REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.018, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA PRATO MORA Y ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 310.546 y 310.545 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 118.910.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2025, la ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.018, asistida por la abogada Ana Prato Mora, inscrita en el INREABOGADO N° 310.546, interpuso demanda por motivo de intimación en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736. (fl.01 al 06).
En fecha 10 de julio de 2025, el secretario suscrito de este Tribunal Cuarto, dejo constancia que la parte demandante se identifico, y consigno recaudos constantes de 04 folios útiles. (fl.07 al 09).
En fecha 18 de julio de 2025, vista la demanda interpuesta por la ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, por motivo de intimación, este Juzgado admitió la demanda y, ordenó emplazar al ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, a objeto de que pague o formule su oposición. (fl.12 al 14).
En fecha 22 de julio de 2025, la ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, asistida por la abogada Ana Prato Mora, inscrita en el INREABOGADO N° 310.546, por medio de la presente confirió poder apud acta a los abogados ANA PRATO MORA y ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO. (fl.15).
En fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano alguacil, suscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.16).
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano alguacil, suscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que consigno boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS. (fl.17 al 18).
En fecha 05 de agosto de 2025, el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, consignó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl.19).
En fecha 19 de septiembre de 2025, el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, por medio de la presente consignó escrito de contestación. (fl.20 al 30).
En fecha 07 de octubre de 2025, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.31 al 33).
En fecha 08 de octubre de 2025, visto el escrito de promoción, presentada en fecha 07 de octubre de 2025, por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, se acordó agregar las mismas al expediente. (fl.34).
En fecha 15 de octubre de 2025, visto el escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, presentado por el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, en cuanto a lo peticionado, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. (fl.35).
En fecha 16 de octubre de 2025, visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 07 de octubre de 2025 por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, se admitieron las denominadas pruebas documentales, prueba de testigo y prueba de experticia. (fl.36).
En fecha 26 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, confirió poder apud acta al abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ. (fl.38).
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno de fraude. (fl.42).
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales. (fl.43).
En fecha 09 de enero de 2026, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE CARRERO, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.55 al 57).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Señala así que es tenedora y beneficiaria legitima de una letra de cambio, librada por su persona, contra el ciudadano, Luis Iván Ramírez Salas, no obstante el mencionado ciudadano funge dentro de la relación caratular como librado de un titulo valor, emitida en fecha 17 de febrero de 2025, y cuya fecha de vencimiento era el día 01 de marzo de 2025, sobre la cantidad de ($ 20.000 usd), siendo el caso, que hasta el momento, en que se presenta la referida intimación no se ha podido hacer efectivo el monto de la identificada letra de cambio.
A pesar de las múltiples e infructuosas, gestiones extrajudiciales, de cobranza que ha realizado, al efecto sin resultado positivo alguno, es por lo que procede a intimar por el procedimiento intimatorio, al identificado librado de la letra de cambio, ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, para que pague o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal apercibido, la cantidad de veinte mil dólares de los estado Unidos de Norteamérica ($ 20.000 usd), Monto este de la letra de cambio.
A su vez la cantidad de ochenta y tres con treinta y tres centavos ($ 83.33), de intereses moratorios mensuales, de la deuda principal, calculados al cinco por ciento 5%, anual y desglosado por los meses desde que la letra de cambio venció, hasta la fecha de la interposición de la demanda, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 333.33), de dólares de los estados unidos de Norteamérica, adicionalmente, SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 6.200 USD), de costas procesales, equivalente al 6% por gastos y cobranzas y trámites administrativos, y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5000 usd), equivalente al 25% por honorarios de representación de horarios que comprende los montos discriminados.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Alega así que, la acción fundamental de la parte demandante, es una letra de cambio signada 1/1, librada en fecha 17 de febrero de 2025, pero luego menciona, dos fechas, nuevamente 17 de febrero de 2025 y 01 de marzo de 2025, por lo que existe indeterminación en cuanto al momento o fecha de pago, lo cual vicia la letra de cambio en cuanto a sus requisitos formales, pues esa indeterminación causa, una palmaria indefensión para el deudor.
