REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDWIN ROJAS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 15.503.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.989.915 y V-24.355.140 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.806 y 261.634 en su orden.
PARTE DEMADADA: DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.009.586.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DEIVIS JOSEFINA ESTARITA MENDOZA y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.080 y 38.806 en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN

PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, interpone demanda por motivo de cobro de bolívares contra Diego Armando Reyes Jaramillo. (fl.01 al 03).
En fecha 07 de julio de 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez vista la demanda interpuesta por el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, por motivo de cobro de bolívares, ordeno que se proceda a subsanar la omisión indicada concediendo para ello tres días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de la parte actora. (fl.17 a 20).
En fecha 26 de julio de 2021, el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, por medio de la presente consigno escrito de reforma de demanda.(fl.21 al 26).
En fecha 03 de agosto de 2021, el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó escrito de subsanación y deja sin efecto la reforma anterior.(fl.27 al 28).
En fecha 06 de agosto de 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el motivo de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por Edwin Rojas Fuentes contra Diego Armando Reyes Jaramillo. (fl.29 al 30).
En fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, confirió poder apud acta al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota. (fl.31 al 32).
En fecha 02 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil Carlos Ivan García Guerrero, por medio de la presente informó que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.33).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil Carlos Ivan García Guerrero, por medio de la presente dejó constancia que consigno boleta de intimación sin firmar que fue entregada para el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo.(fl.34 al 35).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, solicitó que se libre boleta de notificación en la que se comunique a la demandada la declaración del alguacil relativa a su intimación. (fl.36).
En fecha 16 de septiembre de 2021, visto el escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado Jorge Isaac Jaime Larrota, en este sentido, este Juzgado ordenó boleta de notificación en la cual se le comunique al ciudadano Diego Armando Reyes, la declaración del alguacil relativa a su intimación. (fl.37 al 38).
En fecha 17 de septiembre de 2021, la secretaria titular de este Juzgado, informó que se traslado a la dirección indicada, con el fin de proceder a fijar el cartel de notificación, el cual fue entregado a la ciudadana Luz Dary.(fl.39).
En fecha 28 de septiembre de 2021, se hizo presente en la sede de este tribunal el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, asistido por el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, por medio de la presente confiere por apud acta al abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica.(fl.40 al 41).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, consignó escrito de oposición de intimación. (fl.42).
En fecha 08 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, consignó escrito de contestación a la demanda de intimación y opuso la tacha de falsedad.(fl.43 al 46).
En fecha 18 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de tacha. (fl.47 al 50).
En fecha 20 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, presentó escrito de contestación a la formalización de tacha. (fl.51 al 58).
En fecha 20 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.59).
En fecha 02 de noviembre de 2021, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en consecuencia se acordó agregar las mismas al expediente. (fl.60).
En fecha 02 de noviembre de 2021, visto el escrito de contestación de demanda de fecha 08 de octubre de 2021, en donde anuncia la tacha incidental y el escrito de formalización de fecha 18 de octubre de 2021, este órgano Jurisdiccional acordó la apertura del cuaderno separado. (fl.61).
En fecha 09 de noviembre de 2021, visto el escrito de promoción de prueba suscrito por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en consecuencia este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el mencionado escrito.(fl.62).
En fecha 15 de febrero de 2022, el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, asistido por el abogado Deivis Josefina Escarita Mendoza, confirió poder apud acta a la abogada Deivis Josefina Escarita Mendoza. (fl.63).
En fecha 25 de abril de 2022, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente sustituyó el poder apud acta que le fue otorgada, reservándose su ejercicio, al abogado Jesús Octavio Nieves Briceño.(fl.64).
En fecha 02 de mayo de 2022, la ciudadana Juez abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, por medio de la presente se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.65).
En fecha 19 de septiembre de 2022, la abogada Deivis Josefina Estarita, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.66 al 71).
