REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR CALDERON PINILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.138.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscritas en el Ipsa bajo los Nos. 24.435 y 35.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.704.517 y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.545.409.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO Cesar Samuel Contreras Ramírez: el abogado CESAR DAYAN LOZADA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.804.
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE: abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 308.089.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2024, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, apoderada judicial del ciudadano Oscar Calderón Pinilla, interpuso demanda por el procedimiento de intimación, en contra de los ciudadanos YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, en fecha 30 de abril del 2024, la parte demandante se identifico y consigno recaudos, constante de 10 folios (fl.01 al 13).
En fecha 07 de mayo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Ipsa N° 24.435, apoderada del ciudadano Oscar Calderón Pinilla, por motivo de intimación, en contra de los ciudadanos YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, asimismo, se ordeno emplazar a los demandados (fl.14 al 17).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil informa mediante diligencia que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas (fl.18)
En fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informa que hizo entrega de la boleta de intimación pero el ciudadano Cesar Samuel Contreras se negó a firmar (fl.19 al 20).
En fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que el ciudadano Cesar Manuel Contreras, dijo ser el esposo de la ciudadana Yuleima Nakary Malpica quien le manifestó que se encontraba de viaje, siendo imposible la citación de la misma (fl.21).
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación en la presente causa. (f. 22)
En fecha 23 de septiembre 2024, mediante auto este juzgado libró boleta de notificación para el ciudadano Cesar Samuel Contreras Ramírez, por cuanto el mismo se negó a firmar (f.23 al 24)
En fecha 23 de septiembre 2024, mediante auto de este juzgado libró boleta de notificación para la ciudadana Yuleima Nakary Malpica Libre, (f.25 al 26)
En fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, asistido por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, confiere poder apud acta a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor y Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano (fl.27 al 28)
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia la abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.504, apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares del diario la nación para ser agregado al expediente (f. 29 al 34)
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto de este juzgado, se tiene como apoderadas judiciales a las abogadas Zuleika Hung Fuenmayor y Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano del ciudadano Oscar Calderón Pinilla (f. 35)
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto de este juzgado, se acordó agregar al expediente los ejemplares consignado en la presente causa (f.36)
En fecha 10 de diciembre de 2024, el suscrito secretario informó que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Cesar Manuel Contreras Ramírez (37)
En fecha 10 de diciembre de 2024, el suscrito secretario informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Yuleima Nakary Malpica (38)
En fecha 14 de enero de 2025, el ciudadano Cesar Samuel Contreras Ramírez, confirio poder apud acta al abogado Cesar Dayan Lozada medina. (39)
En fecha 14 de enero del 2025, mediante auto de este juzgado, se tiene como apoderado judicial al abogado Cesar Dayan Lozada Medina, del ciudadano Cesar Samuel Contreras Ramírez (f. 40)
En fecha 07 de marzo de 2025, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, solicitó se designe un defensor ad litem, a la ciudadana Yuleima Nakary Malpica (f. 41)
En fecha 10 de marzo de 2025, este juzgado nombró como defensor ad litem al abogado Breitner Enrique Alvares, líbrese boleta de notificación (42 al 43)
En fecha 20 de marzo de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de notificación al abogado Breitner Alvares Pérez (f. 44 al 45)
En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado Breitner Enrique Álvarez, mediante diligencia informó que aceptó el cargo como defensor ad litem en la presente causa (46)
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante auto de este juzgado se llevo a cabo juramentación del defensor ad litem en la presente causa (f. 47)
En fecha 21 de abril de 2025, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, mediante diligencia solicitó se libre la correspondiente boleta de citación al defensor ad litem (f. 48)
En fecha 28 de abril de 2025, el alguacil informó que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas respectivas (f. 49)
En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto de este juzgado, y vista la diligencia del alguacil, se acordó librar boleta de citación al defensor ad litem (f. 50 al 51)
En fecha 07 de mayo de 2025, el alguacil informó que fue firmada la boleta de intimación al defensor ad litem (f. 52 al 53)
En fecha 19 de mayo de 2025 el abogado Breitner Álvarez Pérez, presenta escrito de oposición constante de 01 folio y 02 anexos (f. 54 al 56)
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Breitner Álvarez Pérez, presentó escrito de contestación constante de 01 folio (f. 57)
En fecha 13 de junio de 2025, el abogado Breitner Álvarez Pérez, presentó escrito de pruebas constante de 01 folio útil (f. 58)
En fecha 01 de julio de 2025, mediante auto de este juzgado se acordó agregar las pruebas de fecha 13 de junio de 2025, por el abogado Breitner Álvarez Pérez (59)
En fecha 19 de junio de 2025, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios (f. 60 al 61)
En fecha 01 de julio de de 2025, mediante auto de este juzgado se acordó agregar las pruebas de fecha 19 de junio suscrita por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor (f. 62)
En fecha 08 de julio de 2025, este juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado Breitner Álvarez Pérez (f. 63)
En fecha 08 de julio de 2025, este juzgado admitió las pruebas presentadas por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor (f. 64)
En fecha 13 de octubre de 2025, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, presentó escrito de informes constante d e03 folios útiles (f. 65 al 67)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que su representado es tenedor legitimo del título cambiario, en el cual se evidencia que la ciudadana YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 10.704.517, soltera con domicilio en la calle principal con carrera 27 N° 61- 155, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, libro a favor de mi poderdante en fecha 03 de julio del año 2023, una (01) letra de cambio numerada 1/1, la cual acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 03 de febrero del año 2024, y que fue avalada por el ciudadano CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 10.545.409, en su carácter de aval, domiciliado en la calle principal con carrera 27, n° 61-155, barrio bolívar, san Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil, en tal virtud la citada ciudadana le adeuda a mi representado conforme el instrumento referido una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza un monto preciso de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15. 000,00 USD).
