demandante.
Por el contrario lo que se hizo fue modificar el contrato original, en función de lo pedido, por la constructora lopaca, a pesar de que para la fecha de la primera solicitud de modificación (11/08/2011), la obra ya había cumplido el primer año, del plazo de dos años para la ejecución total de la obra, y tan solo se había ejecutado en un 30.%, según sus propias palabras.
Así en fecha 15 de agosto de 2012, constructora lopaca, solicito una segunda ampliación de préstamo otorgado, porque el nuevo presupuesto ponderado lo modifico incrementándolo a Bs. 94.011.104.73, y el cronograma de ejecución lo amplio, hasta agosto de 2013, según la carta de solicitud y los recaudos anexos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del código civil, de mutuo acuerdo Banco Provincial y constructora lopaca, modificaron en segunda oportunidad el contrato original de préstamo, celebrando el 04 de septiembre de 2013, un nuevo contrato de ampliación de préstamo por la cantidad de Bs. 18.260.000, para elevar el monto del préstamo a Bs. 65.360.000, en base a un nuevo costo total del proyecto de Bs. 93.381.308.69, y se convino en una extensión del plazo de construcción hasta el 11 de agosto de 2014, y el plazo para el pago del préstamo, hasta el 11 de abril de 2015, el cual igualmente tiene fuerza de ley entre las partes, por tanto no puede ser un acto jurídico que ha causado daño a la demandante.
Señala así que, no existió ninguna intensión dolosa por parte del banco provincial, como se afirma en la demanda, pues si bien, es cierto, que la ampliación se firmo un año después de su solicitud, (4/9/2013), también es cierto, que el retraso obedeció a hechos imputables a constructora lopaca, también es cierto que el retraso obedeció a hechos imputables a la constructora lopaca, porque para la fecha de la solicitud, (15/08/2012),debían considerarse o decidirse asuntos de fundamental importancia sobre la relación contractual:
Que el plazo de construcción originalmente previsto hasta el 11 de agosto de 2012, ya estaba vencido para la fecha en que constructora lopaca, presenta la solicitud de ampliación el 15 de agosto de 2012, huelga decir que, en lugar de solicitar una ampliación en dinero y tiempo, para esa fecha, constructora lopaca ha debido tener concluida la obra.
Según la valuación N° 37, que constructora lopaca presento, el 07 de agosto de 2012, 4 días antes de vencerse el periodo de construcción de la obra, esta estaña ejecutada solo en un 48,40%, según sus propias afirmaciones de hecho.
Que existía una evidente defase entre la obra ejecutada, y el cronograma de ejecución presentado por Constructora lopaca, y que la ejecución estaña notablemente retrasada.Que para el momento de la presentación de la valuación N°30, el 18 de septiembre de 2012, constructora Lopaca, contaba con un saldo de préstamo por utilizar de Bs. 19.120.456.36 para ese entonces, pero no ejecuto obra suficiente para utilizar, esos recursos disponibles. En efecto, la valuación N°31el 01 de octubre de 2012, fue por solo Bs. 958.720.17.
Que desde octubre de 2012, hasta agosto de 2013, es decir, por 10 meses consecutivos, no presento ni una sola valuación en ese período, pese a contar con un saldo préstamo de Bs. 18.543.878,98, para ese entonces. Incumpliendo con su obligación contractual de presentar las valuaciones con periocidad mensual.
Que después de las múltiples gestiones, reuniones, inspecciones de obra, y acuerdos entre las partes, el 05 de julio de 2013, el Banco Provincial aprobó conceder, la segunda ampliación y prorroga y le participio a constructora lopaca, mediante comunicación del 9 de julio 2013, indicándole los términos y condiciones para otorgar el contrato de ampliación, entre los cuales estuvo la constitución de una nueva hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 176.472.000, la ampliación de las pólizas de seguro, y el aumento del capital social del constructora lopaca, para que su monto alcance cubrir el 10% del préstamo.
Que constructora lopaca procedió a realizar el aumento del capital social, mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 01 d agosto de 2013, bajo el N° 17, tomo 114-.A.
Cumplidos los términos mencionados, el 4 de septiembre de 2013, se registro el nuevo, contrato de ampliación de préstamo ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2008.348, asiento registral 58 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.296, y correspondiente al libro del folio real del año 2008.
Que respecto al daño, el daño material ha sido definido por la doctrina como la disminución o pérdida económica, que sufre la víctima en su patrimonio, como consecuencia de la conducta antijurídica de otro. daño contractual, es el daño que se causa al acreedor de una obligación contractual por el incumplimiento o inejecución de esa obligación, a su vez ese daño debe reunir cierta condiciones, para que se configure y sea procedente su reclamación, debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe estar determinado o ser determinable, y no debe haber sido reparado.
Ya se ha dicho que en el presente caso no existieron hechos o conductas, por parte del banco provincial, capaces de ser generadores de un daño a constructora lopaca, por lo cual no existe un daño por lo cual el banco deba indemnizarle, no obstante a todo evento, tomando como base las condiciones que debe reunir el daño para su procedencia, de la reclamación por daño material emergente por las siguientes razones:
No existe certeza del daño sufrido, por la demandante, no basta una existencia hipotética, es necesario que el daño reclamado exista, y que quede probada esa existencia, además las consecuencias por la normal ejecución, de un contrato válido no constituyen daño, de manera que no se cumple ese primer requisito.
No ha existido una lesión a un derecho adquirido, de Constructora Lopaca, el contrato de préstamo y sus ampliaciones, se celebraron en el marco de la voluntad inequívoca, y libre de coacción de las partes y de la ley, fueron contratos válidos que el banco provincial ejecuto, correctamente en beneficio de la constructora y en función del proyecto, de construcción y los presupuestos, de obra elaborados, por constructora lopaca, no hubo entonces lesión a derecho alguno de la demandante.
El daño material reclamado por constructora lopaca, no ha sido determinado, como se explica más adelante, la demandante deja el cálculo y la determinación de los daños materiales, emergente y lucro cesante, en manos de un experto contratado por ella, de manera extralitem sin especificar, estos en el texto de su demanda, no ofrece ningún elemento para su determinación, no señala de donde proviene el monto demandado, ni su forma de cálculo, simplemente se limita a pedir una cantidad exorbitante, por ese concepto en el petitorio de la demanda, por lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 340, numeral 7° del código de procedimiento civil.
Al no haber existido el daño, lógicamente no existe algo que pueda haber sido reparado, no obstante es importante que constructora lopaca construyo sobre terreno de su propiedad la obra objeto del contrato de préstamo quedando, en consecuencia, dentro de su patrimonio, esas mejoras y el valor que ello pueda representar. Pretender que se le indemnice por un monto igual al préstamo otorgado y por ella utilizado en la construcción de esas mejoras, no es otra cosa que enriquecimiento ilícito.
Que respecto a la culpa,el banco provincial fue diligente en la ejecución del contrato del préstamo original, (2010), y sus dos ampliaciones (2011-2013), porque el contrato de préstamo de dinero, por ser de naturaleza jurídica real, se ejecuta mediante la entrega de dinero concedido en préstamo, cosa que hizo en las oportunidades que constructora lopaca presento las valuaciones de obra ejecutada, conforme a lo estipulado en dichos contratos, en las leyes análogas sobre la materia, en la doctrina y en jurisprudencia del tribunal supremo de justicia.
Primero no es verdad que el Banco Provincial le haya entregado el dinero a constructora lopaca gota a gota, por haberlo hecho mediante las valuaciones, porque la verdad es que el medio de prueba idóneo para probar y cobrar la obra ejecutado es el instrumento denominado “valuaciones”, conforme a la jurisprudencia de la Sala político administrativa, expuesta en la sentencia, 1.136 del 28 de junio de 2007, la valuación de la obra ejecutada es la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, pues es la que permite conocer con certeza la exactitud y el tiempo en la realización de las obras convenidas.
Esas valuaciones debían ser firmadas y aprobadas mediante la firma del ingeniero residente por constructora lopaca, y el ingeniero inspector por el banco provincial, sino a constructora lopaca quien es la ejecutora de la obra, y quien determina el ritmo de esa ejecución, que contractualmente debía hacerlo en los tiempos previstos en el contrato de préstamo.
Segundo, el banco provincial, fue diligente en la ejecución del contrato de préstamo original y sus dos ampliaciones, porque pago dentro del lapso de cinco días hábiles, a la presentación de cada una de las valuaciones, por las cantidades que correspondía pagar, tal como se pacto en los contratos y las tres valuaciones presentadas, por constructora lopaca, desde 17 de septiembre de 2010, hasta el 24 de octubre de 2014, como se demuestra en el cuadro que riela al folio 191 del escrito de contestación de demanda.
Demostrándose así que, la ejecución del contrato de préstamo por parte del banco provincial fue diligente y no gota a gota, como alega constructora lopaca, si es que existiese alguna culpa imputable únicamente a la demandante constructora lopaca, quien tenía el deber contractual y legal de ejecutar la obra y presentar con una periocidad mensual al banco financista las valuaciones para su pago.
Tercero, la falsedad de los alegatos, que constructora lopaca hace en su libelo se puede constar de manera emblemática, en el caso de los 6 ascensores, que debía instalarse, 2 por cada torre, pues mientras que la demandante afirma que no pudo terminar la obra per se, porque faltaron esos 6 ascensores, que presento una cotización de TAIKO MODERNIZACIONES, CA.y que no pudo pagar la factura N° 000000350, del 27 de abril de 2012, emitida por la misma TAIKO MODERNIZACIONES, CA. Que se puede observar el valor total de los seis ascensores fueron por la cantidad de Bs. 2.211.000.00, sin IVA, la verdad es que constructora lopaca el día 10 de mayo de 2012, presento las valuaciones N° 21, para cobrar única y exclusivamente la partida de ascensores, por la cantidad de Bs. 1.052.100, La cual fue pagada por el banco provincial, el 22 de mayi de 2012.
Por una simple operación aritmética, puede deducirse que constructora lopaca, cobro y el banco provincial le pago el 22 de mayo de 2012, dentro del periodo inicialmente pactado para la construcción de la obra, el 50% del valor total de los 6 ascensores, es decir, el equivalente a ascensores completos si no los compro, la causa es imputable solo a constructora lopaca.
Que respecto a la relación de causalidad, razonablemente no se puede establecer una conexión entre unos daños, que el Banco Provincial jamás causo, y una culpa en la que jamás incurrió, de manera que ninguno de los tres elementos de la responsabilidad civil contractual está insatisfecho en el presente caso.
Aun en el supuesto negado que las pretensiones de cobro, de daños materiales, (daño emergente y lucro cesante), se tratasen de fundamentar en la responsabilidad contractual no es procedente la demanda, porque como ha quedado expuesto, el banco provincial no produjo ningún daño, no incurrió en culpa, porque ejecuto el contrato de préstamo, en los términos convenidos por escrito, con constructora lopaca, mucho menos incurrió en dolo como infundadamente se afirma en el libelo de la demanda.
Que la improcedencia del daño emergente, conforme a lo antes expuesto, el Banco Provincial dio cumplimiento al contrato de préstamo de fecha 2010 y sus ampliaciones (2011 y 2013), según lo estipulado en las clausulas contractuales, no lesiono a constructora lopaca ningún derecho derivado de esos contratos.