En fecha 01 de noviembre de 2022, la abogada Deivis Josefina Estarita, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, por medio de la presente consignó escrito de sustitución de poder al abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro. (fl.72).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante ser beneficiario de una letra de cambio librada y a su vez aceptada por el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, emitida en fecha 11 de marzo de 2019, para ser pagada en fecha 11 de marzo de 2020 fecha de su vencimiento, teniendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por la cantidad de treinta mil dólares de los estados unidos de América ($ usd 30.000.00), con la clausula sin aviso y sin protesto, y con cláusula expresa de pago en efectivo, en dólares de los estados unidos de América.
Señala así que el aceptante de la letra de cambio, el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, incurrió en falta de pago al vencimiento de la misma, con el cual incurrió en el primer supuesto del artículo 451 del Código de Comercio, o sea que haya arribado al vencimiento, y el pago no haya tenido lugar, lo que facultad a su persona, en su condición de tenedor legítimo de la misma, para ejercitar las acciones cambiarias correspondientes.
Que conforme a lo expuesto que el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, es deudor de plazo vencido de las siguientes cantidades:
1-. La suma de treinta mil dólares de los estados unidos de América, ($USD 30.000.00), por concepto del capital de la letra de cambio, dicha suma de dinero debe ser pagada únicamente en moneda extranjera, ya que conforme al artículo 449 del Código de Comercio, la letra de cambio demandada tiene la cláusula expresa de pago efectivo en dólares de los estados unidos de América, no admitiendo pago en moneda de curso legal.
Que se señala el monto de curso legal, solo a los efectos de la determinación de la cuantía de la demanda, la cual da Bs. 113.210.767.600.00 por USD.
2-. La suma de dos mil cuarenta y dos con cuarenta y siete dólares de los estados unidos de América ($USD 2.042,47) que corresponde a los intereses moratorios generados por el capital de la letra de cambio calculados a la tasa de interés del cinco 5% anual, desde el 12 de marzo de 2020, hasta el día 22 de julio de 2021.
Que dicha suma de dinero por concepto de intereses moratorios debe ser pagada únicamente en moneda extranjera, ya que conforme al artículo 449 del Código de Comercio, la letra de cambio demandada tiene la cláusula expresa de pago efectivo en Dólares de los estados unidos de América, no admitiendo pago en moneda de curso legal de la obligación cambiaria que contiene, por ello el cálculo de los intereses moratorios se hace en función a la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria. Asimismo, los intereses moratorios que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés del 5% por ciento anual.
3-. La suma de cinco mil y un dólar de los estado unidos de América ($USD5.001,00) por el derecho de comisión a que se refiere el numeral 4 del artículo 456 del código de comercio, calculados sobre el capital de la letra de cambio.
Que dicha suma de dinero por concepto de derecho de comisión deber ser pagada únicamente en moneda extranjera, ya que conforme al artículo 449 del Código de Comercio, la letra de cambio demandada tiene la cláusula expresa de pago efectivo en dólares de los estados unidos de América, no admitiendo pago en moneda de curso legal de la obligación cambiaria que contiene, por eso, el derecho de comisión debe reclamarse conforme a la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria, a la que le es una obligación accesoria de esa última, recordando la máxima jurídica, de que lo accesorio sigue a lo principal.
Que por todo lo expuesto es que demanda a Diego Armando Reyes Jaramillo para que una vez intimado, convenga en pagar, dentro del términio de ley o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal a las cantidades por los siguientes conceptos:
1-. La suma de treinta mil dólares de los estados unidos de América, ($USD 30.000.00), por concepto del capital de la letra de cambio, dicha suma de dinero debe ser pagada únicamente en moneda extranjera, ya que conforme al artículo 449 del Código de Comercio, la letra de cambio demandada tiene la cláusula expresa de pago efectivo en dólares de los estados unidos de América, no admitiendo pago en moneda de curso legal.
2-. La suma de dos mil cuarenta y dos con cuarenta y siete dólares de los estados unidos de América ($USD 2.042,47) que corresponde a los intereses moratorios generados por el capital de la letra de cambio calculados a la tasa de interés del cinco 5% anual, desde el 12 de marzo de 2020, hasta el día 22 de julio de 2021.
