REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.311, con domiciliado en el Edificio Grami, calle 11, entre carreras 22 y 23, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 36.988.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° de expediente 23.445 de fecha 13 de mayo de 2009, modificado posteriormente por sus estatutos sociales N° 14, Tomo 15-ARM I, representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 131.63 y 7835 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano Luis Gerardo Morantes Quintero, asistido por la abogada MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 36.988, interpuso demanda por motivo daños y perjuicios contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A., representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ. (fl.01 al 15).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el suscrito secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la parte demandante se identifico y consigno recaudos constantes de 42 folios. (fl.16 al 58).
En fecha 02 de octubre de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Morantes Quintero, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Remax Planet 1009 C.A., representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ. (fl.59 al 60).
En fecha 07 de octubre de 2025, el ciudadano Luis Gerardo Morantes Quintero, confirió poder apud acta al abogado Mirna Coromoto Hernández Meneses e Iris Gabriela Meneses de Villamizar. (fl.61).
En fecha 15 de octubre de 2025, la abogada Mirna Coromoto Hernández De Meneses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 36.988, consigno diligencia sobre corrección. (fl.62 al 64).
En fecha 15 d octubre de 2025, el ciudadano Luis Gerardo Morantes Quintero, asistido por la abogada MIRNA COROMOTO HERNANDEZ DE MENESES, presentó escrito de reforma a la demanda. (fl.65 al 80).
En fecha 22 de octubre de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la presente admitió la reforma de la demanda. (fl.81 al 82).
En fecha 30 de octubre de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.83).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ. (fl.84).
En fecha 10 de noviembre de 2025, la abogada Mirna Coromoto Hernández De Meneses, consigno solicitud de citación por carteles. (fl.85).
En fecha 14 de noviembre de 2025, este juzgado dispuso fijar en la morada, oficina, o domicilio del demandado respectivo de cartel de citación. (fl.86 al 87).
En fecha 15 de diciembre de 2025, presente el suscrito secretario de este tribunal, por medio de la presente informa que procedió a fijar el correspondiente cartel de citación. (fl.91).
En fecha 17 de diciembre de 2025, vista la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2025, este tribunal acordó agregar la consignación de los carteles de citación publicados en los periódicos. (fl.92).
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió por correo institucional, en fecha 22 de enero de 2026, email emanado de la dirección electrónica Valmoreh@gmail.com, en cuanto a su contenido este juzgado, fijó audiencia telemática a los fines del otorgamiento del poder. (fl.93 al 94).
En fecha 02 de febrero de 2026, se celebro audiencia telemática, donde el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Planet 1009 C.A, confirió poder apud acta a la abogada Yenni Carolina Rojas Prieto, inscrita en el Inpreabogado N° 311.759. (fl. 95 al 98).
En fecha 04 de marzo de 2026, los abogados VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.63 y 7835 respectivamente, consignaron escrito de cuestiones previas. (fl.101 al 106).
En fecha 11 de marzo de 2026, la abogada Mirna Coromoto Hernández De Meneses, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (fl. 206 al 211).
En fecha 16 de marzo de 2026, el abogado RAUL ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7835, consignó escrito de alegatos. (fl.212).
En fecha 23 de marzo de 2026, el abogado VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.63 y 7835 respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fl.213 al 215).
En fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, admitió las pruebas promovidas en fecha 23 de marzo de 2026, presentadas por los abogados VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO. (fl.216).
En fecha 27 de marzo de 2026, la abogada Mirna Coromoto Hernández De Meneses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 36.988, consignó escrito de conclusiones. (fl.217 al 219).
En fecha 06 de abril de 2026, los abogados VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, consignaron escrito de conclusiones. (fl.215).
ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIÓN PREVIA
Alega, que vista la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, derivada de la acción incoado por el actor e igualmente contra la misma parte demandada, en el cual se pronuncia conforme a lo resuelto en la tercera resolución de la parte dispositiva de la sentencia en la cual declara sin lugar el pago de una indemnización sustitutiva, equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega total del inmueble.
Que en la presente demanda, la parte actora ha vuelto a solicitarlo pedido en la primera demanda anterior así: “el pago de una indemnización equivalente (en este caso así denominada), a los daños y perjuicios que la contraparte haya causado, para ser indemnizado el demandante con una indemnización representativa, que confrontada tiene igual significado, por cuanto ambas son sinónimos, tal como lo califica el diccionario de sinónimos y antónimos, de la editorial de océano y el diccionario Larousse” (página 81).