Que deben destacar que constructora lopaca en su confuso libelo, afirma hechos que no guardan relación con el tiempo y el espacio, en el que realmente ocurrieron, durante la ejecución de los contratos de préstamo, celebrados en banco provincial. Que con el titulo de consecuencia de la falta y oportuna de aprobación del crédito, y negativa del refinanciamiento por parte, de la entidad financista, formula falsas consecuencias, que no guardan relación con el tiempo y espacio, en el que realmente ocurrieron, de manera distinta.
Alega que las primeras consecuencia de la falta oportuna aprobación de las ampliaciones solicitadas al banco provincial fue la paralización de las obras, la cual fue comunicada, al viceministro de gestión y supervisión de obras del ministerio del poder popular para habitad y vivienda, el 21 de mayo de 2015, por el representante legal de constructora lopaca.
Que esa consecuencia, es falsa, porque la obra se paralizo por primera vez, el 20 de enero de 2014, según acta de paralización de esa fecha, en el cual se dejo constancia que las dos causas de paralización, la primera, problemas entre la empresa subcontratista, de estructura y el sindicato que trabajadores de la construcción lo cual produjo, la recisión del subcontrato y la liquidación de todos los trabajadores de la construcción, y la segunda, que lopaca tuvo que subcontratar, una cooperativa pero que por los problemas que se vivian en la ciudad de San Cristóbal, esta no pudo contratar a sus trabajadores.
Mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2014, constructora lopaca comunico al banco provincial que la obra estaba paralizada, por problemas de aumento salarial solicitado, por el sindicato de trabajadores de la construcción SUTICET.
Alega, como segunda consecuencia, de la negativa de refinanciamiento, que el 22 de abril de 2015, el ciudadano Juan Carlos Carrero Herrera, demando a constructora lopaca por cumplimiento de contrato, demanda que fue declarada sin lugar en primera instancia, el 09 de mayo de 2022, y para la fecha del presente escrito se encuentra en espera de decisión del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, del estado Táchira.
Que el motivo de la demanda, tampoco es imputable al banco, por cuanto, ocurrió después de concluido el periodo de construcción, ocurrido después de la segunda ampliación del crédito, para el 11 de agosto de 2014, y cuando la obra ya estaba paralizada por causas no imputables al banco provincial, por lo tanto, ninguna responsabilidad puede atribuírsele al banco provincial.
Además, el contrato de opción de compraventa que constructora lopaca celebro con el ciudadano Juan Carlos Carrero Herrera, no es parte el banco provincial. Que constructora lopaca alega en su demanda, que el 16 de agosto de 2016, un grupo de optantes compradores, intentaron denuncia penal en contra de los ciudadanos Gustavo Parra T. Y María Giamundo, representantes legales de lopaca, en su condición de directores, por los delitos de estafa calificada en grado de continuidad, defraudación en grado de continuidad, y asociación para delinquir.
Que constructora lopaca, no tuvo en cuenta en su libelo, que para el 16 de agosto de 2016, los contratos de préstamos ya habían finalizado por el vencimiento de todos los plazos convenidos, por lo tanto no es un hecho imputable al banco provincial, además como antes se explico, la obra estaba paralizada desde el año 2014, por la causales indicadas en el escrito por la demandante constructora lopaca, todas no imputables al banco provinicial.
Constructora lopaca, afirma que le hurtaron maquinarias, equipos, materiales para construcción, por un valor de USD. 1.103.173.,53, este alegato, aun en el caso que fuese verdadero, nada tiene que ver con el banco provincial, pues el delito de hurto, si lo hubo o no, debe determinarlo el juez penal competente, mediante sentencia definitiva y firme, y su cuantificación en términos monetarios, también debe hacerla el juez penal mediante el procedimiento de determinación de la responsabilidad civil proveniente del delito, jamás por una experticia, extrajudicial, o extra litem, realizada por un particular, como lo es el ingeniero José Alfonso murillo.
Que la responsabilidad penal, es personalísima, que en la sentencia penal deba identificarse quién es el autor del hecho punible, y también por sentencia penal, cuánto debe pagar banco provincial, no ha sido, ni jamás será condenado, por un juez penal, mucho menos por uno civil, y mercantil, a pagar ni un solo dólar, por ese supuesto delito de hurto.
Constructora lopaca, alega en su demanda, que el 24 de julio de 2021, le sobrevino a Gustavo Parra, un accidente cerebro vascular, (ACV), por las preocupaciones relacionadas con la obra, y con las acciones civiles y penales que le paralizaron sus cuentas bancarias y le prohibieron la salida del país.
Reiteraron que los contratos de préstamo celebrados entre el banco provincial y la persona jurídica constructora lopaca, ya habían terminado por vencimiento de todos sus plazos, el 11 de abril de 2015. En estos contratos la prestataria fue constructora lopaca, por tanto no se le puede imputar al banco provincial hechos personales ocurridos a uno de la accionista y el director de la prestataria el 24 de julio de 2021.
Constructora lopaca, alega que el 07 de enero de 2021, falleció la ciudadana María Lucia de Giamundo, quien era su directora, debido a un cáncer y que no pudo viajar a Italia a recibir tratamiento médico especializado, debido a que el tribunal de control penal decreto medida de prohibición de salida del país.
De nuevo reiteran, estos hechos, la enfermedad y la muerte de la mencionada ciudadana no son imputables al banco provincial, como tampoco las consecuencias que pudieron producirse con las medidas cautelares decretadas por el juez penal dictadas en ejercicio de su poder soberano.
De manera que la responsabilidad por la medidas decretadas por el juez penal de ser el caso, depende una y exclusivamente a ese representante del poder judicial, y no al banco provincial.
Respecto a la cuantificación del daño emergente, es USD 54.139.200,56, efectuada sobre la base de la experticia extralitem, anexada a la demanda, según lo afirmado en el libelo, es la cantidad invertida por constructora lopaca, en la obra edificada, por la explicación realizada en el capítulo III, del libelo, referido a la declaración por daño moral, tal cantidad comprende los siguientes conceptos: inversión propia USD 4.908.512.88, inversión por la preventa a terceros USD37.101.998.37, el monto prestado por el banco provincial USD 10.252.976.26, el costo de reanudación de la obra USD 772.539.52, la reposición de equipos y materiales supuestamente hurtados USD 1.103.173.53.
Esta pretensión es contraria a derecho, además de las razones de hecho y de derecho antes expresado, señalando que es groseramente contaría al marco legal del derecho de propiedad por accesión, previsto en los artículos 554 y siguientes del código civil.
El derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles, le otorga al propietario del suelo la propiedad sobre toda construcción sobre el edificada, por lo tanto las tres torres que conforman el conjunto residencial San Juan Bautista V, construidas sobre el terreno propiedad de constructora lopaca, son de su propiedad, conforman el activo social de constructora lopaca, con independencia del avance de la construcción y el valor que se les asigne.
Mientras permanezcan en el patrimonio de constructora lopaca el terreno y la obra sobre el edificada, no se produce ningún daño o perdida que requiera ser indemnizadas por motivos contractuales, ni extracontractuales; indemnizar toda inversión propia, equivaldría a reparar un daño que no se ha producido, seria pagar el valor de los inmuebles que están en el patrimonio de la demandante como si no existieran, por unas cantidades arbitrarias y extremadamente estimadas.
En cuanto a la improcedencia del lucro cesante, esa pretensión contenida en el numeral tercero del petitorio de la demandada reformada y cuantificada en USD 5.621.146,00 o en su equivalente en Bs. 101.180.628.00, carece todo fundamento, tanto, en el libelo, no se dedico ni en un solo reglón para explicar sus causas, de la relación de causalidad entre ese supuesto daño, y una conducta del banco provincial, ni tampoco el método para su cuantificación. A todo evento, niegan, rechaza, y contradicen la pretensión de lucro cesante en los términos planteados en la demanda por improcedente.
Al igual que el daño emergente, el lucro cesante debe reunir unas condiciones que la doctrina y jurisprudencia patria han delimitado así “que el daño futuro sea una prolongación o consecuencia segura de un daño actual, y que exista los medios para apreciar de ante mano la extensión y la cuantía del daño futuro” debe entonces determinarse la utilidad de la cual ha sido privada, la victima del daño, de donde habría provenido esa utilidad, y que efectivamente esa utilidad habría ocurrido de no haberse producido el hecho antijurídico del agente.
Nada dijo, ni argumento la demandante constructora Lopaca, sobre este daño, no indico, ni fundamento, no identifico la utilidad de la cual se le privo ni de donde habría provenido esta, o como le habría obtenido, ni la relación de causalidad directa, ni indirecta entre la conducta del banco provincial y la privación de esa utilidad, simplemente indico una cantidad, exorbitante, y además en divisas, extranjera, razonablemente no se puede defender de lo que no se conoce, por lo tanto rechazan tal pretensión y piden que en la sentencia, definitiva sea declarada sin lugar.
En cuanto a la improcedencia de la pretensión de daños morales, subsidiariamente para el supuesto negado, que se desestimen las defensas previas, niegan y contradicen, la procedencia de la pretensión de daño moral, por ser infundada en derecho como se explica.
Constructora lopaca en el petitorio de su libelo reformado, como numeral cuarto, inserta la pretensión de indemnización, por daño moral que estimo en la cantidad de usd 50.000.000 o en su equivalente en Bs. 900.000.000,00.
Contradicen la pretensión de indemnización de daño moral contenida en el libelo de demanda, en términos expuestos por las siguientes razones:Primero: para que prospere la pretensión de daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del código civil, se requiere que lo cause un acto ilícito, por lo tanto necesariamente debe interpretarse, en concordancia con el artículo 1.185, que tipifica el hecho ilícito como fuente de responsabilidad extracontractual.
Admitido como ha sido que constructora lopaca, y Banco Provincial se vincularon a través de un contrato de préstamo no se puede configurar el hecho ilícito alegado en la demanda, con fundamento en el encabezamiento del artículo 1.185 del código civil, además ha quedado demostrado que por, parte del banco provincial, el contrato se ejecuto en los tiempos y condiciones pactados, no así por parte de constructora lopaca, quien durante el tiempo de vigencia de los contratos tan solo ejecuto el 54.68% de la obra, la cual paralizo durante todo el año 2014, y después de finalizado el contrato por el vencimiento de todos sus plazos, en el 2015 solicito una tercera prorroga, la cual fue denegada de forma motivada por el banco provincial.
Tampoco existe el hecho ilícito por abuso de derecho, previsto en el aparte único del mismo artículo, el cual no fue alegado en la demanda, por tanto conforme a la jurisprudencia de la sala de casación civil, es forzoso concluir que no existe un hecho ilícito colateral que genera responsabilidad civil extracontractual, lo que hace improcedente la pretensión de indemnización, por daño moral por carecer totalmente de fundamento legal.
La demandante afirma que tenía fama, y hace una relación de las obras ejecutas desde 1985, que durante 33 años trabajo de forma continua y exitosa, y que aporto toda así hacienda mercantil, para la ejecución de la obra del conjunto residencial San Juan Bautista V.
Sin embargo, si se observa un capital social luego de 33 años, de trabajo continuo y exitoso, resulto insuficiente para el otorgamiento de la segunda ampliación de préstamo, por lo cual el 01 de agosto de 2013, tuvo que registrar el aumento del capital social, para elevarlo a Bs. 7.000.00, para satisfacer el requisito, de que el capital social de la constructora, no sea inferior al 10% del monto del préstamo, el cual alcanzo, con la segunda ampliación la cantidad de Bs, 65.360.000,00.