Fundamento la presente demanda en los artículos 436 del Código de Comercio, 456 ordinal 2°, 457 y 1264 del Código Civil.
Por último, expreso que por cuanto existen múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en el título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que acude a demandar a la ciudadana Yuleima Nakary Malpica Libre en su condición de deudora principal la cual se libró a favor de su poderdante en fecha 03 de junio de 2023, la cual acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 03 de febrero de 2024 y también demanda al ciudadano Cesar Samuel Contreras Ramírez en su carácter de aval personal de la referida ciudadano a objeto de que convenga en pagarles o sea condenados por el tribunal sobre las siguientes cantidades:
1.- la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15. 000,00 USD) por concepto de la obligación de plazo vencido.
2.- La cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (125 USD) por concepto de intereses de mora derivados de la letra de cambio, calculados hasta el día 30 de abril de 2024, más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta el total y definitivo pago de la obligación.
3.- la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.000 USD), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estima conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se declare con lugar la demanda.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA DEL DEFENSOR AD LITEM RESPECTO A LA CODEMANDADA YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE:
A todo evento, NEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIJO en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en su contra.
Realizó esta contestación de manera genérica en virtud de que la ciudadana YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE, a quien logro contactar vía telefónica en la cual le manifestó que ella tenía su abogado, y que el mismo estaba realizando las diligencias pertinentes para resolver el caso, en virtud de que no se puede apreciar en el presente expediente algún tipo de actuación distinta las realizadas por este defensor ad litem es menester hacer la presente contestación en los términos indicados.
Cumplo así a cabalidad con el deber de defensor ad litem, en ejercicio, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, se ve precisado a realizar prácticamente una contestación negativa genérica, basado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que prevé la obligación de establecer los hechos conforme a la verdad, y de no oponer defensas o excepciones infundadas, salvo las que se deriven del propio escrito o solicitud presentada.
Que conforme al artículo 651 hace formal oposición al decreto de intimación librado a la ciudadana Yuleima Nakary Malpica Libre.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 07 corre copia simple de la letra de cambio de fecha 03 de julio de 2023, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD.15.000) a nombre de Oscar Calderón Pinilla, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 410.-la letra de cambio contiene:
1-. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2-. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3-. El nombre del que debe pagar (librado).
4-. Indicación de la fecha de vencimiento.
5-. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8-. La firma del que gira la letra (librador).
Así bien, del instrumento cartular presentado que riela al folio 07, de la pieza principal de este expediente, se observa lo siguiente:
1-. En cuanto a la denominación de letra de cambio, Se lee del instrumento la denominación “Única de Cambio”.
2-. De la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, Se evidencia la mención “a la orden de OSCAR CALDERON PINILLA, la cantidad de USD 15.000 dólares de los estados unidos”.
3-. Se observa el nombre del que debe pagar (librado), siendo el principal pagador de la letra de cambio la ciudadana Yuleima Nakary Malpica Libre.
4-. En cuanto a la indicación de la fecha de vencimiento, se evidencia que la misma tiene como fecha de pago el 03 de febrero de 2024.
5-. -. Con respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, en el referido cambial se indico como lugar de pago San Cristóbal, estado Táchira.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, ha sido señalado a favor de la ciudadana OSCAR CALDERON PINILLA.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este sentido de evidencia que la letra de cambio fue suscrita en san Cristóbal el 03 de julio de 2023.
