REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ OLIVO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO y JOSÉ DE JESÚS RUIZ CARMONA, titulares de la cédula de identidad N° V-.19.769.498 y V12.323.007 en su orden, inscritos en el Ipsa N° 219.202 y 307.721 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA H2O AYANA C.A, representada por el presidente FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-. 11.832.623 y por su Vicepresidenta ciudadana YOELIA SERGINA VIÑA TORRE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.242.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.505.736 e inscrito en el ipsa bajo el N° 214.347.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano Antonio José Olivo Márquez, asistido por los abogados Yilmary Jihomar Casique Portillo y José de Jesús Ruiz Carmona, interpuso demanda por motivo de Cobro de Bolívares en contra de La Compañía Anónima H2O Ayana C.A., representada por el presidente FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA. (fl.01 al 25).
En fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Olivo Márquez, en contra de de La Compañía Anónima H2O Ayana C.A. representada por el presidente FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA. Asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.(fl.26 al 27).
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano Antonio José Olivo Márquez, confirió poder apud acta al abogado Yilmary Jihomar Casique Portillo y José de Jesús Ruiz Carmona.(fl.28 al 29).
En fecha 22 de enero de 2025, la abogada Yilmary Jihomar Casique Portillo, por medio de la presente solicita pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada. (fl. 30)
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano alguacil informó que la parte actora suministro los fotostatos para la realización de la compulsa.(fl.31).
En fecha 11 de febrero de 2025, la abogada Yilmary Jihomar Casique Portillo, por medio de la presente pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada.(fl.32).
En fecha 14 de febrero de 2025, la abogada pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada. (fl.33).
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Juez abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.34 al 35).
En fecha 19 de junio de 2025, el abogado José de Jesús Ruiz Carmona, por medio de la presente consignó escrito de solicitud de intimación. (fl.36 al 37).
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano alguacil por medio de la presente informó que se traslado a la dirección indicada, siendo imposible lograr la intimación personal del ciudadano Fidel Camilo Rodríguez. (fl.38).
En fecha 14 de julio de 2025, el abogado José de Jesús Ruiz Carmona, por medio de la presente consignó escrito de reforma de demanda. (fl.39 al 42).
En fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de demanda presentada por el abogado José de Jesús Ruiz Carmona, apoderado judicial de la parte demandante. (fl.43 al 44).
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, informó que la parte actora suministro los fotostatos para la realización de la compulsa de citación. (fl.45).
En fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, informó que consigna boleta de intimación que no fue firmada por la parte intimada, en virtud de que se negó a firmar la misma.(fl.46 al 47).
En fecha 30 de julio de 2025, el abogado José de Jesús Ruiz Carmona, solicitó que se libre por secretaria boleta de notificación.(fl.48).
En fecha 01 de agosto de 2025, vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2025, en cuanto a su contenido, este Juzgado dispone que se libre boleta de notificación. (fl.49 al 50).
En fecha 04 de agosto de 2025, el secretario de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, informó que procedió a dejar la correspondiente boleta de notificación para la compañía anónima H2O Ayana C.A. (fl.51).
En fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana Yoelia Sergina Viña Torres, asistida por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, por medio de la presente formuló formal oposición al decreto de intimación. (fl.52).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrotella, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil H2O Ayana C.A., asistido por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, se da por intimado en la presente causa, y en el mismo acto, otorgo poder apud acta al abogado anteriormente mencionado. (fl.55 al 57).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil H2O Ayana C.A., representada por el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrotella, formuló formal oposición al decreto de intimación.(fl.58).
En fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, apoderado judicial de la sociedad mercantil H2O Ayana C.A., representada por el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrotella, interpuso escrito de cuestiones previas. (fl. 59 al 68).
En fecha 02 de octubre de 2025, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, solicitó a este Juzgado se sirva de expedir copia fotostática del auto de embargo.(fl.69).
En fecha 03 de octubre de 2025, vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Frank Enrique Guerrero Sánchez, en cuanto a su contenido este Juzgado acuerda expedir por secretaria copias certificadas.(fl.70).
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, por medio de la presente solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa. (fl.71).
