REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.733, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.391, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 58.660.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.733, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910, contra del ciudadano ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Así mismo en fecha 23 de marzo la parte actora se identifico y consigno 03 folios de recaudos (f. 01 al 10)
En fecha 26 de marzo de 2026, este juzgado admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.733, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910, Se acordó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ (F. 11 al 12)
En fecha 27 de marzo de 2026, el ciudadano ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ, se dio por citado en la presente demanda y convino en todas y cada una de las partes de la demanda. (f. 13)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 16 de marzo de 2026, el ciudadano José Gregorio Ramírez García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.306.733 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominara “EL PRESTAMISTA” , por una parte y por la otra ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.391, de este domicilio y civilmente hábil; quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denomina “EL PRESTARIO” se ha convenido en celebrar, como efecto se celebra el presente CONTRATO DE PRESTAMO que se rige por las clausulas siguientes: PRIMERA: “EL PRESTAMISTA”, otorgó en este mismo acto y por el presente documento a “EL PRESTATARIO” un préstamo por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 30.000) monto que en lo sucesivo se denominara “EL PRESTAMO” el cual es recibido en este mismo acto por “EL PRESTATARIO” mediante dinero en efectivo y en moneda extranjera, a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido para ser invertido en operaciones de legitimo carácter civil, conviniendo expresamente en que “EL PRESTAMO” se rige por todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente Contrato De Préstamo y en todo lo que fuese aplicable, por las disposiciones del Código Civil Venezolano vigente y demás estipulaciones legales y reglamentarias especiales. SEGUNDA: “EL PRESTATARIO” se compromete a pagar el presente préstamo en un lapso de UN (01) AÑO es decir inicia el día 16 de marzo de 2026 hasta el 16 de marzo de 2027 y paga el 1% mensual que consta de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 300) de interés mensual; dejando en garantías el 50% de UN INMUEBLE de su propiedad constituido por una casa de habitación y comercio con el terreno propio en que se halla, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2): edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque pisos de cerámicas y cemento, techo de losa nervada y machimbre; compuesto de dos (02) plantas distribuidas así: Planta baja, consta de dos (02) locales comerciales, sala, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones y dos (02) baños, planta alta: consta de mezzanina de locales comerciales, dos (02) habitaciones, baño y área de oficios; ubicado todo en el área de esta ciudad de San Cristóbal, en el sitio denominado Pirineos, calle, esquina de la carrera 20, N° 20-11, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado así: NORTE: mide doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) con propiedades que son o fueron de Rafael María Traspalacios, SUR: mide doce metros con sesenta centímetros (12,70 mts) con propiedades que son o fueron de Carlos Julio Roa Martínez y OESTE: mide doce metros (12 mts) con propiedades de Cesar Elías Vera Parra. Queda entendido que mientras esté vigente el presente contrato el prestatario quien es el propietario del inmueble dado en garantía no podrá ofertar ni dar en venta el inmueble dada en garantía en el presente documento. TERCERA: todos los costos y gastos que se ocasionen en virtud del presente contrato de préstamo será de la exclusiva cuenta y cargo de EL PRESTATARIO, incluyendo costos y gastos de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar en el evento de incumplimiento en el pago de EL PRESTAMO y cualesquiera otras cantidades de dinero adeudadas conforme al presente Contrato de Préstamo y a las demás disposiciones legales y reglamentarias especiales. CUARTA: Todos los pagos de cantidades de dinero que debe efectuar EL PRESTATARIO, conforme al presente Contrato de Préstamo lo efectuaran única y exclusivamente en moneda extranjera, libres de cualquier cargo, deducción o retención. QUINTA: Los pagos se demostraran por medio de recibos entregados de parte del PRESTAMISTA al PRESTATARIO. SEXTA: al momento del pago definitivo del préstamo por parte del prestatario, se devolverán los documentos del inmueble dejado en garantías. SEPTIMA: el presente Contrato de préstamo se rige por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Para todos los efectos derivados y las consecuencias legales del presente Contrato de Préstamo, se elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse. Se hacen (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo tenor. Así lo decimos y firmamos por vía privada en San Cristóbal, Estado Táchira a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2026.
Que para la presente acción toman como disposición legal y fundamentan la acción en el artículo 1141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.545,300)
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y Firma de documento privado de préstamo de dinero que suscribió en fecha 16 de MARZO de 2026.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 07 corre copia certificada del documento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y da fe que entre JOSE GREGORIO RAMIREZ GARCIA, y ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ, celebraron un contrato de préstamo en fecha 16 de marzo de 2026.
- Al folio 08 y 09 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO y YAÑEZ MARTINEZ ANTONIO JOSE, la cual fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad número V- 13.306.733 y V- 17.108.391 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RAMÍREZ GARCÍA JOSÉ GREGORIO contra ANTONIO JOSE YAÑEZ MARTINEZ.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo del 2026, corriente al folio 13, dio contestación a la demanda, mediante la cual convino en cada una y todas las partes de la demanda, reconociendo y aceptando la firma del documento que suscribieron con la parte actora el 16 de marzo de 2026, referente a un contrato de documento privado de préstamo de dinero entre los ciudadanos RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO y YAÑEZ MARTINEZ ANTONIO JOSE, tal como consta al folio 07; en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, quedó legalmente reconocido el documento privado de fecha 16 de marzo de 2026. Así las cosas, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 16 de marzo de 2026. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMIREZ GARCIA JOSE GREGORIO en contra de YAÑEZ MARTINEZ ANTONIO JOSE, por Reconocimiento de documento de Contenido y Firma de Documento Privado suscrito en fecha 16 de marzo de 2026. En consecuencia, se declara Reconocido el Documento Privado de fecha 16 de marzo de 2026.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. 10.533
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