Asimismo, en esta demanda como en la anterior son iguales en la parte inicial del particular TERCERO, de cada una de las demandas, cuando expone: “solicito al tribunal que por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta la entrega real y definitiva de los locales”, en el primero de los libelos, y en el segundo de los libelos, “hasta el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme, de lo cual se sobrentiende que tiene igual significación porque en ambas terminaciones del tiempo transcurrido, culmina con la terminación del proceso, en la primera con la entrega del inmueble, y la segunda con la sentencia que decida la causa.
En la parte final, de dicho particular TERCERO, el actor solicitó por un lado la compensación en ambos casos una indemnización sustitutiva en la primera, y representativa en la segunda, y por otro lado, de los daños y perjuicios ocasionados, en la primera de los daños materiales, morales, y daños y perjuicios, igualmente ocasionado en la segunda, los cuales son de idénticos significados, porque en el caso de la primera los daños y perjuicios exigidos son de manera general, y en la segunda están separados, pero en sí todos de esa segunda demanda son en conclusión daños y perjuicios tan semejantes con la anterior.
De lo expuesto, concluye, por lo que respecta el particular Tercero, de las conclusiones de la parte dispositiva de la sentencia, como de los pedimentos presentados en el particular tercero, de los petitorios de cada una de las demandas, que existe plena identidad en la tres condiciones de la existencia de la autoridad de la cosa juzgada pautadas en el artículo 1.395 del Código Civil, por cuanto la parte actora reclama el pago, de una indemnización de dinero en efectivo, para que sea equivalente por el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso, para indemnizar al demandante se puede distinguir que la cosa objeto de la demanda es el pago de un indemnización equivalente a los cánones vencidos y por vencerse, y la causa de la demanda será la que se origina por la mora, o retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, que hace procedente la eficaz oposición de la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que hace que el fallo correspondiente sea declarado con lugar produciendo la desestimación de esta demanda, extinguiendo dicho proceso, tal como lo dicta el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque ningún juez podrá decidir ya lo decidido, y en el articulo 273 ejusdem, contempla que la decisión favorable de la cosa juzgada, es ley entre las partes, y vinculante para todo el proceso, y además lo que reviste a la sentencia de una presunción iuris et de iure, al amparo del artículo 1.395 del Código Civil, (numeral 3°), en concordancia con el ordinal 7° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga rango a la cosa juzgada, con efectos negativos en el sentido de que impide a los órganos jurisdiccionales juzgar nuevamente lo decidido y con efectos positivos en el sentido que vincula a dichos órganos a respetar la sentencia.
ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA
Señala que yerra la parte demandada al momento de solicitar la inadmisibilidad de la demanda ignorando que posterior a la demanda, que por resolución de contrato y posterior a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2024, concediéndole el término para que cumpliera voluntariamente a entregar los inmuebles arrendados en perfecto estado de habitabilidad y mantenimiento, irresponsablemente dejo transcurrir el tiempo, sin cumplir, lo ordenado por el tribunal, lo que conllevo a solicitarle la ejecución forzosa. Que desde la fecha 21 de octubre de 2024, hasta la fecha de entrega formal del inmueble transcurrieron en forma adicional 4 meses, que se agregaron a la deuda del Corporación Planet 1009, C,A,. en dicho acto de ejecución forzosa, se evidencio con meridiana claridad los daños ocasionados a los inmuebles, los cuales detalla, igualmente solicito un presupuesto de fecha 03 de julio de 2026, el Ingeniero Wolfang Mora, cuyo presupuesto no fue impugnado ni desconocido, por lo tanto con plena validez, por otra parte se evidencia de la misma acta que la parte representante del demandado reconoció los daños evidenciados, en el acto de ejecución forzosa, y mediante diligencia solicitó termino de 15 días, para entregar los locales en perfecto estado, y también incumplió con este ofrecimiento, hecho de viva voz, en presencia de la juez del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En primer lugar la acción que se intenta en este escrito libelar, no solo se fundamenta en los dos contratos de arrendamientos, también se fundamenta en los daños ocasionados, como consecuencia de la entrega de los inmuebles en mal estado, por una parte y por la otra en cánones de arrendamiento, los cuales están calculados hasta la fecha definitiva de la entrega de los inmuebles, ocurrida mediante ejecución forzosa, en fecha 29 de enero de 2025.