ESCRITO DE DEMANDA
Señala que en fecha 23 de noviembre de 2023, presto a la Compañía Anónima H2O Ayana C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 45 tomo 72-A RM 445 Expediente N° 445-47094 de fecha 28 de septiembre de 2017, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-410463716, representada por el presidente de la compañía el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.11.832.623, la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (usd 5.000,00), mas una camioneta de su propiedad para ser usada en garantía de otro préstamo, descrita de la siguiente manera: Marca: Toyota, placa: AF28OK; año modelo: 2006, Color: negro, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, serial NIV: JTEZU14RX68042126; Serial de carrocería: JTEZU14RX68042126, serial de motor: 1GR5158581, valorada por la cantidad de veintitrés mil dólares estadounidenses (23.000,00 usd), acuerdo que llegaron ambas partes por un tiempo determinado de un mes exacto.
Que a todo ello reflejado en un convenio que se celebro en fecha 23 de noviembre de 2023, con lo que se pacto que al transcurrir un mes exacto es decir, el 23 de diciembre del mismo año, se le regresaría el dinero en efectivo y la camioneta, dejando en garantía el 10% de las acciones, de la empresa o en su defecto hasta cubrir el monto adeudado, visto esto, el día del pago acordado la Compañía Anónima H2O Ayana C.A, no cumplió con lo acordado, es por ello que se le concede un mes más de prórroga para cancelar dicho acuerdo.
En reiteradas oportunidades al intentar logar el cobro de la obligación que se le adeudaba de forma amistosas resultaron infructuosas, las pretensiones de hacer efectiva la acreencia. Es por ello que en fecha 04 de junio celebraron un acta de compromiso, y convencimiento de pago, donde se refleja que la compañía Anonima H2O, Ayana C.A, representada por el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, reconoce la deuda y que para la fecha indicada la suma de 5.000 mil dólares estadounidenses ascienda a la cantidad de doce mil dólares estadounidense por concepto de préstamo e intereses y a su vez la entrega del vehículo en perfectas condiciones, lo cual debía realizarse para el 02 de julio de 2024, es el caso que ha llegado ese tiempo y tampoco fue cancelada la deuda, y se le concedió una prorroga, lo cual quedo pactada de la siguiente manera, se acordó que para el día 25 de julio del presente año, la compañía Anonima H2O, Ayana C.A, representada por el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, deba cancelar la cantidad de doce mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses (12.750.00 usd), por concepto de préstamo e intereses, mas el vehículo en perfectas condiciones, llegado ese día el 25 de julio de 2024, no se logro el pago de la deuda, y se realizo nuevamente un compromiso de pago el cual se firmo en fecha 23 de septiembre de 2024 con los mismos acuerdos ya firmados anteriormente, donde el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, debía cancelar la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses (16.500,00 usd), por por concepto de préstamo e intereses y a su vez la entrega del vehículo en perfectas condiciones, acordando fecha de pago para el 23 de octubre de 2024, es el caso que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha logrado obtener el pago, razón suficiente para acudir a la vía jurisdiccional, a fin de lograr el pago de la suma adeudada.
El último convenio de pago fue garantizado con la emisión de una letra de cambio, signadas 1/1, la cual refleja el monto total que le adeuda, la Compañía Anónima H2O, Ayana C.A, representada por el ciudadano Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, la cual es la suma de Dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses (16.500 Usd).
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la prohibición al artículo 78, dispone referido artículo que “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias ente si…” a menos que la acumulación de pretensiones incompatibles se haga para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, incurre el demandante en el defecto de forma que se indica, pues acumula en su libelo pretensiones que son incompatibles, que se excluyen entre si y no lo hace con el carácter subsidiario que prevé, la norma por las razones siguientes:
Que la demanda señala en primer petitorio del escrito primigenio y en la reforma, que demanda a la compañía Anónima H2O AYANA C.A, para que sea condenada o convenga en el pago de dieciséis dólares estadounidenses 16.500,00USD. Así como a su vez en la entrega del vehículo dado para ser usado en garantía de otro préstamo… valorado en veintitrés mil dólares estadounidenses (23.000,00usd)…”
Conforme a los términos en que está planteada la demanda, a la relación de los hechos, lo solicitado en el petitorio y de los anexos consignados, como documentos fundamentales, esta pretensión se refiere a una obligación de hacer y exige a la demandada un cumplimiento en este sentido objetivo, es decir, la entrega de un bien mueble, de la supuesta obligación demandada, es decir, entregar un vehículo que se desconoce la propiedad y la posesión, para honrar el pago de una obligación presuntamente asumida por la demandada.