Que ese hecho probado con documento registrado desvirtúa el alegato de la gran magnitud de su fama, del aporte de toda su herencia mercantil, para la ejecución de esa obra, (pues era muy pequeña) y consecuencialmente, prueba que es exorbitante la suma de daño moral solicitado.
En relación a esa excesiva estimación de daño moral, se debe señalar que si bien es cierto, que en el derecho moderno la cuantificación del daño moral se confía a la discrecionalidad del juez, esa cuantía no debe ser arbitraria, debe ser motivada, por que “toda decisión discrecional” debe ser razonable.
Para evitar arbitrariedades, en país cuya legislación esta mas adelante en materia de daños, el legislador ha establecido baremos o tarifas, según el derecho de la personalidad lesionada, “la prueba de la indemnización de los daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral”, se ha propuesto un modelo de cuantificación económica tomando en cuenta el parámetro del turismo vacacional, en Brasil se ha propuesto un método de valuación el daño por clases según la esfera de la personalidad humana, con una valuación modal, y la inclusión de elementos lógicos relacionables en el esquema de las clases, y modos.
Constructora lopaca en su libelo no alego hechos que demuestre la excesiva estimación de daño moral, que pretende le sea indemnizado, se limito a afirmar que tenía mucha fama, y que la perdió por la construcción de la obra, del conjunto residencial San Juan Bautista V, y que Banco provincial pertenece a un poderoso grupo financiero internacional.
El parámetro utilizado por constructora lopaca para estimar el daño moral reclamado, es el número de apartamentos en construcción, y estos no se corresponden con ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil. Porque un edificio en construcción no puede padecer de un sufrimiento, capaz de generar un daño moral como el que su propietaria reclama, a través de esta demanda, tampoco, puede medirse el sufrimiento de la propietaria en función de un numero de apartamentos que están en construcción o que se iban a construir.
Por lo tanto el daño moral, por su caprichosa y excesiva estimación debe declararse sin lugar en la sentencia definitiva siendo improcedente.
Respecto a la pretensión de indemnización en función de la capacidad económica de la demandada, tomando como referencia que pertenece al grupo financiero multinacional español, BBVA, Vilbao Vizcaya Argentina, se debe señalar que conforme al derecho mercantil venezolano, las sociedades anónimas son personas jurídica cuyo capital social constituye la garantía para todos los que con ella contraen y para la sociedad en general, por lo tanto la capacidad económica de la demandada debe determinase en función de su capital social, cuyos límites mínimos están establecidos por la ley, de instituciones del sector bancario, de Bs. 40.000.000, que al día de la presentación de esta contestación, a la tasa del tipo de cambio de referencia, publicada por el banco central de Venezuela, de 35.37 bolívares por dólar, equivale a $1.130.301 dólares de los estados unidos de Norteamérica.
La doctrina y al jurisprudencia son contestes en señalar que uno de los requisitos de la indemnización por daño moral, es que el demandante no se enriquezca, en perjuicio del patrimonio del demandado, requisito que se infringe en la demanda, pues por sus propios términos pretende una suma de USD 50.000.000.00, la cual es de 44 veces mayor, al capital social de la demanda, evidenciando que los términos en que se planteo la demanda, son realmente desproporcionado y con un afán de enriquecerse en perjuicio de la aquí representada, lo cual es razón suficiente, para subestimar la pretensión del daño moral.
Se debe señalar que la demanda infringió el deber legal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, en su libelo afirma que tiene el derecho que su nombre sea reivindicado, que se sepa la verdad y se condene al banco a indemnizar el daño moral que ha perdido 33 años de trabajo, y no hay lugar en el mundo donde se puede establecer, que no les alcancen por redes sociales.
Sin embargo, en la demanda, omite explicar conforme a la verdad, que el 28 de enero de 2020, pago la irrisoria cantidad en Bs. 626,67, gracias a las reconvenciones monetarias, decretadas por el ejecutivo nacional, el pago de esa cantidad irrisoria, produjo como consecuencia, que el Banco Provincial diera por cumplidas sus obligaciones derivadas de los contratos de préstamo y liberara la garantía constituida, según documento registrado el 30 de abril de 2021, ante el registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Bajo el N° 2008.348, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el n° 440.18.8.3.296, correspondiente al libro del folio real del 2008, que el contrato de préstamo a interés, y sus ampliaciones, fueron otorgadas, exclusivamente en Bs. Y la garantía hipotecaria también se cuantifico en bolívares, que la demandante pretende cuantificar esos contratos en dólares cuando lo cierto es que recibió bolívares y pago el capital y los intereses en bolívares, que los costos adicionales producidos por la inflación expresamente los asumió la demandante según la clausula octava parte in fine, que dichos contratos ya estaban extinguidos cuando presento la demanda.
Que la improcedencia de la reclamación de daño moral en materia contractual,la demandante constructora lopaca afirmo en forma expresa en su libelo que no está demandado el cumplimiento de contrato, sino de una obligación de hacer y de resultado, con fundamento en la responsabilidad solidaria creada por el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, en su demanda afirma que los daños materiales y morales, se debe a la dolosa o culposa ejecución del contrato por parte del Banco Provincial, por lo cual a todo evento, se debe contradecirse sus pretensiones que hace expresa referencia a su relación contractual, y no solamente al alegato del hecho ilícito de estafa inmobiliaria. Como generador de responsabilidad civil extracontractual.
La inexistencia del hecho ilícito colateral que genera responsabilidad civil extracontractual la demandante afirma en su libelo que la demandada actuó dolosamente para no permitir la ejecución de la obra, y califica ese hecho como ilícito, según el artículo 1.185 del código civil, el cual establece que quien actué intencionalmente o con negligencia o imprudencia, y cause daño a otro debe repararlo, que sufrió una pérdida material y daño moral, a consecuencia inmediata y directa, del cumplimiento doloso de la demandada, por la falta de aprobación oportuna de la tercera solicitud de la ampliación del crédito.
En consecuencia, en una parte por ser un contrato real, la entrega del dinero que debía efectuar la demandada, previa presentación de las valuaciones, de obra ejecutada, no configura una obligación contractual, sino que es el modo legal de constituirse el contrato de mutuo, pues en ejercicio de su derecho de acreedora debía verificar el uso del dinero dado en calidad de préstamo, a interés y por otra parte por ser un contrato unilateral, las obligaciones legalmente establecidas, para el mutuario, derivadas del contrato de préstamo, mencionadas en la demanda, las asumió la demandante constructora lopaca.
Que es falso que Banco Provincial haya incumplido alguna obligación legal o contractual, por no ser aprobado la tercera solicitud de ampliación del crédito y tenía que haberle proporcionado el capital por una cantidad determinada, por el ritmo de la inflación, de manera prácticamente indefinida, por lo tanto al haber terminado el contrato de préstamo, y sus dos ampliaciones por vencimiento de todos los plazos el 11 de abril de 2015, no tenía el deber legal, ni contractual de conceder una tercera ampliación y prorroga, solicitada en 2015, de manera automática, y por una cantidad determinada por inflación, como alega constructora lopaca.
Que la inexigibilidad de la responsabilidad solidaria derivada del delito de estafa inmobiliaria, se debe reiterar que el hecho ilícito derivado del delito de estafa inmobiliaria tipificado en el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, invocado por la demandante constructora lopaca, para alegar que el banco provincial tiene una obligación solidaria, de hacer de construir la obra, tampoco sirve como fundamento para la pretensión de daño moral, pues como se explico en el punto previo, de este escrito el juez civil y mercantil no puede juzgar unas pretensiones fundadas en la responsabilidad civil solidaria, proveniente del delito, porque ello implica solicitarle al juez civil y mercantil que usurpe las funciones del juez penal, caso en el cual la demanda, es inadmisible por ser contraria a la ley y al orden público.
Además, como se explico en el punto previo II, de este escrito, constructora Lopaca, no tiene legitimación o cualidad activa, no el banco provincial cualidad pasiva, para hacer juzgar la pretensión derivada de la responsabilidad solidaria, tipificada en el artículo 13 de la ley contra la estafa inmobiliaria, porque frente a los deudores solidarios, en la ejecución de la obra, por esta disposición legal, tiene la situación jurídica de acreedores los futuros propietarios del inmueble, solo ellos tendrían la legitimación activa para exigir, el cumplimiento de esta obligación solidaria. Que en el presente caso, la demandante constructora Lopaca, no tiene la situación jurídica de acreedor de esa obligación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 31 al 39, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Quinto del Estado Táchira, 17 de junio de 1985, bajo el No. 08, tomo 62-A PRO,el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la constitución de la empresa CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., con personalidad jurídica en Venezuela, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda de fecha 17 de junio de 1985, bajo el No. 08, tomo 62-A PRO, por el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo.
Al folio 40 al 42 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Quinto del Estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 2002, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el 31 de marzo de 2001, se celebro asamblea general de accionista de la empresa Constructora Lopaca C.A, donde se modificaron las cláusulas cuarta, décima primera y disposiciones transitorias de la empresa.
Al folios 43 al 46, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 10, tomo 15 folios 41 al 44, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe el poder que le otorgara el Director General de la empresa demandante a los abogados Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro.
Al folio 47 al 50, pieza I corre documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el N° 2008.348, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro del folio real del año 2008,el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de queel ciudadano José Hilario Ballarales Sifontes, con el carácter de presidente de la asociación civil “El valle de San Nicolás V”, dio en venta a la constructora Lopaca C.A, representada por su director principal Gustavo Adolfo Parra Tálamo, un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el área urbana de esta ciudad, situado en la esquina noreste de la avenida Guayana con la avenida principal del Pueblo Nuevo, (vía los kioscos).
Al folio 51 al 60 de la pieza I, corre documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito y estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, tomo 171-A-, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del acta constitutiva de la empresa demandada Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Al folio 61 al folio 80de la pieza I, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 2008-348, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008,el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el contrato celebrado entre las partes, Banco Provincial S.A, y Constructora LOPACA C.A, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo y Leda María Giamundo de Lucia, donde el banco acordó conceder a la Constructora Lopaca C.A, la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos mil bolívares fuertes sin céntimos (36.400.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser invertido exclusivamente en la ejecución del proyecto de construcción habitacional.
Al folios 81 al 95, de la pieza I, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2013, inserto bajo el No. 2008-348, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.296 del libro de folio real del año 2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se celebró el Contrato entre Banco Provincial S.A. y Constructora LOPACA C.A, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo y Leda María Giamundo de Lucia, en el que el Banco acordó ampliar el monto que le fue concedido a El prestatario, en préstamo con recursos propios en fecha 11 de agosto de 2010, y ampliado según documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2011, en la cantidad de dieciocho millones doscientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.260.000.00), para elevarlo en consecuencia en la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 65.360.000,00).
Al folio 96 al 97 de la pieza I riela documento privado emitido en fecha 18 de junio de 2015, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL a través de la Directora del Centro Hipotecario y Turismo SILLHAYDE CASTELLANOS, da a conocer al ciudadano Gustavo Parra Talamo, la situación crediticia suscitada entres las partes y donde consta la negativa de la ampliación de crédito a la empresa demandante.
Al folio 98 al 105, de la pieza I, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2021, inscrito bajo el No. 2008-348, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.296 del libro de folio real del año 2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fede que el prestatario Constructora LOPACA, cumplió con el pago de todas las obligaciones contraídas con el banco por lo que se declaró la extinción de hipoteca constituida a favor del Banco sobre el bien.