En segundo lugar, la acción de resolución de contrato, no está solicitada en esta demanda, como bien lo dejo plasmado el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, por otra parte mal puede pretender que la acción, de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, sea acompañada de daños y perjuicios, cada una porque no son compatibles.
El demandado, igualmente se contradice al alegar que “…y como contrato debió demandar o la pretensión de cumplimiento de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de agosto de 2014, o el pago de los cánones de arrendamiento, insolutos, y los daños y perjuicios, derivados de la propuesta de cada una de las acciones individualmente, consideradas, si hubiera lugar a ello, pero no accionar de la forma que lo ha planteado, la contraparte en este escrito libelar… sic”…
En tercer lugar, para la fecha del pronunciamiento de la sentencia antes señalada, de fecha 21 de octubre de 2024, aun no se habían evidenciado, la magnitud de los daños ocasionados en los inmuebles propiedad del aquí representado, mal podría el demandado solicitar el demandado inadmisibilidad de la demanda, tanto más cuando no ha desconocido y tachado el presupuesto de daños que corren al folio 57 de este expediente, como tampoco consta en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, que haya solicitado daños morales, tanto más que estos precisamente se derivaron de los dos cánones de arrendamiento, con ocasión al incumplimiento reiterado del demandado corporación Planet 1009, C.A., por lo que solicita se desestime el pedimento de inadmisibilidad.
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo, negó y rechazó el pedimento elevado por la parte demandada en cuanto a solicitar la cosa juzgada en la presente demanda. A tal efecto querer confundir a este juzgador, erróneamente la parte demandada interpreta la intención que se describió en el particular tercero de las mismas, porque por una parte, la primera de las demandas, su cálculo en cánones de arrendamiento vencidos se determino hasta el mes de agosto de 2022, fecha en la cual se interpuso la demanda y fue admitida, posterior a ello se vencieron, cánones de arrendamiento, no contemplados en la primera, como tampoco se tenía conocimiento de la magnitud de los daños materiales ocasionados que posteriormente con la entrega FORZOSA EJECUTADA POR EL JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES, se evidencio, tampoco se determinaron los daños morales, por lo tanto en el presente caso, hay identidad de partes, no se evidencia identidad de objeto, por cuanto los cánones de arrendamientos constituyen solo uno de los varios pedimentos que forma la totalidad de la cuantía de esta demanda, y por otra parte no hay identidad de causas, por cuanto los cánones de arrendamiento quedaron finalizados hasta el mes de enero de 2025, por la entrega por parte del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES.
Por otra parte, el juez en la demanda que por resolución de contrato se interpuso, no se pronuncio sobre el análisis de los cánones de arrendamientos vencidos, por cuanto estas acciones deben ser propuestas, en forma separada por que son incompatibles, cabe destacar que la representación de Corporación Planet 1009 C.A, en su escrito de contestación no impugno, ni desconoció el presupuesto agregado al libelo de la demanda, con motivo de resarcimiento de daños, como tampoco desconoció ni impugno los daños morales, y menos, aun desconoció e impugnó la factura de fecha 02 de julio de 2025, N° 000044, numero de control 000994 por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 429.811.20), debidamente recibida por estos en fecha 11 de julio de 2025, que riela al folio 49, ni el cuadro pormenorizado y detallado de la misma, que riela al folio 48, de este libelo, por lo tanto al no ser impugnadas, ni desconocidas, quedan con todo el valor, y merito probatorio, y así pido este tribunal que lo declare. Que en el expediente, contentivo de la ejecución forzosa, consta que la representación de la parte demandada, reconoció los daños y se obligo libre de apremio y presión, a resarcirlos en el termino de los 15 días contados a partir de la fecha 29 de enero de 2025, hecho que no ocurrió y al haber sido reconocido por la demandada, tal como consta del acta levantada en fecha 29 de enero de 2025, así como diligencia separada consignada por ante el juzgado ejecutor, quedo con todo su valor y mérito, porque la confesión que se realiza ante una autoridad tiene fuerza probatoria, y en este caso, tampoco fue desconocida ni impugnada.