Que esa pretensión constituye una pretensión de cumplimiento por equivalente de una supuesta obligación de hacer de la demandada, para recuperar el dinero del valor del vehículo, sin embargo, los objetos de los contratos fundamento de su pretensión existen clausulas o condiciones, y una de ellas es el peritaje o el evaluó del supuesto vehículo entregado, lo cual es excluyente de la pretensión anterior de cumplimiento.
Dicha de otra forma si solicita la entrega del vehículo, (cumplimiento en especie), con lo cual quedaría satisfecha la obligación contractual, y poder luego enajenar ese bien mueble, no lo es posible a la vez que se le pague el dinero, el equivalente del valor del vehículo, (cumplimiento por equivalente), cuando existe clausula condicionada con respecto a ese bien mueble, de acuerdo a los presuntos contratos consignados.
Con las pretensiones planteadas de esa manera la demandante pretende cobrarle a la demanda, la recuperación del vehículo y a la vez el equivalente al valor del mismo, mediante un pago de dinero.
Conforme a derecho no pueden ser satisfechas ambas pretensiones simultáneamente y pretender ese doble cumplimiento, en especie y en dinero, la demandante estaría generando a su favor, un enriquecimiento ilícito a costa de la demanda, por lo tanto la demandante debía optar por la pretensión de satisfacción en especie, o por la pretensión de satisfacción por equivalente.
En consecuencia al haber sido acumuladas estas pretensiones de la demandante, en forma simple o concurrente, resultan excluyentes entre sí, lo cual configura la indebida, acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, en la modalidad de pretensiones que se excluyen mutuamente, o que son contrarias entre sí, por lo que en razón de ello se pide que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, y se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El vicio o defecto de forma de la demanda se configura por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque los procedimientos que regulan esas pretensiones, intimación y cumplimiento de obligación en especies, son incompatibles. La pretensión de cobro de bolívares de un titulo, cambiario (letra), se tramite conforme a la ley especial, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de cumplimiento de contrato o cumplimiento de obligación en especie, o por su equivalente en dinero, o de resolución de contra de incumplimiento por el procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del CPC.
En el presente caso existe una indebida acumulación de pretensiones, la demandante pretende el pago de una letra de cambio, y a su vez que se ordena accionado la ejecución en especie de una serie de obligaciones de hacer (restitución del bien mueble, y otras obligaciones, (realizar peritaje), estas pretensiones son incompatibles entre sí, por tener procedimiento incompatibles para su trámite judicial.
Existe acumulación prohibida porque el fundamento de las pretensiones, de la demandante se encuentra en la existencia de una letra de cambio, nacida de unos contratos llamados convenios, lo cual excluye la posibilidad de demandar por vía de intimación dado el régimen por la vía del derecho civil ordinario de los contratos, no le es permitido a la actora acumular, esas pretensiones en su demanda.
En virtud de lo anterior, es un asunto que corresponderá a un procedimiento civil ordinario, pues tiene que ver con la interpretación del contrato, y su forma de ejecución, evaluándose no solo lo dicho, en el mismo, sino la verdadera, intención de las partes, al contratar, por ello, esto no puede ser materia a tratar, en un procedimiento especial de cobro de bolívares intimación, solo así puede garantizársele al demandado su derecho a la defensa, y al debido proceso, y esas dos pretensiones no pueden acumularse, por tener procedimientos distintos, la cual las hace incompatibles a la luz de los dispuesto en el referido artículo 78 del código de procedimiento civil, y los criterios jurisprudenciales citados.
De manera que el demandante pretende la acumulación de unos contratos-convenios con condiciones pendientes y una letra de cambio causada, en principio, parece ser posible si se presenta como una demanda, principal y otra subsidiaria, siempre que los procedimientos judiciales sean compatibles.
Sin embargo, el caso en cuestión, por existir presuntamente un contrato (varios convenios), bilateral con clausula condicionado por cumplimiento, los procedimientos son incompatibles, es decir, la vía ordinaria, y la vía especial, de intimación, son tramites contrarios entre sí, incurriendo en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de reforma de la demanda, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean las alegadas en la demanda.