Al folio 106 al 166 de la pieza I corre informe de avaluó de fecha enero de 2023, suscrito por el Ingeniero Alfonso Murillo, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, tal como consta la declaración testimonial al folio 268, es por lo que el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, que el Ingeniero Civil José Alfonso Murillo Oviedo, describe el valor de la obra, el avance de la misma e incluso los daños y perjuicios que considera dicho experto sobre la obra en cuestión.
Al folio 166 al 168 corre documento privado de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de el mencionado ciudadano le comunico a la viceministra de Gestión y Supervisión de obra, del Ministerio del poder popular para el havitat y vivienda, que la Constructora Lopaca, C.A, solicita intermediación para lograr una solución al problema planteado, en virtud de que la institución financiera deicidio no prorrogar el crédito que se venía ejecutando y por lo tanto no ampliarlo para ajustarlo a los costos actuales.
A los folios 169 al 336, de la pieza I, corren actuaciones tomadas del expediente signado con el número SP21-P-2018-2959 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control del estado Táchira, de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la oposición a la prueba realizada por la parte demandada fue desechada, la cual misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que existen varias personas vinculadas a la empresa Constructora LOPACA, CA. como imputados y varios optantes a compradores de la obra que estaba desarrollando dicha empresa, en denuncia por la comisión de varios delitos penales como: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en donde destaca la orden de inicio de la investigación de fecha 18 de agosto de 2016.
Al folio 337 de la pieza I, riela informe médico no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 338 de la pieza I, riela informe médico emitido por el Dr. Salvador Itriago, Imagenología médica integral, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 339 de la pieza I, corre informe médico emitido por el Dr. Gaudy Quintero, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba de informes, es por lo que se desprende informe médico de cardiólogo de la clínica Sanatrix de la ciudad de Caracas, de fecha 25 de julio de 2021, sobre el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo.
Al folio 340 al folio 341 de la pieza I, corre acta de defunción N° 146 expedida por el Registro Civil del Municipio Hatillo del estado Miranda, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, siendo que la oposición a la prueba realizada por la parte demandada fue desechada, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de enero de 2022 falleció la ciudadana María de Lucia Giamundo, con documento de identidad N° E-349606.
A los folios 342 al folio 348 de la pieza I, corren actuaciones tomadas del expediente signado con el número SP21-P-2018-2959 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control del estado Táchira, de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo que la oposición a la prueba realizada por la parte demandada fue desechada, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que realizaron solicitudes de levantamiento de medidas formuladas desde el año 2019, 2020 y 2022 en el mencionado expediente.
Alfolio 349 de la pieza I, corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Alos folios 351 al folio 356 de la pieza I, corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 357 al folio 359 de la pieza I, corre documento autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas,de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de representante judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, dio poder especial a los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Rossauro José Silva Figueroa, Teófilo Segundo Bravo Ostos y Ramsés Ricardo Gómez Salazar.
A los folios 12 al 21 de la pieza II, correcopias certificadas de oficio suscrito por la Ing. Leda Giamundo, gerente General de la Constructora Lopaca C.A., la cual se observa que dicha prueba fue recibida en virtud de la prueba de informes solicitada en el expediente N° 9917 llevado por ante este Juzgado, por lo que la misma se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que dicha constructora informó las obras que maneja la administración de esa empresa.
A los folios 22 al 73 de la pieza II, corre copias certificadas de la historia médica del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Talamo, la cual fue remitida por el Dr. Carlos Alvarez Barrero, Director Médico de la Clínica Sanatrix C.A., la cual se observa que dicha prueba fue recibida en virtud de la prueba de informes solicitada en el expediente N° 9917 llevado por ante este Juzgado, por lo que la misma se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el mencionado ciudadano Gustavo Adolfo Talamo ingresó en fecha 24 de julio de 2021 a dicha clínica por emergencia.
Al folio 78 al folio 80, del cuaderno de Pruebas, pieza I, corre documento privado remitido por el apoderado judicial de Constructora Lopaca C.A., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que se remitió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, evidenciándose el sello húmedo en señal de su recepción por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, en donde se deja constancia del Estatus Legal de la empresa demandante con el Banco Provincial.
A los folios 81 al 100 corre de la pieza I del Cuaderno de Pruebas, corren copias simples de actuaciones llevadas por ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Habitat y Vivienda del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que entre la demandante Contreras Chacón Calos Augusto como representante de la Constructora Lopaca C.A, y Omaña Vivas Javier Gerardo, celebraron audiencias conciliatorias con algunos de los optantes a compradores.
Al folio 101 al 102 rielan documento privados suscritos en fechas 18 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2015 por el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo a la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la constructora le informó a dicha entidad bancaria sobre la solicitud de ampliación del crédito y la paralización de la obra.
Al folio 103, pieza I del Cuaderno de Pruebas, corre documento privado suscrito en fecha 21 de mayo de 2015, por el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo a la Ing. Oliana Rodríguez, Viceministra de Gestión y Supervisión de Obra, Ministerio del Poder Popular para Havitat y Vivienda, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la constructora le informó a dicho Ministro que se venía construyendo un desarrollo denominado San Juan Bautista V.
A los folios 219 al 220 de a la pieza II del juicio principal, corre acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por ese Tribunal en el complejo habitacional San Juan Bautista, ubicado en la avenida Guayana, esquina avenida principal de pueblo nuevo, sector los kioscos frente al ambulatorio antituberculoso, con la cual el tribunal dejo constancia de los hechos solicitados, expresando el tribunal que si bien es cierto, no es experto en obras civiles, pudo apreciar, que se trata de una obra en proceso de construcción, en estado de abandono, el cual se aprecia que el tiempo ha causado estragos, en la edificación, la maleza, el clima, en otros, se aprecian grúas de alto calado, materiales de construcción (cabillas), un espacio que fungía de oficina, con evidencia de documentos, sótanos inundados, en el cual este juzgado concluye que se encuentra en un estado de abandono de la construcción, por lo que este juzgador pide auxilio al práctico nombrado para que de acuerdo a la experiencia pueda determinar el estado en que se encuentra la obra, seguidamente el practico designado manifiesta lo siguientes: “la construcción se encuentra totalmente abandonada, cuenta con cinco puestos de estacionamiento, en el cual el primer nivel se encuentra anegado de agua, ya que no tiene por donde drenar, se encuentra acumulación de residuos, desecho sólidos, escombros, del segundo al quinto nivel de estacionamiento, se encuentra residuos de cabilla, trozos de madera, escombros, desechos sólidos, tubería PVC. El primer nivel constructivo se encuentra en construcción de paredes sin friso, al que tuvieron acceso, en total se encuentra once niveles, y el nivel doce solo con el arranque de acero estructural de la columna, son tres torres, y cuatro apartamentos por cada nivel de cada torre. Se encuentra con maleza en los linderos de la edificación, hay que realizar la extracción del agua por bombeo, para evitar la proliferación de animales, y la corrosión del acero estructural de la fundaciones del nivel uno del estacionamientos”.
TESTIMONIAL
A los folios 268 al 273, corre acta de fecha 05 de junio de 2025, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Ingeniero José Alfonso Murillo, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.239.533, quien a preguntas contestó: Que ratifica el documento privado consistente de informe de avaluó que riela en primera pieza como anexo (I) consignado como recaudo junto al libelo inserto al folio 106 al 165 que incluye memoria fotográfica y anexos de documentales, que fue elaborado por él la signatura que riela al folio 138 del expediente. Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del avaluó elaborado por él, en su condición de perito Avaluador y tasador inscrito en la Sociedad de Ingeniero de Tasación de Venezuela SOITAVE 742. Que tiene credencial como valuador, porque su condición de afiliado a SOITAVE es desde el año 1992, a la cual está adscrito y forma parte de la Unión Panamericana de Asociaciones de valuación, no permite inscribirme y pertenecer a la misma. Que la experiencia que tiene enlos tribunales de San Cristóbal como Ingeniero, Tasador MFC en Finanzas, y experto en análisis de inversiones inmobiliarias más de 30 años prestando sus servicios a los tribunales de San Cristóbal y en otros lugares del país, a los cuales le ha tocado asistir como experto. A repreguntas contestó: Quecomo experto contable y dada la naturaleza de la causa para realizar el trabajo encomendado con parámetros de eficiencia y eficacia solicitó a la parte demandante que le suministrara la información contable para su análisis habiendo efectivamente visto y analizado valuaciones de obras ejecutadas pero sin precisar si las mismas habían sido pagadas o no en razón de que su oficio para ese momento no era efectuado una experticia únicamente contable sobre ingresos y egresos de la compañía constructora. Que como propietario de empresa Constructora Omega C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 140, tomo 4B, de 1976, y como ingeniero muchas obras del estado Táchira, entre ellas el Conjunto Residencial Quinimarí, Conjunto Residencial el Parque, Conjunto Residencial Rio Grita y otras tiene mucha experiencia por la construcción de esas obras civiles y para la determinación y el porcentaje real de obra ejecutada, analizó en primer lugar el presupuesto diariamente aprobado contentivo de todas las partidas de obra ejecutada e hizo una inspección detallada de los niveles construidos hasta este momento, a excepción de los sótanos que se encontraban por percolación de aguas lluviales y fue tomando nota de todas y cada una de la obra ejecutada en los niveles que encontraban construidos al momento de la inspección, habiendo determinado finalmente que el porcentaje de obra ejecutada para ese momento era el referido por el expediente, sin considerar para nada el calculado por el ingeniero según consta también en el expediente, todo con base en su experiencia en la obras referidas en este párrafo. Que considera que el Banco Provincial está obligado a Indemnizar a Constructora Lopaca, por la cantidad de 109.760.346,56, por cuanto ese valor radica en que como experto de los tribunales y por su condición de ingeniero con experiencia en la construcción de obras civiles, fue contratado por la empresa constructora Lopaca para efectuar para ellos mismos un avaluó sobre los daños patrimoniales y morales derivados de la paralización del financiamiento de la obra, tal como le fue explicado cuando fue contratado y el monto que deriva del resultado final del informe elaborado por él para presentar las resultas correspondientes. Que las cifras corresponden a la valoración del daño emergente surgido como consecuencia de la paralización de la obra, la cual tuvo oportunidad de visitar en dos ocasiones diferentes, una de ellas en una inspección solicitada por ante los tribunales de la República en la cual fue nombrado como auxiliar de justicia habiendo tomado nota de todos los elementos existentes en la obra para ese momento en los niveles inspeccionados, los cuales, consistían en materiales de obra como cabilla, elementos metálicos, elementos de plomería, electricidad, de mampostería y otros, así como equipos varios como cargador liviano, planta, compresores y demás que cuando al visitar la obra para la elaboración del informe de avaluó de daños patrimoniales y morales ya no se encontraban allí, y al preguntar la causa de esa ausencia fue informado por los solicitantes de la inspección que con base en un informe verbal basado con quien fungía como vigilante o cuidador de la obra manifestó que todos esos elementos habían sido sustraídos por personas ajenas tanto al demandante como al demandado, como consecuencia de la ausencia de vigilancia y de la paralización de la obra, en cuanto al monto, el mismo folio 212, en el numeral tercero se explica cómo y de donde salió el monto calculados los materiales conjuntamente en el costo del mismo, en su condición de experto de construcción de obras civiles. Que financiera y contablemente el lucro cesante se define como lo que deja de percibir un ente, una empresa, o una persona jurídica cualquiera, por no aprovechar al máximo todos los recursos con que cuenta de diferente índole técnicas, financiera, y