8-. La firma del que gira la letra, se encuentra el referido cambial firmada por la ciudadana OSCAR CALDERON PINILLA. (Librador).
Así las cosas, analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que efectivamente el instrumento que riela al folio 07 en la presente causa, cumple cabalmente con ellos, por lo que el mismo tiene plena validez.
Al folio 08 y 09, corren copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos MALPICA LIBRE YULEIMA NAKARY, y CONTRERAS RAMIREZ CESAR SAMUEL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionadas ciudadanas se identifican con los número de cedulas Nos. V-. 10.704.517 y V- 10.545.409 respectivamente.
A los folios 10 al 12 corre documento protocolizado en la Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, 24 de septiembre de 2018, bajo el N°. 2009.861, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1650 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, con cedula de identidad N° V- 10.545.409, un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para vivienda familiar sobre el construida, ubicado en un lote, de terreno y la casa para vivienda familiar sobre el construida, ubicado en la calle principal con esquina carrera 27, N° 61-155 Barrio Bolívar, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesta por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.138, en contra de los ciudadanos YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.704.517 V- 10.545.409 respectivamente.
Ahora bien, la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa: ‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’.
Por cuanto nos encontramos frente a un procedimiento de INTIMACIÓN es oportuno citar las normas adjetiva civil plasmada en el Código de Procedimiento Civil cito:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Citada la norma adjetiva del procedimiento a seguir, en los juicios de Intimación, es oportuno citar la doctrina especializada en el campo mercantil particularmente la que estudia la LETRA DE CAMBIO y la norma adjetiva mercantil plasmada en el Código de Comercio, en materia de doctrina opina la Doctora MARIA AUXILIADORA PISANI, en su texto LETRA DE CAMBIO, que la ACEPTACION se conceptualiza como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio , y con ello asume la obligación de pagarla al vencimiento, (cursiva propia) es una obligación cambiaria que no tiene la característica de ser requisito necesario para la validez de la letra ( opina la autora) .
El artículo 410 del código de comercio señala los requisitos necesarios para que la letra de cambio valga como titulo valor y señala que debe contener:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Artículo 411 del código de comercio: el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguiente:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago, y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
Así las cosas, esta juzgadora analizado el acervo probatorio y el instrumento denominado letra de cambio, que corre en copia simple al folio 07, de este expediente, encontrándose su original resguardado en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de determinar si efectivamente el instrumento fundamental de la presente demanda, contiene los requisitos establecidos en la norma transcrita, para darle validez como título de deuda y así ser denominado letra de cambio, donde del resultado del referido análisis determino que el instrumento aquí valorado cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez.
Analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que efectivamente el instrumento que riela al folio 07 en la presente causa, cumple cabalmente con ellos, por lo que el mismo tiene plena validez y, por cuanto la codemandada YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE no aporto pruebas suficientes que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, ni tachó dicho instrumento, solo se limito a los alegatos expuestos por su defensor ad litem y, por cuanto se observa que la parte codemandada ciudadano Cesar Samuel Contreras Ramírez ni por si ni por medio de su apoderado, realizó oposición al decreto de intimación, encontramos que el lapso útil para formular dicha oposición o pagar transcurrió desde el 13 de diciembre de 2024 hasta el día 13 de enero de 2025, ambas fechas inclusive, sin que el intimado haya cumplido con su carga procesal, y por cuanto nos encontramos en un juicio donde la responsabilidad del aval es solidaria con el deudor, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena a los demandados YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.704.517 en su carácter de deudora principal y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.545.409 en su carácter de aval, a cancelar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena a la demandada a pagarle a la actora los interés de mora, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular dichos intereses en dólares de los Estados Unidos de América sobre el capital adeudado, a saber, sobre la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000,oo), desde la fecha de vencimiento de la letra, exclusive, fecha a partir de la cual inició la mora en el pago, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Asimismo, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.977.138, En contra de los ciudadanos YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.704.517 V- 10.545.409 respectivamente
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos YULEIMA NAKARY MALPICA LIBRE y CESAR SAMUEL CONTRERAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.704.517 y V- 10.545.409 respectivamente, a pagar las siguientes cantidades:
1.- QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela.
2.- se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular dichos intereses en dólares de los Estados Unidos de América sobre el capital adeudado, a saber, sobre la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000,oo), desde la fecha de vencimiento de la letra, exclusive, fecha a partir de la cual inició la mora en el pago, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Asimismo, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2026. Año 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.159
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