En igual sentido se indica que en la casilla correspondiente a la firma del librado u obligado, se exige igualmente la fecha en la que el deudor acepta la letra de cambio.
Negó, rechazó y contradijo, que como demandado, se encuentre obligado al pago que se intima, dada las circunstancias, de lo oscuro y enrevesado del instrumento fundamental de la demanda. Negó, rechazó, y contradijo, que la presente demanda encuentre fundamento, en el procedimiento intimatorio, ya que el instrumento fundamental de la pretensión, no obedece a las características formales que dan su particular validez, a la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión.
En el caso concreto de la letra de cambio objeto de la pretensión, presenta una serie de irregularidades, e incumplimiento a los requisitos formales de la letra de cambio, que invalidan la misma, en este sentido, se indica que al analizar, el referido instrumento, se observa en primer término que la misma contiene indeterminación, en cuanto al LUGAR DE PAGO, ya que solo se señala que la misma es emitida en la ciudad de San Cristóbal, Por tanto existe la falta de indicación de uno de los requisitos formales de la letra de cambio, como es el lugar de pago, ello anudado a que además no indica el domicilio o lugar de residencia del demandado en la casilla correspondiente.
En segundo lugar, se observa que la presente demanda se indico de manera confusa la fecha de emisión y de pago de la letra de cambio, puesto que se mencionan tres fechas, aunado a que en la casilla que debe contener la firma del deudor no se indica fecha alguna, lo que causa indeterminación y contradicción en cuando a ese particular cambial.
Así mismo, se aprecia fácilmente la diversidad de la letra y los guarismos de la letra de cambio con los demás elementos gráficos, y trazos de la misma, lo que llega a concluir que la misma es sobrellenada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 07, corre instrumento privado (letra de cambio) de fecha 17 de febrero de 2025, por lo que esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 410.- la letra de cambio contiene:
1-. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2-. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3-. El nombre del que debe pagar (librado).
4-. Indicación de la fecha de vencimiento.
5-. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8-. La firma del que gira la letra (librador).
Así bien, del instrumento cartular presentado que riela al folio 07, de la pieza principal de este expediente, se observa lo siguiente:
1-. Se lee del instrumento la denominación “Letra de Cambio”, por lo que se cumple el primer requisito.
2-. Se evidencia la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, al indicar que: se sirva (n) ud. (s), mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”, por lo que se cumple el segundo requisito.
3-. Se observa el nombre del que debe pagar (librado), siendo el principal pagador de la letra de cambio el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, cumpliéndose el tercer requisito de validez.
4-. En cuanto a la indicación de la fecha de vencimiento, se evidencia que la misma tiene como fecha de pago 01 de marzo de 2025, se cumple el cuarto requisito.
5-. -. Con respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, en el referido cambial no se especifico, ni consta la dirección al lado del nombre del librado, por lo que no está cumplido el presente requisito.
6-. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, ha sido señalado a favor de la ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA., por lo que se cumple con este requisito.
7-. La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este sentido de evidencia que la letra de cambio fue suscrita en san Cristóbal el 17 de febrero de 2025, cumpliéndose con este requisito.
8-. La firma del que gira la letra, se encuentra el referido cambial firmada por la ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA. (librador).
Ahora bien, visto que el instrumento fundamental de la demanda, en este caso, llamado instrumento cambiario, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual establece:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Así las cosas, se puede observar que el instrumento denominado letra de cambio objeto de la presente causa, no cumple con uno de los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es el lugar de pago, sin embargo el artículo 411 ibidem establece ciertos casos que se debe tener como válido dicho instrumento cambiario, entre ellos el lugar de pago.
Ahora bien, respecto a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 19 de marzo de 2026, estableció:
Ahora bien, esta Sala observa del extracto de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada determinó que el lugar de emisión del instrumento cautelar se encontraba satisfecho, por cuanto observó de la letra de cambio contiguo al nombre de la librada que su domicilio se ubica en el “Barrio los Mangos Rómulo Gallegos casa # 19”, indicando el juez de alzada que, el sector forma parte de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal, lo que adminiculó con lo expuesto en el libelo de demanda, determinando con precisión y claridad acerca de la emisión de dicho título cambial.