demás sin determinar la causa, lo cual origina como es lógico una disminución o eliminación en cualquier tipo de utilidad. Que para el presente caso y nuevamente con base a su experiencia de constructor en ingeniero determiné que el promedio y la rentabilidad en la construcción de obras civiles para el momento de inicio y paralización de la obra era del 30%, eso le permitió efectuar los cálculos que se encuentran plasmados en el informe elaborado y presentado por él, sin considerar el daño emergente ocasionados por los costos de reanudación de la obra como consecuencia de la acción de los agentes ambientales derivados de la paralización de la misma. Que no incluyó en el escrito, los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia para estimar el daño moral, porque el daño moral como tal en su accesión correspondiente, desde el punto de vista legal sin ser abogado, y únicamente en su condición de experto y auxiliar de justicia en los tribunales, ha verificado que según la Ley el daño moral, será establecido por el juez de su máxima experiencia todo lo cual se encuentra contenido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el articulo 1285 Ejusdem, manifestando también que existen jurisprudencias de la Sala correspondiente en materia de daño moral, para las empresas o entres jurídicos, sin que emita en este momento juicio de valor alguno al respecto porque no le corresponde. Quelos pagos hechos por terceros, optantes a comprar los apartamentos: Constructora Lopaca o Banco Provincial, como es para el presente caso únicamente suscriptor de un informe de avaluó de daños patrimoniales y morales y no es ni ha sido nunca empleado de la Constructora Lopaca ni del Banco Provincial, no puede afirmar quien recibió el pago de los optantes compradores, supuestamente cuando se ejecuta una obra de característica de uso residencial o comercial es la constructora promovente la que recibe el dinero proveniente de la venta de la unidades construidas o a construirse sin dejar de lado las condiciones internas que puedan efectuar el ente constructor y el ente financiador de la obra de construcción. Que en el escrito cuando determinó que esos pagos de los terceros, se constituyeron en un daño emergente para constructora Lopaca que debe indemnizarlo el banco provincial, lo hizo porque al haber entregado el optante comprador un dinero para la adquisición de un bien y obtenido un recibo sin determinar por quien, pero con la condición de que era una cuota inicial por parte de la misma para asegurar la entrega final del bien, y no haberse materializado, esa situación como consecuencia de la paralización de la obra se derivó de esta situación denuncia por ante los órganos competentes contra la empresa constructora derivada de la observancia de la paralización de la misma de parte de la constructora lo cual según información suministrada por los manejadores de la empresa generó denuncias por ante la fiscalía que derivaron en embargos, prohibiciones de salidas del país, gastos de abogados, y costos de juicios, que se convierten en daños emergentes no contemplados en el análisis financiero establecido al inicio de la obra y la proyección de cálculo de la proyección de rentabilidad futura en la inversión. Que el criterio para determinar el monto total del préstamo otorgado por el Banco Provincial para la construcción de la obra, fue porque cuando se proyecta la ejecución de una obra de cualquier característica, se elabora un proyecto de inversión, se establece los costos futuros totales de construcción y de proyección financiera de rentabilidad que incluyen todos los elementos de costos, precio de venta y demás, y se determina, el punto de equilibrio, el iter o tasa interna o recuperación de la inversión y el monto de la utilidades liquidas futuras proyectadas y no se logra ese objetivo como consecuencia de la paralización de la obra motivada en la suspensión del financiamiento de la misma, al hacer el análisis financiero correspondiente se obtiene el monto de las pérdidas tanto en la inversión como en la construcción de la obra que se logra ejecutar y el daño emergente sufrido como consecuencia de la paralización y los costos de reanudación de la obra si fuese el caso. Que él
todos los días tiene a la vista los documentos que corresponden al valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual se refiere la tasa de cambio del día, lo cual significa que la economía del país se encuentra dolarizada. Adicionalmente a lo anterior, puede observar en la página Web, lo correspondiente a la resolución del gobierno nacional que permite reflejar cantidades en dólares americanos para todos los eventos de esta naturaleza se requiere en el país, incluyendo tanto la fijación de precios de los diferentes elementos que se anuncien para la comercialización y/o venta aparte de la promulgación del decreto con rango y fuerza de ley GTF (Grandes Transacciones Financieras) que obligan a establecer para el gobierno nacional una tarifa del 3% sobre el valor de la referida transacción, lo cual deriva dolarización de la economía del país. Que para asistir a este acto estrictamente no ha sido contratado puesto, que no existe documento alguno que lo certifique, simplemente con su condición de auxiliar de justicia y como conocedor del procedimiento refiriendo en el código respectivo fue informado por los representantes legales de la parte demandante que debía asistir a una rectificación del contenido y firma del informe presentado por él, sobre daños patrimoniales y morales sufridos por la Empresa Constructora Lopaca, como consecuencia de la paralización de la obra hecho público y notorio que puede observado en cualquier momento, al observar el estado de la obra, en la Avenida Guayana, con el inicio de la avenida principal de Pueblo Nuevo, sin que esto constituya un juicio de valor sino para él, un simple acto de ratificación y firma del informe y de explicaciones las razones técnicas sobre la elaboración del informe presentado. Que sus honorarios fueron canceladospor la constructora Lopaca, por medio de su representante legal, abogado Carlos Augusto Contreras, le pagó los honorarios por su trabajo efectuado, sin emisión de juicio de valor de tipo jurídico, el mismo fue elaborado únicamente por sus conocimientos en materia de obras civiles, contables y financieras, sin que él hubiese tenido conocimiento de su ulterior utilización ni proyección jurídica. Que en lapresente causa en la cual se refiere hoy no ha sido designado como auxiliar de justicia pero su referencia a la actuación como auxiliar de justicia, se origina en la condición de practico nombrado por otro Tribunales en inspecciones judiciales practicadas con anterioridad o simultáneamente a la presente causa por otros tribunales. Que en su escrito concluyo que lopaca sufrió daños, porque en primer lugar la determinación de los daños materiales y morales se derivó de la existencia real de los mismos al estudiar todo el caso par el cual fue contratado, y en segundo lugar por la revisión y estudio de la jurisprudencia de la sala civil del TSJ en el caso similar del Banco Provincial del caso NYC construcciones en la cual como conclusión final, el ente financiero de la construcción de una obra de cualquier naturaleza es responsable, de los daños emergentes y morales derivados de la paralización del financiamiento de la misma, siendo esta declaración un acto de analogía como lo es el derecho y también del uso de su derecho de informarme, estudiar y analizar casos similares sin que esta reflexión constituya ni un juicio de valor y menos un aporte a los elementos jurídicos contemplados en la causa con lo correspondiente.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 112 al 120, de la pieza I del cuaderno de pruebas, corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 29 de diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 2008.348, asiento registral 4 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las partes en litigio celebraron contrato de ampliación de crédito sobre la obra descrita en autos, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos, (Bs.F 10.700.000.00), adicionales para elevar el préstamo inicial, a la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cien Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 47.100.000,00).
A los folios 122 al 129 corre documentos, consistentes de impresiones de pantalla de correos electrónicos, sin que sobre su cuerpo se evidencie señales de ser originales o sellos húmedos, por cuanto de su contenido no se evidencian elementos de convicción que puedan desvirtuar directamente la pretensión intentada ni fueron verificados mediante experticia, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 130 al 193, de la pieza I del cuaderno de pruebas, corre documento privado suscrito por el Ingeniero Gustavo Parra Tálamo, representante de la Constructora Lopaca C.A., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la solicitud de ampliación de crédito, de fechas 11 de agosto de 2011, 15 de agosto de 2012, y memoria descriptiva de la empresa Constructora LOPACA, C.A. y la obra Complejo Habitacional San Juan Bautista V de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira presentados a la empresa demandada Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
A los folios 194 al 209, de la pieza I del cuaderno de Pruebas,corre impresiones no suscritas, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 210 riela documento privado suscrito por María Pacheco Ruiz, RS gestión Hipotecaria Construcción del BBVA PROVINCIAL dirigida a la Constructora Lopaca C.A., en la persona de su presidente Ing. Gustavo Parra de fecha 09 de julio de 2013, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de dicho departamento le informó a la parte demandante que fue aprobada en fecha 05 de julio de 2013 la ampliación solicitada, solicitando recaudos para dar cumplimiento al crédito.
Al folio 211 de la pieza I del cuaderno de Pruebas, corre impresión de la recepción de un correo electrónico, por cuanto la recepción del mismo no fue demostrado mediante prueba de experticia, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 212 al 217 de la pieza I del cuaderno de pruebas, riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 114-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue registrada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa LOPACA, C.A., en fecha 25 de abril de 2013.
Al folio 218 de la pieza I del Cuaderno de pruebas, corre documento privado de fecha 20 de enero de 2014 suscrito por los ingenieros inspector y residente y representante legal de la Constructora Lopaca C.A., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la empresa demandante, y con sello de recibido por el banco provincial de fecha 24 de marzo de 2014, informo sobre la paralización de la obra.
A los folios 219 al 221 de la pieza I del Cuaderno de pruebas, consistente de documento privado emanado de tercero, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ibidem.
A los folios 222 de la pieza I del cuaderno de pruebas, corre documento privado de fecha 06 de octubre de 2014 suscrito por los ingenieros inspector y residente y representante legal de la Constructora Lopaca C.A., por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que informan la paralización de la obra por comunicación emitida por SUTITEC.
A los folios 223 al 227 de la pieza I del cuaderno de pruebas, corre documento privado de fecha 06 de octubre de 2014 suscrito por el director Gustavo Parra Tálamo, representante de la Constructora Lopaca C.A. a la Arq. Myrna Duque, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que informan la paralización de la obra por un lapso de 15 días contados a partir del 06 de octubre por problemas laborales.
Al folio 229, pieza I del cuaderno de pruebas, riela documento privado de fecha 19 de diciembre de 2014 suscrito por los ingenieros inspector y residente y representante legal de la Constructora Lopaca C.A., por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que informan la paralización de la obra.
Al folio 230 al 256, pieza I del cuaderno de pruebas, corre documento privado suscrito por el director Gustavo Parra Tálamo, representante de la Constructora Lopaca C.A. al BBVA PROVINCIAL de fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que informan la paralización de la obra por un lapso de 15 días contados a partir del 06 de octubre por problemas laborales.
A los folios 257 al folio 259, rielan documento privado no suscrito el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 260 de la pieza I, riela documento privado de fecha 12 de mayo de 2015, remitido por el Ing. Gustavo Parra Tálamo a BBVA PROVINCIAL, el cual el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la explicación realizada sobre la obligación de paralizar la obra por los motivos allí señalados.
A los folios 261 al 265, de la pieza I del cuaderno de Pruebas, riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de marzo de 2017, el cual cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Gustavo Parra, Director Principal de la Constructora Lopaca C.A., fue notificado a solicitud de BBVA PROVINCIAL, sobre una serie de recaudos y documentos a los fines de realizar la evaluación, para la solicitud que corría para esa fecha.
A los folios 02 al folio 637, de la pieza II del cuaderno de pruebas, corren liquidaciones y estados de cuentas de la deuda que mantenía el banco sobre su cliente Constructora Lopaca, C.A., por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte demandante, el Tribunal les ofrece el valor probatorio que se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende las valuaciones en originales presentadas por la Constructora Lopaca, C.A., a la entidad financiera Banco Provincial, así como las respectivas liquidaciones y estados de cuenta evidenciándose quecada valuación presentada ante la entidad bancaria, era liquidada el mismo día, no existiendo retraso en la liquidación de cada valuación presentada al banco.