En cuanto a la existencia de la cosa juzgada, pautada en el artículo 1.395 del Código Civil, en este caso, no es procedente, en el caso que nos ocupa, la sentencia proferida por el juzgado Segundo de PRIMERA instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre de 2024, ordeno como objeto de la sentencia El desalojo de la parte demandada, por resolución de contrato demandado. Que lo aquí demandado, no representa el mismo pedimento que la anterior, porque como ya se menciono para la fecha de la ejecución forzosa, no se había determinado ni daños morales, ni daños materiales, además porque no está fundada la presente demanda en la misma causa, igualmente solicito que se desestimara las copias certificadas de las actuaciones del expediente 23.445, ya que no constituye medio probatorio, alguno para demostrar la cosa juzgada solicitada.
Señala así que al momento de la firma de la transacción, de fecha 15 de febrero de 2023, la deuda de la aquí demandada se remonto, a 12 meses de atraso por los ochocientos cincuenta y ocho con cincuenta dólares americanos (USD$ 858.50), cada mes, previa deducción del 25%, de retención de impuesto de valor agregado, (IVA), en dicha transacción se le reconoció para ser deducido de la deuda hasta agosto de 2022, la cantidad de USD $ 7.500,00, monto este que el demandado por si solo se descontó, de la deuda y que por causa de su incumplimiento, el demandante no acepta la disminución de la deuda por este concepto, ya que quedo evidenciado de la entrega cuya ejecución forzosa practicada por el Juzgado Cuarto Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes, que el demandado retiro de los locales los aires acondicionados cuyos valor había sido reconocido por el poderista Luis Gerardo Morantes Quintero, por lo tanto quedo sin efecto el particular segundo de dicha transacción, es decir, los acuerdos relacionados con el reconocimiento del valor de los aires acondicionados, por lo tanto mal puede pretender disminución de la deuda, por este concepto.
Al folio 69 de este expediente consta que todos los pagos, contentivos de estos recibos fueron reconocidos en esta demanda, y se acreditaron a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, por ello la estimación de lo pretendido por deuda del aquí demandado se inicia a partir del mes de septiembre de 2022, así esta descrito, así como la entrega del dinero en efectivo, y acreditados a la deuda total, con esta relación, se demuestra firme y concretamente sin lugar a dudas, que para la fecha de la interposición de la demanda en la causa 23.445, el demandado no estaba solvente. Solicita la confesión de la parte demandada cuando en su escrito afirma “inmediatamente a esta fecha del último pago, nuestra representada fue citada a juicio, a partir de entonces por la razones del juicio incoado, no se produjeron otros pago ni se pudo acceder a la entrega del inmueble…sic…”
Contradijo, rechazó y negó los pedimentos solicitados por la demandada, al elevar lo preceptuado, en el artículo 1296 del Código Civil, que contempla que en el supuesto que se haya pagados cantidades correspondientes a un periodo se presume pagadas las anteriores, reitera a este tribunal que en el momento de firmar la transacción por ante la SUNDDE, se presumió la buena fe de Corporación Planet 1009, C.A, y con el valor de los aires acondicionados, de un solo plumazo descontaron las facturas anteriores, es decir, hay una disminución de la deuda total para la fecha por la cantidad de US$ 8.000,00 incluyendo esta reserva de US$1000.00, y como reafirma en el acta de ejecución forzosa, de fecha 29 de enero de 2025, practicada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se evidencia que los aires acondicionados habían sido desmantelados por el aquí demandado, por lo tanto, mal puede pretender disminución alguna de la deuda.
En cuanto a los daños y perjuicios relacionado con el daño moral, aquí solicitado, reitera este pedimento por cuanto en el escrito libelar consta que Corporación Planet, 1009, C.A., no obstante que había sido notificado de la ejecución voluntaria, ya tenía varios meses de haberse mudado, a otra dirección pero se negaba hacer entrega de las llaves de los locales, actitud que mantuvo, evasiva, e irreverente, contradictoria, pues en varias y reiteradas oportunidades, antes y después de la sentencia, definitivamente firme, dejó los locales en completo abandono, si pago los servicios de agua y electricidad, cantidades estas que fueron pagadas, por la aquí demandante, de este hecho deriva el daño moral causado y así solicita se estime según su prudente arbitrio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 111 al 191 rielan copias certificadas de las actuaciones tomadas del expediente signado con el número 23445-23 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante dicho juzgado se llevó el juicio por resolución de contrato interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Morantes Quintero contra Corporación Planet 1009 C.A., en la persona de su representante legal Valmore Rodríguez Hernández, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega total del inmueble.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A, representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…
9° La cosa juzga.