La actora en su petitorio expresa que el titulo cambiario deviene de los contratos presuntos denominados convenios de pago, y señalando “…que el último convenio de pago fue garantizado por la emisión de 1 letra de cambio… la cual es la suma de dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses, (16.500,00 Usd).
Así pues cuando la letra de cambio está causada a un contrato hay una relación entre la letra y el contrato que la origino, siendo la consecuencia que, no se puede demandar un contrato causado, ( es decir que se deriva de otro negocio jurídico), y una letra de cambio por la vía intimatoria, por cuanto existe esta vinculación, aunado al contenido de los convenios, existe condiciones de cumplimiento en sus clausulas, lo cual produce que no sean obligaciones liquidas y exigibles, la letra de cambio a diferencia de los contratos, se caracteriza entre otros elementos que, cada nuevo titular de la letra tiene un derecho autónomo sobre ella, independiente de las transacciones anteriores, que dieron origen al título, es decir, se caracteriza por su, abstracción, esto significa que el titulo, de crédito esta desvinculado de la causa o negocio jurídico que le dio origen, es decir, a validez y
circulación de la letra no depende de la existencia de la relación subyacente que la creo.
En consecuencia la vía intimatoria, solo procede cuando el título de crédito (como letra de cambio), es autónomo, y no está vinculado a otro contrato, subyacente, ya que la acción especial de cobro de bolívares-intimación no es admisible, en esos casos, según criterios establecidos por el TSJ.
La acción intimatoria, o cobro de bolívares por la vía especial, es un procedimiento de ejecución que se activa ante la ausencia de una causa, que dispute la acción, pero no puede usarse cuando existe una discusión, o vinculación con el contrato, que le dio origen.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que no es admisible la vía intimatoria cuando se pretende cobrar una letra de cambio vinculada, a un contrato, dado que esta vía es para créditos que cumplen requisitos específicos, pero no para aquellos con un nexo contractual subyacente.
En el caso que no ocupa, existe la vinculación del contrato, la acción debe seguir el procedimiento ordinario, donde se pueda debatir el cumplimiento del contrato y la causa de la letra de cambio, en lugar de un procedimiento ejecutivo y sumario, es decir, demandar un contrato y la letra nacida de ese contrato mediante un procedimiento de intimación en Venezuela, no es compatible si el contrato no implica un crédito liquido y exigible, como en el caso de los contratos bilaterales, o cuando se reclama obligaciones no dinerarias, por lo que en estos casos se debe usar el procedimiento ordinario.
En un contexto en consecuencia de los anexos fundamentales de esta demanda se desprende de las clausulas de los contratos llamados convenios de pago y prorrogas por cumplimiento, de ello se deriva lo contradictorio de la demanda, y la vía procesalmente tomada, es importante dejar sentado que no se convalida las presuntas obligaciones, derivadas de contratos y títulos valores, anexos a la demanda, sus valides, ni los montos señalados y su procedencia, dejando claro que es tema de fondo, de no prosperar la defensa.
Es importante señalar que la actora opto por el procedimiento de intimación sin embargo, este procedimiento no puede utilizarse para demandas, que no se basen en un crédito liquido y exigible.
En el presente caso se tiene que debe dilucidarse su controversia mediante procedimiento ordinario, mediante cumplimiento de contrato, así pues, la demandante de autos intenta hacer valer unos convenios-contratos que contienen clausulas condicionadas incumplidas, siendo su naturaleza de contratos causados, tratando con argumentos inexactos confundir al tribunal que los contratos anexados cumplen los requisitos de la obligación liquida y exigible.
En este mismo orden de ideas, la demandante intenta mediante el procedimiento intimatorio hacer valer unos contratos-convenios, y una letra de cambio solicitando al tribunal que condene su pago, sin embargo, es una letra o titulo valor derivada de unos contratos previos, acumulando pretensiones por un procedimiento especial, cuando lo cierto es que se rigen por procedimientos distintos incompatibles.
Ahora bien, una obligación liquida y exigible, es aquella deuda, cuyo monto está perfectamente determinado, o puede determinarse, fácilmente (liquida), y cuyo plazo de pago ya ha vencido, permitiendo al acreedor reclamar legalmente su cobro, incluso a través de procesos judiciales, es decir, se conoce la cantidad adeudada y no hay impedimento legal para su exigencia.