A los folios 638 al folio 639, de la pieza II del cuaderno de pruebas, rielan impresiones de pantalla, las cuales no reciben valoración por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna ni se aporta de donde fue emitida.
A los folios 640 al folio 641 y sus anexos del folio 642 al folio 646, de la pieza II del cuaderno de pruebas, riela documento privado emanado de tercero (SUDEBAN, Oficio No. 09318, de fecha 15 de diciembre de 2022 y anexos), por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante prueba de informes o prueba testimonial como lo dispone los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ibidem.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar al fondo de la presente causa, pasa a resolver los puntos previos opuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio.
Así las cosas, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía por exagerada o exorbitante, por cuanto alega que la demandante estimo el valor de la demanda en la cantidad de USD. 107.760.346,56 que a la tasa de negociación del dólar americano en menudeo en mesas de cambio de Bs. 18,00 por dólar, equivale a Bs. 1.939.686.238,08 equivalentes a 4.849.215.595,20 unidades tributarias.
Asimismo, alegó que los créditos hipotecarios para la construcción de viviendas como el otorgado a la empresa constructora Lopaca C.A., fundamento de la pretensión,no pueden estimarse ni referenciarse en moneda extranjera, con lo cual la estimación de la presente demanda, realizada mediante la conversión en dólares de los montos otorgados a Constructora LOPACA C.A., es ilegal, arbitraria, exagerada y contraria a derecho.
Asimismo, solicito al tribunal que en la sentencia definitiva se declare que el valor de la demanda conforme a derecho es la cantidad de Bs. 249.500,00.
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Ahora bien, se hace necesario hacer mención sobre la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Venezuela, en sentencia No. 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho principio de la carga de la prueba, se desprende claramente que quien afirme, como en este caso, la nueva estimación del valor de la demanda, debe probar su afirmación durante el despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía señalada en el libelo de la demanda y que a su juicio es la nueva afirmación señalada.
Por su parte, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA; sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA; y Sentencia N° 850, señaló lo siguiente:
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Al revisar la jurisprudencia trascrita y concatenarla con el caso de marras, si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó a impugnar la estimación hecha por el actor formulando una serie de alegados, no desarrollo un despliegue probatorio tendente a demostrar que la cuantía por ellos formulada era la correcta y no la estimada por el actor, existe violación al principio de carga de la prueba, pues dicho rechazo jurídico sin el debido despliegue probatorio se constituye en afirmaciones no demostradas ni probadas.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que no obstante haber rechazado la estimación y haber formulado inclusive la cuantía que a su criterio debió ser la correcta, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por haber planteado un nuevo hecho sin demostrar tal afirmación en base a la carga probatoria respectiva que recae en cabeza de quien afirma, demostrar fehacientemente dicho hecho al Juez en el debate probatorio, donde pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada, por lo que resulta improcedente este tipo de rechazos, pues es obligatorio, al rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, no solo indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, sino probarlo en el decurso del proceso y no quedarse en formulación de alegatos sin haber sido probados con posterioridad, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”.
De tal forma que en base a lo sostenido por las partes sobre la cuantía o estimación de la demanda y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora procede a declarar “improcedente” el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Alega la demandada en su contestación que considerada concluida o terminada la relación contractual entre Constructora LOPACA C.A. y el BBVA PROVINCIAL, sin que quede nada tenga pendiente por reclamar de esa relación contractual, solamente quedan las acciones legales relacionadas con el proyecto de construcción entre Constructora LOPACA C.A. y los futuros propietarios de los edificios, quienes son los que podrían ejercer acciones legales para las cuáles les habilita la ley mediante una legitimación ordinaria. También alega que Constructora LOPACA C.A., como deudora solidaria en la ejecución de la obra, objeto del proyecto de construcción, no tiene cualidad activa para hacer juzgar en este proceso judicial, los derechos de los futuros propietarios del inmueble, por efectos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues son éstos últimos quienes ostentan el carácter de acreedores de la obligación legal solidaria en la cual Constructora LOPACA C.A. pretende fundamentar su demanda.
Sostuvo que Constructora LOPACA C.A. tendría legitimación ordinaria y cualidad solo para ejercer una acción de regreso o de repetición de pago contra la codeudora solidaria en la ejecución de la obra en las proporciones indicadas y solo en el supuesto de haber cumplido con esta obligación a favor de sus acreedores, pero la ley no habilita de manera extraordinaria, para hacer valer los derechos que puedan corresponder a los acreedores de esa obligación solidaria, evidenciándose así la falta de cualidad activa de constructora LOPACA C.A. para demandar indemnización de daños y perjuicios materiales y morales a su supuesto codeudor solidario BBVA PROVINCIAL, en consecuencia el Banco también carece de legitimación a la causa o cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Ahora bien, la parte demandada, intenta argumentar que la parte demandante, en este caso, constructoraLOPACA C.A., es codeudora solidaria frente a los futuros propietarios, todo en atención al artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, exponiendo que no puede intentar la referida demanda porque ella misma también es codeudora solidaria.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, ha expuesto lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
De manera que la cualidad activa, y pasiva se deriva de la titularidad del derecho y del interés jurídico que afirma tener las partes, y la sujeción a la acción, en otras palabras, comprende aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar o ejercer el derecho que ostenta o del cual es titular ante un órgano jurisdiccional, y que su acción la pretende dirigir hacia una persona o grupo de personas, implica que es frente a él o ellos que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho que considera susceptible de ser tutelado.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones, si bien el artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, prevé la solidaridad para proteger al débil jurídico, en este caso (el comprador), y que el ente financista y la constructora en base a esa solidaridad, sean una sola persona frente al propietario, esto no significa que entre ellos, no exista obligaciones reciprocas, que hace que una sea acreedor o deudor con respecto a la otra. En el derecho civil, la solidaridad tiene una cara externa, (hacia el acreedor), y una cara interna (entre los deudores), el hecho que ambos deban responderle al propietario, no impide que uno haya contravenido frente al otro.
Así bien, el punto clave de este argumento, es la inexistencia de contratos de opción de compra, que ha sido verificado, luego de haber hecho la valoración probatoria de las documentales traídas a este proceso por las partes que intervienen en el mismo, en especial, a la parte demandada quien tenía la carga de probar la existencia de los futuros propietarios que a su saber, deberían tener la cualidad de acreedores. Ahora bien, si no hay prueba alguna que demuestre que existen compradores, la figura de acreedores no existe en la práctica para este caso especifico, al no haber terceros involucrados, la constructoraLOPACA C.A. tiene plena cualidad activa, para reclamar a la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., cualquier daño derivado de la ejecución de la obra, por lo que la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
TERCER PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN DIVISA EXTRANJERA
Alega la parte demandada en su contestación que la empresa Constructora LOPACA C.A. solicita en el petitorio de su demanda original y en la reforma que se condene alaSOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., a pagar dólares americanos. Que dicha pretensión de pagar en moneda extranjera carece de base legal en el ordenamiento jurídico venezolano y también carece de base contractual, pues en los contratos celebrados entre las partes, no hubo pacto de moneda extranjera, ni se escogió el dólar como moneda de cuenta. Que si bien estas cantidades en la reforma fueron expresadas en la cantidad equivalente en Bolívares, este cambio se hizo la conversión a esas mismas cantidades expresadas en dólares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que las cantidades pretendidas siguen siendo las mismas que originalmente se plantearon y por lo tanto siguen siendo ilegales y contrarias a la relación contractual que existió entre las partes.
La parte demandante en su demanda, afirma que la acción intentada no se trata definitivamente de un cumplimiento de contrato derivado de los contratos de préstamo a intereses que firmaron las partes, sino una obligación de hacer o de resultado, por lo que quien aquí juzga, concluye que si bien es cierto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento con respecto a las pretensiones que cuya obligación es el pago de una cantidad en moneda extranjera, la misma debe sustentarse en un instrumento físico donde previamente se haya determinado que la misma genere un costo en moneda extranjera, no siendo así, no se puede reclamar si pago en moneda distinta a la del curso legal, sin embargo, podemos observar en el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandante establece los montos que a los cuales debe ser condenada la parte demandada, estipulando todos y cada uno de ellos en la moneda de curso legal, es decir, en Bolívares, e indicando así su equivalente en dólares de los estados unidos de América, tomando en cuenta, que de ser procedente el pago de la pretendidas sumas de dinero, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procederá mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que la presente defensa opuesta por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
CUARTO PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR TENER
FUNDAMENTO PENAL
La parte demandada en su escrito de contestación y actuando a través de apoderados, formuló la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tener fundamento penal, alegando así que la demanda se fundamenta expresamente en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, entre el constructor y el ente financiero, en la ejecución de la obra.
Que es inequívoca la petición al Juez civil y mercantil, que declare la responsabilidad solidaria entre la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. en la Ejecución de la obra, sin percatarse que para poder hacer esa declaración de responsabilidad solidaria, implícitamente se le está pidiendo al Juez civil y mercantil que declare la comisión del delito de estafa inmobiliaria y que tal petición es evidentemente contraria a derecho, porque todos los delitos, de la naturaleza que fuere solo pueden ser calificados, juzgados y declarados por el Juez con competencia material penal, mediante sentencia definitiva y firme, proveniente de un debido proceso judicial penal.
Ahora bien, ante tal afirmación, de la revisión de los autos, no evidencia quien aquí decide un petitorio expreso que conmine al Juez Civil y Mercantil, que declare la comisión del delito de estafa inmobiliaria al Banco Provincial, solo evidencia esta juzgadora, que se le está pidiendo al Juez Civil, que determine por voluntad de la Ley, que existe una responsabilidad solidaria entre el constructor de una obra destinada a vivienda y la empresa financista para la terminación de la ejecución de la obra, pues aún cuando el texto legal lleva implícito en su nombre la palabra “estafa”, no impide que un Tribunal Civil no pueda declarar la obligación solidaria entre el constructor de una obra civil destinada a vivienda y su ente financista en dicha obra, pues así lo ha declarado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente No. 2019-000597, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en donde se puede verificar el siguiente extracto:
Como se puede observar, tanto el contrato de restructuración del préstamo inicial de fecha 23/09/2013, así como el contrato de préstamo para la culminación de las torres 12,13 y 14, de fecha 23/10/2013, fueron suscritos ya entrada en vigencia la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.912, de fecha 30 de abril de 2012, Ley está en la cual en su artículo 13, establece la solidaridad de las empresas u operadores financieros que actúen conjuntamente con el constructor de vivienda, en concluir la ejecución de las misma, en los siguientes términos:
“Artículo 13. De la empresa financista. La entidad financista que actúa conjuntamente con el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, en la ejecución de la obra, será responsable solidario por la ejecución de la misma.”
Entendiéndose por empresa financiera u operadores financieros, como aquellas unidades de provisión de bienes o servicios asociados a la vivienda y hábitat. Podrá actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
No cabe duda para esta Sala, que la demandada de autos BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en razón de la actividad a la que se dedica, al espíritu y propósito de los contratos cuyo cumplimiento se demandan, y aunado al hecho de que los dineros con que se financiaría la construcción lo era a tasa social, y probado como ha quedado el incumplimiento de esta respecto de las obligaciones contractuales asumidas, la misma debe declararse solidariamente responsable en la terminación de las obras del Conjunto Residencial San Juan Bautista III, Segunda Etapa.
Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial trascrito, fueron contestes en declarar una responsabilidad solidaria en base al mismo artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sin extender sus asuntos a materias de carácter penal, por lo que no encuentra impedimento quien aquí decide, que cualquier Tribunal Civil de Venezuela, en atención al principio de integridad de la legislación y de uniformidad de la jurisprudencia contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido para declarar la responsabilidad solidaria establecida en la mencionada ley, sin que se amerite declarar a la empresa responsable o al ente financista de una obra en sujetos activos en la comisión del delito de estafa inmobiliaria, razones suficientes para que esta juzgadora proceda a desechar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tener fundamento penal invocada por la parte demandada en su contestación. ASÍ SE DECLARA.
AHORA BIEN, RESUELTOS LOS ANTERIORES PUNTOS PREVIOS PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA.
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta porCONSTRUCTORA LOPACA C.A, representada por su director principal ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TALAMOcontra laSOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., porOBLIGACION DE HACER, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y resueltos los puntos previos delatados por la parte demandada en la contestación a la demanda original y su reforma, la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los alegatos deben ser efectuados causísticamente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones, que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Así las cosas, La parte demandante manifiesta que el último contrato suscrito entre la parte demandada y ella, fue celebrado ya entrada en vigencia la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.912 Ordinaria, de fecha 30 de abril de 2012, sobre lo cual el Tribunal evidencia que efectivamente el último contrato de ampliación de crédito celebrado entre las partes, se suscitó en fecha 04 de septiembre de 2013, según consta en documento protocolizado en la misma fecha, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2008.348, asiento registral 5 del inmueble matriculado bajo el No. 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, inserto del folio 81 al folio 95 de la pieza I, por lo que efectivamente se evidencia que dicho contrato fue firmado luego de publicada la citada Ley.
En tal sentido, manifiesta la parte demandante que media una obligación solidaria establecida en la Ley, específicamente en el artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.912 Ordinaria, de fecha 30 de abril de 2012, cuyo artículo reza:
Artículo 13. De la empresa financista. La entidad financista que actúa conjuntamente con el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, en la ejecución de la obra, será responsable solidario por la ejecución de la misma.”
Efectivamente, se constata que existe entre la constructora LOPACA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.,en una relación, donde nace la obligación para ambos, siendo la fuente legal el artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, la cual crea una obligación de hacer impuesta por el estado, si bien, la ley no dispone que el ente financista pueda ayudar, dispone que el Banco al ser un ente financista de un proyecto de vivienda, sea responsable solidario por la ejecución de la misma, dicha ejecución se traduce en una obligación de hacer, (construir, culminar y entregar), la ley traslada esa carga prestacional al banco, que deja de ser un simple prestamista, y se convierte en un co-constructor, o co-ejecutor.
Existe una vinculación legal, que media entre el constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda con la entidad financista, que consiste en una responsabilidad solidaria por la ejecución de la obra de viviendas. En la práctica bancaria Venezolana, para los proyectos urbanísticos, el banco no hace la entrega del dinero del préstamo al ente constructor de una vez, este administra el flujo de la caja, mediante valuaciones de obra, donde se inspecciona la obra y se decide cuando dinero entregar, y a través de fidecomisos; asimismo, al tener control financiero del proyecto, nace para el banco la obligación de liberar los recursos oportunamente, para que la obra no se paralice, si el banco retiene los fondos sin justificación técnica, deja se sustentar su obligación de ejecutar y financiar.
Ahora bien, es necesario resaltar que la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, celebro diversos contratos, con la Constructora LOPACA C.A., donde se evidencia que se trata de un préstamo al constructor, a través de una tasa social máxima, consistente de un proyecto de Complejo habitacional, para bridar viviendas justa a los venezolanos y venezolanas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en 3 torres compuesta por 156 unidades de viviendas, distribuidas en 13 pisos, y 5 niveles de estacionamiento, proyecto denominado Complejo Habitacional San Juan Bautista V, ubicado en la Avenida Guayana, en las inmediaciones del cruce con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuya venta de cada unidad de vivienda sería negociada por la empresa demandante, según lineamientos de la empresa demandada en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del primero de los contratos, a ciertas familias, según resolución 050, de fecha 04 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.416, de fecha 04 de mayo de 2010.
Como se puede observar, en este caso también la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., celebró no solo contratos con la empresa demandante Constructora LOPACA C.A., dentro de los cuales, uno de los contratos fue firmado, una vez entrada en vigencia la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sino que además de los propios contratos, el original y los subsiguientes, se dejó constancia que las obras de viviendas, serían negociadas a una tasa social, por lo que no cabe duda que existe una responsabilidad solidaria de la demandante y la demandada, para ejecutar dicha obra, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Por otra parte, pero al hilo de lo expresado, en la cláusula SÉPTIMA de los contratos celebrados por las partes, la misma quedó pactada en los siguientes términos:
“DECIMA SÉPTIMA:Terminación de las Obras por parte del Banco. Sí la obra correspondiente al Proyecto de Construcción para el cual se ha concedido el Préstamo al Prestatario fuere paralizada por sesenta (60) días continuos, de acuerdo a las circunstancias previstas en el numeral 16, 17 de la Cláusula Décima Sexta del presente documento, el Banco podrá, a su elección (…) optar por asumir directamente la terminación de la obra por cuenta y riesgo del Prestatario…”
Ahora bien, dejando por sentado de la relación que existe entre Constructora LOPACA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., tratándose de un proyecto inmobiliario, la obligación de hacer del banco, no solo se traducía en entregar dinero, sino de garantizar la viabilidad de la ejecución de la obra, obligación esta que se refuerza con el contenido legal del artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, al ser el banco un responsable solidario su rol deja de ser el de un prestamista, y nace la obligación de hacer, convirtiéndose en un co-gestor, por lo que, sin el flujo de caja que el banco debía suministrar, es materialmente imposible cumplir con la obligación indivisible de entregar los inmuebles, ello se desprende, el hecho de que el ente financista dejo sin flujo de caja a la constructora al momento en que esta última solicitolas diversasampliacionesde crédito otorgado, la primera de ella, a través del escrito de solicitud de ampliación de crédito dirigido al Banco Provincial, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual corre al folio 130 de la pieza I del cuaderno de prueba, la cual fue aprobada en fecha 29 de diciembre de 2011, a través del documento Protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008.348, la cual corre del folio 112 al folio 121 de la pieza I del cuaderno de prueba, donde se evidencia, que el ente financista demoro 4 meses y 18 días en otorgar la ampliación del crédito solicitada, seguidamente, en fecha 15 de agosto de 2012, Constructora LOPACA C.A. realizo otra solicitud de ampliación de crédito, la cual corre al folio 154 de la pieza I del cuaderno de pruebas, y que fue aprobada en fecha 05 de julio de 2013, y otorgada en fecha en fecha 04 de septiembre de 2013, a través del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, N° 2008.348, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, la cual corre al folio 81 al 94 de la piza I de este expediente, donde se evidencia, nuevamente demora por parte del ente financista en dar respuesta con respecto a la solicitud hecha por la Constructora.
También se desprende de autos, que si bien existieron algunas paralizaciones temporales por problemas distintos, también medió una paralización indefinida de la obra, por efectos de la negativa del banco de reestructurar el préstamo, ampliarlo o refinanciar la obra a ejecutar, tal y como quedó verificado en la documental que en original fue producida por la parte demandante, inserta a los folios 96 al 97 de la pieza I del cuaderno principal, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida, en la que la empresa demandada, a través de la Directora del Centro Hipotecario y Turismo SILLHAYDE CASTELLANOS, le dirigió a la empresa demandante Constructora LOPACA C.A., en fecha 18 de junio de 2015, con el fin de dar a conocer no solo la situación crediticia suscitada entres las partes, sino también donde consta la negativa de la empresa demandada de refinanciar la obra que se estaba ejecutando.
Así las cosas, la obligación de hacer del banco, se convierte una obligación de gestión y resultado, la ley le impone una obligación de hacer consistente en terminar la obra, esa obligación genera una responsabilidad interna frente a la constructora, aunque la ley dispone que ambos son solidarios frente a los compradores, pero al constatar que no existe prueba alguna que hayan futuros propietarios, esta obligación se torna frente a la constructora, ya que el banco es el motor financiero, si falla por negligencia de este, su deber es indemnizar al co-ejecutor, en este caso la constructora, por daños sufridos.
En conclusión, la obligación de hacer nace para la parte demandada, por el artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, es una obligación de medio, que estaba orientada, a que este actuara con diligencia, prudencia y pericia, para lograr el fin, en este caso, era evaluar las valuaciones de obra, entregar los desembolso a tiempo, dar oportuna respuestas a las ampliaciones solicitadas para la continuación de la obra, que al no ser así la obligación que se convierte en garantía de resultado, es decir, culminación y entrega de la construcción.
En razón de lo anterior, no cabe duda para quien aquí decide, que era una obligación de parte de la empresa demandada culminar la obra junto a la empresa demandante, y no solo por obligación legal sino constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de la construcción de viviendas de interés social, así como por parte de la empresa Constructora LOPACA C.A. como producto de tal incumplimiento en la terminación de la obra de construir el Complejo Habitacional San Juan Bautista V en su totalidad, pues a pesar que no se está demandando el cumplimiento de los contratos, sino que se verifique la obligación de hacer, es forzoso para quien aquí decide declarar judicialmente la obligación solidaria que tiene Banco Provincial, S.A., Banco Universal de culminar la obra Complejo Habitacional San Juan Bautista V, junto a la empresa demandante Constructora LOPACA C.A., quien invirtió todo su capital junto al dinero facilitado en préstamo en la obra mencionada, pero que producto de la inflación que se suscitó en Venezuela y las dos reconversiones de la moneda una vez celebrado el primer contrato de préstamo entre las partes, que demuestran la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, frente a otras divisas de mayor solidez y estabilidad. Así se decide.
Ahora bien, declarada la obligación solidaria establecida en la Ley, existente entre Constructora LOPACA C.A.y la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., frente a la obra Complejo Habitacional San Juan Bautista V, con relación a los daños y perjuicios reclamados y tomando en consideración la doctrina de los profesores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre,la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, establece:
“el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención…”, concatenándolo con el artículo 1.185eiusdem. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).
Elsupra mencionado artículo reza: “El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos grandes grupos, debido a su función de procedencia, a saber, contractuales y extracontractuales, en el caso sub lite nos interesa estudiar el segundo grupo, las cuales son aquellos daños que debe ser pagados por una persona (natural o jurídica), cuando provoque con su actuar, un daño intencional, o por negligencia o imprudencia.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 745 de fecha 12 de diciembre de 2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito, siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario.
Por su parte, con relación a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, los precitados autores establecieron que: “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador [le] imponga al deudor la reparación del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva). Ello se deduce del (…) artículo 1271 del Código Civil en materia contractual, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución (…)”. (Curso de Obligaciones. cit. Tomo I, UCAB, Caracas 2002, página 166).
De lo anteriormente establecido, la Sala colige que para proceder una indemnización por daños y perjuicios es necesario probar: i) El daño causado a la víctima; ii) La culpa del agente y; iii) la relación de causalidad.