Que dicha suma de dinero por concepto de intereses moratorios debe ser pagada únicamente en moneda extranjera, ya que conforme al artículo 449 del Código de Comercio, la letra de cambio demandada tiene la cláusula expresa de pago efectivo en Dólares de los estados unidos de América, no admitiendo pago en moneda de curso legal de la obligación cambiaria que contiene, por ello el cálculo de los intereses moratorios se hace en función a la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria.
3-. La suma de cinco mil y un dólar de los estado unidos de América ($USD5.001,00) por el derecho de comisión a que se refiere el numeral 4 del artículo 456 del código de comercio, calculados sobre el capital de la letra de cambio.
4.- La cantidad de nueve mil doscientos veintisiete dólares de los estados unidos de América (9.227,oo USD) o su equivalente en moneda de curso legal.
Fundamento la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como artículos 410, 411, 451 y 456 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Que en nombre de su representado Diego Armando Reyes Jaramillo, negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho, fundamento de la presente acción y desconoce el derecho que le abroga al demandante Edwin Arley Rojas Fuentes para el ejercicio de la acción.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Edwin Rojas Fuentes, sea beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada por su representado Diego Armando Reyes, emitida el 11 de marzo de 2019, con vencimiento el 11 de marzo de 2020.
Negó, rechazó y contradijo, que el lugar del pago de la objetada y negada letra de cambio sea la ciudad de San Cristóbal.
Negó, rechazó y contradijo, que el valor de la objetada y negada letra de cambio sea la cantidad de treinta mil dólares de los estado unidos de América ($usd 30.000.00), como lo señala el demandante en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya incurrido en falta de pago al vencimiento de la negada y objetada letra de cambio, según lo establece el artículo 451 del Código de Comercio.
Negó, rechazó y contradijo que el señor Edwin Rojas Fuentes, este facultado como tenedor legítimo de la negada y objetada letra de cambio, para ejercitar alguna acción cambiaria en contra de Diego Armando Reyes Jaramillo.
Negó, rechazó y contradijo que Diego Armando Reyes Jaramillo, sea deudor a plazo vencido, de alguna cantidad que se derive de una negada y objetada letra de cambio. Negó, rechazó, y contradijo que el aquí demandado adeude al señor Edwin Rojas Fuentes, la cantidad de un mil novecientos diez con noventa y seis dólares de los estados unidos de América, ($usd 1.910.96), por concepto de intereses moratorios, generados por un supuesto capital de una negada y objetada letra de cambio, calculados al 5% anual desde el 12 de marzo de 2020, hasta el 07 de junio de 2021, fecha de redacción del libelo, y que comprende a 465 días de mora.
Negó, rechazó y contradijo, que adeuda la cantidad de cinco mil un dólar de los estados unidos de América, ($usd 5.001.00), por derecho de comisión que se contrae el artículo 436 del Código de Comercio, calculado sobre el capital de una negada y objetada letra de cambio.
Alega que la verdad es que a su representado nunca le fue presentada ninguna cambiaria, mucho menos la negada y objetada letra de cambio, ya fuera por el propietario o beneficiario, o por otra persona en nombre de este, pues como es sabido, este ciudadano se encontraba en calidad de detenido por una investigación penal en su contra, mal pudo haber presentado la negada y objetada letra de cambio como lo afirma en su libelo de demanda.
Ni por intermedio de otras personas, pues esta negada y objetada obligación caratular era inexistente.
Que con fecha 16 de septiembre de 2021, este abogado se presentó en un negocio propiedad del aquí representado, denominado supermercado Diekmar C,A. y delante de los empleados y algunos clientes se dedico a vociferar amenazas palabras soeces, y otros improperios en contra del aquí demandado.