Por otra parte, se puede evidenciar de la letra de cambio anteriormente señalada fecha de emisión a los 11 Once (11) días de marzo 2020 en S/C y contiguo una dirección del Barrio los Mangos Rómulo Gallegos casa numero 19, que no se comprende a que ciudad y lugar del territorio nacional se refiere, por cuanto dicha dirección puede ser otra localidad o región de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, en el presente asunto se evidencia que ciertamente el sentenciador de alzada incurrió en la suposición falsa, al atribuir del documento fundamental, es decir de la letra de cambio menciones que no contiene, toda vez que, al afirmar el juez que las partes estaban residenciadas en el sector que forma parte de la Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio. Así se decide.
En ese contexto, es importante señalar dos normas establecidas en el Código de Comercio, mediante el cual señalan textualmente:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Al respecto, como puede notarse de los preceptos legales normativos citados con anterioridad el legislador mercantil señaló cuales han de ser los requisitos –concurrentes- que debe poseer el instrumento cambiario, para que pueda ser reputado como tal, y por otro lado consiente la posibilidad de suplir dichos presupuestos, como una fórmula para flexibilizar el rigorismo de los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento con respecto al numeral 7° referido a “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”, puede suplirse siempre con la dirección que aparezca “al lado” del nombre del librador, tal como lo prevé el artículo 411 eiusdem al señalar, que “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. Vale decir, que en los casos donde la letra de cambio no contenga todos los requisitos establecidos en el artículo 410 de la ley que rige la actividad comercial en Venezuela, dichas carencias podrán ser subsanadas solo si en el mismo instrumento cartular se puedan visualizar los datos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio.
En tal sentido, esta Sala pudo evidenciar que en el asunto bajo estudio la dirección no se puede suplir, por cuanto, debajo de la libradora aparece una dirección inexacta e imprecisa sin comprender a que ciudad, región o localidad se refiere. Así se decide.
Aunado a ello, es importante traer a colación al Dr. Oscar R. Fierre Tapia, en su obra Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, de 1996 en su cuarta edición, mediante el cual determinó con precisión el contenido y alcance del ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, pag. 108, señalando cuanto sigue:
“Cuando la letra no tiene lugar de expedición ni figura ningún sitio al lado del nombre del librador, o se colocara un lugar imaginario o inexistente, no vale como tal letra de cambio.
(…)
Debe ser también completa, que no ofrezca dudas, porque como no se acepta que se integre con elementos extraños al tenor del título ni con presunciones del juez será igualmente invalida”.
De la citada obra del doctor Oscar Fierre tapia, se observa que el instrumento cautelar para que valga como tal, debe ser completa y que no ofrezca dudas, igualmente no se acepta que se integren elementos extraños ni presunciones del juez.
Así las cosas, y en atención a lo supra trascrito esta Sala en sentencia N° 631, de 29 de octubre de 2015, caso: Agostinho Marcos de Nobrega FreitaS contra Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio S.C, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente:
“...Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5°, a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación del lugar donde ha de ser pagada la letra de cambio, y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide.
En cuanto a la falta de aplicación en que incurrió la recurrida de los artículos 410 ordinal 7° y encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, indicó la formalizante, “…que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7° y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal...”.
En este sentido, la Sala observa que al folio 21 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela copia fotostática de instrumento denominado letra de cambio del cual se corrobora la fecha 18 de agosto de 2008, por Bs. 371.545,00, con fecha de vencimiento el 18 de febrero de 2009, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano Agostinho Marcos de Nobrega Freitas.
De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio”.
Es por lo que esta juzgadora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, evidencia que el instrumento presentado junto con el escrito de demanda como fundamento de la pretensión, no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, referente al lugar de pago, por lo que no vale como letra de cambio, no teniéndose dicho instrumento como prueba escrita del derecho que se reclama el cual debe ser acompañado con el libelo de la demanda a tenor del artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, interpuesta por la parte demandante ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS fundamentada en el instrumento que denomino “letra de cambio”, pues al carecer con el requisito del “lugar de pago” no vale como letra de cambio conforme al criterio jurisprudencial trascrito. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ISDREY ANDREINA BAZO GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.018, En contra de LUIS IVAN RAMÍREZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.736.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.391
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