Sobre el primer requisito señalado en la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, consistente en el daño causado a la víctima, se evidencia que luego de la paralización de la obra por falta definitiva de refinanciar la obra, tanto la empresa demandante como los directores de ésta, por efectos de la obra Complejo Habitacional San Juan Bautista V, se vieron inmersos en demandas, procesos y acusaciones, tanto civiles, administrativas y penales, pues si bien media un proceso penal en el que se acuso entre otras personas al ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo y la de cujus ciudadana María de Lucía de Giamundo, como directores de la empresa Constructora LOPACA C.A. por la falta de culminación de la obra, dicho proceso judicial acaecidos luego de paralizada la obra, en definitiva no se hubiesen interpuesto si la obra como tal no se hubiese paralizado, es decir, si la misma hubiese continuado en su construcción, pues no necesariamente se ameritó el retardo en la entrega y desembolso de los recursos provenientes del crédito solicitado, sino el retardo explicado por la propia demandada SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., en la comunicación de fecha 18 de junio de 2015, inserta del folio 96 al folio 97, pieza I del Cuaderno Principal, en donde se desprende que la ampliación del crédito solicitada en agosto de 2012, no solo fue aproaba en Julio de 2013 (11 meses después), sino que no fue sino hasta el 04 de septiembre de 2013 que se formalizó mediante la firma del contrato de préstamo a intereses la solicitud formulada 13 meses antes, lo que implica que tal y como lo determinó la jurisprudencia patria con relación ala SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., en sentencia No. 745 antes trascrita, que el Banco Provincial para este caso, no actuó como un buen pater familia, dada la tardanza en la aprobación de las ampliaciones solicitadas, siendo ellas afectadas por la inflación durante el transcurso del tiempo, por lo que no cabe duda que se encuentra satisfecho el primer requisito analizado.
Con relación al segundo requisito señalado en la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, consistente en la culpa del agente, no cabe la menor duda que siendo SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., el administrador de los recursos económicos de sus ahorristas, era el único a través del comité de riesgos quienes tenían a su cargo la aprobación o improbación (negativa) de los créditos o sus ampliaciones, reestructuraciones o refinanciamiento de alguna obra que se estuviera desarrollando, sin observar que por efectos de la Ley, ella como empresa financista de la obra, se encontraba solidariamente responsable en la ejecución de una obra civil destinada a la construcción de viviendas nuevas, incurriendo en culpabilidad como agente único, sobre todo cuando su decisión final consistente en que la tercera solicitud de ampliación de crédito fue denegada, lo que obligó a Constructora LOPACA C.A.,a paralizar indefinidamente la obra, encontrándose así satisfecho el segundo requisito.
En el caso de autos, es evidente que la demandada, actuó abusando de su posición de dominio como ente financista de la obra en construcción, incurriendo en retardo para aprobar los recursos para financiar la obra de viviendas, prueba de ello resulta principalmente la comunicación de fecha 18 de junio de 2015, presentada en original y suscrita por la ciudadana Sillhayde Castellanos, en su condición de Directora del Centro Hipotecario y Turismo del Banco Provincial, inserta del folio 96 al folio 97 de la pieza II, en la que no solo describe que la solicitud de ampliación del crédito solicitada desde el mes de agosto de 2012, fue aprobada en Julio de 2013 y cuyo contrato no fue firmado sino hasta el 04 de septiembre de 2013, según también consta en documental inserta del folio 81 al folio 95, pieza I del cuaderno principal, evidenciando la falta de respuesta oportuna por parte del Banco en un tiempo aceptable. Más grave aún, el banco, sabedor de las políticas por parte del Estado respecto a la materia de vivienda y hábitat, y consciente del déficit existente para ese momento de viviendas de interés social, incurrió en inobservancia del artículo 13 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y el artículo 9 de la Resolución No. 165, del 22 de agosto de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, llamada resolución mediante la cual se desarrollan disposiciones normativas contenidas en la Ley contra la Estafa inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.992 de fecha 23 de agosto de 2012, omitiendo así en coadyuvar en concluir la ejecución de la obra Complejo Habitacional San Juan Bautista V descritas en el Proyecto de Construcción que ejecutaba Constructora LOPACA, siendo que su retraso en el otorgamiento de los recursos solicitados y la inobservancia de la ley provocó la paralización definitiva de la construcción de la obra a tiempo, conducta que se tipifica como dolosa por aplicación de lo señalado por la jurisprudencia patria en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 745, antes citada, por lo que concluye esta juzgadora procedente la condenataria de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.,por daños y perjuicios.Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte demandante, sobre el daño emergente, donde señala que tiene derecho a una indemnización justa, por los daños materiales, y que el mismo está circunscrito a la inversión propia, y al valor histórico de la obra, y la cantidad prestada por la cantidad financista, además de la inversión hecha proveniente de los terceros futuros adquirientes, incluyendo adicional lo relacionado con el costo de reinicio de la obra, y el inventario de herramientas equipos y materiales sustraídos de la obra, luego de su paralización.
Así las cosas, se evidencia del documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha de agosto de 2010, N° 2008.348, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, en su clausula octava, que indica que el prestatario se obligo a invertir con recursos propios para la ejecución del proyecto de construcción la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS, SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bsf.24.964.135,01), del mismo documento ya identificado que corresponde al documento del préstamo inicial, el cual el monto otorgado por el ente financista, BBVA Banco Provincial, como préstamo para el proyecto de construcción, fue por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 34.400.000,00), seguidamente, en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 29 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N ° 2008.348, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, se evidencia la primera ampliación del crédito original, el cual fue por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 10.700.000,00), y finalmente la última ampliación otorgada por el ente financista, fue otorgada en fecha 04 de septiembre de 2013, a través del documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 18.260.000,00), cantidades que fueron canceladas por la Constructora LOPACA C.A., y así se evidencia en el documento de liberación de hipoteca de fecha 30 de abril de 2021, a través del documento protocolizado en el registro público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° 2008.348, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.296, que en su clausula quinta, se constata que el prestatario en este caso, constructora LOPACA, había cumplido todas las obligaciones que se tenían contraídas.
En consecuencia, de los referidos documentos, se evidencia la inversión propia hecha por constructora LOPACA C.A., y la inversión hecha por parte del banco a titulo de préstamo, a la construcción de la obra, la cual sufrió una paralización total, causando así un deterioro a la misma, hecho este que es público y notorio, en virtud de eso, se configura el daño emergente causado por la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., a la Constructora LOPACA C.A.
Seguidamente, en atención al alegato hecho por la parte demandante, donde expone los motivos del daño emergente, y donde adicional menciona lo relacionado al inventario de herramientas equipos y materiales sustraídos de la obra, luego de su paralización, esta Juzgadora, pasa hacer las siguientes consideraciones, en atención a lo probado por las partes intervinientes, en especial, por la parte demandada, en cuanto a la pérdida de maquinarias y materiales que supuestamente se encontraban en la obra, y que los mismos, fueron extraídos por terceras personas ajenas a las partes aquí intervinientes, esta juzgadora no evidencio prueba alguna que acreditara dicho alegato, por lo que es difícil considerar que existieron dichos materiales y maquinarias en el referido lugar, o que estas fueron extraídas o hurtadas, en consecuencia, esta juzgadora no toma en cuenta este alegato como parte integrante de los daños materiales causados, por otra parte en relación a la inversión hecha de la preventa de terceros, tampoco en los autos que integran este expediente, prueba alguna de contratos de opción a los futuros propietarios, ni el valor de dichas preventas, por lo que al no constar dichas pruebas, es forzoso para esta juzgadora considerar que existió dicha inversión, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara la petición de daños materiales o emergente parcialmente y solo en relación con la inversión propia, y el préstamo por parte del Banco, en virtud de que estos alegatos fueron los únicos probados en autos. Así se decide.
Seguidamente, en atención, al alegato expuesto dirigido a reclamar el daño moral, conviene precisar que el mismo depende del hecho ilícito, como lo describe la propia norma en su encabezado, para lo cual el artículo 1.196 del Código Civil, señala:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.… Omissis…
Así las cosas, la parte demandante, en su escrito de demanda, señalo que el daño moral, tenía su base, en el hecho de que Constructora LOPACA C.A., como persona jurídica, no había podido rehabilitarse ante la ciudad de San Cristóbal, y demás ciudades del país, perdiendoprestigio en cuanto a su nombre. Así las cosas, en el marco de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la negligencia de un ente financiero, no solo paraliza la obra per se, sino socava la estructura misma de la empresa constructora, sin embargo, es imperativo distinguir si el daño afecta patrimonialmente a la empresa, o a su nombre en sí, (daño extramatrimonial).
Ahora bien, si bien es cierto, que constructora LOPACA ha sido una empresa con más de 33 años de experiencia, su alegato sobe la pérdida de empleo y el cese de esa activad tras 33 años de trayectoria, se encuentran técnicamente en el lucro cesante, artículo 1.273 del código civil, que reza lo siguiente:
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Así las cosas, en el caso en cuestión, esto se traduce a la pérdida de empleo y capacidad productiva, es la pérdida del esfuerzo del trabajo, y la capacidad de generar ingresos futuros, así como, el activo económico, o fondo de comercio, este tiene un valor contable, así que, si la empresa ya no puede contratar, estamos ante una pérdida de oportunidad de ganancia legitima, alegar la pérdida de empleo como daño moral, es un error, ya que el despido del personal genera pasivos laborales, y perdida de operatividad, lo que se traduce en lucro cesante, por lo que en razón de esto, considera esta juzgadora infundado el alegato de daño moral. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda de OBLIGACIÓN DE HACER, DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES intentada por la S.M. CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda de fecha 17 de junio de 1985, bajo el No. 08, tomo 62-A PRO, representada por su director principal ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.314, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de Asiento Inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el No. 15, tomo 194-A e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002967-9, con domicilio procesal en la Torre Provincial, Avenida Este, Centro Financiero Provincial, Piso 1, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se declara judicialmente que la empresa demandante Constructora LOPACA C.A., antes identificada y la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., son solidariamente responsables en la ejecución y culminación de la obra Complejo Habitacional San Juan Bautista V, ubicada en la Avenida Guayana, de esta ciudad de San Cristóbal, cruce a 50 metros del Inicio ve la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por efectos del artículo 13 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en concordancia con el artículo 9 de la llamada resolución mediante la cual se desarrolla normativas contenida en la Ley contra la estafa Inmobiliaria según resolución No. 165 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.992 del 23 de agosto de 2012.
TERCERO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL., suministrar los recursos económicos suficientes a la empresa Constructora LOPACA C.A., para que esta a su vez culmine hasta su conclusión final, la obra denominada Complejo Habitacional San Juan Bautista V, ubicada en la Avenida Guayana, de esta ciudad de San Cristóbal, cruce a 50 metros del Inicio ve la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo monto será determinado por experticia a través de un (1) experto.
CUARTO: CON LUGAR la solicitud de indemnización por daños materiales, consistentes en daño emergente por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 08/100, BOLÍVARES (Bs. 974.505.610,08), equivalentes a la fecha de la reforma de la demanda, a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 54.139.200),los cuáles deberá pagar la empresa demandada a la empresa demandante, por lo que se ordena la indexación a través de un (1) experto contable de dichos montos desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: CON LUGAR la indemnización por lucro cesante en la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEICIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 101.180.627.00), equivalentes a la fecha de la reforma de la demanda la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.621.146), los cuáles deberá pagar la empresa demandada a la empresa demandante, por lo que se ordena la indexación a través de un (1) experto contable de dichos montos desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: SIN LUGAR la indemnización por DAÑO MORAL, solicitada por la parte demandante.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (27) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. N° 10.344
JLQP/CM.
|