REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.173, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.225
PARTE DEMANDADA: RICHARD MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.181 y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.194.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, asistida por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE contra los ciudadanos RICHARD MANUEK RAMIREZ MEDINA, RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA. Asimismo en fecha 07 de octubre de 2025, la parte actora se identifico y consigno 06 folios de recaudos (F. 01 al 11)
En fecha 12 de enero de 2026, la parte demandante consignó complemento de los recaudos, constante de 11 folios (fl. Vto. 25)
Por auto de fecha 08 de octubre del 2025, este tribunal previo a su admisión de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS, asistida por el abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE contra los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, RONALD ALEXIS RAMIREZ MENDOZ se insto a suministrar la declaración sucesoral, documento de propiedad del inmueble, copia de la partida de nacimiento de los demandados. (f.12)
En fecha 17 de octubre de 2025, Mileybi Militza Simancas, asistida por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble (f.13 al 17)
En fecha 22 de octubre de 2025, mediante auto de este juzgado, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS, asistida por el abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE contra los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, RONALD ALEXIS RAMIREZ MENDOZ y, se libro boleta de citación a la parte demandada (24 al 26)
En fecha 03 de febrero de 2026, los ciudadanos Richard Manuel Ramírez Medina, Ronald Alexis Ramírez Mendoza, asistidos por la abogada CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.124, se dieron por citados en la presente causa. (f. 27)
En fecha 03 de febrero de 2026, los ciudadanos Richard Manuel Ramírez Medina, Ronald Alexis Ramírez Mendoza, asistidos por la abogada CRISSELOY JESUS CHACON GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.124, presentaron escrito de reconocimiento del documento privado. (f. 28 al 30)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.181 y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.194, ambos de este domicilio, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 entre carreras 13 y 14 del Barrio San Carlos casa N° 13-52, antes Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal hoy de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por una vivienda para habitación en forma de mediagua construida de paredes de adobe, techo de tejas, pisos de cemento, con varias piezas, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades y construida sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad de San Cristóbal el cual poseen en calidad de arrendatarios, según consta en contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° 3336, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (143,55 Mts2) según certificado de empadronamiento con código catastral N° 20 23 02 U01 004 011 007 009 P00 000 de fecha 27 de agosto de 2025, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción y en original se acompaña con el presente escrito marcado con la letra “A”.
Que el contenido del citado instrumento ciudadano (a) Juez, es el siguiente “ Nosotros RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.181 y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titilar de la cedula de identidad N° V- 13.793.194, ambos de este domicilio y civilmente capaces, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.565.173. de igual domicilio y civilmente capaz, un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle 14 carrera 13 y 14 del Barrio San Carlos casa N° 13-52, antes Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal hoy de la ciudad de San Cristóbal, conformado por una vivienda para habitación en forma de mediagua construida de paredes de adobe, techo de tejas, pisos de cemento, con varias piezas, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades y construida sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad, de San Cristóbal el cual poseemos en calidad de arrendatarios, según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° 3336, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (143,55 Mts2) según certificado de empadronamiento con código catastral N° 20 23 02 U01 004 011 007 009 P00 000 de fecha 27 de agosto de 2025, dentro de los siguiente linderos y medidas particulares: NORTE: con la calle 14, mide cinco metros con noventa centímetros (5.90 mts); SUR: con mejoras que son o fueron de Ernesto Ramírez, mide cinco metros con cuarenta y tres centímetros (5,43 mts) ESTE: con mejoras que son o fueron de Víctor Moreno, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Olivia Gómez Sánchez, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) Los derechos objeto de esta negociación nos pertenece por herencia de nuestros pre muertos padres ciudadanos RITA ELISA MEDINA DE RAMIREZ Y RICARDO RAMIREZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.075.607, V-2.885.506, en su orden, de igual domicilio, quienes fallecieron abintestato en fecha 12-12-2016 y 06-06-2017, respectivamente tal y como se evidencia de las declaración definitivas de impuestos sobre sucesiones expediente N° 2025/0326 y 2025/0327, expedientes N° 2025/0326 y 2025/0327, registros N° 0871 y 0872, en su orden, ambas de fecha 28-03-2025 del departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a su vez lo hubo nuestra causante por documento debidamente registrado por el antes Registro Subalterno de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 34, folios 52 al 53; tomo 5, protocolo primero de fecha 22 de enero de 1976. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción, mediante los cheques N° 92818756 y 00001639, en su orden de las cuentas corrientes, números 0105-0613-10-1613047649 y 0108-0354-35-0100067884 de los Bancos Mercantil y Provincial, respectivamente, de fecha 30 de junio de 2025, de las cuales es titular la compradora, motivo por el cual le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, ya identificado, declaro: acepto la venta que por medio del presente documento se me hace ser seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores así lo decidimos y firmamos el 30 de junio de 2025.
Fundamento la demanda en los artículos 1.364 y 444, 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA Y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de fecha 30 de junio de 2025.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Manifestaron que reconocen el contenido y firma del instrumento privado de fecha 30 de junio de 2025, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 5, 6, 7, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos SIMANCAS PAREDES MILEYBI MILITZA, RAMIREZ MEDINA RICHARD MAUEL, RAMIREZ MEDINA RONALD ALEXIS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con las cédulas de identidad número V- 15.565.173, V- 10.157.181, V- 13.739.194, respectivamente.