Ahora bien, en el caso en cuestión, en relación de la cuestión previa opuesta, esto es, “La Cosa Juzgada”, alegada por la parte demandada, esta juzgadora entra analizar la cuestión propuesta, tomando en cuenta que el asunto dilucido, consiste en determinar si efectivamente existe cosa juzgada, con respecto a la demanda, por motivo de daños y perjuicios, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A, representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud, de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre 2001, expresó:
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
…Omissis…
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.
En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, esta Sala puede afirmar que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse –no perjudicarse- de ella. Ahora bien, para que a estos terceros les pueda ser extensible los efectos de la cosa juzgada o puedan beneficiarse por su efecto reflejo, es necesario una disposición de la ley que lo permita, al respecto el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 487, ilustra diversos casos en los que, en nuestro derecho, la cosa juzgada entre las partes se comunica a terceros jurídicamente interesados, entre ellos, menciona los siguientes casos:
1. La sustitución procesal, que se produce cuando alguien puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; como ocurre en la “acción oblicua”, mediante la cual los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor (Artículo (Sic) 1.278 C.C.) o hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor en perjuicio de los acreedores (Artículo (Sic) 1.017 C.C.). También cuando, durante el juicio, uno de los litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto procesal (Artículo (Sic) 1.557 C.C.). En estos casos, la cosa Juzgada obtenida por el sustituto procesal, obliga al sujeto del derecho que permaneció extraño al juicio...(omissis)...
2.- El estado civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único respecto a todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes.
Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencia constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado y capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de legitimación, de adopción, etc.
En estos casos, la sentencia produce inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (Artículo (Sic) 507, inc 1º C.C.).
Cuando se trate de sentencias “declarativas”, en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, éstas también producen inmediatamente sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una “acción revocatoria” del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
Sin embargo, este recurso no lo tiene ni los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Artículo (Sic) 507, inc. 2º C.C.).
En la práctica del foro, es rarísimo que acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a ser decididas sin la intervención de todos los interesados; porque, como se ha visto...el sujeto que en estos casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir, da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es común la causa (Artículo (Sic) 370, 4º y 382 C.P.C.). Sin embargo, la referida norma es categórica, cuando en los casos de sentencias constitutivas extiende la cosa juzgada a los terceros o extraños al procedimiento.
En cambio, para las sentencia declarativas, además de la acción revocatoria que concede a los interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que: siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo 2º, el tribunal hará publicar un “edicto” en que sistemáticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa afiliación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
3. Las obligaciones solidarias: En estos casos, cuando se trata de solidaridad entre deudores, la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. Pero la sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido (Artículo (Sic) 1.236 C.C.).
Como se ve aquí, en el primer caso, la cosa juzgada no puede perjudicar ni dañar a quienes no fueron parte en la causa. Pero en el segundo favorece a los codeudores que no hayan sido parte en el juicio, menos en el caso de excepción.
Sin embargo, es evidente que se acoge la solución de extender la cosa juzgada secundum eventum litis, rechazada por la doctrina moderna.
Asimismo, cuando se trata de “solidaridad respecto a los acreedores”, la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante (Artículo (Sic) 1.242 C.C.).
4. La fianza: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida (Artículo (Sic) 1.805 C.C.), y la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por la s mismas causas que las demás obligaciones (Artículo (Sic) 1.830 C.C.).
Entre el acreedor y el fiador hay una relación o nexo que sólo puede subsistir en cuanto subsista la relación entre el acreedor y el deudor.
En este caso, pues, la sentencia que declara la inexistencia de la relación entre el acreedor y el deudor (relación principal), producirá los efectos de la cosa juzgada respecto del fiador, porque su obligación se ha extinguido. Pero al contrario, la sentencia que declara la existencia de la relación entre el acreedor y el deudor, no permitirá sin más, existente su relación con el fiador. Esta sentencia significa sólo que el deudor esta obligado a la prestación con respecto del fiador, ya sea justa o injusta la sentencia anterior, la relación debe examinarse ex novo, frente a él.