Alega así que, la única letra de cambio que le firmo a este abogado, fue con ocasión de un préstamo que este le hizo al señor Luis Eduardo Sanguino Solano, por lo cual según el principio general del derecho, de que lo accesorio sigue a lo principal esta fianza también quedo extinguida trayendo como consecuencia, que el demandante debió devolverle la letra de cambio, cosa que no hizo, violentando la confianza que tenia con el aquí representado, al utilizarla ahora como un instrumento principal de esta demanda, con mención que no se corresponde con negociaciones hecha.
Negó, rechazó y contradijo, que el aquí representado deba pagar la negada y objetada letra de cambio, en moneda extranjera, en base a una supuesta cláusula expresa de pago, en este caso, dólares de los estado unidos de América. Negó, rechazó y contradijo, los alegatos presentado por el demandante en su libelo de demanda, específicamente rechazó que haya aceptado la letra de cambio alguna, con vencimiento de 11 de marzo de 2020, así como también se alude la suma de treinta mil dólares de los estado unidos de América.
Que en relación al contenido de la objetada y negada letra de cambio, señalo a este tribunal que es falso de toda falsedad, lo colocado en forma maliciosa por la parte actora, tanto en la fecha de vencimiento así como también, el monto de la referida letra de cambio, y la cláusula expresa de pago en efectivo, y en dólares de los estado unidos de América, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de tacharlo de falso el contenido de la negada y objetada letra de cambio, específicamente en los puntos ya indicados, fundamentándose para ello en el artículo 1381, ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos los señalamientos allí hechos, contrariando la verdad en la negociación hecha. Solicita que se declare sin lugar la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El merito favorable de los autos. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
Al folio 4 riela documento privado denominado “letra de cambio”, la cual corre en copia certificada por cuanto su original se encuentra en resguardo de la caja fuerte de este tribunal, por lo en vista de que la tacha interpuesta en contra del presente instrumento cambiario fue declarada sin lugar, por lo que pasa esta juzgadora a analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio, de la forma siguiente:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se evidencia que la misma se identifica como UNICA DE CAMBIO, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada, se evidencia que especifican la cantidad de “TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDS DE AMERICA”, por lo que se cumple el segundo requisito.
3º El nombre del que debe pagar (librado), se observa que se especifica que cargará en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a “DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO”, encontrándose el tercer requisito cumplido.
4º Indicación de la fecha del vencimiento, en cuanto al presente requisito se observa que indica como fecha de vencimiento “a los once (11) días de Marzo de 2020”, cumpliéndose el presente requisito.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse, se evidencia que especifican “San Cristóbal”, por lo que se cumple el quinto requisito.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se observa que se especifica “Se servirán (n) Ud mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES”.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida, se observa que fue emitida en San Cristóbal a los once días del mes de marzo de 2019, por lo que se cumple este requisito.
8º La firma del que gira la letra (librador), en cuanto al presente requisito se evidencia que no existe la firma de la persona que libro la letra, es decir, el librador, ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES, tal como lo dejo especificado los expertos grafotecnicos en el informe rendido por ante este Juzgado, por lo que no se encuentra cumplido el presente requisito.
La parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por INTIMACION interpuesta por el ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES contra el ciudadano DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO.
Ahora bien, hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Así las cosas, de las normas trascritas se infiere que se establecieron los requisitos que debe contener toda letra de cambio para que surta validez, y que solo vale como tal en ausencia de uno de ellos en los casos expresados en la norma del artículo 411 eiusdem, por lo que salvo en dichos casos la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos no vale como tal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2.025, estableció:
En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 iusdem.
Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable.
En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.

…Omissis…

El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.

Ahora bien, en el presente caso se observa del instrumento consignado como documento fundamental de la demanda denominado “letra de cambio”, adolece de la firma del que gira la letra, es decir, del librador, por lo que no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma del librador, no valiendo como tal la letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio. Por tanto, tal instrumental no es prueba escrita del derecho que se alega que es el pago de una suma liquida y exigible de dinero y, que debe ser acompañado con el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACION interpuesta por el ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.016 en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.009.586.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

Exp. N° 9639