Al folio 8 corre comprobante de cheque bancario realizado ante Banesco Provincial, de fecha 30 de junio de 2025, por la cantidad de Ciento Cincuenta mil exactos, cheque N° 00001639, 92818756, a nombre de los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ, y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, documento que constituye un instrumento de los denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio y que además fuera aceptado por el demandado y al que, quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.173, el día 30 de JUNIO de 2025, hizo los referidos cheques.
- Al folio 10 riela documento privado de fecha 30 de junio de 2025 el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, consistente por una vivienda para habitación en forma de mediagua construida de paredes de adobe, techo de tejas, pisos de cemento con varias piezas, cocina, servicios sanitarios, y demás anexidades y construida sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad de San Cristóbal el cual poseemos en calidad de arrendatarios, según consta en contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° 3336, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (143,55 Mts2) según certificado de empadronamiento con código catastral N° 20 23 02 U01 004 011 007 009 P00 000 de fecha 27 de agosto de 2025, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción y en original se acompaña con el presente escrito marcado con la letra “A” El contenido del citado instrumento ciudadano (a) Juez, es el siguiente “ Nosotros RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.181 y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titilar de la cedula de identidad N° V- 13.793.194, ambos de este domicilio y civilmente capaces, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.565.173. de igual domicilio y civilmente capaz, un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la calle 14 carrera 13 y 14 del Barrio San Carlos casa N° 13-52, antes Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal hoy de la ciudad de San Cristóbal, conformado por una vivienda para habitación en forma de mediagua construida de paredes de adobe, techo de tejas, pisos de cemento, con varias piezas, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades y construida sobre un lote de terreno propiedad y dominio de la Municipalidad, de San Cristóbal el cual poseemos en calidad de arrendatarios, según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° 3336, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (143,55 Mts2) según certificado de empadronamiento con código catastral N° 20 23 02 U01 004 011 007 009 P00 000 de fecha 27 de agosto de 2025, dentro de los siguiente linderos y medidas particulares: NORTE: con la calle 14, mide cinco metros con noventa centímetros (5.90 mts); SUR: con mejoras que son o fueron de Ernesto Ramírez, mide cinco metros con cuarenta y tres centímetros (5,43 mts) ESTE: con mejoras que son o fueron de Víctor Moreno, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Olivia Gómez Sánchez, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) Los derechos objeto de esta negociación nos pertenece por herencia de nuestros pre muertos padres ciudadanos RITA ELISA MEDINA DE RAMIREZ Y RICARDO RAMIREZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.075.607, V-2.885.506, en su orden, de igual domicilio, quienes fallecieron abintestato en fecha 12-12-2016 y 06-06-2017, respectivamente tal y como se evidencia de las declaración definitivas de impuestos sobre sucesiones expediente N° 2025/0326 y 2025/0327, expedientes N° 2025/0326 y 2025/0327, registros N° 0871 y 0872, en su orden, ambas de fecha 28-03-2025 del departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a su vez lo hubo nuestra causante por documento debidamente registrado por el antes Registro Subalterno de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 34, folios 52 al 53; tomo 5, protocolo primero de fecha 22 de enero de 1976. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción, mediante los cheques N° 92818756 y 00001639, en su orden de las cuentas corrientes, números 0105-0613-10-1613047649 y 0108-0354-35-0100067884 de los Bancos Mercantil y Provincial, respectivamente, de fecha 30 de junio de 2025, de las cuales es titular la compradora, motivo por el cual le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, ya identificado, declaro: acepto la venta que por medio del presente documento se me hace ser seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores así lo decidimos y firmamos el 30 de junio de 2025.
- Al folio 14 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de enero de 1976, anotado bajo el N° 34, folios 52 al 53, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Albertina Mantilla de Cuellar dio en venta pura y simple a la ciudadana Rita Elisa Medina mora de Ramírez unas mejoras consistentes en una casa para habitación en forma de mediagua, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes.
- A los folios 16 y 17 corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 5117 y 238 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA son hijos de RICARDO RAMIREZ y RITA ELISA MEDINA.
-A los folios 18 al 20 riela CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, en copia simple emitido por el SENIAT correspondiente al ciudadano RICARDO RAMIREZ, con Registro N° 0872, N° 2500021801, EXP: 0327, el cual fue incorporado válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que fue realizada la declaración de los bienes dejados por el causante Ricardo Ramírez.
-A los folios 21 al 23 riela CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, en copia simple emitido por el SENIAT correspondiente al ciudadano RITA ELISA MEDINA DE RAMIREZ, con Registro N° 0871, N° 25000794, EXP: 0326, el cual fue incorporado válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que fue realizada la declaración de los bienes dejados por la causante Rita Elisa Medina de Ramírez.

PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, asistida por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, contra los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que Los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA y RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA, en su condición de herederos, dieron en venta pura y simple un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 entre carreras 13 y 14 del Barrio San Carlos N° 13-52, a la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES, tal como se evidencia documento privado al folio 10.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado por ellos y la parte demandante. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 30 de junio de 2025. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MILEYBI MILITZA SIMANCAS PAREDES contra los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMIREZ MEDINA, RONALD ALEXIS RAMIREZ MEDINA. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 30 de junio de 2025.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria.

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. N° 10.431