La enumeración anterior no agota, naturalmente, todos los casos de extensión de la cosa juzgada a terceros que pueden considerarse excepciones al principio general en nuestro derecho y tiene solamente un valor ejemplificativo de la existencia del fenómeno en nuestro sistema...”. (Subrayado de la Sala)
En el presente proceso Norberto Antonio Guzmán, demandó indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito a Jesús Rafael Pérez Sánchez en su condición de conductor del vehículo marca: Iveco, tipo camión, placas 478-XCF y a la sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez Meneses, en su condición de propietaria del mismo, mientras que el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes identificado, en el expediente Nº 6615 Jesús Rafael Pérez Sánchez demandó a Norberto Antonio Guzmán la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito. De lo anterior se puede evidenciar, en primer lugar, que Norberto Antonio Guzmán y Jesús Rafael Pérez Sánchez, no ocupan en el presente proceso el lugar que tuvieron en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes identificado y en segundo lugar que la sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez Meneses, que es parte co-demandada en el presente proceso, no formó parte en el seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, la Sala observa, lo siguiente:
Si bien es cierto que, Norberto Antonio Guzmán y Jesús Rafael Pérez Sánchez, no ocupan el mismo lugar en el presente proceso y en el seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no es menos cierto que esta Sala de Casación Civil, determinó, en doctrina previamente transcrita, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si la demandada o demandante, en consecuencia, habiendo identidad jurídica de partes entre ambos juicios, su identidad física no es relevante para eximir de la aplicación de la cosa juzgada respecto a ellos.

Ahora bien, es preciso entrar a analizar la decisión de fecha 21 de octubre de 2024, y que corre a los folios 129 al 189 de este expediente, sobre la causa intentada por el ciudadano Luis Gerardo Morantes Quintero, por motivo de resolución de contrato, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A, representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ y, que sirve de fundamento para evidenciar si existe la procedencia de la cosa juzgada alegada.
En dicha causa la parte actora, en su libelo de demanda, por motivo de resolución de contrato, en el petitorio solicito, en el numeral tercero, “el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamientos vencidos, y por vencerse hasta la total entrega de los inmuebles”. Ahora bien, el referido juzgado, se pronuncia decidiendo parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato, y declarando sin lugar el pago de la indemnización sustitutiva solicitada.
No obstante, de la revisión de la demanda que cursa en esta causa, cuyo motivo es daños y perjuicios, la parte demandante solicita en el petitorio del libelo de demanda “que por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme, se condene a la Sociedad Mercantil demandada CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A, antes identificada, al pago de una indemnización representativa esta de los DAÑOS MATERIALES, MORALES y DAÑOS Y PERJUICIOS, que se me han ocasionado”.-
Ahora bien, una vez expuesto, los hechos en que han sido planteada la cuestión previa opuesta, es necesario entrar analizar la concurrencia de las tres elementos exigidos por el código civil, de acuerdo con el artículo 1.395, para que la cosa juzgada sea vinculante, es necesario, que entre el caso decidido, y el nuevo proceso exista, identidad de partes, identidad, de objeto e identidad de causa.
Así, se observa identidad de partes entre la causa que se ventilo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y las partes que intervienen hoy en este proceso, siendo la parte demandante el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.311 y la parte demandada La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A, representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En el primer juicio, se observo que la causa era la resolución de contrato, es decir, buscaban la extinción del vínculo contractual, y la causa que nos ocupa hoy, son los daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento del contrato ya resuelto.
En cuanto al objeto la parte actora, solicito en su momento la resolución del contrato de arrendamiento, más la indemnización de los pagos por los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse y, el objeto de la causa que hoy nos ocupa, se centra en la condenatoria a la parte demandada, por los daños materiales, morales, y daños y perjuicios ocasionados al local que en un momento tuvo como arrendatario.
Ahora bien, analizado los elementos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, se observa el cumplimiento de uno de ellos, es decir, la identidad de las partes, y revisada como ha sido la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, que es prueba fundamental para la declaratoria de la cosa juzgada, esta juzgadora, considera pertinente dejar claro, que si bien es cierto la parte demandante solicito en su momento el pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamientos vencidos, y por vencerse, no es menos cierto, que el juzgado de la causa, en dicha decisión, declaro sin lugar, dicho pago, por cuanto considero que existía conforme al artículo 78 del código de procedimiento civil, una inepta acumulación de pretensiones.
Igualmente, se observa que la causa pretendi no es la misma por cuanto en la demanda llevada por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitó fue la indemnización por los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, y en el presente caso es el pago de los daños y perjuicios, daños materiales y morales que le fueron ocasionados.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial trascrito y visto que no se cumple con los elementos para que se configure la cosa juzgada, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° referente a “LA COSA JUZGADA” interpuesta por La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION REMAX PLANET 1009, C.A, representada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02: 40 pm), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.426