Sin embargo, existe un impedimento legal –procesal en el contradictorio donde nace la letra, si es causada se viola el principio de abstracción para que sea titulo ejecutivo. Por lo general, se aplica a deudas en dinero que no pueden ser pagadas con otra cosa que no sea su importe.
Por lo tano al caso que nos ocupa, la demandante opto por acumular, pretensiones con diferentes procedimientos los cuales son incompatibles, es decir el procedimiento ordinario, y el procedimiento de intimación-especial, siendo que ambos se excluyen incurriendo en la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 a decir, la prohibición de la ley de admitir la acción de cumplimiento de contrato, que es exclusivo su trámite por vía ordinaria, e igualmente el cobro de bolívares, por intimación no se puede tramitar por el procedimiento ordinario, que es exactamente el planteamiento de esta demanda.
Es de resaltar de los documentos fundamentales, en su contenido se derivan las condiciones pendientes las clausulas señalan una obligación bilateral sujeta a condición o plazo futuro, que debió cumplirse penamente para poder ser exigido, en este caso de los convenios, existe incumplimiento sobre un peritaje o evaluó acordado.
No se puede demandar un contrato que de ellos nace o se causa una letra de cambio por la vía intimatoria por la que vía intimatoria solo procede cuando no hay relación causal, y la letra de cambio no está vinculada a un contrato.
El Tribunal supremo de Justicia ha reiterado que la conexión entre la letra de cambio y el contrato subyacente impide el uso de la vía intimatoria, ya que esta vía esta diseñada para casos de cobros de deudas puras, y simples, no para obligaciones con una causa contractual.
La parte demandante no subsanó ni contradijo las cuestiones previas opuestas.
PARTE MOTIVA
La parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA H2O AYANA C.A, representada por el ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA y por su Vicepresidenta YOELIA SERGINA VIÑA TORRES presentaron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Alega el formalizante de la cuestión previa, que la parte actora expresa que el titulo cambiario deviene de los contratos presuntamente denominados convenios de pago, y que el último de ellos fue garantizado con una letra de cambio, instrumento este sobre el cual se ha solicitado la intimación de la parte demandada.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, es preciso señalar que la referida letra de cambio se encuentra causada a un contrato, no siendo esta abstracta debido a que la misma no es independiente del negocio que dio lugar a la emisión de la referida, así como también se evidencia que no es autónoma o completa por lo que no se basta a sí misma, en otras palabras, la letra de cambio causada, tiene su origen en la celebración de un contrato previo, por lo que en razón de ello, no es la vía intimatoria la que va determinar la validez de la deuda, la base de la referida demanda debe centrase en el contrato o la deuda original, es decir, la que causo la emisión de la letra de cambio, la acción causal le da al acreedor la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación o contrato original, que dio lugar a la letra de cambio, y no el cumplimiento del título valor en sí.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo expresado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016, la cual expresó:
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En virtud del criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que menciona que dentro de las características de la letra de cambio se encuentra la autonomía que tiene dicha letra, por lo que el derecho no puede estar subordinado a ninguna contraprestación, es por lo que esta Juzgadora partiendo del hecho que en el caso bajo estudio, se evidencia de la existencia de un letra de cambio que sirve de instrumento para solicitar la intimación de la parte demandada, observa que el referido instrumento cambiario se encuentra causado a un contrato, siendo esto así, el procedimiento para su trámite por la vía ejecutiva, en razón de que se necesita probar la causa que origino la emisión de la letra de cambio, ya que en la vía ejecutiva el acreedor no solo presenta la letra, sino además se debe probar la existencia y validez del negocio original. Por tal razón, el tribunal ante la pretensión del demandado y visto que en el petitorio de la demanda establece que demanda por el procedimiento de intimación para que convenga o sea condenado a la parte demandada en el pago de la cantidad de Dieciséis mil quinientos dólares estadunidenses contenida en la letra de cambio y la entrega del vehículo dado para ser usado en garantía de otro préstamo, siendo el procedimiento de intimación basada solo en la letra de cambio no es viable, sería contrario a la ley. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se entiende desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem referente “El defecto de la forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78°”. Esta juzgadora hace inoficioso resolver la misma por cuanto se declaro extinguido el proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa planteada del ordinal 11° referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. En consecuencia se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico El Secretario.
Exp. 10.263
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